CAPÍTULO OCTAVO

LEYES ESPECIALES QUE OTORGAN EXONERACIONES DE IMPUESTOS DE LA APLICACIÓN INTERNA

 

1) LEY 60 DE FECHA 26 DE MARZO DE 1.991 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley No 27/90 por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley No 19/89 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO".

Reglamentaciones:

1)    Decreto N° 6.361/90 "Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley N° 27/90 Que modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19 del 28 de abril de 1.989".

2) Decreto N° 14.482/92 "Por el cual se establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes amparados por la Ley N° 60/90".

3)  Decreto N° 14.723/92 "Por el cual se extiende el régimen especial de facilidades de pago previstos en el Decreto N° 14.482/92 a todos los beneficiados por la Ley N° 60/90".

4) Decreto N° 23.069/93 "Por el cual se reglamenta las prestaciones de servicios que tendrán derecho a los beneficios de la Ley N° 60/90 y se califica como industria a la Hotelería".

5) Resolución N° 527/94 "Por la cual se reglamenta la disposición del Artículo 15 de la Ley N° 125/91 que prohíbe la acumulación del régimen previsto en dicho artículo con la franquicia establecida en la Ley N° 60/90".

6) Resolución N° 1.254/95 "Por la cual se dispone que los contribuyentes beneficiados de la exoneración del 95% del Impuesto a la Renta previsto en la Ley Nº 60/90, en todos los casos deberán determinar la Renta Neta de acuerdo al resultado real que surja de los libros contables".

7) Resolución N° 3.843/99 “Por la cual se amplía la nomina de inversiones en prestación de servicios que tendrán derecho a los incentivos fiscales de la Ley 60/90.

Objetivo de la Ley:

La promoción de las inversiones y el otorgamiento a las mismas de incentivos fiscales pretende obtener lo siguiente: 

-       La utilización de materias primas y recursos energéticos nacionales;

-       La creación de fuentes de trabajo;

-       El incremento en la producción de bienes y servicios;

-       El aumento de las exportaciones;

-       La sustitución de importaciones;

-       La incorporación de tecnología moderna;

-       El incremento de la eficiencia en la producción;

Sujetos exentos:

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen inversiones bajo las siguientes formas:  

-       En dinero, créditos de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el poder Ejecutivo.  

-       En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecidos en el Proyecto de Inversión, aprobado conforme a la Ley.  

-       En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento.

-       En servicios de asistencia técnica especializados.

-       En arrendamiento de bienes de capital.

-       Otras formas que el Poder Ejecutivo determine  en la Reglamentación.

Prestación de servicios:

La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios con derecho a los beneficios establecidos en la Ley 60/90, conforme al Decreto No 23.069/93 y 3.843/99 son las siguientes:

                   - Construcción.

-       Transportes.

-       Almacenamiento y depósitos.

-       Investigación científica.

-       Salud.

-    Radio, Televisión y prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente, limitados a los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5to de la Ley N° 60/90.

-       Telefonía Rural o Urbana, cuando la misma opere bajo la red de ANTELCO, implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios estarán  limitados a los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5to de la Ley N° 60/90.

-       Las actividades de hotelería, aparthotel y otros tipos de hospedajes turísticos. (Son calificados como Industria).

-       Sistemas de comunicaciones generales;

-       Transmisión de datos en diversas formas y/o medios;

-       Estudio de mercado a través de medición de audiencia por medio de dispositivos electrónicos;  

-       Inversiones en construcciones, operaciones y transferencias de obras y servicios públicos;

-        Cinematografía con programas Audiovisuales y Culturales.

Tributos exonerados:  

-       Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas.

-       Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: La emisión, suscripción y transferencias de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros, títulos y obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el Proyecto de Inversión.

-       Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica sobre la importación de bienes de capital, materias primas, e insumos destinados a la industria local, previstas en el proyecto de Inversión.

-       Observación: Se exonera solamente del Impuesto al Valor Agregado sobre la importación de bienes de  capital para la primera instalación, excepto cuando la inversión se realiza en el sector servicios la cual no recibe exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

-       Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósitos especiales para la importación de bienes de capital.

-       Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los prestamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión, sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos por el término de 5 años a partir de la fecha de la resolución por la que se aprueba el Proyecto de Inversión.

-       Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del Proyecto según el cronograma de inversión aprobado.

-       Exoneración del 95% del impuesto a la renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta ley, por un periodo de 5 años  contados a partir de la puesta en marcha del Proyecto según el cronograma de inversión aprobado.

-       Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los Proyectos de Inversión aprobados, por el término de 5 años contados a partir de la puesta en marcha del Proyecto según el cronograma de inversión aprobado. Liberación de los impuestos que gravan las remesas de dividendos y utilidades.

-       Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades,  regalías, derecho  de uso de marcas y patentes de invención;  Dibujos y modelos industriales y otras formas de transferencia de tecnología, susceptibles de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias, sean estas residentes en el país o no, por el término de 5 años a partir del año siguiente de la fecha de la resolución por la cual se aprueba el Proyecto de Inversión.

-       Exoneración del Impuesto a los Actos y Documentos (Ley Nº 125/91) Arts.127 y 128 para el beneficiario sobre los actos, contratos y obligaciones que documentan las inversiones.

Extensión del término de la Exoneración del Impuesto a la Renta:

Se extenderán por el término de 10 años los beneficios otorgados por el Artículo 5to de la Ley N° 60/90, cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriación de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación.

Se extenderán por el término de 7 años, cuando las inversiones provengan de la incorporación de bienes de capital de origen nacional.

Arrendamiento de Bienes de Capital:

Una novedad en materia de regímenes de promoción de inversiones lo constituye la adopción específica del sistema de arrendamiento de bienes de capital (leasing) como una de las modalidades bajo las cuales pueden realizarse las inversiones previstas en la Ley, pudiendo introducirse al país los bienes bajo el régimen de admisión temporaria por el plazo del contrato de arrendamiento, a cuyo vencimiento, si no se renovara el contrato, los mismos pueden reexportarse o nacionalizarse.

Igualmente el arrendamiento bajo el sistema Leasing podrá realizase sobre los bienes de capital de producción nacional.

Los buques y aeronaves de registro extranjero fletados o arrendados por un plazo no mayor de dos años podrán matricularse en el país sin necesidad de renunciar al registro original, siempre y cuando el gobierno del país a cuyo registro pertenecen así lo permita.

La Ley N° 1295/98 regula la “Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil”, estableciendo disposiciones de carácter tributario.  

Régimen especial de facilidades de pagos:

El Decreto N° 14.482/92 modificado por el Decreto N° 14.723/92 estableció un régimen especial de facilidades de pago para los contribuyentes amparados a la Ley N° 60/90, por el cual quienes importen bienes del activo fijo para ser aplicados a la actividad beneficiada por la Ley, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto en forma fraccionada, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Previamente al retiro de los bienes de la aduana se deberá abonar el 5% del total del IVA generado con motivo de la importación. El saldo restante se incrementará con un interés mensual del 0.5% y se abonará en 12 cuotas iguales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas con un pagaré por dicho total.

 La mencionada disposición no es de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional de los mismos

Prohibición de acumulación de regímenes de incentivos:

La Resolución N° 527/94 establece la prohibición de acumular el régimen de beneficios establecidos por el Artículo 15 de la Ley N° 125/91 relativo a la reinversión de utilidades, con el Régimen de la Ley N° 60/90.  

Obligación de determinación de la Renta Neta por resultado contable:

La Resolución N° 1254/95 obliga a los contribuyentes beneficiarios con la exoneración prevista en el Artículo 5to inciso g) de la Ley N° 60/90 a partir del ejercicio fiscal de 1.995 determinar en todos los casos la renta neta de acuerdo al resultado real que surja de los libros contables.

Requisitos para presentación del Proyecto de Inversión:

El Decreto N° 6.361/90 establece los requisitos y formalidades que deberán contener los Proyectos de Inversión a ser presentados para la obtención de los beneficios de esta Ley, como así mismo especifica los trámites y recursos pertinentes.

Carácter de la exoneración:

Incentivo fiscal para la inversión.

2) Ley    77 del 3 de diciembre de 1.992 "Que exonera de tributos la importación y la  comercialización de la insulina, los elementos para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y otras afecciones específicas".

Decreto N° 13.318 del 9 de marzo de 1.996. "Por el cual se reglamenta la Ley N° 77/92".

 Sujetos exentos:

Personas físicas o jurídicas que se dedican a la importación y comercialización de la insulina, los elementos para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y otras afecciones específicas, abarcando cuanto sigue:

-       Insulina,  hipolucemiantes orales,  cintas  y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

-       Los siguientes medicamentos:

-       Medicamentos de acciones especifica para el tratamiento del cáncer.

-       Medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos.

-       Medicamentos inmunorreguladores en tratamientos anticancerosos.

