Decretos
Decreto Ley N° 19/QUE ESTABLECE EL RÃGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
Decretos
Decreto N° 4771/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Derogado por el Decreto Nº 5089/21
Asunción, 21 de enero de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 106/2021;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Ley Nº 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada ley.
Que por Ley N° 6524/2020 se declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país ante dicha Pandemia, residía necesario modificar temporalmente las tasas del ISC para algunos productos contemplados en la Ley N° 6380/2019 con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 4/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase temporalmente las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021 y quedan de la siguiente manera:
Bienes Gravados | Tasa |
a) Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. | 7% |
b) Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
c) Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
d) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. | 8% |
Art. 2º.- Establécese que a partir del 1 de abril de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 9º del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 82/2023POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 7143/2023, QUE CREA LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS, Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA SU EFECTIVA IMPLEMENTACIÃN
DECRETO N° 82/2023
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 7143/2023, “QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS”, Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA SU EFECTIVA IMPLEMENTACIÓN.
Asunción, 18 de agosto de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N.º 91.043/2023 en dicha Secretaria de Estado, en la que se solicita la vigencia de la Ley N° 7143/2023 “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, así como las disposiciones transitorias para su efectiva implementación; y
CONSIDERANDO: Que la ley de referencia se halla orientada a la unión de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas, creando la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida.
Que el artículo 31 de la Ley N° 7143/2023 faculta al Poder Ejecutivo a establecer el plazo para la implementación y vigencia de las disposiciones contenidas en la aludida ley.
Que es preciso que la entrada en vigor de esta ley otorgue continuidad institucional a las entidades que se integran, así como seguridad jurídica a los contribuyentes y usuarios del comercio exterior que permita el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia tributaria y aduanera.
Que resulta necesario, a los efectos de dicha fusión, y hasta tanto se apruebe la estructura orgánica y el manual de funciones de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y sus reparticiones, la designación de un responsable en llevar adelante el proceso.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 11/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1° Estableciese la vigencia de las disposiciones de la ley N° 7143/2023 “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, con excepción de las disposiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto.
Articulo 2º A partir del 1 de enero de 2024 entrarán en vigencia los siguientes artículos de la Ley N° 7143/2023:
a) El artículo 3°, el numeral 22), del artículo 10 y el artículo 30 en lo referente a la representación en los juicios que se inicien con posterioridad a la vigencia la ley, dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
b) El artículo 32 de la ley con excepción de lo dispuesto en los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del artículo 239 de la Ley N° 125/1991.
A partir del 1 de enero de 2025 entrará en vigencia el artículo 19 de la ley y se hará efectiva la derogación de los artículos 329, 330, 334, 335, 346 y 347 de la Ley N° 2422/2004 y del Art. 239 de la Ley N° 125/1991.
Articulo 3° Con referencia a lo dispuesto en el numeral 4), del artículo 5° y en los artículos 15, 18, 20, 25, 26 y 27 de la Ley N° 7143/2023, su implementación se hará gradualmente conforme al avance del proceso de organización de la estructura de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) y la inclusión de las partidas presupuestarias necesarias en el Presupuesto General de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 4° Desde la entrada en vigencia de la ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4), del artículo 5°, de la ley, se dispone cuanto sigue:
a) La Dirección de Apoyo y de Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), así como sus reparticiones pasarán a depender directamente de la máxima autoridad de la DNIT, en adelante Director Nacional, y se constituirá en la Unidad de Administración y Finanzas (UAF) de esta Dirección Nacional.
b) La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC's) de la SET y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación SOFIA de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), así como sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de la coordinación de las actividades de ambas direcciones, en particular, respecto a la administración y control estratégico apuntando a la efectiva integración y armonización de las adquisiciones e inversiones tecnológicas, ejerciendo la administración y el seguimiento del hardware, software, sistemas, procesos y del talento humano especializado en las tareas del área de tecnología de la información.
c) El Departamento de Auditoría e Investigación Interna de la SET y la Dirección de Auditoría Interna de la DNA y sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de la coordinación de las actividades de estas dependencias, en particular de verificar la correcta gestión de estas, recomendar los ajustes necesarios para prevención y mitigación de los riesgos e incidentes en los diferentes ámbitos de la Institución, así como de fijar las bases para el diseño de las políticas de control interno.
d) La Coordinación de Investigación y Gestión de Riesgos Tributarios de la SET y la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera de la DNA, así como sus reparticiones pasarán a depender directamente del Director Nacional.
El Director Nacional designará a un encargado responsable de planear, administrar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades de ambas coordinaciones, relacionadas a la investigación de infracciones fiscales y aduaneras; proponer al Director Nacional el Plan Operativo de Controles Tributarios y Aduaneros o adecuarlo según las necesidades emergentes; gestionar las alertas, los pedidos de retención, las inmovilizaciones o disposiciones afines sobre operaciones de importación y exportación relacionada al tráfico ilícito de mercaderías; apoyar los procedimientos operativos interinstitucionales realizados en el marco del mandato del Poder Ejecutivo y gestionar los accesos a bases de datos y otros sistemas informáticos dentro de sus funciones.
e) La Dirección de Gabinete de la Dirección Nacional de Aduanas y sus dependencias pasarán a depender directamente del Director Nacional.
Los encargados responsables señalados en los incisos b), c) y d) del presente artículo podrán ser designados sin perjuicio de las funciones o cargos que desempeñan dentro de la estructura organizacional.
A todos los efectos remuneratorios, los servidores públicos de las citadas dependencias seguirán formando parte del Anexo del Personal según hayan pertenecido a la SET o a la DNA, respectivamente.
La Gerencia Ejecutiva, la Gerencia General de Impuestos Internos y la Gerencia General de Aduanas deberán prestar la debida colaboración a los encargados designados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
Articulo 5° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4 del artículo 5° de la ley, se dispone que pasarán a depender directamente de la Gerencia Ejecutiva las siguientes dependencias:
a) La Coordinación de Desarrollo Institucional, la Asesoría Económica y la Asesoría Técnica de la SET.
b) La Dirección de Relaciones Internacionales y la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional de la DNA.
A todos los efectos remuneratorios, los servidores públicos de las citadas dependencias seguirán formando parte del Anexo del Personal según hayan pertenecido a la SET o a la DNA, respectivamente.
Articulo 6° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, se dispone cuanto sigue:
a) Las direcciones y reparticiones dependientes de la SET, no señaladas expresamente en los artículos anteriores, estarán a cargo de la Gerencia General de Impuestos Internos, manteniendo sus funciones, atribuciones y responsabilidades previstas en la Ley N° 109/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023.
b) Las direcciones y reparticiones de la DNA, no señaladas expresamente en los artículos anteriores, estarán a cargo de la Gerencia General de Aduanas, manteniendo sus funciones, atribuciones y responsabilidades previstas en la Ley N° 2422/2004 y sus reglamentaciones, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023. La Dirección de Administración y Finanzas, que en virtud del presente inciso esté a cargo de la Gerencia General de Aduanas, se constituirá en Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF).
Articulo 7° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, el Director Nacional suscribirá todos los actos administrativos relacionados a actuaciones llevadas a cabo por las Gerencias Generales, salvo aquellos que, por criterios de índole técnico, jurídico o de relevancia recaudatoria, entre otros, delegue la suscripción de aquellos a las referidas Gerencias Generales.
Articulo 8° Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7143/2023 dispuesta en el artículo 1° del presente decreto y hasta la efectiva implementación del numeral 4) del artículo 5° de la ley, el Director Nacional designará a un Asesor Jurídico, con rango de director, que tendrá a su cargo lo siguiente:
a) Atender los requerimientos jurídicos realizados por el Director Nacional referente a la aplicación de disposiciones legales.
b) Prestar asesoramiento jurídico a las dependencias de la DNIT.
c) Velar por la unificación de criterios de aplicación de las normas jurídicas.
d) Dictaminar sobre los recursos interpuestos por los contribuyentes o responsables a instancias del Director Nacional.
e) Atender todos los asuntos jurídicos referentes a la redacción o revisión de contratos, títulos y demás documentos relacionados con las actividades de la Dirección Nacional.
f) Ejercer la representación legal de la DNIT en las demandas o trámites que deban promoverse ante órganos jurisdiccionales, salvo los juicios señalados en el Inciso a), del artículo 30 de la ley.
g) Proponer la designación de abogados procuradores, en coordinación con las Gerencias respectivas.
h) Las demás atribuciones que les sean asignadas por el Director Nacional.
Lo referido a los incisos f) y g) serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024, sin perjuicio de que se realicen todas las acciones necesarias para su efectiva implementación.
Articulo 9° Designase a la Gerencia Ejecutiva como unidad responsable de llevar adelante el proceso de reestructuración organizacional y reglamentación de la ley, a dicho efecto deberá conjuntamente con el titular de la Dirección de Apoyo y de Administración y Finanzas señalada en el inciso a), del artículo 4°, de este decreto, velar que la propuesta de reestructuración esté acorde con los procesos presupuestarios, financieros, contables, patrimoniales y de recursos humanos disponibles. Para el efecto, podrá disponer de la asistencia del personal técnico de las distintas dependencias de la DNIT.
Igualmente, deberá presentar el cronograma de actividades, así como los informes periódicos de los avances de las tareas realizadas, a consideración del Director Nacional.
Articulo 10º El Director Nacional deberá informar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, las actividades y los avances desarrollados en el proceso de unión o fusión de las estructuras organizacionales de la SET y de la DNA.
Articulo 11º Instrúyase al Ministerio de Hacienda a llevar a cabo todas las gestiones y medidas necesarias para la efectiva incorporación de la DNIT en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024, incluyendo los ajustes necesarios para reestructurar el Anexo del Personal sobre la base de la estandarización o la convergencia de los cargos, conforme se dispone en el último párrafo del artículo 27 de la ley.
Articulo 12º A partir de la entrada en vigencia de la Ley establecida en el artículo 1° del presente decreto, dispóngase que la DNIT proseguirá con los trámites administrativos y presupuestarios de revisión, seguimiento y finiquito de los procesos en curso e iniciados por la SET o por la DNA referente a contrataciones para adquisición de bienes y servicios en virtud de la Ley N° 7021/2022 “De suministro y contrataciones públicas”, contrataciones y concursos de recursos humanos en virtud de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, y des precarización laboral del personal contratado en el marco de la Ley N° 7050/2023 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023”.
Igual tratamiento será aplicable a todos los proyectos de cooperación de organismos internacionales, cuyos trámites hayan sido iniciados y estuvieron a cargo de la SET o la DNA antes de la vigencia de la Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios».
El Director Nacional suscribirá los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Articulo 13º Dispóngase que hasta tanto se implemente efectivamente el artículo 5° numeral 4) de la Ley N° 7143/2023 «Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios», el Director Nacional ejercerá la representación institucional ante todas aquellas instituciones, organismos, foros, comités o consejos, entre otros, nacionales e internacionales, en los cuales dicha representación estaba a cargo del Viceministro de Tributación o del Director Nacional de Aduanas.
Articulo 14º Los decretos y demás reglamentos que afectan a la competencia, al funcionamiento o a los fines de la SET y la DNA continuarán vigentes hasta tanto sean modificados o derogados por una nueva reglamentación que emita el Poder Ejecutivo o la DNIT, según corresponda.
Articulo 15º Las reparticiones y dependencias específicamente señaladas en los artículos 4° y 5° podrán desarrollar sus funciones en los espacios físicos asignados a la fecha de emisión del presente decreto.
Articulo 16º Refréndese por el Ministro de Hacienda.
Articulo 17º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández
Decretos
Decreto N° 83/2023POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÃOR OSCAR ALCIDES ORUà ORTÃZ COMO DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÃN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
DECRETO NO 83/2023
POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÑOR OSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ COMO DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS.
Asunción,18 de Agosto de 2023
VISTO: El inicio del nuevo periodo presidencial 2023/2028 y las atribuciones del Presidente de la República previstas en la Consátución Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 6) de la Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a nombrar por sí a los funcionarios de la administración pública.
Que la Ley N O 7143/2023 en su artículo 6 0 establece que el Director Nacional de Ingresos Tributarios será la autoridad máxima de la institución, quien será nombrado por el Pfesidente de la República.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1° Nombrase al señor Oscar Alcides Orué Ortíz como Director Nacional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributanos.
Articulo 2° Refréndese por el Ministro de Hacienda.
Articulo 3° Comuníquese, publíquese e Insertese al Registro Oficial
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández
Decretos
Decreto N° 8676/2023POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111.
Decreto Nº 8676/2023
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111.
Asunción, 3 de enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 182.451/2022 en dicha Secretaría de Estado;
El Libro V de la Ley N. 0 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N. 0 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;El Decreto N. 0 3109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige mantener las medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oíl Diésel Tipo III y, consecuentemente del consumidor final, en atención a que dicho combustible es el de mayor impacto en la economía, ya que es el que se utiliza para el transporte de carga y para el transporte de personas.
