CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN

 

1) ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

La Constitución de la República del Paraguay sancionada por la Convención Nacional Constituyente el 20 de junio de 1.992, consagra preceptos que hacen tanto a la función pública como a la tributación misma, los cuales se hallan  basados en Principios Generales del Derecho tales como la legalidad, igualdad, proporcionalidad y otros, presentes en todas las Constituciones de países democráticos y que constituyen principios jurídicos de validez universal.

Dichos preceptos relacionados con la tributación se hallan plasmados en normas de contenido jurídico,  político, económico y social distribuidas en los diferentes capítulos de la Constitución, a más de contar con el Capítulo VI. Sección II  "De la Organización Financiera"  el cual hace referencia a los recursos con que cuenta el Estado  para el cumplimiento de sus fines y la forma de crear los mismos, delimitando  sus alcances.

En todo ordenamiento jurídico se debe establecer y respetar el orden de prelación de las normas jurídicas de manera a  lograr un verdadero Estado de Derecho. Así la Constitución Nacional en el Artículo 137 establece dicho orden en los siguientes términos:

Artículo 137:

"La Ley suprema  de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carece de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".

En virtud de dicha disposición constitucional nuestro país adopta como ley suprema la Constitución Nacional a la cual deberán ceñirse todas las demás normas jurídicas. En segundo orden de prelación se encuentran los tratados, convenios y acuerdos internacionales debidamente aprobados y ratificados. En el tercer orden de prelación se encuentran las leyes.

Los tratados, convenios y acuerdos internacionales que no se hallen conforme a lo expresado por la Constitución no podrán ser aplicados en nuestro país, o dicho de otra manera no tendrán validez Constitucional. 

Igualmente, si una Ley viola el texto claro y expreso de la Constitución Nacional, ella podrá ser atacada de nulidad por la vía de la inconstitucionalidad.

Al efecto el Artículo 132 de la Constitución Nacional otorga facultad a la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en la Constitución y en la Ley. 

El orden de prelación de las normas jurídicas debe ser tenido en cuenta en todo análisis jurídico de los impuestos de manera a determinar si los mismos se hallan conforme a lo establecido por la Constitución o si por el contrario  pueden ser atacados de inconstitucionalidad.

En el contexto general de las normas que integran el Derecho Tributario es común que no se respete dicha prelación. Se crean tributos por simples decretos, o simplemente se dejan de lado las leyes por imperio de resoluciones o decretos y en fin, se realizan una serie de actos administrativos en violación de los preceptos constitucionales.

2) PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El concepto básico y fundamental del principio de la legalidad podría resumirse como sigue "Los tributos solamente pueden ser establecidos por ley". El concepto de tributo abarca tanto a los impuestos, a las tasas y a las contribuciones.

Este principio propio de los regímenes democráticos y todo Estado de Derecho tiene como objeto asegurar que los tributos no se impongan en forma discrecional y en violación a otras garantías constitucionales tales como el derecho a la propiedad, la libertad individual,  y otros.

La potestad tributaria, es decir el poder de sancionar normas jurídicas que imponen la obligación de pagar un impuesto, lo ejerce el Estado basado en la soberanía, la cual de acuerdo con el Artículo 2º de la Constitución Nacional reside en el pueblo, quien la ejerce conforme a lo dispuesto en la misma  Carta Magna.

Nuestra Constitución Nacional en varios artículos desarrolla preceptos que tienen relación directa o indirecta con el  principio de la legalidad, a saber:  

Artículo 44:

"Nadie estará obligado al pago de tributos ni a prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas".

Artículo 178:

"Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario".

Artículo 179:

"Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.        

Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario".

Artículo 202. inciso 4:

"Corresponde al Poder Legislativo legislar sobre materia tributaria".

La Ley N° 1220/31 "Que introduce varias adiciones a la Ley de Organización financiera" en el Artículo 5to prohibe toda exoneración de impuesto que no esté expresamente autorizada por una ley y castiga a los funcionarios que la otorguen, haciéndolos personalmente responsables con sus bienes particulares, de los impuestos que se han dejado de percibir

Igualmente la Constitucional Nacional en los Artículos 203 al 217 establece claramente las reglas para la formación y la sanción de las Leyes.