-       Antivíricos específicos para el  tratamiento del SIDA.

-       Hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados;

-       Gammaglobulina de origen humano y animal

Tributos exonerados:

Tributos aduaneros e internos que gravan la importación y comercialización de los medicamentos mencionados en la Ley.

Procedimiento para su obtención:      

Por Decreto N° 13.318 del 9 de marzo de 1.996, se reglamentó la mencionada Ley, estableciéndose el procedimiento a ser aplicado para la obtención de los beneficios fiscales.

A los efectos de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la comercialización se registra en una factura que cuenta con una columna de exonerado y se procede a mencionar la ley respectiva.

Carácter de la exoneración:

Protección a la salud.

Consideraciones generales:

El Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social fijará y controlará el precio de venta de tales medicamentos y accesorios, en las condiciones establecidas en el Código Sanitario y Decreto Reglamentario.

Los medicamentos serán verificados minuciosamente por la Dirección General de Aduanas.  El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, comisionará a funcionarios que certificarán, en trámites sumarios, los Despachos de Importación en los cuales han sido declarados los medicamentos

3) LEY Nº 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1.992 "Que Establece el Régimen Unificado de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social y modifica otras disposiciones".

Sujetos exentos:

-       Instituto de Previsión Social.

-       Asegurados y Patrones.

Tributos exonerados:

1)      Para el Instituto de Previsión Social:

Todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes:

-       Derechos Aduaneros, Arancel Consular, adicionales y recargos.

-       Impuesto a la Renta;

-       Impuesto Inmobiliario;

-       Impuesto  al Valor Agregado;

-       Impuesto Selectivo al Consumo;

-       Impuesto a los Actos y Documentos;

-       Patentes Municipales.

Observaciones:

Las franquicias y liberaciones  de derechos aduaneros, Impuesto al Valor Agregado, e impuesto selectivo al consumo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.

2)      Para  los Asegurados y Patrones:

Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:

-       Impuestos al Valor Agregado.

-       Impuesto a los Actos y Documentos.

Carácter de la exoneración:

Utilidad Pública.

4) LEY  Nº 110 DE FECHA  29 DE DICIEMBRE DE  1.992. "Que determina el Régimen de las Franquicias de  carácter Diplomático y Consular".

Decreto Nº 23.261 de fecha 12 de agosto de 1.993 " Por la cual se reglamenta la devolución por liberación legal, de los tributos internos abonados en oportunidad de adquisiciones de bienes y servicios por los beneficiados de la Ley Nº 110/93".

- Resolución Nº 125 de fecha 19 de enero de 1.996: "Por la cual se establecen los requisitos necesarios para la devolución del Impuesto al Valor Agregado a los beneficiarios de la Ley Nº 110".-

- Resolución Nº 1.939 de fecha 5 de noviembre de 1.996. "Por la cual se modifican los artículos 3º y 6º de la Resolución No 125/96".

Sujetos exentos:

Representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión.

La ley clasifica a los beneficiarios en tres categorías, a saber:

1)   Misiones acreditadas en el país: Comprende a las representaciones extranjeras pertenecientes a países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica.

2)  Los funcionarios acreditados en el país: Comprende a los miembros del cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y a los Miembros de las Misiones con graduación de Jefes y Oficiales. Tales beneficiarios deberán tener rango diplomático o consular reconocido en el país y deberán ser nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran.

Igualmente comprende a los directores y representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos  y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenio de Asistencia Técnica.  Igualmente a las Misiones Técnicas y a sus Miembros.

3) Funcionarios Paraguayos que regresan al país: Comprenden a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años.

Tributos exonerados:

-       Gravamen Aduanero.

-       Tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes.

-       Derechos consulares y todos los impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación.

-       Tributos internos que formen parte de los precios de bienes y servicios que adquieran en el territorio nacional.

-       Tributos internos que incidan sobre los pasajes internacionales.

No se eximen las tasas que configuren la retribución de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.

Las exoneraciones fiscales se conceden de acuerdo a la clasificación de los beneficiarios, de la siguiente manera:

1)  Misiones acreditadas en el país:

 Las mismas podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:

-       Artículos de consumo sin sujeción a cupo alguno.

-       Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor; y

-       Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita más de un vehículo podrá solicitar autorización previa justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo sean exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran.

Observaciones:

Las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales.

Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden gozaran del mismo tratamiento sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por las Misiones Diplomáticas respectivas debiendo firmarse el recibo correspondiente en cada caso.

2) Funcionarios acreditados en el país:

 Estos gozaran de los siguientes beneficios:

-       Libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación dentro de los limites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que comprenden su familia.  La introducción de los mismos deberá realizarse dentro de los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario, plazo que podrá ser prorrogado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por causas debidamente justificadas.

-       Libre introducción del equipaje acompañado de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, el cual podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho de equipaje.  Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere el inciso a) los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses, según la siguiente escala:

-       Para embajador US$ 12.000.

-       Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales de o Asistencia o de Cooperación Técnica US$ 10.000.

-       Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de carrera US$ 9.000.

-       Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera Clase US$ 8.000.

-       Para otros Secretarios, Jefes de Misiones y Cónsules de Segunda Clase US$ 7.000.

-       - Para Agregados de Embajadas, y Oficiales y Miembros de Misiones Militares o Vice Cónsules, Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de Cooperación Técnica US$ 6.000.

Observaciones:

Serán limitados a dos vehículos cada dos años para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario y a un Vehículo cada dos años para los más beneficiarios.

La concesión de las franquicias mencionadas en los incisos precedentes se hallan condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

-       Que los efectos que se introduzcan sean de uso personal o de la casa o familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley.

-       Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por otros países;

-       Que los bultos o envases se consignen directamente a nombre del beneficiario de la Misión de que depende.

Las cuotas asignadas caducaran automáticamente al transcurso de cada 12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período siguiente, ni transferirse el derecho no usado a otras personas.

Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.

3) Funcionarios paraguayos que regresan al país:

Estos gozaran de los beneficios que se mencionan siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años.

-       Libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación dentro de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación dentro de los limites de valor y volumen que apreciara el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al numero de las personas que componen su familia. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha  formal de comunicación del termino de la misión.

-       Libre introducción de un automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el valor de mismo fuera abonado con anterioridad a su ingreso.  No se aplicarán ninguna de las disposiciones del presente artículo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.  Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas  en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior.

Procedimiento para su obtención:

                    Se condiciona el otorgamiento de los beneficios de esta Ley  a la estricta reciprocidad, con relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones.

                    Las solicitudes deben presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderá en las solicitudes de liberación.

Observaciones :

La enajenación de efectos, bienes y vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la presente Ley, estarán sujetas a la previa autorización del Ministerio de Hacienda y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, conforme a las disposiciones estipuladas en la Ley, de acuerdo a la categoría  y persona.

La negociación interna de automóviles a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, con las reducciones establecidas en la propia Ley.

 Al término de 2 (dos) años desde la fecha  de la numeración del Despacho de Importación, se podrá transferir el vehículo sin ingreso de gravámenes, previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos paraguayos que ejerzan adhonorem funciones diplomáticas o consulares honorarios, ni para      los ciudadanos paraguayos que ejerzan adhonorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno extranjero.

Procedimiento para obtener la devolución del Tributos Internos:

 Los beneficiarios de la Ley 110/92, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Selectivo al Consumo, abonados en oportunidad de las adquisiciones de bienes y servicios en el territorio nacional, siempre que existiere tratamiento recíproco con respecto a los diplomáticos paraguayos acreditados en el país al que pertenece el solicitante.

 El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa certificación de la procedencia de lo solicitado, comunicará al Ministerio de Hacienda para que el mismo, previo análisis de la documentación de compra correspondiente, proceda al reembolso de los impuestos abonados por el beneficiario anualmente.

A los efectos de la liberación del pago del Impuesto Selectivo al Consumo que grava la comercialización interna de combustibles derivados del petróleo, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignará los cupos semestrales necesarios par atender a sus necesidades y la de sus funcionarios.

Requisitos  necesarios para la devolución del Impuesto al Valor Agregado:

-       Las adquisiciones deberán constar en las facturas de crédito o de contado fiscalmente previstas, no admitiéndose tickets de máquinas registradoras.

-       En la factura se deberá consignar en el momento de su emisión el nombre del beneficiario de la exoneración, así como el número de Carnet que lo acredita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, el cual se anotara en el lugar establecido para el RUC del adquirente. Este requisito no rige respecto de las facturas emitidas por Empresas Públicas prestadoras de servicios, tales como ANDE, CORPOSANA, ANTELCO, cuando el sujeto de la Ley es locatario de inmuebles.