Que para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la portación del Gas Oíl/Diése1 Tipo 111.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 1145/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo I° Establécese excepcionalmente, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo, que en la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III la base imponible será de Guaraníes tres mil ochenta y tres con tres céntimos (G 3.083,3) por litro.
Articulo 2° Dispónese que la base imponible establecida en el artículo I O del presente decreto para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III estará vigente hasta el 31 de enero de 2023.
Articulo 3° A partir del I de febrero de 2023 la base imponible para la importación del mencionado combustible derivado del petróleo será la establecida en el Decreto N. 0 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo 4° El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro OficiaI
Decretos
Decreto N° 8781/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO IV. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (Isq PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111».
Decreto Nº 8781/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111».
Asunción, 31 de enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N. 0 10.212/2023 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"», y .sus modificaciones;
El Decreto N. 0 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diése1 Tipo 111»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N. 0 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante la persistencia de la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige mantener las medidas fiscales excepcio direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oíl Di el Tipo III y, consecuentemente, del consumidor final, en ención a que dicho combustible es el de mayor impa to en I economía, ya que es el que se utiliza par el transporte de carga y para el transporte de personas.
Que para dicho cometido resulta necesaria la prórroga de la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la importación del Gas Oíl/DiéseI Tipo III, establecida a través del Decreto N. 0 8676/2023.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 36/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Articulo 1° Prorrogase hasta el 28 de febrero de 2023 el plazo de vigencia del Decreto N° 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III».
Articulo 2° Dispónese que, a partir del 1 de marzo de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo 3° El presente decreto será refrendado por el Ministro de hacienda.
Articulo 4° Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8782/2023POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÃCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Decreto N 8782º/2023
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 31 de Enero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N O 10.211/2023 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380 2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución fàculta a quien ejerce la Presidencia de la República a controlar el cumplimiento y reglamentar las leyes.
Que el artículo 120 de la Ley N. 0 6380 2019 faculta al Poder Ejecutivo afijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país, es necesario establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes. A dicho efecto, corresponde la modificación temporal de las tasas del para algunos productos contemplados en el artículo 12 del Anexo al El Decreto N. 0 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 35/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Articulo. 1° Dispónese la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre determinados bienes, establecidas en el artículo 12 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 28 defebrero de 2023, conforme a lo siguiente.
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Articulo. 2° Establecese que apartir del 1 de marzo 2023 se aplicaran las tasas impositivas previstas en el articulo 12 del anexo al decreto n° 3109/2019, para los productos señalados en el articulo anterior.
Articulo. 3° El presente decreto será refrendado por el ministro de hacienda.
Articulo. 4° comuniquese, publíquese e insertese en el registro oficial.
Decretos
Decreto N° 8894/2023POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO PREVISTO EN LOS ARTÃCULOS 5° Y 22 DE LA LEY N.° 60/1990 DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÃN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO Y SUS MODIFICACIONES.
Decreto N° 8894/2023
POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL MONTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 22 DE LA LEY N.° 60/1990 DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO Y SUS MODIFICACIONES
Asunción, 28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME MH. N. 0 14.377/2023.
La Ley N. 0 60/1990, «Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N. 0 27, de fecha 31 de marzo de 1990, 'Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N. 0 19, de fecha 28 de abril de 1989 'Que establece el Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y extranjero y sus modificaciones.
La Ley IV. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N. 0 7050/2023, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 289 de la Ley N. 0 7050/2023 faculta al Poder Ejecutivo a actualizar los montos estipulados en dólares americanos previstos en la Ley N. 0 60/1990, en función al Indice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP) y acumulado entre la última actualización o implementación de dichos montos y noviembre del Ejercicio Fiscal 2022.
Que, según los datos oficiales previstos por el BCP, entre los años 2004 y 2022, el Producto Interno uto (PIB) real se expandió a una tasa promedio anual del 4%, mientras la inversión aumentó 5% en el mismo periodo.
Que el monto de los potenciales proyectos a ser beneficiados bajo la Ley N. 0 60/1990, es de dólares de los Estados Unidos de América cinco millones (US$ 5.000.000.-), Io que representaba el 0,05% del PIB y alrededor del 0,28% de las inversiones totales del país en el 2004; en tanto que, en el año 2022, solamente representó el 0,01% del PIB y el 0,05% de las inversiones.
Que en concordancia con el periodo de expansión y crecimiento de la economía paraguaya, es relevante considerar una actualización en los programas de incentivos fiscales de modo a resguardar y proteger las finanzas públicas, buscando la focalización del gasto público y eficiencia en la administración de la política fiscal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen IV, 0 52/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º Dispónese la actualización del monto previsto en los artículos 5° y 22 de la Ley N.' 60/1990, el cual queda consignado en dólares los Estados Unidos de América trece millones (US$ 13.000.0004.
Artículo 2º Establécese que lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicado a las solicitudes de inversiones que ingresen a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial, hasta un nuevo reajuste.
Artículo 3º El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro oficial.
Decretos
Decreto N° 8895/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8048/2022, PRORROGADO POR EL DECRETO N. 0 8635/2022, Y DEL DECRETO N. 0 8782/2023.
Decreto N°8895/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8048/2022, PRORROGADO POR EL DECRETO N. 0 8635/2022, Y DEL DECRETO N. 0 8782/2023.
Asunción,28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 16944/2023
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N. 0 1931/2019, «Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país».
El Decreto N. 0 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N. 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»
El Decreto N O 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
El Decreto N. 0 8048/2022, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N. 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país "».
El Decreto N. 0 8635/2022, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N. 0 8048/2022, "Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N. 0 1931/2019, 'Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinado bienes para su comercialización a personas físicas o domiciliadas en el país"».
El Decreto N. 0 8782/2023, «Por el cual se modifica temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos contemplados en el artículo 12 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N O 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"». y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N O 6380 2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que el artículo 120 de la Ley N. 0 6380/2019 autoriza al Poder Ejecutivo a fijar lasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que afin dinamizar el comercio y, de esta manera, coadyuvar a la recuperación económica del país, el Poder Ejecutivo dispuso, a través del Decreto N. 0 8048/2022, la modificación temporal la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo, cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto N. 0 8635 2022.
Que con el mismo fin mencionado en cirrafo anterior, el Poder Ejecutivo dispuso, mediante el De eto IV 0 8782/2023 la modificación temporal de las tasas del SC para los bienes señalados en los num 2) y"del ar iculo 12, del Anexo al Decreto 3109/2019.
Que las disposiciones señaladas precedentemente se encuentran vigentes hasta el 28 de febrero de 2023, y ante la necesidad de mantener las mencionadas medidas fiscales para dinamizar el comercio y seguir coadyuvando a la recuperación económica del país, el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones contempladas en los citados Decretos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 102/2023,
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase, hasta el 30 de abril de 2023, la vigencia de las siguientes disposiciones:
a) Decreto N.° 8048/2022, por el cual se estableció la base imponible del 5% (cinco por ciento) para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N.° 1931/2019.
b) Decreto N.° 8782/2023, por el cual se dispuso la modificación temporal al 0,5% (cero coma cinco por ciento) de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los bienes señalados en los numerales 2) y 3), del artículo 12, dial Anexo al Decreto N.° 3109/2019.
Artículo 2º A partir del 1 de mayo de 2023 báse imponible del IVA para la importación de los bienes sujetos al Turismo será la establecida en el artículo 4° del 1/2019 y sus modificaciones.
Desde el 1 de mayo de 2023 se aplicarán las tasas impositivas del ISC previstas en los numerales 2) y 3), del artículo 12, del Anexo al Decreto N° 3109/2019 para los bienes señalados en los citados numerales.
Artículo 3º El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 8896/2023POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISO PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OÃL/DIÃSEL TIPO 111», PRORROGADO POR EL DECRETO N. o 8781/2023.
Decreto Nº8896/2023
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N. 0 8676/2023, «POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OÍL/DIÉSEL TIPO 111», PRORROGADO POR EL DECRETO N. o 8781/2023.
Asunción, 28 de Febrero de 2023
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N. 0 18.476/2023.
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N. 0 3109/2019, «por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. 0 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional "» y sus modificaciones.
El Decreto N. 0 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III».
El Decreto N. 0 8781/2023, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto NO 8676/2023, "Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo 111»: y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 113 de la Ley N. 0 6380 2019 faculta al PoderEjecutivo a fijar valores imponible presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que el Poder Ejecutivo, ante la inestabilidad del precio internacional del petróleo, a través del Decreto N. 8676/2023 dispuso la reducción temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, cuya vigencia fide prorrogada por el Decreto N. 0 8781/2023 hasta el 28 de febrero de 2023.
Que el Gas Oíl/Diésel Tipo III es el combustible de mayor impacto en la economía, ya que es el que se utiliza para el transporte de carga y para el transporte de personas, y la persistencia de la coyuntura económica generada por la inestabilidad del precio del petróleo exige a mantener las medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación y compra del mencionado combustible.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la prórroga de la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicada al momento de la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III establecida a través del Decreto N 0 8781/2023.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen NO 108/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1º.- Prorrogase hasta el 31 de marzo de 2023, el plazo de vigencia del Decreto N° 8676/2023, «Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III»
.Articulo. 2º.- Dispónese que, a partir del 1 de abril de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Articulo. 3º- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 4º- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 8878/2023POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8 0 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».
Decreto 8878/º2023
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8 0 DEL ANEXO AL DECRETO N. 0 3109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N. 0 6380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».
Asunción, 22 de Febrero de 2023
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N. 0 18.908/2023 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita la modificación del artículo 8 0 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N. o 6380/2019, " "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional "», y su modificación.
La Ley N. 0 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Nota BC/G N. 0 22 del IO de febrero de 2023, emitida por el Banco Central del Paraguay por la cual se adjunta el Informe Técnico de dicha entidad
La Nota EEN 5 del 17 de febrero de 2023, elaborada por el Equipo Económico Nacional.
El Informe Técnico CGES/DGAPP N O 7 del 17 de febrero de 2023, confeccionado por la Secretaría Técnica de Planificación; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1), 3) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas, y a dictar decretos reglamentarios de las leyes promulgadas para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 115 de la Ley N. 0 6380/2019 dispone que los tabacos, cigarrillos, esencias y similares quedarán gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuya tasa impositiva no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18 %) ni superior al veinticuatro por ciento (24 %), 0 quedando dichos bienes gravados con una tasa impositiva del veinte por ciento (20%), aplicada al momento de la importación o primera enajenación en el mercado local de los mismos, de conformidad con Io dispuesto en el artículo 8 0 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, modificado por el Decreto N. 0 6619/2022.
Que, asimismo, el artículo 141 de la Ley N. 0 6380/2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, faculta al Poder Ejecutivo -una vez culminado un (l) año de su entrada en vigencia, es decir, a partir del I de enero de 2021- a ajustar de manera gradual las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previo informe técnico del Banco Central del Paraguay y del Ministerio de Hacienda, presentado al Equipo Económico Nacional, quedando exceptuados de dicha condición los combustibles derivados del petróleo que, en este caso, se fijarán las tasas previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Que dentro del contexto del artículo 114 de la Ley N. 0 6380/2019, el Banco Central del Paraguay (BCP), a través del Informe Técnico del IO de febrero de 2023, señaló que la proyección ara el crecimiento anual del Producto Interno Bruto (PIB) en el 202 se ubicó en 3, 7%, la reducción de las restricciones sanitarias Contribuiría a la recuperación del consumo privado de bienes servicios, para el cual se preveía una expansión del 4 En cuanto a la inversión, se anticipaba un crecimiento positivo de 4, 6%.
Que en el informe técnico citado precedentemente, el BCP mencionó que la severa sequía que afectó la economía hacia fines del año 2021 y comienzos del 2022 generó una significativa reducción de la producción del sector agrícola, lo cual incidió, a su vez, en las actividades relacionadas a la misma (comercio, transporte, almacenamiento, etc.). Como consecuencia de este choque climático, durante el 2022 las exportaciones de granos, aceite y harina de soja también disminuyeron, aunque los mayores precios de commodities aún vigentes durante gran parte del año ayudaron a compensar, en cierta medida, el menor ingreso de divisas. Desde marzo del ejercicio anterior, las condiciones climáticas mejoraron, favoreciendo los cultivos de la soja (del periodo de entrezafra o zafrina), del maíz y del trigo, que ayudaron a atenuar las pérdidas del periodo de zafra. Así, el crecimiento de la agricultura fue revisado al alza del - 21,4% al -13%.