Con relación al alcance del principio de la legalidad existen dos doctrinas, a saber:

a) La doctrina tradicional que la concibe en forma estricta, en el sentido de que el Poder Legislativo no puede delegar en otros poderes o en la administración tributaria facultad alguna respecto de cualquiera de los elementos  constitutivos de la obligación tributaria.

b) La doctrina moderna considera cumplido el principio de la legalidad estableciendo por ley el hecho generador de la obligación tributaria, pudiendo delegar en el Poder Ejecutivo o en otras  instituciones la fijación de los demás elementos que configuran la obligación tributaria. El fundamento de esta doctrina es la necesidad de dar flexibilidad a la ley para adaptarla a las diferentes situaciones que tienen relación con el desarrollo económico y social de una nación.  

De acuerdo al criterio establecido por el Centro Interamericano de Estudios Tributarios en el Documento No 796, citada por el Dr. Jaime Ross, en la Obra Curso de Derecho Tributario Derecho Tributario Sustantivo. Página 944: “El principio de legalidad de la imposición debería ser formulado en los siguientes términos”:

Sólo en virtud de ley se puede:

1)  Crear obligaciones tributarias tipificando el hecho generador de ellas; modificarlas o suprimirlas;

2)  Establecer las bases imponibles y las alícuotas o tasa aplicables;

3)  Otorgar exenciones y otros beneficios;

4)  Tipificar infracciones, establecer las respectivas sanciones y conceder  amnistías;

5)  Conceder privilegios y preferencias para los créditos tributarios; Establecer garantías para éstos o facultar para exigirlas;

6) Establecer los procedimientos jurisdiccionales.

Respecto de los casos señalados en los números 2, 3, 4 y 6, la ley podrá disponer las condiciones, requisitos, criterios, plazos, formas, márgenes, índices o límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo puede establecer, aumentar, disminuir, eliminar, actualizar o especificar las bases imponibles de los tributos, tasas o alícuotas, exenciones, procedimientos jurisdiccionales, infracciones y sanciones aplicables”

Igualmente recomiendan que en los casos en que el ordenamiento jurídico contemple la delegación de facultades al Poder Ejecutivo, debe también contemplar los recursos y acciones jurisdiccionales para impugnar el acto que se aparte de la ley delegante en cuya virtud se dicta.

En lo que respecta a la posición adoptada por la Constitución Nacional de la República del Paraguay, el Artículo 179 y demás concordantes parecería adoptar el principio de legalidad en forma estricta en el sentido de que solamente el Poder Legislativo pueda  determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.

Pese a esta disposición constitucional existen exoneraciones que han sido dictadas en violación con el principio de la legalidad, y multas y sanciones que son condonadas o impuestas por los órganos administrativos, sin atender a este principio.

2.1) Potestad de eximir.

Analizando las normas constitucionales que hacen al principio de la legalidad, no cabe duda que los tributos deben ser creados por Ley. Dicha potestad tributaria para la imposición de tributos lo ejerce el Estado basado en su soberanía. Corresponde al Poder Legislativo dictar las leyes.

El poder de no gravar, de otorgar exoneraciones u otros beneficios fiscales, el poder de reducir la cuantía del tributo, y todo aquello que se relacione con un efecto desgravatorio general o especial, constituye la otra cara de la moneda de la potestad jurídica para la imposición del tributo. Por tanto, la potestad de eximir corresponde al mismo poder que detenta la potestad de imposición, y no puede ser delegada en otros órganos, por violar los principios constitucionales expuestos en este capítulo.

Al respecto el autor  Fernando Sainz de Bujanda en la Obra Hacienda y Derecho. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.  1.962. expresa: "Se plantea pues, en toda organización política el tema de la titularidad del poder de eximir, poder que es, por supuesto, tan importante como el poder de imposición, ya que en el fondo, no es sino una de las fases de este último”. 

El  Modelo de Código Tributario. Preparado para el Programa Conjunto de Tributación OEA/BIP. Unión Panamericana. Secretaria General Organización de los Estados Americanos. Washington D.C. 1.968. Segunda Edición. Página 51, recomienda  que el origen legal de la exención debe ser consagrado en los códigos tributarios en los siguientes términos: "La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de duración”.

En lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y fijación de sanciones, las mismas deben ser establecidas por Ley, por ser parte integrante de la relación jurídica tributaria. Teniendo en cuenta la rigidez de las leyes, algunos códigos tributarios establecen las graduaciones de las sanciones entre un mínimo y un máximo, correspondiendo al órgano administrador la fijación del monto a ser aplicado. Esto ocurre por ejemplo en el Derecho Tributario Municipal.

3) PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA.

El principio de la igualdad tributaria se halla establecido en nuestra Constitución Nacional en el Artículo 181 en los siguientes términos:

Artículo 181:

"La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país".

Este principio se halla acorde con  las disposiciones de igualdad ante la ley  establecida en los Artículos siguientes:

Artículo 46:

"Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.  El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".

Artículo 47:

"El Estado garantizara a todos los habitantes de la  República":

1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

2) La igualdad ante las leyes;

3) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas sin más requisitos que la idoneidad; y  

4) La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".

Artículo 48:

"El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional".

Ya Aristóteles aconsejaba "Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales". No se trata de una igualdad matemática. Se trata de no hacer diferencia fundadas en condiciones políticas, físicas, económicas, sociales o cualquier tipo de discriminación personal. En otras palabras, tratar igual a las personas que se encuentren en igualdad de condiciones y desigual a aquellas personas que se encuentren en desigualdad de condiciones.

En materia tributaria el principio de la igualdad tributaria se halla íntimamente ligado al principio de imposición según la capacidad contributiva o capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación y es una herramienta importante con que cuenta el Estado para lograr la redistribución de riquezas entre sus habitantes.

Las personas que poseen  similar capacidad económica deben contribuir en igualdad de condiciones, de manera que exista una igualdad de sacrificios entre ellas.

El Dr. Julio Cesar Vergara Candia, en su obra  La Reforma Fiscal en el Paraguay. Página 79 Asunción, 1.984. establece: "La regla de la generalidad de la tributación, está implícita en el principio de la igualdad”.

El Dr. Jaime Ross en la Obra Curso de Derecho Tributario Sustantivo. Ciet. Doc. No 796. Junio 1, ha formulado el principio de la igualdad tributaria en los siguientes términos: "La igualdad Tributaria corresponde a igual capacidad contributiva con respecto a una misma clase de riqueza”.

Siguiendo dichos preceptos los impuestos establecidos en forma progresiva y en forma proporcional se hallan  conformes con el principio de igualdad, por cuanto otorgan el mismo tratamiento impositivo dentro de la graduación de la capacidad contributiva. 

Se debe tener en cuenta que el concepto de capacidad contributiva es más bien económico que jurídico y presenta serios inconvenientes en lo que se refiere a su apreciación a los efectos de determinar con exactitud  la carga igualitaria de los tributos. Los doctrinarios han desarrollado varios trabajos al respecto, como la teoría del Sacrificio Fiscal y otras, las cuales escapan al alcance de este trabajo.

3.1) Las exoneraciones tributarias como violación al principio de la igualdad tributaria.

Parecería ser que una de las excepciones al principio de igualdad tributaria lo constituye el otorgamiento de exoneraciones o beneficios fiscales puesto que dichas normas otorgan un trato fiscal desigual entre los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Algunos autores son más categóricos al respecto como Fernando Sainz de Bujanda en la obra Hacienda y Derecho. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1.962, quien afirma que: “ El uso del sistema  de incentivos tributarios, en la práctica significa prescindir del principio de igualdad tributaria”.  

Si tomamos la norma constitucional establecida en el Artículo 181 transcripto y la interpretamos aisladamente del contexto de otras normas constitucionales, es evidente que cualquier exoneración fiscal constituye una violación al principio de la igualdad tributaria.

Sin embargo no hay que perder de vista que la función del Estado no se circunscribe exclusivamente a recaudar fondos en forma igualitaria de acuerdo con la capacidad de pago de los contribuyentes, sino además debe asegurar el desarrollo económico, político  y social de la población.