-       La solicitud de la devolución para las Misiones Extranjeras, los Organismos Internacionales de Cooperación y Asistencia Técnica, acreditados ante el Gobierno Nacional serán otorgadas sin consideración de montos mínimos. Se deberán presentar las facturas originales, y en caso de no disponerse de las mismas se presentaran copias, previa anulación de los originales,  y en caso de no disponerse de las mismas se presentarán copias, previa anulación de los originales con la leyenda ANULADO.

-       La solicitud de la devolución será presentada en cada caso, adjuntado todos los recaudos pertinentes, pudiendo las facturas ser únicas o acumuladas.

5) LEY Nº 136 DE FECHA  29 DE MARZO DE 1993. "De Universidades".

Sujetos  exentos:

Las Universidades públicas, privadas o mixtas, integradas al sistema educativo nacional y creadas por Ley.  

Tributos exonerados:

-       Todo impuesto fiscal o municipal.

-       Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán  exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta.

-       Las Universidades podrán celebrar contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.

Requisitos:

 Las Universidades, tanto públicas como privadas serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundando del Consejo de Universidades.

Observaciones:

Las Universidades no deberán perseguir fines de  lucro.

Carácter de la exoneración:

Fomento a la Educación.

6) LEY Nº 153 DEL 3 DE MAYO DE  1993. "Que crea el Comité de Emergencia Nacional".

Sujeto exento:      

Comité de Emergencia Nacional (CEN).

Tributos exonerados:

Todo impuesto, gravamen, tributo y tasas fiscales, aduaneras, portuarias y municipales, creados o a crearse.  

Carácter de la exoneración:

Utilidad Pública.

Observaciones: 

El Comité de Emergencia Nacional (CEN)  es un organismo estatal dependiente del Ministerio del Interior que tiene por objeto primordial prevenir y contrarrestar los efectos de los desastres originados  por  los  agentes  de  la  naturaleza   o de cualquier otro origen y promover,  coordinar y orientar las actividades de otras instituciones públicas, municipales o privadas en casos de emergencias.

7)   LEY N° 217 DEL 16 DE JULIO DE 1.993. “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA Ley Nº 431 de fecha 26 de diciembre de 1.973 "Que instituye honores y establece privilegios y pensiones a favor de los veteranos de la guerra del Chaco".

Ley Nº 217 de fecha 16 de julio de 1.993. "Que establece beneficios a favor de los veteranos de la guerra del chaco".

Sujetos exentos:

Los veteranos de la Guerra del Chaco constituido por:

-       Veteranos de todas las armas de servicios.

-       Veteranos de las unidades de la flotilla de Guerra y de los transportes.

-       Los Veteranos de la Armada Nacional en el litoral del Río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro.

-       Los Auditores de Guerra.

-       Los Capellanes.

-       Las enfermeras incorporadas al servicio de sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia en la zona de operaciones (Región Occidental).

Tributos exonerados:

Se le exonera del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravámenes, aplicados a los actos o conceptos que se mencionan:

-       Cédula de Identidad;

-       Pasaporte y certificado policial de buena conducta;

-       Legalización consular de documentos personales del Veterano y su esposa;

-       Libreta de salud;

-       Papel sellado y estampillas para trámites judiciales, administrativos y bancarios que realizaren en asuntos propios;

-       Patentes fiscales y Municipales a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanales y cualquier otra actividad lícita, hasta la suma de Gs. 20.000.000 del activo tomado del balance del último ejercicio. Si el activo es superior a esta suma, las patentes serán abonados sobre el excedente de su monto.

-       Todo el tributo fiscal o municipal que pesa sobre un vehículo automotor o a tracción a sangre, de su propiedad y siempre que sea de su uso personal o elemento de trabajo del beneficiario;

-       Libreta de conductor de vehículo y su renovación anual;

-       Patente de navegación de embarcaciones menores, de hasta 15 toneladas de porte.

-       Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre inmueble de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habilitado por ellos bajo las siguientes condiciones: Que el valor fiscal del inmueble cuando está situado en la Capital de la República o en las Capitales o Departamentos no exceda de la suma de Gs. 20.000.000 y de Gs. 10.000.000 en los pueblos del interior. Los mencionados valores fiscales serán actualizados en lo sucesivo, en las mismas proporciones que se aumenten las evaluaciones fiscales de los inmuebles del patrimonio, por la oficina impositiva respectiva.

-       Impuesto a la herencia, legados y donaciones de bienes, por valor de hasta SETECIENTOS MIL GUARANÍES. Esta exoneración se extiende igualmente en beneficio de la viuda e hijos menores;

-       Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta la suma de Gs. 20.000.000. Si la renta neta fuere mayor, el impuesto se abonará sobre el excedente.

-       Todo impuesto y tasa fiscal y municipal, que grave la negociación, faenamiento, transferencia y traslado de ganado, hasta la cantidad de (12) doce cabezas por año;

-       Cualquier tributo o gravamen aduanero, sus recargos y complementarios, derechos consulares, impuesto de papel sellado y estampillas, impuesto a la Venta, impuesto previsto en la Ley 862/63, recargos de cambios, depósito previo, en los casos en que los Veteranos y los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco efectúen importaciones de efectos para uso personal y cuyo valor no exceda de CINCUENTA MIL GUARANÍES por año;

-       Todo tributo que grave la caza y la pesca; y

-       Todo tributo o gravamen fiscal vigente en los colegios y Universidades del Estado, a favor de los hijos menores de Veteranos, Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Carácter de la exoneración:

Reconocimiento por la labor desempeñada.

Observaciones:      

La Ley N° 217/93, declara vigente la Ley N° 431/73, con las modificaciones y ampliaciones mencionadas en la misma.

8) Ley 285 del 21 de diciembre de 1.993. Que reglamenta el Artículo 93 de la Constitución Nacional".

Sujetos exentos:

Las empresas que otorguen en forma equitativa a sus trabajadores beneficios adicionales sobre su renta neta, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios establecidos en las leyes o en los contratos celebrados entre las empresas y sus trabajadores.

Tributos exonerados:

Considerar dichos beneficios adicionales como gastos deducibles exentas de todo tributo hasta un límite      equivalente al 10% de la renta neta, deducido el Impuesto a la Renta.

Dichos  beneficios tampoco deberán abonar la contribución al Instituto de Previsión Social, Banco de  Trabajadores u otras entidades creadas que exijan de las empresas algún tipo de contribución o de aporte.  

Procedimiento - Requisitos:

Inscribirse en el registro habilitado en la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda. Esta inscripción de puede hacer hasta 90 días después del cierre del primer ejercicio que será objeto del sistema de beneficio.

Realizar el compromiso vinculante de otorgar los beneficios por el término mínimo de dos ejercicios comerciales consecutivos.

 Hallarse al día con sus obligaciones tributarias dentro de las consideraciones generales

 Distribuir los beneficios en forma equitativa a todos los trabajadores.

Observaciones:

La estimación económica de los beneficios adicionales en especie u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

 No se hallan comprendidos en este régimen cualquier otro beneficio que no sea el de la participación en las ganancias renta neta de la empresa tales como otros beneficios establecidos en las leyes o en contratos.

Los beneficios deben ser abonados dentro del período de 180 días a partir del cierre del ejercicio.

Carácter de la exoneración:

Incentivo a los trabajadores.

9) LEY   Nº 302 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE  1.993. "Que exonera del pago de tributo las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras Instituciones y modifica el Artículo 184 de  la Ley N° 1.1.73/85".

REGLAMENTADA POR EL DECRETO N° 20626/99.

Sujetos exentos:  

1)   Personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen donaciones a favor de:

-       El Estado Paraguayo.

-       Las reparticiones de la Administración Pública.

-       Los entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados.

-       Las Sociedades de Economía Mixta

-       Las Entidades Binacionales

-       Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

-       Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes; entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva; las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro  y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes.

2)   Personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que en ejecución de las donaciones descriptas precedentemente realicen cesión del uso de bienes, servicios de consultoría, asistencia técnica, licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de inversión, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial  o intelectual.

Tributos exonerados:   

 Se encuentran exonerados todos los tributos creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

Carácter de la exoneración:

Crear un régimen especial de franquicias tributarias que permitan estimular las donaciones, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias, sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades. 

Consideraciones generales:

La ley define como donación a la transferencia gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial, como también de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la misma.

Los bienes  introducidos al amparo de esta ley no podrán ser vendidos ni transferidos a terceros antes de que hubieran transcurrido 5 años. Transcurrido dicho plazo se deberá contar con autorización del Ministerio de Hacienda para tal efecto. La violación de estas disposiciones implica la comisión del delito de defraudación.  

A los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta se permite la deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de esta Ley conforme  a lo establecido en el Artículo 8vo literal m) de la Ley N° 125/91, y  Decreto N° 14002/92 Artículo 23 estableciendo como tope máximo de deducibilidad el importe que no supere el 1% de la renta neta del ejercicio que se liquida.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Resolución N° 52/92 las donaciones deberán estar documentadas y contabilizadas, debiendo el beneficiario justificarlas a través de los documentos pertinentes.