Que para el presente Ejercicio Fiscal se estima un aumento de las recaudaciones bajo las premisas de un crecimiento económico positivo del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) en línea con la recuperación esperada en la producción agrícola y de los sectores vinculados a este sector. Asimismo, se prevén expansiones, aunque moderadas, en las manufacturas, electricidad, agua y en os servicios en general
Que, finalmente, con relación a la política monetaria. el BCP en su informe señaló que en el Paraguay el peso del precio del tabaco en la canasta de bienes y servicios del Índice de Precios del Consumidor (IPC) es del 0.226%, por Io cual no se estima un contagio de los mayores precios de productos del tabaco en otros ítems del IPC. En ese sentido, no se prevé que cambios pequeños en el ISC al tabaco tengan efectos relevantes en la evolución de la inflación, razón por la cual no tendría implicancias en las decisiones de la política monetaria.
Que la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República, en el marco de la reunión realizada con el Equipo Técnico Nacional sobre la propuesta de modificación de la tasa del ISC al tabaco, emitió el Informe Técnico CGES/DGAPP N. 0 7/2023, a través del cual señaló que el incremento de la tasa del ISC reducirá la oferta del producto; tomando este resultado como probable, se podría indicar que esto contribuiría a los Objetivos Específicos del Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, establecidos los puntos 1.1.11. Disminuir el consumo de sustancias adictivas y 1.2.3. Disminuir las muertes prematuras por enfermedades no transmisibles y de salud mental, entre las que se encuentran las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y la diabetes.
Que, por otra parte, la Secretaría Técnica de Planificación en el citado documento señaló como comentarios finales que, considerando el Informe de Impacto del Incremento de la tasa del ISC al tabaco del Viceministerio de Tributación (Nota SET N. 0 102/2023), pasar del 20% al 22% podría generar un incremento en la recaudación del ISC al tabaco de aproximadamente un 7% que equivalen a US$ 4,8 millones de recursos que fortalecerían las condiciones para alcanzar el resultado fiscal esperado en el 2023.
Que es clave considerar otras fuentes genuinas que permitirán al Estado paraguayo contar con los recursos necesarios para enfrentar las múltiples necesidades y requerimientos que se presentarán durante el 2023, de manera a continuar colaborando con el proceso de recuperación y consolidación de la economía, ya que cualquier cambio en el escenario económico, que implique menor crecimiento económico, o medidas tributarias que impacten en los niveles esperados de recaudación, tendrá su correlativo potencial efecto en el resultado fiscal esperado para el 2023 y en el mediano plazo en el plan de convergencia fiscal.
Que, a través de la Nota EEN N.° 5/2023, el Secretario Ejecutivo del Equipo Económico Nacional informó que en sesión de fecha 16 de febrero de 2023 (Acta EEN N° 116) se decidió acompañar la propuesta del aumento de la tasa del impuesto Selectivo al Consumo en dos puntos porcentuales para el tabaco, cigarrillos, esencias y similares, e instruyó a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a realizar los trámites pertinentes para la emisión del Decreto correspondiente.
Que reunido los recaudos legales previstos en el artículo 141 de la Ley N. 0 6380/2019, corresponde la modificación de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) previstas para la importación o primera enajenación en el mercado local de los productos derivados del tabaco: por consiguiente, resulta necesaria la modificación del artículo 8 del Anexo al Decreto N. 0 3109/2019, modificado por el Decreto N. 0 6619/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0107/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1° Modificase el artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Articulo. 8° Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la Siguiente tabla tribulación quedaran gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravadoy |
Tasas |
I. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. |
22% |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. |
22% |
3. Cigarros de cualquier clase. |
22% |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otraforma, excepto el tabaco en hojas. |
22% |
Bienes Gravados |
Tasas |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier Otra forma. |
22% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. |
22% |
Articulo. 2° El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 3° Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4345/2015"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4951/2013, «DE INSERCIÃN AL EMPLEO JUVENIL»"
Decreto N° 4345/15
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4951/2013, «DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL»"
Asunción, 2 de noviembre de 2015
Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil” de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
CAPITULO I
SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES DEL OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 2°.- Este Reglamento establece las condiciones legales para fomentar la formación, capacitación e inserción al empleo formal por medio de las diferentes modalidades previstas en la Ley, como mecanismo de promoción social para los grupos menos favorecidos, que permita crear condiciones de mayor equidad a favor de hombres y mujeres jóvenes en relación con sus posibilidades de acceso y permanencia en el mercado laboral.
Artículo 3°.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional, y sus normas son de cumplimiento obligatorio para los jóvenes que se constituyan en beneficiarios, a través de alguna de las modalidades previstas en la Ley, asimismo, a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que accedan a proveer de una oportunidad de inserción laboral bajo los términos de la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil”.
SECCIÓN II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a. Planilla de Beneficiarios: aquella base de datos conformada por la información individual de cada joven que integra el padrón de bene-ficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los beneficiarios.
b. Dirección General del Empleo (DGE): la dependencia adminis-trativa dependiente del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social (MTESS).
c. Subsidio: prestación en dinero asignada a los jóvenes beneficiarios incluidos en los Artículos 4° y 5° de la Ley, proveniente de las previ-siones establecidas en el Artículos 54, 61 y 62 de la Ley.
d. Beneficiario: los jóvenes beneficiarios de los derechos y subsidios establecidos por la Ley.
e. Pobreza: A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por pobreza al conjunto de carencias y limitaciones que inciden negativamente en las condiciones de vida de las personas jóvenes y de los grupos sociales previstos en la Ley. La misma se manifiesta fundamentalmente en términos de privación de los satisfactores de las necesidades básicas, tales como alimentación, salud, educación, agua potable, servicios sanitarios y de energía, entre otros, debido a la insuficiencia de ingresos, de capacidades o de activos materiales y sociales, es decir, son pobres aquellas personas que pertenecen a hogares que no alcanzan una calidad de vida promedio en las dimen-siones establecidas en el Índice de Calidad de Vida determinadas por la Secretaría de Acción Social u otra autoridad nacional competente.
f. ICV: Índice de Calidad de Vida es un instrumento que ordena los hogares, según la calidad de vida que alcanzaron sus miembros, a partir de la aplicación de la Ficha Hogar.
g. IFCL: Institutos de Formación de Capacitación Laboral certificados por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 1652/2000 y su reglamentación.
h. Ficha Hogar: es la ficha utilizada para la selección de beneficiarios, cuyo formato ha sido aprobado por Decreto N° 3866/2010.
i. Ley: Se entenderá que se refiere a la Ley N° 4951/2013, “De Inserción al Empleo Juvenil”.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)
SECCIÓN I
SISTEMA DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (SIEJ)
Artículo 5°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil identificado con las siglas (SIEJ), es una instancia deliberativa, consultiva y coadyuvadora de la política de inserción juvenil laboral.
Artículo 6°.- El Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) estará coordinado por la Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación de la Ley e integrado, además, por la Mesa Nacional para la Generación del Empleo Juvenil y los órganos públicos y privados adscriptos al Sistema.
Son funciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ):
Asesorar a la Autoridad de Aplicación.
Proponer normas, criterios, directrices y patrones en las cuestiones sometidas a su consideración por la Autoridad de Aplicación.
Cooperar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos; y
Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley o reglamentados por Decreto y Resolución de la Autoridad de Aplicación.
El SIEJ sesionará ordinariamente tres veces al año. También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran o por convocatoria de su Presidente.
SECCIÓN II
DE LA A UTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que a través de la Dirección General de Empleo ejercerá en todo el territorio nacional, la implementación del cumplimiento de la Ley N° 4951/2013, de la Reglamentación Técnica y Resoluciones que deriven de la mencionada Ley.
Artículo 8°.- En el marco de sus atribuciones, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a. Registrar, habilitar e inhabilitar a los jóvenes y las empresas beneficiarios de las modalidades de trabajo previstas en el Título 11 de la Ley.
b. Atender las solicitudes de inscripción e inclusión en la Planilla de beneficiarios en caso de no haberlos incluido a los potenciales beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos.
c. Otorgar los beneficios previstos en la Ley a los jóvenes beneficiarios con base en la selección realizada por un empleador y que ambos estén inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
d. Expedir toda norma complementaria, aclaratoria y de aplicación de la Ley N° 4951/2013 y este reglamento.
e. Fijar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de los subsidios y de la selección de los beneficiarios y, en su caso, emitir las reglamentaciones que se consideren.
f. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme con lo establecido en la ley y este Reglamento.
g. Coordinar acciones con la Secretaria de Acción Social, la Secretaría Nacional de la Juventud, la Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y el Viceministerio de PYMES del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la participación en el proceso de identificación de posibles beneficiarios y empleadores, de acuerdo con los instrumentos técnicos dispuestos en los Artículos de este Decreto, y podrá al efecto firmar Acuerdos o Convenios de Cooperación.
h. Definir las políticas generales del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ), así como el procedimiento de utilización.
i. Controlar y vigilar el cumplimiento por parte de los beneficiarios, los IFCL y las Empresas en la asistencia y el desarrollo de las actividades de capacitación y práctica laboral.
j. Generar los documentos, estudios y análisis a ser realizados periódicamente para la implementación de la asignación de cupos y recursos de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, así como suministrar los insumos necesarios para la actualización del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
k. Coordinar acciones con Organismos y Entidades del Estado (OEE), en las cuales se requiera contar con información necesaria para los cruces de información y base de datos.
l. Suscribir Convenios de Cooperación con entidades públicas o privadas afines, a los efectos de la difusión, reclutamiento de jóvenes y empleadores postulantes y todas aquellas conducentes al cumplimiento de la Ley.
m. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) y para la mejor entrega de este subsidio y, en general, para la atención a las necesidades de los jóvenes beneficiarios de la Ley; y establecidos.
n. Monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 9°.- Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) que realicen las tareas de control, inspección y vigilancia, a los que se refiere la Ley N° 4951/2013 y las disposiciones que de ella emane, podrán acceder, cumplidos los requisitos y autorizaciones reglamentarios, en el ejercicio de sus funciones, a todas las instalaciones o dependencias de los establecimientos de trabajo donde los jóvenes beneficiarios se encuentren desarrollando cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
SECCIÓN III
DE LA MESA NACIONAL PARA LA GENERACIÓN DEL
EMPLEO JUVENIL
Artículo 10º.- La Mesa Nacional, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley, integrará su Consejo Tripartito de la siguiente manera:
1. En representación del Gobierno Nacional:
a. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Viceministro de Empleo y Seguridad Social, quien será su Presidente; y
b. La Secretaría Nacional de la Juventud, que ejercerá la Vicepresidencia.
2. En representación del sector empresarial o empleador un (1) miembro designado por la FEPRINCO en representación de la Industria, Comercio, Producción y Servicios; y
3. En representación de los sindicatos, un representante elegido de común acuerdo entre las centrales obreras debidamente reconocidas.
Artículo 11º.- A pedido de instancia, la Mesa Nacional podrá admitir otros miembros del sector público o privado que tendrán la facultad de asistir a las sesiones con voz pero sin voto. La Mesa Nacional redactará su propio Reglamento Interno.
SECCIÓN IV
DE LOS ÓRGANOS ADSCRIPTOS Y SUS DEPENDENCIAS
AFECTADAS.
Art. 12º.- Los organismos públicos y privados adscriptos al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ) son:
1. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: todas sus dependencias.
2. Ministerio de Industria y Comercio: todos sus Viceministerios, representados por el Viceministerio de MIPYMES.
3. La Secretaría Nacional de la Juventud.
4. La Secretaría Nacional de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
5. La Secretaría de la Mujer.
6. El Ministerio de Hacienda, a través de un representante designado por la Dirección General de Presupuesto.
7. La Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Profesional (SINAFOCAL).
8. El Servicio Nacional de Promoción Profesional, a través de su Director General.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, representado por el Director General de Educación Técnica y Profesional.
9. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
10. La Secretaría Técnica de Planificación.
11. Las Gobernaciones (Consejo de Gobernaciones).
12. Las Municipalidades: Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal.
ÓRGANOS PRIVADOS Y DE LA SOCIEDAD CIVIL.
1. Sector de Cooperación.
2. Gremios empresariales.
3. Sector Académico. Universidades Privadas y Públicas
4. Centrales Sindicales.
5. Organizaciones No Gubernamentales (ONG) sin fines de lucro del sector Discapacitados, Juventud y Mujer.
Art. 13º.- La Autoridad de Aplicación junto con la Mesa Nacional establecerán los criterios de selección de las instituciones que representarán al sector privado y la Sociedad Civil según las áreas establecidas.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO, HABILITACIÓN E INHABILITACIÓN
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 14°.- Todos los jóvenes y empleadores que se postulen como beneficiarios de cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley están obligados a inscribirse en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual estará a cargo de la Dirección General de Empleos (DGE).
Art. 15º.- A los efectos de solicitar el Registro, el empleador y los jóvenes postulantes deberán completar los datos consignados en el formulario correspondiente establecido por la Dirección General de Empleo (DGE), los cuales tendrán carácter de Declaración Jurada.