Para el cumplimiento de otros preceptos constitucionales el Estado debe contar con herramientas que le permitan lograr los objetivos previstos en la Carta Magna. Una de las herramientas adecuadas para lograr los demás fines que el Estado debe cautelar lo constituye la tributación, la cual es utilizada en el ámbito político económico y en el ámbito político-social, tanto para  asegurar el empleo de mano de obra, el incremento en la producción de bienes y servicios y la tan deseada estabilidad económica, como así también para la distribución de las riquezas.

En este sentido, podríamos expresar que dicha desigualdad tributaria se halla de conformidad con otros preceptos constitucionales tan importantes como aquellos, por lo cual se podría justificar a las mismas.

De acuerdo a las expresiones del Dr. Julio Cesar Vergara Candia  en la Obra. La Reforma Fiscal en el Paraguay. Página 79  Asunción, 1.984 expresa: "Las exoneraciones a personas o grupos sociales otorgadas puras y simplemente "intuitu personae", es decir sin tener en cuenta ninguna consideración de justicia fiscal o de orden social o económica, rompen las normas de igualdad y generalidad; Por lo tanto, no tienen cabida en el Moderno Estado de Derecho”.

Sin embargo, el  autor Brasileño José Souto Maior Borges en la obra: Insencoes Tributarias. 2da Edición, 1980. Página 30 y 31 expresa que: “El principio constitucional de igualdad no excluye la competencia legislativa para la institución de exenciones no arbitrarias, esto es, exenciones que actúen como un principio selectivo de determinadas personas, clases o categorías de contribuyentes, no por consideraciones de favoritismo, sino para fines económicos y sociales”.

4)  PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA.

Este principio, que se halla vinculado estrechamente con  el principio de la igualdad. La justicia ha sido definida desde el derecho romano como la concepción de dar a cada uno lo que por derecho le corresponde.

Este principio de cierto modo se halla plasmado en la Constitución Nacional en el Artículo 179 en los siguientes términos:

Artículo 179:

"Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario".

5) OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Además de los principios constitucionales que hacen relación a las exoneraciones, los que serán desarrollados en otro capítulo, a continuación se citan otros preceptos constitucionales relacionados con la tributación:

Artículo 13:   

"No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios como sustitución de multas o fianzas judiciales".

Artículo 14:   

"Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".  

Artículo 20:   

"Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y de destierro".

Artículo 180:

"No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad".

Artículo 64:

"Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente esas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; así mismo estarán exentas de tributo".

Artículo 67:

"Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley".

6) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS EXONERACIONES.

Conforme a lo expresado anteriormente, por el principio de legalidad  los tributos deben ser establecidos por ley,  y solo por ley se pueden otorgar exoneraciones sean éstas totales o parciales.

La Ley N° 1220/31 "Que introduce varias adiciones a la Ley de Organización financiera" en el Artículo 5to prohibe toda exoneración de impuesto que no esté expresamente autorizada por una ley y castiga a aquellos funcionarios que la otorguen, haciéndolos personalmente responsables con sus bienes particulares, de los impuestos que se han dejado de percibir.

La legislación positiva nacional cuenta con varios decretos y reglamentos que en forma expresa o tácita dispensan al contribuyente de la obligación de pagar un impuesto establecido por ley,  o reducen la cuantía del mismo y que por lo tanto pueden ser atacados de nulidad por violación al principio de legalidad.

Al respecto, el Dr. Miguel Angel Pangrazio, en la Obra “Derecho Administrativo. Tomo II.- Página 875 y siguientes, expone un importante dictamen sobre el Decreto  N° 33.103/77 de Liberación Tributaria relacionado al ente Itaipú Binacional y por el cual se establecía la modalidad del pago del Impuesto a la Renta con un tributo del uno por ciento sobre el valor total de las obras contratadas con el ente Itaipú Binacional. Al respecto, el autor se pregunta sobre la naturaleza jurídica de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, en el sentido si los mismos constituyen actos administrativos o legislativos, llegado a la  conclusión, de que éstos, sin duda alguna constituyen actos administrativos.