Decreto Reglamentario:

El Decreto 20626.99 establece que las donaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto a la Renta a favor del Congreso Nacional destinadas a colaborar con la financiación de la Copa América 99 serán consideradas en su totalidad como deducibles para determinar  la Renta del Ejercicio que se liquida.

10) LEY Nº 331 del 6 de MAYO de 1.994 "De Beneficios Fiscales al Acuerdo de Voluntarios del Servicio de Emergencia Malta- Paraguay".

Sujeto exento:

Servicio de Emergencia Malta-Paraguay.

Tributos exonerados:

-       Derechos Aduaneros.

-       Adicional Aduanero.

-       Derechos complementarios.

-       Impuestos, Patentes y Contribuciones Municipales.

-       Impuesto Inmobiliario de los inmuebles asiento de sus actividades.

-       Los legados, donaciones efectuados al Servicio de Emergencia Malta estarán exentas del pago de tributos creados o a crearse en el futuro.

-       Las donaciones serán deducibles del activo de los donantes a todos los efectos impositivos

Observación:

Las exenciones se aplicarán a los bienes y servicios del Servicio de Emergencia de Malta, así como a la importación de vehículos, equipos y materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.

Carácter de la Exoneración:

Utilidad pública.

11) LEY  Nº 352/94 DE FECHA 21 DE JUN IO DE 1994 “De Areas Silvestres Protegidas”.

Sujetos exentos: 

Los contribuyentes que realicen donaciones y legados a favor del Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.

Tributos exonerados:   

Se exoneran  del pago de todo impuesto, tributo o recargo, las donaciones y legados realizados a favor del Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.

 Las Areas de Reservas declaradas a la fecha y las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio privado declaradas de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 26 estarán exentas del pago del impuesto inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare sobre la propiedad del inmueble rural.

Las donaciones en numerario al Fondo Especial para las Areas Silvestres Protegidas serán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta en la misma proporción al monto donado.

Observación: 

Se entiende por Area Silvestre Protegida toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Areas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado, en donde los usos a que puedan destinarse y las actividades que puedan realizarse deberán estar acordes con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos independientemente al derecho de propiedad sobre las mismas.

Carácter de la Exoneración: 

Defensa del medio ambiente.

12) LEY  Nº 363 DE FECHA  24 DE JUNIO DE 1994. "Que declara de Utilidad Pública y Acuerda Beneficios Fiscales, Departamentales y Municipales a todos los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Organizados y Reconocidos en la República".

Sujetos exentos:

Cuerpos de Bomberos Voluntarios que cuenten con personería jurídica y no persigan fines de lucro.

Tributos exonerados:

                   -   Todos los tributos establecidos en la Ley  Nº125/91.

-       Derechos aduaneros, tasa portuarias y adicional aduanero para la importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

-   Tasas Judiciales;

-       Impuestos,   tasas    y   contribuciones   departamentales y   municipales; y

-       Impuestos  inmobiliarios,  de  los  inmuebles asiento de su local social y cuarteles.

-       Los tributos que pudieran gravar los legados y las donaciones efectuadas  a  estas instituciones, tanto de carácter nacional como internacional. Dichas donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los efectos impositivos.

Observaciones:        

Las exoneraciones acordadas en la presente Ley se aplicaran a los  bienes  y   servicios que presten los Cuerpos de Bomberos Voluntarios,    así como a la importación de vehículos, equipos y materiales, siempre y cuando sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.

Servicios exonerados:

Exoneración del  pago de los  servicios de agua, energía,  así  como  la  habilitación  y   el funcionamiento de los equipos de comunicaciones destinados al    cumplimiento de sus fines específicos.

Carácter de la exoneración:

Utilidad Pública.

Consideraciones generales:

Los bienes introducidos al país con las exoneraciones amparadas por esta ley no podrán ser transferidos a terceros antes del plazo de 10 (diez) años.

13) LEY 378 DEL  8 DE JULIO DE 1.994 “DE EXPROPIACION PARA LA CONSTUCCION DE CAMINOS DE CIRCUNVALACION Y ACCESOS SUR Y NORTE A ASUNCION”.

Sujetos exentos:

Los propietarios de tierras a ser expropiadas para la construcción de las obras incluidas en el octavo proyecto de carreteras, que comprende: el recapado y la ampliación de caminos y rutas de los tramos Paraguari-Ita: Ita-Cuatro Mojones; Cuatro Mojones y Empalme Ruta 9, y Limpio-Emboscada, correspondiente a los caminos de circunvalación y acceso Sur y Norte a la ciudad de Asunción, y que incluye la construcción de viaductos y drenajes pluviales en las Avenidas Defensores del Chaco y Madame Linch, de conformidad con el Plano N° 1/94 elaborado por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones.

Tributos exonerados:

-       Desde la fecha de promulgación de esta Ley se suspende el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; Si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes.

-       El monto de la indemnización que el afectado percibirá no  estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.

Observación:

En el caso de que en el inmueble expropiado funcione una actividad comercial o industrial, que no pueda seguir existiendo por causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el valor de la empresa o actividad comercial afectada.

Carácter de la Exoneración:

Utilidad publica.

14) LEY Nº 419 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1.994 "DEL RÉGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS".

Sujetos exentos:

Las sociedades mercantiles inscriptas en la República del Paraguay  autorizadas para la construcción y explotación de puertos privados, conforme a los términos de la Ley.

Tributos exonerados:   

-       Las empresas o personas propietarias de puertos privados instalados de acuerdo a esta Ley, recibirán los beneficios fiscales previstos en la de Inversión de capital.

Garantía de  inversión:

Las inversiones aplicadas a la construcción de puertos privados quedan comprendidas en los beneficios de la Ley 117/91, que garantiza un régimen de libertad de cambios sin restricciones para el ingreso y salida de capitales, previo pago de los tributos correspondientes para la remisión al exterior de dividendos, intereses y comisiones. La administración de cada puerto podrá fijar libremente cánones y tasas por utilización de sus instalaciones, cobrar y pagar conforme a las normas bancarias vigentes sus operaciones en moneda nacional y divisas extranjeras.

Observación:

El funcionamiento de los Puertos se ajustará en un todo al régimen legal arancelario  e impositivo que regula el movimiento de cargas tanto de exportación como el de importación.

Por Resolución N° 886/96 se aprobó el reglamento de habilitación de puertos privados.

15) LEY Nº 438 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1.994. "Ley de Cooperativas".

Sujetos Exentos:

Las cooperativas con personería jurídica reconocida.

La Ley define a las Cooperativas como la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.

Tributos  exonerados:

 Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:

-       Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital;

-       El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los socios con su cooperativa;

-       El impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros;

-       El Impuesto a la Renta sobre los excedentes de las entidades cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b), y f) del Artículo 42 y sobre los excedentes de las entidades cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas de más o cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes del socio con su cooperativa o de esta con aquel; y,

-       Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser transferidos sino después de cinco años de ingresados al país.

Observación:

El Artículo 42 de la Ley regula la distribución de los excedentes, expresando que el excedente realizado y líquido se distribuirá de la siguiente manera: (se citan solo los literales exonerados del Impuesto a la Renta) 

Literal a): 10% como mínimo para la reserva legal, hasta alcanzar, cuanto menos, el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa.

Literal b): 10% como mínimo para el Fondo de Fomento a la Educación Cooperativa.

Literal f): 3% en concepto de aporte para el sostenimiento de las Confederaciones o Federaciones a que esté asociada la respectiva cooperativa.

Procedimiento: 

El Ministerio de Hacienda otorgará las exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite sumario en un plazo no mayor de doce días hábiles perentorios, transcurrido el cuál sin resolución se reputará aceptada la solicitud.

Observaciones:

Son actos cooperativos, los realizados por:

-       Las cooperativas con sus socios.

-       Las cooperativas entre sí.

     -       Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social.

En este caso se reputa acto mixto, y sólo será  acto cooperativo respecto de la cooperativa.

 Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y por tanto son los que cuentan con exoneración de impuestos.

A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente con relación al número de socios.

Carácter de la Exoneración:

Incentivo fiscal para la formación de entidades cooperativas.

16) LEY Nº 449 DE FECHA   28 DE OCTUBRE DE 1994 "Que modifica los Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Nº 458/74 Que acuerda beneficios fiscales a los Clubes de Leones del Distrito  "M" Paraguay".

Sujetos exentos:

 Los Clubes de Leones del Distrito "M" Paraguay, que cuenten con personería jurídica.

Tributos exonerados:

-       Ley Nº 125/91, Impuesto al Valor Agregado (IVA.);

-       Ley Nº 1.095/84,  Gravamen Aduanero;

-       Ley Nº 489/74, Servicio de Valoración Aduanera;

-       Resolución Ministerio de Hacienda Nº 1.144/92, "Canon Informático".