Artículo 16°.- En el caso de los empleadores postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a. Nombre o razón social y documentos que lo acrediten.
b. Teléfono, correo electrónico y domicilio legal y del establecimiento de trabajo donde se desarrollarán las actividades previstas por una de las modalidades de la Ley.
c. Nombre del responsable legal/titular/apoderado.
d. Constancia del Registro Único del Contribuyente (RUC) con una antigüedad no menor aun (1) año de actividad en el país y certificado de cumplimiento tributario (CCT) vigente emitido por el Ministerio de Hacienda.
e. Número de Registro patronal del Instituto de Previsión Social adjuntando última planilla del aporte mensual y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f. Rubro de la empresa y actividades en las cuales presenta vacancias para su inserción por parte de los jóvenes postulantes mediante una de las modalidades de trabajo previstas en la Ley.
Artículo 17°.- En el caso de los jóvenes postulantes, el formulario contendrá como mínimo la siguiente información:
a. Datos personales y Cédula de Identidad del postulante.
b. Ser de nacionalidad paraguaya natural.
c. Fijar domicilio en el territorio paraguayo.
d. No poseer deudas con el Estado. Se entenderá por deudas con el Estado para el Ejercicio Fiscal vigente a las provenientes de Tributos (impuestos, tasas y contribuciones) y las provenientes por la falta de pago de los servicios básicos prestados por las empresas públicas.
e. Salvo el caso de los jóvenes incluidos en el grupo descripto en el Artículo 5 o, Inciso e) de la Ley, presentación de declaración jurada de no estar inscripto en el Instituto de Previsión Social en carácter de empleado y de no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
f. Descripción del grupo familiar y declaración jurada sobre ser beneficiario o no de otros subsidios otorgados por el Estado Paraguayo.
g. Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento con motivo del otorgamiento del subsidio.
h. No estar en cumplimiento o tener pendiente de cumplimiento sentencia condenatoria firme y ejecutoriada; y
i. Descripción y antecedentes de capacitación laboral recibida, descripción del oficio o actividad en la que el joven pretende desempeñarse y designación de las modalidades de trabajo previstas en la Ley a las cuales se postula.
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá de oficio solicitar o recabar los
datos necesarios a las instituciones correspondientes, y estas últimas deben prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Artículo 18°.- En caso de que un beneficiario de la Ley N° 4951/2013 y de este Decreto estuviera también como beneficiario de otros programas de Transferencias Monetarias o Subsidios otorgados por el Estado paraguayo, dejará de percibir dichas Transferencias Monetarias y Subsidios.
Artículo 19°.- De la vigencia del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ). En el caso de los empleadores, el Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá renovarse por igual periodo. La renovación del registro debe realizarse dentro de los sesenta (60) días previos a su vencimiento. De no tramitarse la renovación dentro del plazo indicado, el registro quedará cancelado.
Artículo 20°.- Con posterioridad a la presentación de los documentos requeridos, la DGE podrá realizar una inspección “in situ”, verificar las instalaciones, el cumplimiento de la Reglamentación Técnica vigente y constatar la veracidad de los datos presentados por el empleador, a menos que ya se encuentre inscripto en el Registro Industrial (RI) o de proveedores de Servicios (REPSE) del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 21°.- La Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) establecerá los formularios correspondientes o las herramientas tecnológicas para la inscripción en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ), el cual será gratuito para los jóvenes y empleadores postulantes.
SECCIÓN II
DE LA INHABILITACIÓN
Artículo 22°.- Baja de la Planilla. La suspensión y, en su caso, revocación del subsidio e inhabilitación del Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) tendrá lugar cuando se verifique cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios previstos en la Ley, como ser:
a. Cuando después de al menos tres (3) visitas consecutivas en días y horarios diferentes, el joven beneficiario no sea localizado en el domicilio reportado como lugar de trabajo del mismo.
b. Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en la planilla de beneficiarios de la Ley u otros Programas sociales de Transferencia Monetaria Condicionada (TMC).
c. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos estipulados en esta reglamentación, sea porque inicialmente ya no cumplía con los requisitos o porque su situación original haya sido alterada y así imposibilite al beneficiario a cumplir con dichos requisitos.
d. Cuando el domicilio señalado por el empleador solicitante o beneficiario como lugar de trabajo no exista.
e. Cuando el joven beneficiario haya fallecido.
f. Cuando se comprueba que algunos documentos presentados para obtener el beneficio son de contenido falso.
Artículo 23°.- La revocación de los beneficios, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por los familiares o el empleador acreditado, será corroborado por la Dirección General de Empleo (DGE) mediante las visitas a los establecimientos de trabajo; documentación expedida por órganos competentes o cruces de información con instituciones públicas o privadas, y deberá elaborar la resolución revocatoria.
Artículo 24°.- Las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, así como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la revocación del Beneficio, serán excluidas de la Planilla de Beneficiarios sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
CAPÍTULO IV
DEL MECANISMO DE SELECCIÓN ENTRE LA OFERTA
Y LA DEMANDA LABORAL
Artículo 25°.- El mecanismo de selección entre oferta y demanda laboral se realizará de la siguiente manera:
Paso 1 Convocatoria y plazos de postulación en el Registro de
Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ):
Los jóvenes y empleadores que se postulen, para cualquiera de las modalidades de trabajo previstas en la Ley, deberán inscribirse anualmente en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ) hasta el 30 de junio de cada año, de tal manera que la Autoridad de Aplicación pueda certificar y organizar la información obrante de los postulantes
tanto desde el lado de la oferta como de la demanda laboral para la formación de la bolsa de trabajo según las distintas modalidades.
Tanto en el caso de los jóvenes como de los empleadores ya inscriptos, para el siguiente año calendario solamente deberán presentar, mediante un formulario de renovación de inscripción en el RIEJ, los documentos necesarios que actualicen las informaciones pertinentes establecidas en los Artículos 16 y 17 de inscripción en el RIEJ.
El SNPP y el SINAFOCAL tendrán la obligación de consultar a los jóvenes que reciban capacitaciones en sus ámbitos de acción si al finalizar los cursos respectivos desean ser incluidos dentro del RIEJ automáticamente, para lo cual se emitirá un formulario estándar.
Paso 2 Publicidad de listas consolidadas de postulantes:
Consolidadas las listas respectivas de jóvenes y empleadores postulantes, la Dirección General de Empleo (DGE) las pondrá a disposición del público interesado, para el 15 de agosto de cada año, en su portal de Internet y así generar las acciones de reclutamiento coordinadas necesarias entre los jóvenes y empleadores postulantes.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá emitir la lista parcial de jóvenes y empresas postulantes confirmados antes de la citada fecha en la medida que realicen las certificaciones pertinentes a fin de que los actores, sean del sector de la oferta como de la demanda laboral, puedan iniciar recíprocamente las acciones pertinentes y luego del entendimiento entre las partes cursar la comunicación de la oferta de reclutamiento a la Dirección General de Empleo (DGE).
Las acciones de búsqueda de demanda laboral por parte de los jóvenes como de reclutamiento por parte de los empleadores con base en las informaciones obrantes en el RIEJ, podrán realizarse de manera autónoma por las partes involucradas o contar con la asistencia de la Autoridad de Aplicación. En este segundo caso, las actuaciones realizadas por la misma serán objetivas, sin ningún tipo de discriminación ni favoritismo y totalmente gratuitas para las partes. La Autoridad de Aplicación deberá emitir por Resolución un reglamento que establezca la forma y el alcance de dicha asistencia, el trato de la información de las partes y el rol de los funcionarios involucrados.
Paso 3 Comunicación de oferta de reclutamiento:
Establecido el entendimiento entre las partes, el eventual empleador efectuará la “comunicación de la oferta de reclutamiento” a ser realizada a la DGE, de la intención de asumir uno o más jóvenes beneficiarios de la Ley y la previsión para la eventual aplicación del subsidio, la cual deberá contener el consentimiento y firma de los mismos. La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha comunicación.
Paso 4 Selección de jóvenes y empleadores postulados:
Con base en las comunicaciones de oferta de reclutamiento recibidas, la Dirección General de Empleo (DGE), dentro del plazo fijado para el cierre de recepción de comunicaciones de oferta de reclutamiento para el 30 de noviembre de cada año, realizará la selección de jóvenes y empleadores postulados para cada una de las modalidades de trabajo efectivo para el siguiente año calendario/periodo de convocatoria pertinente, lo cual será oficializado mediante Resolución Ministerial con los resultados de la convocatoria correspondiente y publicado en el sitio de Internet de la institución, de las demás entidades públicas vinculadas a los grupos establecidos en el Artículo 5º de la Ley N° 4951/2013 y, a criterio de la Autoridad de Aplicación, de los medios de comunicación masiva.
La Dirección General de Empleo (DGE) notificará oficialmente, en el plazo de veinte (20) días corridos, a partir de la emisión de la Resolución Ministerial, con los resultados de la convocatoria correspondiente antes del 20 de Diciembre, a los jóvenes y empleadores seleccionados para la firma del Acta de Compromiso por parte del joven y también del Contrato respectivo entre el mismo y el empleador que deberá prever la constancia del compromiso del pago directo del subsidio respectivo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) para las modalidades previstas en la Ley, y quedan a partir del mismo obligadas las tres partes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el formato y contenido de dicha notificación como así también del formato del Contrato respectivo.
Artículo 26°.- Criterios para la selección de postulantes y distribución de subsidios. La asignación será realizada con base en los siguientes criterios:
a. Paridad de jóvenes seleccionados de ambos sexos.
b. Distribución geográfica de las modalidades de trabajo que cuentan con subsidios, con preferencia en las zonas de mayor densidad poblacional de jóvenes y aquellas con menores posibilidades de generación de oportunidades de inserción laboral para los mismos.
c. Equitativa distribución de las tipologías de modalidades de trabajo según la decisión del Gobierno Nacional con base en los criterios periódicos fijados por la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil; y
d. Equitativa distribución de los subsidios para las diferentes modalidades entre los grupos vulnerables establecidos en el Artículo 5° de la Ley.
La Autoridad de Aplicación evaluará con periodicidad anual las condiciones del mercado de trabajo y las de la oferta laboral, previa consulta con las entidades adscriptas al Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), a fin de realizar en las Convocatorias para el siguiente ejercicio una asignación fundada y razonada, de vacantes y subsidios que respondan a las necesidades, sean del mercado de trabajo como de los jóvenes postulantes.
La Autoridad de Aplicación reglamentará vía Resolución Ministerial el formato y procedimiento para las encuestas periódicas a ser realizadas a las distintas instituciones del Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), información que deberá ser procesada y puesta a conocimiento de la Mesa Nacional para la generación del empleo juvenil con la propuesta de distribución de vacantes y subsidios para la siguiente convocatoria y su validación correspondiente.
Artículo 27°.- Criterios para la dotación de recursos al Fondo de Inserción al empleo Juvenil (FIEJ), planificación estratégica por parte de la Autoridad de Aplicación y asignación de modalidades de trabajo y subsidios previstos en la Ley.
El Poder Ejecutivo anualmente determinará, mediante Decreto a ser emitido hasta el 30 de julio de cada año, el monto mínimo a ser previsto en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio siguiente a los efectos de la dotación de recursos al Fondo Nacional de Inserción al Empleo Juvenil para el pago de subsidios y otras asignaciones en las diferentes modalidades de trabajo previstas en la Ley, con base en las recaudaciones finales provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f) del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 según lo previsto en la Ley, provenientes del ejercicio anterior y la tendencia del presente ejercicio sobre base de las recaudaciones del primer semestre.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá asignar otras partidas presupuestarias provenientes de otras fuentes a fin de aumentar el alcance de jóvenes y familias beneficiarías para que de manera concomitante se favorezca la disminución de otros subsidios otorgados por el Estado paraguayo.
Con base en los fondos previstos por el Poder Ejecutivo en el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el siguiente ejercicio Fiscal, la Autoridad de Aplicación deberá realizar en el segundo semestre del año en cuestión la planificación estratégica para la implementación de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal de: a) la cantidad mínima de jóvenes beneficiarios, b) las diferentes modalidades de trabajo existentes; y, c) la distribución de los subsidios y asignaciones entre los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley.
Los resultados de la planificación estratégica para la ejecución de la Ley en el siguiente ejercicio fiscal serán puestos a disposición del público en general y consecuentemente implementados en la toma de decisiones en lo atinente al Paso 4 (Selección de jóvenes y empleadores postulados) del Artículo 25 de este Decreto.
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
DE LOS JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 28°.- Procedimiento de Calificación. A los efectos de la individualización de los jóvenes incluidos en uno de los grupos previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 4951/2013, la calificación de familias y personas como beneficiarías del programa, la Dirección General de Empleo (DGE) y la Secretaría de Acción Social (SAS) utilizarán coordinadamente los instrumentos técnicos y procedimientos de acreditación y verificación de carácter uniforme para todo el país, proveídos por la Secretaría Técnica de Planificación, a través de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Los mismos deberán considerar como información básica:
a. el puntaje obtenido en la Ficha Hogar o en el instrumento que la reemplace.
b. los ingresos económicos de la familia.
c. las condiciones que impidan a las familias satisfacer una o más de sus necesidades básicas y participar plenamente en la vida social; y
d. toda información de la que dispongan las Municipalidades acerca de las familias y personas de los municipios respectivos, a quienes se hayan aplicado los instrumentos previstos en la Ley.