Por ser de suma importancia las consideraciones vertidas en dicho dictamen sobre la validez de los actos administrativos que otorgan liberaciones fiscales nos permitimos transcribir una parte del mismo:

“ A nuestro juicio, un régimen especial que modifica las leyes vigentes es materia de la ley y no tema de un acto administrativo formalizado en un Decreto, como lo fue el 33.103/77. Los incentivos fiscales que surgen de este instrumento, su considerando, son ventajas que se conceden a ciertos contribuyentes con una finalidad económica y desarrollista. Tanto las exenciones de la Ley 1003 como la tasa especial del Impuesto a la Renta otorgadas a tales empresas deben ser sancionadas por el Congreso y no por un simple acto administrativo del Poder Ejecutivo. Por tanto, estos actos de gobiernos son nulos y no sujetos a plazos de prescripción liberatoria en ese período de cinco años.”  (Dr. Miguel Angel Pangrazio, en la Obra Derecho Administrativo. Tomo II.- Página 876)

Igualmente se menciona que las exoneraciones constituyen una violación al principio de la igualdad tributaria establecida en la Constitución Nacional, pero debe tenerse en cuenta que la igualdad tributaria no es una igualdad matemática, por lo que podríamos hablar de violación del principio de igualdad, en el caso que se concedan exoneraciones "intuitu personae" es decir atendiendo exclusivamente al carácter personal o particular del individuo exonerado.

Cabe recordar que las exoneraciones fiscales se relacionan directamente con criterios socioeconómicos, permitiendo atenuar la carga impositiva sobre las personas de menores ingresos, y atendiendo a su capacidad contributiva. En otros casos se hace necesario el otorgamiento de exoneraciones para el cumplimiento de otros Principios Constitucionales que el Estado debe asegurar como ser el desarrollo social, económico y cultural de la nación. Por tanto no podría considerarse que una ley de exoneración viola Principios Constitucionales si la misma es dictada atendiendo a razones de justicia social o es concedida con el objeto de incentivar ciertas actividades consideradas fundamentales para el desarrollo económico y social siempre que las mismas sean de carácter general.

Destacamos que una de las herramientas con que el Estado cuenta para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Constitución Nacional es la concesión de exoneraciones tributarias, la que no debe ser utilizada en forma aislada, sino en forma conjunta y coordinada con otras medidas.

Evidentemente la proliferación de exoneraciones conspira contra el sistema fiscal, pero la concesión de exoneraciones como norma de excepción y redactadas conforme a las directrices básicas a ser tenidas en cuenta para su formulación, puede constituir una eficaz herramienta para que el Estado dé cumplimiento a objetivos extrafiscales y más importantes que la simple recaudación.

Si bien es cierto que la concesión de exoneraciones se halla aparentemente en contradicción con varios de los principios fundamentales de la imposición, constituyendo un serio problema para su control y administración,  afectando directa e indirectamente la recaudación impositiva y por tanto no proporcionando al Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y dificultando la tarea de control y administración de los tributos, estos argumentos no pueden por si solos descalificar toda forma y clase de exoneración, puesto que existen  casos en que las exoneraciones tienen verdadera justificación por razones de carácter social, cultural, sanitaria o educacional. En otros casos son necesarios como mecanismo de fomento para impulsar el desarrollo del país, obteniéndose beneficios sociales y económicos que superan ampliamente a los inconvenientes que traen aparejado su implementación.

No solamente con la eliminación de exoneraciones se puede lograr el incremento en la recaudación impositiva de manera a asegurar al Estado los recursos necesarios para su subsistencia, sino se debe hacer cumplir la ley, estableciendo mecanismos de control más adecuados y dirigidos no solo a los contribuyentes inscriptos, sino al universo de personas que realizan actividades gravadas.

Atendiendo a estas apreciaciones, no creemos oportuno descartar en forma radical la utilización de las exoneraciones como política fiscal, siempre que las mismas sean otorgadas por razones de carácter socioeconómicas y no respondan simplemente a solicitudes realizadas por grupos de presión, carentes de otras razones. Sí consideramos oportuno realizar los estudios técnicos adecuados a los efectos de evaluar adecuadamente las implicancias que traerán aparejadas el otorgamiento de las mismas, medir su eficacia y apreciar posteriormente los resultados reales, utilizando siempre este instrumento con carácter restrictivo o excepcional.