Las exoneraciones acordadas por esta Ley se aplicarán a la importación de gafas correctoras para la vista, montura y vidrio para las mismas, equipos e instrumentales médicos, odontológicos, oftalmológicos y de laboratorios de análisis clínicos, piezas ortopédicas, sillas especiales de uso médico, ambulancias, especialidades farmacéuticas, prendas de vestir, libros y materiales para la educación que realicen los Clubes de Leones, siempre que sean destinados a servicios atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.

Observaciones:

Los bienes así importados no podrán enajenarse a terceros por 10 (diez) años.

Carácter de la exoneración:

Utilidad  Pública.

17) LEY  Nº 489 DE FECHA  29 DE JUNIO DE  1995. "Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay".

Sujeto exento:

 El Banco Central del Paraguay.

Tributos exonerados:

Todo impuesto sobre la renta, sobre las operaciones inmobiliarias y mobiliarias y los útiles destinados a su uso, y otros actos que realice.

18) LEY  Nº 523 DE FECHA  16 DE ENERO DE  1.995: "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas". -

Sujetos exentos 

Concesionarios y usuarios de la zona franca, conforme a  los términos de la Ley.

Concesionario:  Es la persona jurídica que mediante contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una zona franca.

 Usuario es la persona física o jurídica que opera en la zona franca, mediante contrato con el Concesionario, desarrollando actividades comerciales, industriales o de servicios, de conformidad a lo estipulado en la ley.  

Exoneraciones tributarias:

Exoneraciones previstas para los concesionarios:

-       Exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor  de los usuarios.

-       Los concesionarios no están amparados por las exenciones y beneficios que la Ley le concede a los Usuarios, sin perjuicio que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60/90.  En virtud  de esta disposición, los concesionarios deberán abonar el Impuesto a la Renta vigente en el territorio aduanero.

Observación: 

A los efectos de esta ley se entiende por Territorio Aduanero todo ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, al cual se le aplica las leyes vigentes en el mismo.

Exoneraciones previstas para los Usuarios:

 Las exoneraciones previstas para los Usuarios varían de acuerdo a las actividades realizadas, por lo cual corresponde estudiar los casos por separado:

a)  Usuarios que se dediquen exclusivamente a las actividades previstas en la ley en las zonas francas:

Los usuarios que se dediquen a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en las zonas francas, como así también los resultados obtenidos por los mismos (impuestos a la Renta) están exentas de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se contempla en la ley dentro del capítulo "Régimen Tributario en las Zonas Francas", sin que le fuera aplicable cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el futuro.

Esta exoneración se extiende a la constitución de las sociedades usuarias de las zonas francas y a las remesas de utilidades o dividendos a terceros países. Al pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamientos, alquiler de equipos y todo otro servicio prestado desde terceros países a los  Usuarios de Zonas Francas.

b) Usuarios que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros países:

Tributará un impuesto Único, denominado "Impuesto de Zona Franca" cuya tasa del 0.5%  (medio por ciento) siendo su base imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros países, el cual es liquidado y pagado en oportunidad de formalización de cada despacho.

c) Usuarios que realicen operaciones comerciales, y exportaciones a terceros países y ventas al territorio aduanero:

Estos tributan de la  siguiente manera:

-       Se debe determinar el porcentaje de los ingresos brutos provenientes de las ventas al territorio aduanero. Teniendo en cuenta que el territorio aduanero no es considerado zona franca, el usuario deber abonar el impuesto que se encuentre vigente en el Territorio Aduanero (República del Paraguay), sobre dicho porcentaje, sobre el cual se permitirá deducir en la misma proporción los gastos.

-       Sobre los ingresos brutos provenientes de las exportaciones a terceros países, se tributaría el "Impuesto de Zona Franca" (0.5%).

d) Usuarios que realicen operaciones comerciales, industriales y de servicios y además ventas al territorio aduanero:

Estos tributan de la siguiente manera:

Si los ingresos brutos de dichas ventas al territorio aduanero, dentro del ejercicio fiscal      correspondiente no excedan del 10% con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, podrán tributar el "Impuesto de Zona Franca" (0.5%), sobre dichas ventas. Si excede del 10%  mencionado precedentemente, el usuario tributaria el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente en el territorio aduanero, con una reducción del 70% (setenta por ciento) de la tasa aplicable      sobre el porcentaje que las ventas al territorio aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, previa deducción de los gastos en la misma proporción. Estas empresas podrían además optar entre pagar el "Impuesto de Zona Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentra vigente que corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios, no pudiendo cambiar al otro impuesta      hasta transcurrido (4) cuatro ejercicios.

Régimen tributario de las importaciones provenientes de la zona franca:

Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de empresas comerciales, industriales o de servicios radicadas en la zona franca, estarán sujetas a todos los tributos de importación, incluyendo los aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por las leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos por acuerdos internacionales.

En el caso de empresas industriales estarán excepcionales de dicho arancel aquellas que conforman origen exigido según los acuerdo internacionales vigentes en nuestro país.

El régimen de las importaciones es aplicable para la venta o toda operación a titulo gratuito u oneroso que se produce por el solo hecho de que un bien ingresado o fabricado o transformado o ensamblado o reparado en zona franca es enviado al exterior de la zona franco o enajenado a título gratuito u oneroso a terceros dentro de la misma zona franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de esta.

Régimen tributario de las exportaciones desde el territorio aduanero a una  zona franca:

Cualquiera sea la clase de bienes y de servicios, serán efectuadas como si constituyeran operaciones de exportación a terceros países, a todos los efectos fiscales, aduaneros y administrativos.

Régimen tributario de la introducción de bienes  a las zonas francas:

La introducción de bienes, sea desde terceros países o desde Territorio aduanero están exentas de todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por los servicios efectivamente prestados.  

19) LEY  Nº 536 DE FECHA  16 DE ENERO DE  1995  "De fomento a la forestación y reforestación".  

Decreto del Ministerio de Agricultura y Ganadería  Nº 9.425 del 21 de Junio de 1.995. " Por el cual se reglamenta la Ley N° 536/95".

Sujetos exentos:

-       Los propietarios de inmuebles que tengan interés en acogerse a un plan de manejo forestal a los efectos de proceder a la forestación y reforestación en suelos de prioridad forestal (suelos cuya aptitud productiva sea preferentemente forestal).

-       Los proyectos agroforestales que combinan la plantación de especies forestales maderables con cultivos anuales o permanentes reconociéndose en la composición de la población forestal hasta un 50% de especies forestales no maderables.

Tributos exonerados: 

-       Importación libre de todo gravamen o tributo fiscal de materiales reproductores tales como semillas, estacas y otros materiales vegetativos de reproducción anual, previa autorización del Servicio Forestal Nacional. El Despacho será inmediato y preferencial.

-       Liberación del 50% del Impuesto Inmobiliario mientras el inmueble esté sujeto al programa de Forestación y reforestación. La exoneración rige desde el 1º de enero del año siguiente al de la certificación de aprobación expedido por el Servicio Forestal Nacional.

-       Liberación del Impuesto a la Renta sobre los beneficios de las rentas obtenidas de la forestación/reforestación.

Además,  se le otorga las siguientes concesiones:

-       La explotación forestal de inmuebles rurales tributa la renta en forma presuntiva, presumiendo de derecho que la renta neta es igual al 10% del valor comercial de los arboles tallados o del valor de las frutas o productos extraídos de las especies reforestadas.

-       Las bonificaciones percibidas o devengadas no constituyen ingresos gravados del propietario o del reforestador.

Observaciones:

La enajenación de madera y demás productos forestales se halla sujeta al IVA.

Procedimiento para su obtención:

-       Solicitar al Servicio Forestal Nacional (SNF) la calificación del inmueble como suelo de prioridad.

-       Solicitar la aprobación del Plan de Manejo de Forestación o Reforestación por parte del SNF quien deberá expedir el Certificado de Aprobación. La fecha límite de presentación de ambas solicitudes será el 30 de abril de cada año.

Condiciones generales:

El Certificado de aprobación del Plan de Manejo sobre el inmueble afectado deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros Públicos. Dicha constancia de inscripción debe presentarse al SFN y al Ministerio de Hacienda. El SFN debe efectuar las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.

Modificación:

Ninguna modificación a este régimen tributario podrá aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al programa. Las exoneraciones estipuladas con excepción del impuesto inmobiliario comienzan a regir a contar de la fecha del certificado de aprobación expedido por el SFN.

Otros incentivos no tributarios establecidos en la ley:

-       Los inmuebles que se acojan a la ley no están sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiación salvo causa de utilidad pública para obras de infraestructura de carácter nacional, tales como caminos, puentes, canales, represas y otras.