La Secretaría de Acción Social (SAS) trabajará conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, la Dirección General de Empleo (DGE) para la aprobación y modificación de los instrumentos técnicos y procedimientos utilizados.
Los jóvenes seleccionados para participar en el programa, suscribirán un acta de compromiso que deberá ser firmada por el beneficiario principal, un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS) y de la Dirección General de Empleo (DGE).
En ningún caso, podrán otorgarse subsidios, Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC), sin la imposición de las condiciones establecidas por la Ley y su reglamentación, las cuales deberán ser cumplidas por la parte beneficiada, “so pena” de la cancelación de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones personales que correspondan al o los funcionarios responsables de la inclusión en las planillas a beneficiarios que no reúnan
las condiciones establecidas en la Ley. Las personas que maliciosamente proporcionen información falsa, parcial, adulterada, la oculten o hagan mal uso del o los beneficios que la Ley contempla, serán excluidas del programa y de las prestaciones que conlleva; sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
Los responsables del programa implementarán la entrega obligatoria de los formularios de corresponsabilidades a todos los jóvenes beneficiados para la efectiva implementación del programa.
SECCIÓN II
DE LOS ÍNDICES DE POBREZA PREVISTOS EN LA LEY
Artículo 29°.- Criterios de medición: el criterio a ser utilizado para la medición de los niveles de pobreza se hará según su calidad de vida o Índice de Calidad de Vida (ICV).
La selección de los beneficiarios de los subsidios previstos en la Ley para los jóvenes beneficiarios en situación de pobreza se hará con base en la Ficha Hogar y el Indica de Calidad de Vida (ICV).
Para cumplir con la tarea asignada, la Dirección General de Empleo (DGE) derivará a la Secretaría de Acción Social (SAS) u otra autoridad nacional si la hubiere, quien empleará los procedimientos, informaciones y bases de datos actualmente existentes para la ejecución de otros programas sociales de Transferencias Monetarias.
SECCIÓN III
DEL CONVENIO
Artículo 30°.- EI Convenio. El convenio o acta de compromiso expresará las condiciones establecidas para acceder a los beneficios y los procedimientos para la implementación del programa, así como las responsabilidades asumidas por el joven beneficiado y del gobierno nacional, respectivamente, en donde se priorizará el cumplimiento de las tareas a ser ejecutadas en el marco del empleo y la capacitación laboral.
Artículo 31°.- En caso de duda fundada sobre la veracidad de la información proveída por los beneficiarios, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá adoptar las medidas necesarias para la comprobación pertinente.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN I
DE LAS MODALIDADES PARA LA INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 32°.- Plazo y condiciones. Las contrataciones de primera experiencia laboral no podrán ser inferiores a los plazos mínimos previstos para cada modalidad ni exceder en su conjunto de doce (12) meses. El joven beneficiario podrá ser contratado bajo cada modalidad por una sola vez, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley o su reglamentación.
Podrán ser contratadas bajo esta modalidad las personas jóvenes de entre 18 y 29 años de edad que no hayan tenido experiencia formal de trabajo, salvo las excepciones previstas en la Ley y su reglamentación, por un plazo mayor a noventa (90) días corridos.
Artículo 33°.- Para cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, las partes regularán sus derechos y obligaciones en un Contrato que deberá ser presentado y registrado ante la Autoridad de Aplicación en el archivo atinente a cada una de las partes, en el cual como mínimo deberán constar las siguientes informaciones:
a. Nombre o Razón Social en su caso, de las partes que lo suscriben y que podrán ser el Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL), el empleador que podrá ser una persona física o jurídica y el Estado Paraguayo, en su carácter de empleador capacitador o autoridad regulatoria de la Ley y el Sistema de Inserción al Empleo Juvenil (SIEJ), rol que compete a la Autoridad de Aplicación.
b. Nombre y Apellido del joven conforme a la franja etaria establecida en el Artículo 40 de la Ley y aquellos comprendidos en los grupos citados en el Artículo 5° de la Ley.
c. Objetivos pedagógicos de las capacitaciones, prácticas, pasantías o empleo según la modalidad de inserción al trabajo juvenil aplicada en relación con la función a desempeñar dentro del Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL), empresa u organismo público o privado.
d. Prohibición expresa de realizar tareas distintas a los objetivos pedagógicos preestablecidos para la Capacitación, práctica o pasantía.
e. Características y condiciones de las actividades que integran la Capacitación, práctica, pasantía o primer empleo.
f. Identificación del lugar en donde la capacitación, práctica, pasantía o primer empleo se llevará a cabo.
g. Determinación de la duración de la jornada diaria, la fecha de inicio de la modalidad y la fecha de su culminación.
h. Nombre y Apellido del tutor o docente guía asignado por la empresa y/o Institución de capacitación o formación.
i. Régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para los beneficiarios.
Régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del beneficiario.
SECCIÓN II
DE LA CAPACITACIÓN LABORAL
Artículo 34°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.
Artículo 35°.- Reconocimiento del Convenio para efectos de la capacitación laboral impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la capacitación laboral a jóvenes requerirán de autorización de la Autoridad de Aplicación para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones:
1- Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de
trabajo en el rubro de desempeño de la empresa.
2- Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de capacitación laboral. En caso de inexistencia de normas de certificación de capacitación laboral de la competencia a ser dictada o del egreso de un Instituto de Formación de Capacitación Laboral (IFCL) reconocida por el SINAFOCAL, la Autoridad de Aplicación podrá tener en cuenta la aceptación del producto final en el mercado relevante.
3- Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, entre ellos los IFCL u otras instituciones educativas reconocidas por la Autoridad de Aplicación, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.
La DGE deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de capacitación laboral dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.
Artículo 36°.- Plazo. De conformidad con el Artículo 34 de la Ley, los contratos bajo la presente modalidad serán de tres (3) meses.
Artículo 37°.- De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad serán remunerados con el cien por ciento (100%) del salario mínimo, y regirá para el efecto un subsidio por parte del Estado, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración correspondiente.
La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes conforme con los parámetros emitidos que serán previstos por la Autoridad de Aplicación.
SECCIÓN III
DE LA PRÁCTICA LABORAL
Artículo 38°.- Beneficiarios. Las contrataciones de práctica laboral serán realizadas para alumnos o egresados del Instituto de Formación y Capacitación Laboral (IFCL) y aquellos que la Autoridad de Aplicación crea pertinente, y podrán ser convenidas entre empleadores y jóvenes comprendidos en el Artículo 5° de la Ley, con formación previa y en busca de su primer empleo vinculado con la titulación que posean, con el objeto de realizar trabajos prácticos complementarios y aplicar sus conocimientos teóricos para contrastar lo aprendido en el Centro de Formación aplicando las dinámicas de los procesos productivos.
Artículo 39°.- Instituciones de Formación Profesional habilitadas. La contratación de práctica laboral para alumnos o egresados solo podrá concertarse cuando el joven trabajador acredite, fehacientemente, haber cursado estudios en Institutos de Formación Profesional y Capacitación Laboral (IFCL) acreditados por el SINAFOCAL, en la forma y las condiciones que establezca la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por vía reglamentaria, otras instituciones que habiliten la contratación bajo la presente modalidad.
Artículo 40°.- Plazo. De conformidad con el Artículo 38 de la Ley, la duración de la práctica laboral no podrá ser menor a ochenta (80) horas ni mayor a ciento ochenta (180) horas efectivas en la empresa, la extensión en meses se pactará entre el joven y la empresa, con la participación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 41°.- Correspondencia formación/trabajo. El puesto de trabajo y la práctica laboral para alumnos y egresados deberán ser, en todos los casos, adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.
Ningún joven podrá ser contratado bajo la modalidad de práctica laboral para egresados en la misma o distinta empresa por tiempo superior a doce meses en virtud de la misma titulación.
Artículo 42°.- De la remuneración y beneficios sociales. Los contratos bajo la presente modalidad tendrán una remuneración no menor al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo. La empresa deberá otorgar un seguro médico privado a los jóvenes.
SECCIÓN IV
DE LA BECA DE TRABAJO
Artículo 43°.- La beca de trabajo es la modalidad por la cual los jóvenes comprendidos en cualquiera de los grupos vulnerables previstos en el Artículo 5o de la Ley, que se encuentren realizando o hayan concluidos sus estudios se vinculen a un medio laboral, con la finalidad de brindarle una ayuda económica mediante la remuneración y subsidios para contribuir al costo de sus estudios y la capacitación del mismo mediante una adecuada experiencia de trabajo.
Artículo 44°.- Plazo. El plazo mínimo del otorgamiento de la beca de trabajo será de seis (6) meses y el máximo de doce (12) meses y en ningún caso podrá ser prorrogable más allá del máximo plazo citado. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el funcionario responsable que la disponga.
Artículo 45°.- De la remuneración y beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 42 de la Ley, la remuneración del becario no podrá ser menor al cien por ciento (100%) del salario mínimo vigente. Al menos el cuarenta y cinco por ciento (45%) de dicho monto correrá a cargo del Cooperante o Benefactor; el Estado cubrirá un máximo del treinta por ciento (30%) y el empleador cubrirá un mínimo del veinticinco por ciento (25%), salvo que el empleador decida cubrir un porcentaje mayor de la remuneración del joven.
Cuando el Estado es el empleador deberá garantizar el pago del equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pero podrá contar con aportes de Cooperantes o Benefactores.
De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
Artículo 46°.-Todas las becas en los organismos públicos serán administradas bajo las características contempladas en la presente modalidad conforme a las siguientes reglas:
La selección se realizará mediante concurso de méritos a iniciativa de los Organismos o Entidades del Estado (OEE) convocante en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y la Autoridad de Aplicación de esta Ley, y se aplicará el procedimiento previsto por la Resolución de la Secretaría de la Función Pública SFP N° 152/12 de la misma o el que dicha institución determine para la presente modalidad de la Ley.
Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco (5) o más faltas injustificadas por año.
Los becarios, para cobrar el subsidio correspondiente, deberán acreditar la firma del contrato con los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocante y haber inscripto su contrato en la Secretaría de la Función Pública (SFP).
La Autoridad de Aplicación deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca.
El haber sido contratado bajo el régimen de beca de trabajo inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades, Gobernaciones) durante el mismo período de tiempo.
Los Organismo o Entidades del Estado (OEE) convocantes, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Secretaría de la Función Pública (SFP) si el joven postulante ha sido contratado en estas modalidades.
Los becarios que sean contratados no podrán desempeñar tareas permanentes o cargos de responsabilidad.
SECCIÓN V
DEL CONTRATO DEL PRIMER EMPLEO
Artículo 47°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad.
Artículo 48°.- Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Los mismos serán beneficiarios del subsidio otorgado por el Estado equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) previsto en el Artículo 54 de la misma para la presente modalidad.
Artículo 49°.- De los beneficios sociales. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes incluidos en la presente modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS) , el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VI
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 50°.- Los elementos de la modalidad del contrato de aprendizaje prevista en la Ley son:
a. La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente Artículo.
b. La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
c. La formación se recibe a título estrictamente personal.
d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Artículo 51°.- Beneficiarios. Solamente los jóvenes comprendidos en los grupos vulnerables del Artículo 5° de la Ley podrán ser sujetos de la presente modalidad
Artículo 52°.- De los requisitos de formación. Los jóvenes beneficiarios de esta modalidad podrán tener o no formación específica previa, esta modalidad podrá encuadrarse dentro de alguna de las citadas metodologías:
a. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de formación y capacitación laboral reconocidas por el SINAFOCAL y otras instituciones de educación pública o privadas reconocidas por el Estado;
b. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP);
c. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación las capacidades que estuvieran certificadas o estuvieran sujetas a certificación por los respectivos órganos de acreditación;
d. La formación directa del aprendiz por la empresa acreditada por la Autoridad de Aplicación;
e. El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificada, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;
f. El aprendizaje con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior” y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial; y
g. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 53°.- Remuneración. Los jóvenes contratados bajo el régimen de esta modalidad percibirán un monto equivalente a no menos del cien por ciento (100 %) del salario mínimo vigente, de acuerdo con las horas trabajadas, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Los mismos serán beneficiarios de los subsidios previstos en el Artículo 61 de la misma para la presente modalidad.
Artículo 54°.- Seguridad Social. De conformidad con el Artículo 23 de la Ley, los jóvenes beneficiarios de esta modalidad deberán contar con seguro médico del Instituto de Previsión Social (IPS), el beneficio de maternidad según lo estipulado en la legislación laboral y aporte a la jubilación que será del nueve por ciento (9%) del salario.