-       Bonificación del 75% y por una sola vez para cada superficie reforestada o reforestada de los costos directos de la implantación en que incurran las personas físicas o jurídicas.

-       Bonificación del 75% de los costos directos derivados del mantenimiento de la forestación y reforestación durante los 3 primeros años. A los efectos de hacer efectiva las bonificaciones el SFN fijará anualmente el valor de los costos directos de plantación según zonas, categorías de suelos, especies nativas y otras. Dichos valores son reajustables.  Los montos para el pago de los beneficios deben preverse en el presupuesto general de la nación y ser pagados por el Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor de 30 días de su presentación. La demora en el pago genera intereses para el beneficiario.

-       Beneficios crediticios:  El Banco Nacional de Trabajadores debe otorgar créditos preferenciales a largo plazo y a bajo interés.

20) LEY N° 548 DE FECHA  21 DE ABRIL DE 1.995. “DE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS”. MODIFICADA POR LA LEY 1.106/97. “QUE AMPLIA LOS BENEFICIOS DE LA 548/94.

Sujetos exentos:

Empresas dedicadas a una actividad económica lícita que efectúen la retasación extraordinaria de los bienes que componen su activo fijo, mercaderías de producción propia, muebles y demás elementos que sirvan para la producción de bienes de capital o de consumo habitual o se acojan al régimen extraordinario de regularización fiscal conforme los términos de las leyes. Por acogerse a dicha disposición estas empresas pasan a ser sociedad emisora de capital abierto.

Tributos exonerados:

La Retasación y la regularización estarán sujetas al pago de un impuesto y por esta única vez, del 1,5% (uno punto cinco por ciento) sobre la diferencia entre el valor neto contable de los bienes y la respectiva retasación. En el caso de la regularización de bienes, ésta estará sujeta al pago de un impuesto de 2% (dos por ciento)  sobre el valor real o de mercado de los bienes adquiridos o producidos, los que serán incluidos en la contabilidad de la empresa. En todo caso, el impuesto de la retasación no se aplicará por la regularización de bienes.

Las pequeñas y medianas empresas pagarán los impuestos establecidos en el parágrafo anterior, reducido en un 50% (cincuenta por ciento).

Para este solo efecto, las empresas estarán exoneradas de toda clase de impuestos o contribuciones, en su caso, con excepción de los impuestos especiales a que se refieren los parágrafos anteriores.

A los derechos profesionales, arancelarios, notariales o de registros públicos por escrituración o protocolización de los documentos o actos e inscripciones de los mismos en cumplimiento de esta Ley, se aplicarán las tasas mínimas de derechos o aranceles que procedan, conforme a la naturaleza del acto. De igual forma, estarán exoneradas toda clase de impuestos por la capitalización de las reservas y por el aumento de capital a que se refieren los Arts. 10º y 11º.

Régimen tributario especial:

Las empresas que abran su capital social en la forma establecida en la presente Ley, serán beneficiadas con un régimen tributario especial, sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley Nº 210/93, que consistirá en :

-       Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan acciones que sobrepasen en 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes a que están obligados a emitir por esta Ley ;

-       Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que distribuyan dividendos en dinero efectivo, entre sus accionistas en un porcentaje no inferior al 25% (veinte y cinco por  ciento) de las utilidades liquidas del ejercicio;

-       Pago de 1/3 (un tercio) de la tasa de impuesto a la renta vigente a la fecha para las grandes empresas que emitan obligaciones convertibles en acciones que represente no menos del 15% (quince por ciento) del capital integrado de la sociedad; y,

-       Las PYMES pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa del impuesto a la renta establecido para las grandes empresas, emisora de  capital abierto, toda vez que cumplan con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores,

Los incentivos fiscales establecidos en este artículo tendrán vigencia hasta el ejercicio fiscal del año 2.008, inclusive.

21) LEY   Nº 642/95 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1995 " DE TELECOMUNICACIONES".

Sujeto exento:

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales.  

Tributos  exonerados: 

-       Impuesto a la Renta.

-       Todo tributo sobre los inmuebles, los muebles y útiles, así como respecto a las actividades y operaciones que efectúen.

-       Exoneración de los impuestos que gravan los bienes importados directamente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Carácter de la exoneración:

Utilidad Pública.

22) LEY Nº 771 DE FECHA  29 DE NOVIEMBRE DE  1995. "Que modifica la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1.992 y exonera de impuestos a las viviendas económicas de interés social y a los préstamos sociales del Banco Nacional de Trabajadores".

Sujetos exentos:  

Los adquirentes de viviendas económicas y beneficiarios de créditos sociales en los términos que la ley determina.

Tributos exonerados:

Exoneración del Impuesto a los Actos y documentos previsto en la parte vigente del Libro IV, Título I de la Ley Nº 125/91  a las operaciones de préstamos que sean destinadas a la adquisición y construcción de viviendas económicas y viviendas de interés social, al igual que los contratos relativos a la compraventa o constitución de derechos reales sobre tales viviendas.

Exoneración del impuesto mencionado precedentemente a los créditos sociales destinados a la atención de la salud y la educación otorgados por el Banco Nacional de Trabajadores a los trabajadores accionistas del mismo y que cuenten con la garantía de sus respectivos sindicatos, confederaciones, asociaciones o entidades similares sin fines de lucro, hasta un monto de diez salarios mínimos mensuales.

Observaciones:  

A los efectos de esta Ley se entenderá por vivienda económica y de interés social aquella cuyo valor real, incluido el terreno en que se asiente, no exceda de dos mil quinientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Carácter de la exoneración:

Utilidad social.   

23) LEY Nº 779 DE FECHA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1995 “QUE MODIFICA LA LEY No. 675 DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, POR LA  CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS”

Sujetos exentos:

Empresas dedicadas a la prospección,  exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, concedidas por el Estado.

Tributos exonerados:

-       Con excepción de las tasas, la prospección y la exploración quedan exentas de todo tributo fiscal, departamental y municipal, incluyendo las solicitudes de permiso de prospección y de concesiones, así como los respectivos contratos.

-       Los servicios prestados a los titulares de permisos de prospección y de concesiones de exploración, relacionados directa o indirectamente a actividades de prospección y exploración, por subcontratistas, sean personas físicas o jurídicas,  están exonerados de todo tributo fiscal, municipal y departamental, con excepción de las tasas y del Impuesto a la Renta que tributarán conforme al sistema de renta presunta, estableciéndose para el efecto un coeficiente de rentabilidad del seis por ciento sobre el monto de los trabajos facturados.

-       Durante el período de explotación, el titular de la concesión de explotación estará exonerado, con excepción de las tasas y del Impuesto a la Renta, de todo tipo de impuesto y contribución fiscal, municipal y departamental, inclusive aquellos tributos cuya exoneración requiera mención especial en la ley, conforme a las condiciones señaladas en los artículos siguientes y del Impuesto al Valor Agregado siempre que sea de aplicación general y no discriminatoria para la industria petrolera.

-       Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, están exentos de derechos de importación y de todo tributo fiscal, departamental y municipal, por todo el tiempo que dure la concesión.

-       El petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte quedan exentos de todo tributo fiscal, departamental y municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante la vigencia del contrato de concesión.

Normas fiscales aplicables:

-       El titular de una concesión de explotación estará obligado al pago del impuesto a la renta sobre las utilidades líquidas. La tasa del Impuesto a la Renta para el concesionario será del treinta por ciento anual sobre las utilidades líquidas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en  esta Ley.

-       Para los fines del pago del impuesto a la renta, el balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de contabilidad utilizadas en la industria de hidrocarburos, pudiendo seguirse cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera usado de año en año, sin variaciones de consideración. La contabilidad será escriturada en castellano.

-       Podrá deducirse anualmente como gastos de operación, el monto de todos o cualesquiera de los siguientes conceptos correspondientes al ejercicio: gastos de  prospección y exploración dentro del territorio nacional; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades comerciales; a elección del concesionario dichos montos podrán ser incluidos en la cuenta de capital del ejercicio.

-       Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos  por las operaciones accesorias de manufactura, almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los castigos por depreciación de activo tangible y amortización del activo intangible y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos comprendidas las pérdidas de operación y las provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con respecto a estos últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono a tiempo de cobrarse el seguro.

-       Además, se deducirá por concepto de factor agotamiento una suma que estará libre de todo impuesto y que será igual al 15% (quince por ciento) del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraídas y comercializadas. Este 15% (quince por ciento) se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá como límite el 50% (cincuenta por ciento) de las utilidades líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la Compañía.

-       A los fines del pago del Impuesto a la Renta, todos los bienes de la concesionaria sujetos a depreciación empleados en la concesión otorgada por el gobierno, serán depreciados en línea recta proporcional a una tasa del 25 % (veinticinco por ciento) anual.

-       Los servicios prestados al titular de una concesión de explotación de hidrocarburos por subcontratistas tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto para el titular de la concesión.

-       Los capitales incorporados al país por el concesionario,  podrán ser amortizados, a opción de ésta, en anualidades no mayores a un 20% (veinte por ciento), a contar del comienzo de la explotación comercial de las substancias materia de este contrato.

Carácter de la Exoneración:

Incentivo a la Economía.

24) LEY 797 DE FECHA  13 DE DICIEMBRE DE 1.995: “DE ESTABILIZACION Y REACTIVACION FINANCIERA”.

Sujetos exentos:

Bancos, Entidades Financieras o de Créditos regulada por la Ley 417/73  intervenidas por el Banco Central del Paraguay.

Tributos exonerados:   

Se faculta al Directorio del Banco Central del Paraguay, con autorización del poder ejecutivo, con el fin de posibilitar la recuperación de las entidades intervenidas o de fortalecer otras entidades reguladas por la Ley 417/73 a  disponer la exoneración de todo tipo de gravamen fiscal relacionada con la venta, fusión, absorción o transformación de las entidades mencionadas precedentemente  o la venta total o parcial de sus activos o pasivos.

Carácter de la Exoneración:

Interés social.

25) LEY N° 811 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1.996: “QUE CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSION.”

Sujetos exentos:

Entidades de administración de fondos patrimoniales de inversión, incluyendo fondos  mutuos, fondo de inversión y fondo de inversión de capital extranjero, que se definen de la siguiente manera:

-       Fondo Mutuo: Es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.

-       Fondo de Inversión: Es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permite,  cuyos aportes quedarán  expresados en cuotas de participación no rescatables.

-       Fondo de Inversión de Capital Extranjero: Es el patrimonio formado con aportes captados fuera del territorio nacional de personas físicas o jurídicas o entidades colectivas, para su inversión en valores de oferta pública, cuya condición  para acogerse a esta Ley es que las cuotas de participación del fondo que se emitan, no sean rescatables.

-       Valor Rescatable: Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.

Tributos exonerados:

Para los Fondos Mutuos:

-       El mayor valor obtenido por el rescate de las cuotas determinado en la forma dispuesta en los artículos 55 y siguientes de la Ley,  y la enajenación de las mismas, se considerará renta gravada únicamente para los contribuyentes del Impuesto a la Renta establecido en el Artículo 2 de la Ley N° 125/91. Para los demás, constituirá renta no gravada.

Para los Fondos de Inversión:

-       Las cuotas de participación de los partícipes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley N° 125/91 para las acciones de sociedades anónimas emisoras de capital abierto. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de  inversión.

Observación:

Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, por lo menos,  un cincuenta por ciento de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto.

Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de perdidas y gastos devengados en el periodo.

El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre siguiente al del cierre del ejercicio.

Para los Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

-       Cuando  los fondos de inversión de capital extranjero realicen inversiones bajo el amparo de la Ley N° 60/90, éstas tendrán todas las liberaciones, franquicias y beneficios a que se refiere esa Ley.

-       Toda utilidad que se remese, que no corresponda al capital invertido o que no provenga de las inversiones amparadas por la Ley N° 60/90, estará gravada con un Impuesto a la Renta del diez por ciento. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa y se pagará e ingresará en arcas fiscales en los plazos señalados por la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.

Para los Fondos en General:

-       Todos los actos y contratos efectuados por cuenta de los fondos estarán exentos y liberados del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Actos y Documentos a que se refiere la Ley N° 125/91.

Para las Administradoras De Fondos:

Todos los actos y contratos efectuados por las sociedades administradoras a nombre propio y sus rentas, tributarán los impuestos que prescribe la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.

Carácter de la Exoneración:

Incentivo a la Economía.

26) LEY  Nº 815 DEL 24 DE ENERO DE 1.996 "DE SUBSIDIO HABITACIONAL"

Sujetos exentos:

Las personas naturales que sean beneficiarias de los planes del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), para posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de interés social, destinada a la habitación permanente del beneficiario y su grupo familiar.

Tributos exonerados:

Estarán exentos de todo tributo fiscal o municipal creado o a crearse:

-       Las transferencias a favor de CONAVI de inmuebles que serán destinados a proyectos habitacionales de viviendas económicas o de viviendas de interés social.

-       Las transferencias de inmuebles a favor de los beneficiarios finales de los programas de viviendas económicas o de viviendas de interés social,

-       Los créditos a ser otorgados para el financiamiento de adquisiciones, construcciones, ampliaciones o mejoras de viviendas económicas o viviendas de interés social:

-       Los actos y operaciones relacionados con el otorgamiento del Subsidio habitacional directo.  

Carácter de la Exoneración:

Interés social.

27) LEY Nº 827 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1996 "DE SEGUROS O REASEGUROS"

Sujetos exentos: 

Las compañías de Seguros y Reaseguros habilitados por Ley.

Tributos exonerados:

Se permite deducir del pago del Impuesto a  la Renta las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros o similares destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados. (Art. 14.002/92.Art 22)

28) LEY Nº 834 DE 17 DE ABRIL DE 1.996 " QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO.

Sujetos exentos:

Los partidos y movimientos políticos reconocidos conforme a la ley.

Tributos exonerados:

-       Los partidos y  movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.  

-       Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal. Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.

-       La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual, con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y movimientos políticos estará exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.

-       Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentas del pago del impuesto.

 29) LEY  Nº 861 DE FECHA  24 DE JUNIO DE  1.996 "Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito". -

Sujetos exentos:  

Los Bancos y Entidades financieras.

Tributos exonerados:

Exoneración parcial del Impuesto a la Renta mediante la reducción del monto imponible al considerar deducibles para el pago del impuesto a la renta las utilidades anuales destinadas al fondo de reserva legal (Art. 27)

Observaciones:  

Las entidades financieras deberán contar con una reserva no menor al equivalente del 100% de su capital. Las reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% de las utilidades netas de cada ejercicio.

El capital mínimo para los Bancos es de Gs. 10.000.000.000 y para las financieras y las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda es de Gs. 5.000.000.000.-

30) LEY 921 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 1.996. “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.

Sujetos  exentos:

Personas que realizan negocios fiduciario.

-       Por el negocio fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien o sea en provecho de aquella misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.

-       El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se denominara fideicomiso; en caso contrario, se denominara encargo fiduciario.

Tributos  exonerados:

-       Para todos los efectos tributarios a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que se refiere esta ley quedan excluidos del concepto de enajenación y, por consiguiente estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.

-       Exoneración del Impuesto del Valor Agregado para los servicios fiduciarios que la ley le autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y empresas fiduciarias, incluyendo la remuneración que perciban por la gestión encomendada.

Exoneración del Impuesto a los Actos y Documentos sobre:

-       Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar la constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio fiduciario;

-       Los documentos públicos o privados en que constan las operaciones y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario; y

-       Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titularización (securitización).

Normas fiscales aplicables a los negocios fiduciarios:

Se consideran comprendidas dentro del hecho generador del Impuesto a la Renta:

-       Las rentas percibidas por el fiduciario a título de remuneración o comisión por los servicios prestados en virtud de la celebración de negocios fiduciarios; y

-       Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes fideicomitidos, ya provengan de rendimientos financieros, intereses, dividendos, valorizaciones técnicamente establecidas de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravaran con cargo al beneficiario o fideicomisario, excepto en los siguientes casos:

-       Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos y el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para el cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;

-       Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto la administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez voluntarios y complementarios de los sistemas obligatorios;

-       Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto la vinculación a fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes especiales de inversión que tengan por objeto el desarrollo de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;

-       Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la inversión en títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay;

-       Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de titulación (securitización) estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con la finalidad de financiar el desarrollo de la actividad energética, obras de infraestructura, prestación de servicios y, en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias conexas considerados de carácter prioritario para el Gobierno Nacional; y

-       Cuando provengan de la inversión de títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o titulación (securitización).

Otras Exenciones:

Dada la naturaleza jurídica y función económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta ley, los fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos en el Banco Central del Paraguay con el carácter de encajes legales. No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes y de los beneficiarios designados por aquellos, el Banco Central del Paraguay podrá disponer en cualquier momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales para los casos que considere necesario y en las cuantías que determine mediante normas de carácter general.

Carácter de la Exoneración:

  Incentivo a la Economía.

31) LEY 1.017 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1.996: “ QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL”.

Sujetos exentos: 

Los adquirentes de bonos del tesoro nacional.

Tributos exonerados:

La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Nacional estarán exentas de todo tributo. 

Carácter de la Exoneración:

Interés social.