SECCIÓN VII
DE LAS ESTIPULACIONES COMUNES A TODAS LAS
MODALIDADES DE INSERCIÓN LABORAL
Artículo 55°.- La Autoridad de Aplicación, por cuenta propia o a través de terceros mediante Convenios de Cooperación, dictará la capacitación sobre derechos y no discriminación laboral prevista en el Artículo 21 de la Ley para los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, que no podrá ser inferior a diez (10) horas.
Artículo 56°.- El empleador estará obligado a entregarle al trabajador, a la terminación de cualquiera de las modalidades de la Ley y como máximo a los quince (15) días de terminada la relación contractual, una carta de trabajo donde se especifiquen las funciones inherentes al cargo desempeñado, el tiempo de duración del contrato y las habilidades y destrezas desarrolladas como consecuencia de la experiencia laboral adquirida.
Artículo 57°.- Conforme al Artículo 18 de la Ley N° 4951/2013, las modalidades previstas en la misma terminan por alguna de las siguientes causas señaladas en los incisos:
a. Cumplimiento del plazo pactado en el contrato;
b. Por muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato;
c. Por la muerte del trabajador o trabajadora;
d. Por la renuncia escrita del trabajador o trabajadora; y
e. Por abandono del trabajo.
Artículo 58°.- Los contratos previstos en la Ley se rescindirán sin responsabilidad alguna para las partes por causa justificada comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Administrativa del Trabajo, durante el período de prueba en las modalidades que lo contemplan.
Artículo 59°.- Cuando la extinción de la relación laboral se deba a la expiración normal del plazo acordado en las modalidades consagradas en la Ley, los empleadores no estarán obligados al pago de indemnización alguna establecida en las normas laborales vigentes.
Artículo 60°.- Si el empleador rescindiere unilateralmente la relación laboral, sin causa justificada, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a ser contratado bajo la misma modalidad por otra empresa. En estos casos, el empleador deberá abonar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
Artículo 61°.- Concluida la duración máxima de los contratos establecidos en la Ley, ningún trabajador o trabajadora podrá ser contratado bajo la misma modalidad contractual, por la misma o distinta empresa.
Artículo 62°.- Los derechos y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas del Código del Trabajo, salvo las condiciones expresamente establecidas en la Ley.
Artículo 63°.- Para los hijos menores de diez (10) años de edad de los jóvenes beneficiarios de cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley, el Estado deberá garantizar un servicio de guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. El Estado deberá definir en cada caso la forma de brindar el servicio dentro de las siguientes opciones:
a) El Estado presta directamente el servicio de guardería.
b) Otorga un subsidio adicional a los jóvenes equivalente al costo promedio del servicio de guardería por cada hijo.
c) Realizar acuerdos con guarderías privadas para que presten el servicio;
d) Alianzas público-privadas, empresas, municipios, gobernaciones, etc.
En la reglamentación de esta Ley o por resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para implementar el servicio de guardería por medio de las opciones ante mencionadas.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS PARA LOS JÓVENES BENEFICIARIO SE INCENTIVOS PARA LAS
EMPRESAS QUE IMPLEMENTAN LAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
SECCIÓN I
DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL (FIEJ)
Artículo 64°.- El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) tiene por objeto financiar el pago de las asignaciones y los porcentajes de las remuneraciones previstas en la Ley otorgadas en carácter de subsidio personal a los jóvenes beneficiarios de la Ley, así como también financiar los pagos que sean necesarios para la aplicación de las previsiones establecidas en el Artículo 22 de la Ley.
Artículo 65°.- El Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) estará financiado por recursos asignados anualmente en el Presupuesto de General de la Nación, provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000 de conformidad con lo previsto en la Ley, de cuyo monto total estimativo será previsto anualmente un porcentaje por Decreto del Poder Ejecutivo durante el proceso de elaboración del Presupuesto General de la Nación para su inclusión por parte de la Autoridad de Aplicación y del Ministerio de Hacienda, a más tardar para el 30 de junio del año anterior a su ejecución en el siguiente período fiscal, como así también de recursos provenientes de otras fuentes.
Artículo 66°.- Los recursos señalados precedentemente serán mensuales y consecutivos y deberán ingresar a la cuenta del Fondo dentro de los diez
primeros días de cada mes, a partir de la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el año 2015, y su utilización estará destinada única y exclusivamente al pago del FIEJ en carácter de subsidio a los jóvenes beneficiarios de la Ley y a los gastos administrativos que dicho pago genere.
Artículo 67°.- Los fondos previstos en el Artículo 62 de la Ley provenientes del aporte patronal establecido en el Inciso f), del Artículo 7° de la Ley N° 1652/2000, para la dotación de los subsidios previstos en los Artículos 54 y 61 de la Ley, serán mensuales y consecutivos, y se deben efectuar los depósitos y transferencias a la cuenta del Fondo para la Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la vigencia de Decreto.
Artículo 68°.- La Administración del Fondo estará a cargo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que implementará los mecanismos de pagos en las formas previstas en las normativas vigentes.
Art. 69º.- Los servidores públicos responsables de la administración de los recursos del Fondo que dieran al mismo un destino distinto al señalado expresamente en la Ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y en otras disposiciones legales y administrativas aplicables, incluso penales, según sea el caso.
SECCIÓN II
DEL SUBSIDIO DEL FONDO DE INSERCIÓN AL EMPLEO
JUVENIL (FIEJ)
Artículo 70°.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 54 y 61 de la Ley, el subsidio que deberá recibir el joven beneficiario corresponde a un monto que será igual al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Esta remuneración que recibirá el joven beneficiario en carácter de subsidio tiene las características de intransferible, ya sea por actos entre vivos o mortis causa, no reembolsable ni acumulable. Por no acumulable se entiende que el derecho al cobro del subsidio se genera a partir de su inclusión en planilla de beneficiarios por parte de la DGE, mediante Resolución administrativa, por lo tanto no serán considerados haberes devengados desde el ingreso de la solicitud. Tampoco se pagaran haberes atrasados por meses no cobrados por el beneficiario.
SECCIÓN III
DEL SELLO DE RECONOCIMIENTO SOCIAL A LAS EMPRESAS QUE
UTILICEN LAS MODALIDADES DE INSERCIÓN AL EMPLEO JUVENIL
Artículo 71°.- Establécese como mecanismo de apoyo a la Inserción del Empleo Juvenil en las Contrataciones Públicas, un margen de preferencia de hasta el cinco por ciento (5%) en los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones, en favor de las ofertas que cuenten con sello de reconocimiento de responsabilidad social, otorgado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en los términos de este Decreto.
Artículo 72°.- Durante el proceso de comparación y evaluación de ofertas a cargo del Comité de Evaluación se realizará de la siguiente forma:
Si como resultado de la comparación de ofertas, evaluadas como la más baja es una que no posee sello de reconocimiento de responsabilidad social, esta será comparada con aquella más baja que cuente con el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
Si la diferencia de precio entre la oferta más baja y la que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social no es superior al cinco por ciento (5%), se preferirá en la adjudicación a la oferta que posee el sello de reconocimiento de responsabilidad social.
En caso de no presentarse la documentación que acredite la Responsabilidad Social, las ofertas no serán descalificadas, pero no podrán acogerse al margen previsto en esta norma.
Artículo 73°.- Las disposiciones de este Decreto son aplicables a todos los procedimientos ordinarios de contrataciones públicas y a las modalidades complementarias.
Artículo 74°.- Dispónese que en todos los casos, conforme con el procedimiento previsto en los Artículos 57 y 59 del Decreto Reglamentario N° 21.909/2003, la Contratante, a través del Comité de Evaluación, podrá solicitar a los oferentes las documentaciones necesarias que tengan por objeto acreditar suficientemente que los bienes o servicios ofrecidos cuentan con la participación efectiva de las personas en las empresas que implementen las modalidades previstas en la Ley. Al mismo efecto podrá, además, realizar verificaciones in situ de las instalaciones del oferente.
Artículo 75°.- La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y el procedimiento para la emisión del sello de responsabilidad social como así también los motivos de su suspensión o anulación, mientras que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la forma de presentación del mismo en los procedimientos de Contrataciones Públicas para aquellos oferentes que desean acceder al beneficio.
CAPÍTULO VIII
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 76°.- La Autoridad de Aplicación y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), están facultadas a realizar inspecciones a todos los establecimientos de trabajo y las actividades desarrolladas por los jóvenes beneficiarios de la Ley.
Artículo 77°.- La Dirección General de Empleo (DGE) y las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrán solicitar los documentos, estudios, planillas laborales y análisis que se hayan realizado en el proceso de la capacitación o práctica laboral en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, así como también podrá realizar las pruebas y visitas de campo a las instalaciones las veces que lo considere pertinente para comprobar el desarrollo de las actividades y prestación de los trabajos comprendidos en los objetivos de la Ley.
Art. 78º.- La trasgresión de las normas vigentes por parte del joven o empleador beneficiario de la Ley estará fehacientemente registrada y sancionada por la Dirección General de Empleo (DGE) o por las demás reparticiones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
La Dirección General de Empleo (DGE) contará con un archivo por cada uno de los empleadores o jóvenes inscriptos en el Registro de Inserción al Empleo Juvenil (RIEJ).
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA
Artículo 79°.- Las medidas de urgencia tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la seguridad o salud de los beneficiarios de la Ley.
Artículo 80°.- Las medidas de urgencia son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe la desaparición de las causas que las originaron.
Artículo 81°.- Las medidas de urgencia surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.
Artículo 82°.- Suspensión total o parcial: Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios del joven beneficiario en el establecimiento de trabajo y en las empresas prestadoras de servicios respectivamente, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en la Ley, en este Decreto reglamentario y otras normativas que afecten al joven beneficiario. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.
Artículo 83°.- Para la aplicación de las medidas de urgencia, la Dirección General de Empleo (DGE) podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por denuncia de cualquier persona o parte interesada.
Artículo 84°.- Se labrará un acta en donde se deja constancia de las circunstancias verificadas.
Artículo 85°.- Una vez conocido el hecho o recibida la información, la Dirección General de Empleo (DGE) procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de urgencia, la cual dependerá del tipo de servicio y del hecho que la origina y que incida sobre la salud de las personas y el ambiente o el incumplimiento de los deberes por parte del joven beneficiado.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 86°.- Las infracciones se clasifican en leves y graves.
Artículo 87°.- Serán consideradas infracciones leves:
a. Cualquier incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la Dirección General de Empleo (DGE).
b. Las infracciones leves serán pasibles de amonestación por escrito y la imposición de medidas correctivas a ser cumplidas en el plazo que establezca la Dirección General de Empleo (DGE).
c. Las amonestaciones y la imposición de medidas correctivas podrán ser impuestas por la Autoridad de Aplicación sin necesidad de imprimir el procedimiento previsto en la siguiente sección de este reglamento y sus resoluciones serán recurribles jerárquicamente por escrito fundado y presentado en plazo de tres (3) días ante la autoridad de aplicación quien elevará al Ministro de Trabajo Empleo y Seguridad Social quien mediante resolución dará por concluida la instancia administrativa.
Artículo 88°.- Serán consideradas infracciones graves:
a) Restringir o impedir el ingreso a los establecimientos de trabajo al personal autorizado por la Dirección General de Empleo (DGE) para las inspecciones correspondientes.
b) Ocultar información o suministrar información falsa o distorsionada a la Autoridad de Aplicación.
c) La rescisión unilateral de la relación laboral por parte del empleador. En estos casos, deberá abonar la indemnización correspondiente al trabajador y será multado con dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
d) La falta de entrega de la Carta de Trabajo o fuera del plazo previsto en el Artículo 15 de la Ley, tendrá una multa de dos (2) salarios mínimos que integrarán el fondo de subsidio de la Ley.
e) La reiteración y la reincidencia en infracciones de carácter leve.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES
Artículo 89°.- EI ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social salvo las sanciones por faltas leves que será atribución de la Dirección General de Empleo (DGE).
Artículo 90°.- Los responsables de una acción u omisión violatoria de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias que sobre la materia se dicten, incurren en infracción.
Artículo 91°.- Las sanciones a ser aplicadas son: amonestación, multa, suspensión e inhabilitación parcial o total, las que serán aplicadas atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Artículo 92°.- Las infracciones graves serán pasibles, previo sumario administrativo, de las siguientes sanciones:
a. multa de hasta tres (3) jornales mínimos legales, establecidos para actividades diversas no especificadas en la República, para las empresas infractoras;
b. inhabilitación temporal o definitiva del RIEJ del joven para ser beneficiario o del empleador como seleccionado para la Ley.
c. La aplicación del presente régimen sancionatorio es sin perjuicio de lo establecido por el Código Laboral para las faltas y contravenciones establecidas en el mismo.
SECCIÓN IV
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Artículo 93°.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.
Artículo 94°.- Cuando un empleador fuere sancionado por una infracción e incurriere en la misma falta antes de transcurridos dos (2) años, será considerada como reincidente.