32) LEY Nº 1.064 DE FECHA 3 DE JULIO DE 1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION”

Sujetos exentos:

Empresas industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente a dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

-       Maquiladora: Empresa establecida especialmente para llevar a cabo programas de maquila de exportación o aquella ya establecida y orientada al mercado nacional, que cuente con capacidad ociosa en sus instalaciones y que le sea aprobado un programa de maquila:

-       Programa de maquila: El que en detalle contiene la descripción y características del proceso industrial o de servicios, cronograma de importaciones, de producción, de exportaciones, de generación de empleos, porcentajes de valor agregado, porcentaje de mermas y desperdicios, período de tiempo que abarcará el programa y otros datos que se podrán establecer en la reglamentación pertinente;

-       Contrato de maquila de exportación: El acuerdo alcanzado entre la empresa maquiladora y una empresa domiciliada en el exterior, por el cual se contrata un proceso industrial o de servicio en apoyo a la misma destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercancías extranjeras a ser importadas temporalmente para su reexportación posterior, pudiendo proveer las materias primas, insumos, maquinarias, equipos, herramientas, tecnología, dirección y asistencia técnica, de acuerdo con la modalidad que las partes libremente establezcan:

-       Importación maquila: La entrada temporal al territorio nacional, con liberación de los tributos a la importación de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes de producción, así como de materias primas, insumos, partes y piezas para la realización de los programas de maquila y su posterior exportación o reexportación.

-       Exportación maquila: La salida del territorio nacional de las mercancías o bienes elaborados por las industrias maquiladoras conforme al programa autorizado y con la utilización de las materias primas, insumos, partes y piezas importadas temporalmente, cuyo valor ha sido incrementado con el aporte del trabajo, materias primas y otros recursos naturales nacionales.

-       Re-exportación maquila: La salida del territorio nacional de aquellos bienes de producción, tales como maquinarias, herramientas equipos y otros que no han sufrido transformación ni incremento de valor, que hayan sido importados temporalmente para cumplir con los programas de maquila de exportación.

-       Sub-maquila: Cuando se trate de un complemento del proceso productivo de la actividad objeto del programa para posteriormente reintegrarlo a la maquiladora que contrató el servicio, para su posterior exportación.

-       Maquila por capacidad ociosa: Aquella empresa, persona física o jurídica, que establecida y orientada a la producción para el mercado nacional, le sea aprobada, en los términos de esta Ley, un programa de maquila.

-       Maquiladoras con Programa Albergue o Shelter: Empresas a las que se les aprueban programas maquiladores que sirvan para realizar proyectos de exportación por parte de empresas extranjeras que facilitan la tecnología y el material productivo, sin operar directamente los mismos:

Tributos exonerados:

-       El contrato de Maquila, y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1 % sobre el valor agregado en territorio nacional. 

-       El contrato de Sub-maquila, por un tributo único del 1% en concepto de impuesto a la renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.

-       Con excepción al Impuesto al Valor Agregado, y en el caso que las Industrias Maquiladoras deseen vender en el mercado nacional, o en el caso de que la Maquila desee donar o vender en el mercado nacional los desperdicios obtenidos en su proceso productivo, el Contrato de Maquila las actividades realizadas en ejecución del mismo se encuentran exentos de todo otro tributo nacional  departamental o municipal. 

Esta exoneración  se  extiende a:

-       La importación de los bienes previstos en el contrato de maquila, cuya autorización fuere acordada, de conformidad a lo previsto en el Artículo 12 de la presente Ley.

-       La reexportación de los bienes importados bajo dicho contrato: y.

-       La exportación de los bienes transformados, elaborados reparados o ensamblados bajo dicho contrato.

Observación:

-       El Valor agregado en territorio nacional, a los efectos de este tributo, es igual a la suma de:  

-       Los bienes adquiridos en el país para cumplir con el contrato de maquila y sub-maquila: y  

-       Los  servicios  contratados y los salarios pagados  en  el  país  para  el mismo propósito que lo dispuesto en el inciso anterior.

-       El  impuesto  se  liquidará  por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

-       A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, las exportaciones que realicen las maquiladoras tendrán el tratamiento establecido por la Ley N°. 125/91 a los exportadores.

-       La aprobación del Programa de Maquila de Exportación y otros permisos correspondientes al sistema serán otorgados por Resolución Bi-Ministerial a ser suscripta conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, canalizados a través del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME). A los efectos de la Ley, la frase, “aprobado por el CNIME”, llevará implícita, la resolución biministerial Hacienda e Industria y Comercio.

Carácter de la Exoneración:

Incentivo a la Inversión.

33)  LEY  Nº  1.284 DE FECHA 29 DE JULIO DE 1.998 “Mercado de Valores”.

Sujetos exentos:

Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto.

Tributos exonerados:

Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios fiscales, a partir de la vigencia de la Ley.

Para acogerse a los incentivos fiscales dichas sociedades tendrán que cumplir con los siguientes requisitos acumulativos:

-       Emitir en suscripción abierta, en un plazo de cinco años, nuevas acciones correspondientes al aumento del capital social en un mínimo del 50% (cincuenta por ciento). Para tal efecto no se considerarán las reservas existentes.  En este caso, y hasta dicho porcentaje, se entenderá que los accionistas renuncian, de pleno derecho, al derecho de suscripción preferente;

-       Las acciones emitidas de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo deberán ser nominativas y serán colocadas a través de la bolsa.

Para el aumento del capital social se requerirá la aprobación de una asamblea extraordinaria rigiendo los Arts. 1091 y 1092 del Código Civil en cuanto a las mayorías requeridas y al derecho de receso.

La misma asamblea deberá modificar los estatutos incrementando el capital.

De no suscribirse e integrarse por dicha vía el capital incrementado dentro del plazo de tres años a partir de la emisión de acciones a que se refiere el Artículo anterior, los accionistas que aprobaron el aumento deberán hacerlo en proporción a sus respectivas tenencias.

El régimen tributario especial consistirá en el pago del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa establecida, siempre y cuando abran su capital en la forma dispuesta en el Art. 234.

La reducción fiscal se aplicará cuando en el plazo de cinco años establecido abran anualmente por lo menos el 10% (diez por ciento) del mínimo previsto en el punto a) del Art. 234  y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho artículo.

Consideraciones generales:

Las sociedades acogidas al régimen tributario especial del presente título, no podrán acordar reducir su capital social, disolverse o liquidarse anticipadamente sino transcurrido el plazo de diez años, contados desde la fecha de la primera emisión que se haga en vigencia de la presente ley o por el plazo superior, si tuvieren emisiones de títulos representativos de deuda pendientes de pago. 

En caso contrario, perderán todos los beneficios fiscales otorgados en esta ley y quedarán obligadas a abonar los impuestos correspondientes a los tres últimos años que hubieran dejado de pagar a la administración tributaria.  No se aplicarán multas, intereses ni accesorios legales.  Sin embargo, se establece una penalidad del 2% (dos por ciento) sobre el monto de los impuestos referidos en el presente párrafo, por cada año o fracción que falte para completar los diez años de permanencia obligatoria en el sistema del mercado de valores.

La misma sanción se aplicará en caso de que los accionistas no suscriban e integren el saldo del aumento previsto en el Art. 235, si lo hubiera, transcurridos treinta días a partir de los tres años previstos en el referido artículo.

Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según la Ley Nº 548/95 y su modificación, la Ley Nº 1106/97, conservarán los beneficios fiscales allí establecidos siempre y cuando hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por las referidas leyes.

Una vez finalizado el plazo para el otorgamiento de los beneficios fiscales estipulados en la Ley Nº 548/95 y su modificación, la Ley Nº 1106/97, las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas a los mismos podrán acogerse a su vez al régimen de incentivos fiscales previsto en esta ley, toda vez que cumplan con los requisitos establecidos en ella.

Continuarán vigentes todos los artículos del Código Civil y de la Ley 388/94 que no contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Carácter de la exoneración:

Incentivos fiscales y económicos para la promoción y fortalecimiento del Mercado de Valores.

34) LEY Nº 1.450/99 DE FECHA 29 DE JULIO DE 1999. QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 22 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1.992 "QUE EXONERA DE TRIBUTOS LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LIBROS, PERIÓDICOS Y REVISTAS".

Sujetos exentos:  

 Personas físicas o jurídicas que se dedican a la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas, con excepción de los pornográficos.

Tributos exonerados:  

-       Exonérase del pago de tributos aduaneros la importación de libros, periódicos y revistas, con excepción de los pornográficos.

-       Exonérase del pago de tributos internos, salvo el Impuesto a la Renta, la comercialización de libros, periódicos, revistas, cuadernos de producción nacional y toda publicación impresa o gráfica, tanto los de producción nacional como los importados, destinados a la difusión cultural y la educación, con excepción de los pornográficos

Carácter de la exoneración:

Incentivo a  la difusión cultural y la educación.

Consideraciones generales:

La exoneración establecida en la mencionada Ley se halla conforme al principio constitucional establecido en el Artículo 83 de la Carta Magna el cual menciona que "los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales", lo cual deberá ser reglamentado por Ley.