Artículo 95°.- Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de dos (2) años, sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los efectos de este Reglamento como reiterante o reincidente.
Artículo 96°.- Se consideran causas atenuantes las que tienden a disminuir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser: la confesión voluntaria antes de que se produzca daño a la salud pública individual o al ambiente, no contar con antecedentes de infracciones en la materia, procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la ocurrencia de la sanción.
SECCIÓN V
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA PERENCIÓN
Artículo 97°.- Las sanciones establecidas en el presente Reglamento prescribirán a los dos (2) años, desde que la resolución que las impuso haya quedado firme y ejecutoriada.
Artículo 98°.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, prescribirán al año de su comisión.
Art. 99º.- Los Sumarios Administrativos que no hayan sido impulsados, por la Autoridad de Aplicación o por el infractor en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
SECCIÓN VI
PROCEDIMIENTO
Art. 100º.- La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia, podrá dar inicio al Sumario Administrativo y en el mismo se dará intervención al infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su defensa por sí o por apoderado. En caso de no concurrir a ejercer su defensa, la autoridad de aplicación elevará la recomendación dentro del plazo de 3(tres) días. Deberá dictarse Resolución en el plazo de tres días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo de este Decreto.
Artículo 101°.- Si el infractor se presentara a ejercer su defensa se fijará inmediatamente una audiencia para ser escuchadas las partes, la autoridad de aplicación, debe en el plazo de tres (3) días hábiles, elevar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar Resolución, salvo que estime necesario la determinación de un plazo preciso para la producción de las pruebas, plazo que no excederá de diez (10) días hábiles.
Artículo 102°.- El Recurso de Reconsideración procede contra las Resoluciones Ministeriales que impongan una sanción, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación. Los recursos deberán interponerse y fundamentarse por escrito, ante la misma Autoridad que expidió la Resolución.
Artículo 103°.- La resolución surgida del recurso de reconsideración planteado, deberá ser dictado en un plazo de nueve (9) días hábiles, y la misma podrá ser recurrida por el afectado ante el tribunal de cuentas en el término perentorio de dieciocho (18) días hábiles.
Artículo 104°.- El monto aplicado en carácter de multas deberá ser depositados en la tesorería perceptora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución que imponga la sanción. La multa impuesta por resolución ministerial constituirá suficiente título ejecutivo a los efectos de la ejecución judicial.
Artículo 105°.- Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Reglamento, no eximen de la responsabilidad ante la Autoridad Administrativa del Trabajo por inobservancia de normas laborales, así como no exime de toda responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse. Cuando de las actuaciones cumplidas en el sumario surja que el hecho constituye un delito de acción penal pública, deberá el Juez Instructor verificar simplemente la verosimilitud de dicha circunstancia, y debe en ese caso, suspender las actuaciones y remitir todos los antecedentes al Ministerio Público, para el trámite correspondiente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 106°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación:
a. Establecer protocolos, instrumentos y sistemas operativos necesarios para la implementación del presente Decreto, difundirlos, disponer su aplicación por parte de las Organismos y Entidades del Estado (OEE), organizaciones de la Sociedad Civil y empleadores del sector privado y ajustarlos cuando las circunstancias así lo requieran.
b. Celebrar convenios con actores y organizaciones de la sociedad civil y el sector privado para la incorporación progresiva de jóvenes y empleadores en el RIEJ en su calidad de eventuales beneficiarios de la Ley.
c. Coordinar con el SNPP y SINAFOCAL el ingreso al RIEJ de los datos de los jóvenes capacitados en dichas instituciones a partir del año 2013, en un plazo máximo de noventa (90) días desde la promulgación de este Decreto, a fin de ser considerados como postulantes disponibles para la selección, por parte de empleadores, como eventuales beneficiarios de la Ley.
Artículo 107°.- Autorizase a los OEE a contratar, en calidad de becarios, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados de los grupos de jóvenes comprendidos en el Artículo 5º de la Ley cuando se cuente con crédito presupuestario.
Artículo 108°.- Con relación a lo previsto en el Artículo 107 de este Decreto, establécese que en relación a los fondos a ser previstos en el Proyecto de
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015, la suma mínima a ser destinada al Fondo de Inserción al Empleo Juvenil (FIEJ) será de diez mil ochocientos millones de guaraníes (G. 10.800.000.000) proveniente del porcentaje del aporte patronal a ser transferido por el Instituto de Previsión Social (IPS) al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y el Ministerio de Hacienda puede prever el aumento de recursos provenientes de otras fuentes en el Proyecto de Presupuesto a ser remitido al Congreso Nacional.
Para tales efectos y en relación con lo previsto por el Decreto N° 1560/2014, dicha previsión de fondos se encuentra justificada y enmarcada en los siguientes ejes y objetivos estratégicos para el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015.
1. Eje 1 “Reducción de la pobreza y desarrollo social”. Objetivo estratégico 1.1: “Generación de ingresos y protección social: Generación de condiciones para aumentar los ingresos laborales con igualdad entre hombres y mujeres y mejorar las condiciones de vida de poblaciones en situación de pobreza y vulnerabilidad”; y
2. Eje 2 “Crecimiento económico inclusivo: Objetivo estratégico 2.1 Empleo y Competitividad: Generación de condiciones de competencia leal, formación técnica de jóvenes, empleo decente, optimización del marco regulatorio para la producción, y apoyo para la inclusión de todos los agentes económicos”.
Artículo 109°.- La adecuación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación técnica debe completarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su promulgación.
Artículo 110°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Hacienda.
Artículo 111°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6359/2005POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÃNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
DECRETO N° 6359/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
Asunción, 13 de Septiembre de 2005.
VISTO: Las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”, con respecto a las normas establecidas en la Ley Nº 125/91 para el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. Nº 18.702/2005);
La Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, que en su Artículo 38 menciona: “Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero de 2006…”
El Decreto Nº 5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria, en el año 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las normas reglamentarias.
Que, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.
Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 999 del 5 de setiembre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Apruébese la reglamentación del Capítulo I, Titulo I, Libro I, “ Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios “ de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente decreto.
Artículo. 2º.- Los artículos 28º, 40º, 41º, 43º y 44º º del Anexo entrarán en vigencia, a partir del 1º de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, debiendo aplicar el contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto, relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo. 3º.- La vigencia de las modificaciones introducidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004, con respecto al régimen especial previsto en el decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicación a partir del 1 de mayo de 2005, en concordancia con el Numeral 4) del Artículo 1º del Decreto Nº 5069 del 12 de abril de 2005.
Artículo. 4º.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen Simplificado previsto en el Anexo de este Decreto, deberán comunicarlo a la Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador Público en ejercicio.
Artículo. 5º.- Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, en concordancia al Art. 90º del Anexo, no practicarán la retención del Impuesto al Valor Agregado cuando el monto de la venta o prestación de servicios, excluido el citado impuesto sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Artículo. 6 º.- Con la puesta en vigencia del presente Decreto, en los términos y condiciones establecidas el Articulo 2º de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el Decreto Nº 14002/92 y sus modificaciones, el Art. 2º del Decreto Nº 21298/2003, el Decreto Nº 21301/2003 y el Decreto Nº 21303/2003, en lo relativo al Impuesto a la Renta, y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos institutos.
Artículo. 7 º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 8 º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7550/2017"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5508, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015, DE PROMOCIÃN, PROTECCIÃN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA"
Decreto N° 7550/17
"Por el cual se reglamenta la Ley N° 5508, de fecha 28 de octubre de 2015,
de Promoción, Protección de la Mater-nidad y apoyo a la Lactancia Materna".
Asunción, 8 de agosto de 2017
Artículo. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5508, del 28 de octubre de 2015, de «Promoción, Protección de la Maternidad, y Apoyo a la Lactancia Materna», de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
CAPÍTULO I - DEFINICIONES
Artículo. 2°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a. Permiso de maternidad: es el periodo de reposo remunerado al que tienen derecho las trabajadoras en caso de nacimiento o adopción de uno o más niños o niñas.
b. Permiso de lactancia: es el permiso especial remunerado, concedido a la trabajadora durante la jornada laboral para poder amamantar a su niño o niña. Este periodo es computado desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad.
c. Subsidio por permiso de maternidad: es la prestación en dinero que recibe la trabajadora con derecho, en sustitución del salario durante el usufructo del permiso de maternidad.
d. Permiso de paternidad: es el derecho irrenunciable que tienen todos los trabajadores, en caso del nacimiento de un hijo o hija, con el fin de poder conciliar la vida laboral con la familiar, este periodo es remunerado por el empleador.
e. Permiso de adopción: es el permiso al que tienen derecho las trabajadoras madres adoptantes y madres de familias de acogimiento, acreditadas con sentencia judicial, firme, ejecutoriada e inscripta en la Dirección General del Registro del Estado Civil.
f. Productos designados: todos los productos que interfieren con la psicofisiología de la lactancia materna, incluyendo la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, biberones, tetinas y chupetes.
g. Interés superior del niño: es un derecho, y una garantía que poseen los niños y niñas, un principio y una norma de procedimiento,tendientes a garantizar la adopción de medidas que promuevan y protejan su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, sin que se conculquen sus derechos ante medidas que se adopten respecto a ellos.
h. Inamovilidad laboral: es el derecho de las mujeres trabajadoras a no ser despedidas, trasladadas ni desmejoradas en sus condiciones laborales, desde la notificación al empleador del estado de gravidez y hasta un año después del nacimiento o adopción del niño o niña.
i. Fuero maternal: es la protección que la ley otorga a la mujer trabajadora durante el embarazo y hasta transcurrido un año del nacimiento o adopción del niño o niña, con la finalidad que mantenga su empleo y asegure de esa manera la mantención y crianza del niño o niña.
j. Certificado médico: es la declaración por escrito de un hecho médico y sus consecuencias, sintetizando objetivamente lo que resultó del examen realizado a un paciente, sugiriendo un estado de sanidad anterior o actual, para los efectos previstos en esta reglamentación.
k. Trabajadores: son aquellas personas de uno u otro sexo que prestan servicios en relación de dependencia y que se encuentran afectados a la aplicación de la Ley N° 5508/2015.
l . Inscripción de oficio: alta o ingreso al seguro social, que se produce por llegar a conocimiento de la Autoridad Competente (MTESS o IPS), la existencia de un trabajador que debiendo figurar inscripto de forma obligatoria, de conformidad con la Ley, no lo está, por culpa u omisión del empleador.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y APOYO DE LA
LACTANCIA MATERNA.
Artículo. 3°.- Objeto: el presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 5508, de «Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna», estableciendo el alcance de las disposiciones de regulación, ejecución de políticas de protección, prevención, supervisión y control establecidas en el marco de la citada norma.
Artículo. 4°.- Garantías: de conformidad con lo establecido en la Ley, se garantiza a las trabajadoras el derecho a usufructuar el permiso por maternidad, que abarca desde el periodo prenatal, el nacimiento y el postnatal, a fin de permitir que, la gravidez, el parto, la recuperación y el reposo de la madre tras el parto, aseguren su función procreadora sin comprometer su estabilidad económica y laboral.
Se garantiza la práctica adecuada de la lactancia materna y la alimentación complementaria oportuna, a través de la promoción y el apoyo a la lactancia exclusiva, como incentivo para asegurar la reincorporación de la madre trabajadora al mercado laboral tras finalizar su permiso por maternidad.
Artículo. 5°.- Autoridades de aplicación: las autoridades competentes para entender en la aplicación de la Ley 5508/2015 y su reglamentación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE MATERNIDAD
Artículo. 6°.- Del derecho al permiso por maternidad: toda mujer trabajadora tendrá derecho a usufructuar el permiso por maternidad dentro del plazo fijado por la Ley, con todos los beneficios que en la misma se establezcan. Asistiéndole los siguientes derechos:
La trabajadora gozará de los siguientes derechos:
a. Permiso por maternidad prenatal, nacimiento y postnatal;
b. Pago del subsidio;
c. Derecho a la lactancia exclusiva del niño o niña;
d. Prohibición de ejecutar determinados trabajos;
e. Inamovilidad laboral desde la notificación al empleador del estado de gravidez y hasta un año después del nacimiento o adopción del niño o niña; y
f. Reubicación laboral por estado de gravidez, conforme con el Artículo 8° del presente Decreto.
Artículo. 7°.- Determinación del derecho de maternidad: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, además de sus funciones de mediación y fiscalización, será la autoridad competente para entender en caso de duda o conflicto que afecten a los trabajadores y trabajadoras del sector privado respecto a la procedencia del usufructo de las garantías consagradas en la Ley N° 5508/2015 y en este Reglamento. Para los trabajadores y trabajadoras del sector público, la autoridad competente será la Secretaría de la Función Pública, que en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expedirán de manera uniforme y en ejercicio de sus facultades, respecto a la procedencia que a través de petición fundada por escrito, recurran los trabajadores y empleadores.
Artículo. 8°.- De la protección de la mujer embarazada en el trabajo: durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:
a. Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos;
b. Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo;
c. Se ejecute en horario nocturno;
d. Se realice en horas extraordinarias de trabajo; y
Otras actividades que la autoridad administrativa del trabajo declare inconveniente para el estado de gravidez.
Artículo. 9º.- De la comunicación al empleador del estado de gravidez: toda trabajadora que tenga conocimiento de su condición de gestante deberá comunicar al empleador, a través de certificado médico o prueba laboratorial debidamente firmado, sellado y fechado, a los fines previstos en el Artículo 15 de la Ley 5508/2015.
Artículo. 10º.- Del fuero maternal: desde el momento en que el empleador toma conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, la misma, de forma automática adquiere el fuero maternal que generará la imposibilidad para el empleador, por un período determinado de tiempo, de despedir a la trabajadora sin previa autorización judicial.
Este periodo se inicia con el conocimiento efectivo del empleador del estado de gravidez o embarazo de la trabajadora y se extiende hasta un año después del nacimiento del niño o niña.
Igual protección alcanza a la madre adoptante, desde que el empleador toma conocimiento efectivo de la resolución judicial firme, hasta un año después de la adopción.
Artículo. 11º.- De los tipos de permiso por maternidad: serán considerados permisos por maternidad:
a. Permiso prenatal: es el descanso de dos (2) semanas anteriores al nacimiento del niño o niña que la ley otorga opcionalmente a la madre. El médico, que tenga a su cargo la atención de la mujer, determinará la fecha probable de nacimiento para efectos de este permiso a través de certificado médico.
b. Permiso postnatal: es el período de descanso de dieciséis (16) semanas posteriores al nacimiento del niño o niña, en caso de haberse optado por el permiso prenatal. Caso contrario, el descanso postnatal será de dieciocho (18) semanas. Este permiso corresponde también a la trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis (6) meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición como medida de protección.
La cobertura del cien por ciento (100%) de la extensión de los permisos señalados precedentemente estará a cargo del seguro social de la trabajadora, y si no lo tuviere, a cargo del empleador. Estos cálculos deberán realizarse
de acuerdo con la progresividad establecida en el Artículo 20 de la Ley 5508/2015.
En caso de duda para el otorgamiento o no de las extensiones de los permisos por patologías derivadas del embarazo, el Instituto de Previsión Social podrá solicitar directamente una Junta Médica para el pago del subsidio.
Artículo. 12º.- De la transferencia de permisos por causa de fallecimiento de la madre: Si la madre muriera en el parto o durante la vigencia del periodo del permiso por maternidad, el derecho será transferido al padre por el tiempo restante no usufructuado por la madre, siempre que el mismo haya reconocido al niño o niña.
En el caso de que el padre del niño o niña se encuentre impedido de ejercer la patria potestad por alguna causal, el derecho de permiso por maternidad será transferido a la persona que tenga el cuidado del niño o niña otorgado judicialmente como medida de protección.
Si la persona designada judicialmente para el cuidado del niño o niña es un trabajador o trabajadora en relación de dependencia deberá presentar a la firma empleadora la correspondiente solicitud de permiso acompañada necesariamente de una declaración jurada de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y la Resolución del Tribunal que haya otorgado el cuidado personal del niño o niña como medida de protección.
Artículo. 13º.- Del permiso por adopción: la trabajadora que tenga bajo su cuidado a un niño o niña de cero (0) a seis (6) meses de edad, por habérsele otorgado judicialmente la adopción, en los términos establecidos en la Ley 1136/1997, «De adopciones», tendrá derecho a permiso por dieciocho (18) semanas.
Cuando el niño o la niña fuese mayor a seis (6) meses y hasta los dos (2) años de edad, la trabajadora gozará del permiso por doce (12) semanas.
En los casos de adopciones múltiples, será aplicable para tales efectos el artículo referente a nacimientos múltiples.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el permiso establecido en los párrafos precedentes, cuando por resolución del juez firme y ejecutoriada, se resuelva poner término al cuidado personal del niño o niña o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el derecho en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de resolución judicial.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social deberán reglamenta los aspectos relativos a este artículo.
Artículo. 14º.- Del permiso por paternidad: el padre tendrá derecho a un permiso remunerado con cargo al empleador durante catorce (14) días corridos e ininterrumpidos en caso de nacimiento del niño o niña, el que podrá utilizar desde el momento del parto.
Artículo. 15º.- De los requisitos del permiso de paternidad: todo trabajador deberá cumplir con los siguientes requisitos para el usufructo del permiso por paternidad:
a. Comunicar al empleador el nacimiento del niño o niña;
b. Presentar al empleador el certificado de nacimiento del niño o niña, a su reintegro al trabajo;
c. Presentar la cédula de identidad del niño o niña, o contraseña de su tramitación, a su reintegro al trabajo.
Se computarán como días no trabajados, la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en esta reglamentación, derivando en las sanciones establecidas en el Código de Trabajo, en la Ley N° 1626/2000, «De la Función Pública», o en su defecto, en los reglamentos internos de cada Institución.
Artículo. 16º.- De las vacaciones inmediatas: si la trabajadora adquirió el derecho al usufructo de sus vacaciones anuales dentro de los plazos establecidos para los permisos contemplados en la Ley, podrá usufructuarlas inmediatamente después de reintegrarse a sus labores, o en la oportunidad que acuerde con su empleador. Igual derecho corresponderá al trabajador con permiso por paternidad.
Si la empresa o institución ha determinado vacaciones colectivas durante el período que coincide con el permiso de maternidad, igualmente procede otorgar las vacaciones remuneradas a la trabajadora en forma independiente.
En ningún caso el permiso de maternidad o paternidad serán computados como vacaciones anuales remuneradas.
CAPÍTULO IV
SUBSIDIO POR MATERNIDAD
Artículo. 17º.- Subsidio por maternidad: el subsidio consiste en el pago a la mujer trabajadora con permiso de maternidad, correspondiente al 100% de la última remuneración imponible inmediatamente anterior al usufructo del permiso, a partir del tercer año de entrada en vigencia de la Ley. El subsidio otorgado será calculado con base en la progresividad establecida en el último párrafo del Artículo 20 de la Ley 5508/2015.
El período de subsidio deberá coincidir con el tiempo que dura el descanso pre y postnatal.
El cobro del subsidio está sujeto al goce efectivo del permiso de maternidad establecido en la Ley.
Artículo. 18º.- Entidad encargada de pago de subsidio: el Instituto de Previsión Social es la Entidad encargada del pago del subsidio por permiso de maternidad, a todas las trabajadoras afiliadas al seguro social, que sean sujeto de derecho de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
Artículo. 19º.- Requisitos para liquidación y pago de subsidio: el Instituto de Previsión Social liquidará y pagará el correspondiente subsidio dentro de los plazos establecido en sus reglamentaciones, cuando la asegurada cumpla con los siguientes requisitos:
a. Estar al día con sus aportes y poseer como mínimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas de cuotas correspondientes a trabajos efectivos en el curso de los citados meses;
b. Presentar, a través de su empleador o por sí misma, los documentos necesarios para la liquidación y el cobro efectivo del subsidio por maternidad que son:
I. El Reposo Original expedido por el médico tratante, firmado, fechado y con membrete del profesional, del Hospital, Centro de Salud o Sanatorio Privado;
II. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil de la asegurada;
III. Certificado de Nacimiento original del niño o niña o fotocopia autenticada del mismo;
Otros requisitos establecidos por el Instituto de Previsión Social, cuando corresponda.
Cuando otra persona realice el trámite, deberá contar con una autorización por escrito; certificado de vida y residencia de la beneficiaría y fotocopia simple de cédula de identidad civil de ambas personas.
En condiciones normales, a partir de la semana treinta y ocho (38) de gestación, se podrán iniciar los trámites de reposo por maternidad. No obstante, si se dan las condiciones previstas en el Artículo 11, tercer párrafo, de la Ley N° 5508/2015, se podrán iniciar dichos trámites a partir de la semana 34 de gestación, inclusive.
Los certificados de reposo otorgados por profesionales del Instituto de Previsión Social, no necesitan ser visados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la tramitación y pago del subsidio; mientras que los otorgados por Centros Sanitarios del Ministerio de Salud y de Centros Privados deberán estar debidamente visados.
Artículo. 20º.- Cálculo y liquidación del subsidio de maternidad: para la liquidación del subsidio se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a. Se tomará el último mes de cobro percibido por la asegurada, antes de ocurrido el parto, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley;
b. Si la asegurada tiene reposo por enfermedad o permiso anterior al mes del parto, y no percibió salario, o su salario es inferior al mes completo, se tomará el primer salario aportado por el mes completo anterior al parto.
Para el cálculo de la liquidación del periodo extraordinario de 24 semanas previsto en la Ley, se procederá con arreglo al criterio establecido en este artículo, previo dictamen de Junta Médica del Instituto de Previsión Social, que evalué la condición de salud del niño o niña para la ampliación del permiso por maternidad.
Artículo. 21º.- Pago de subsidio a cargo del empleador: el subsidio por permiso de maternidad estará a cargo del empleador cuando se configuren los siguientes casos:
a. Cuando la trabajadora que se encuentre en relación de dependencia no haya sido afiliada al seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social;
b. Cuando el empleador se encuentre en mora con los aportes del seguro social de la trabajadora, el empleador deberá asumir el cien por ciento (100%) del subsidio sobre la base real del último mes completo de salario percibido por la trabajadora.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizará las liquidaciones para pago de subsidio de las trabajadoras no registradas en el Seguro Social del Instituto de Previsión Social. En los casos de detección de empleo no registrado de trabajadoras en relación de dependencia, se elevará de oficio y sin más trámites los datos de las trabajadoras al Instituto de Previsión Social para la correspondiente Inscripción de Oficio. Ambas Instituciones deberán reglamentar los procedimientos, plazos y trámites administrativos para el registro efectivo de la trabajadora.
La liquidación de pago de subsidio de las trabajadoras y la Inscripción de Oficio en el Seguro Social se efectuarán sin perjuicio de las sanciones administrativas dispuestas en la legislación vigente en materia de Seguro Social, en el Código Laboral y en el Capítulo VI del presente Decreto reglamentario.
Artículo. 22º.- Permiso y subsidio por maternidad a trabajadoras del Sector Público.
Requisitos: las trabajadoras del sector público percibirán sus respectivas remuneraciones durante el periodo de permiso por maternidad y lactancia, a través de las correspondientes partidas presupuestarias contempladas dentro del Presupuesto General de la Nación previstas por cada Institución en cada ejercicio fiscal.
Los requisitos para el otorgamiento del permiso serán:
a. El Reposo Original expedido por el médico tratante, firmado, fechado y con membrete del profesional, del Hospital, Centro de Salud o Sanatorio Privado;
b. Certificado de Nacimiento original del niño o niña o fotocopia autenticada del mismo; y
Otros requisitos establecidos por la Institución, de acuerdo con su reglamento interno o disposiciones de la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública será la encargada de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en materia de protección a la maternidad y apoyo a la lactancia materna y actuará como autoridad competente en todo lo que refiera al sector público.
Esta Secretaría de Estado deberá coordinar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las disposiciones aplicables tanto al sector público como privado, para la reglamentación uniforme en la materia, en los casos no contemplados por la legislación y esta reglamentación, cuando corresponda.
CAPÍTULO V
LACTANCIA MATERNA
Artículo. 23º.- Derecho a la lactancia materna: de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.
El Estado, con la participación solidaria de las organizaciones, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y las niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad.
Artículo. 24º.- De la promoción de la lactancia materna: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá desarrollar políticas y planes dirigidos a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Decreto reglamentario.
El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y el Consejo Nacional de
Educación Superior (CONES) deberán:
1. Incorporar en los planes y programas de educación, desde la Educación Inicial hasta la Educación Superior, contenidos sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
2. Capacitar regularmente a su personal, con contenidos relacionados a prácticas óptimas de lactancia materna y alimentación complementaria.
3. Incorporar la Semana Mundial de la Lactancia Materna dentro del calendario escolar, en la segunda semana del mes de agosto, con la finalidad de destacar los beneficios para la salud, de acuerdo con la temática planteada cada año a nivel mundial.
Artículo. 25º.- De la promoción en los hospitales, Centros de Salud Materno Infantil públicos y privados: los profesionales de la salud de los centros de salud públicos y privados, responsables del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes deberán:
a. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de la Ley, esta Reglamentación y de las políticas y planes del Sistema Nacional de Salud Pública relacionadas a la lactancia materna. A tal efecto, deberán brindar una información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las mujeres en general y, especialmente, a las que son madres, a los padres y a sus familias.
b. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media hora después del parto.
c. Fomentar la lactancia materna a libre demanda del niño o niña, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
d. Educar a las madres, los padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
e. Abstenerse de dar a los niños y las niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
f. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan a lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
g. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social con competencia en materia de salud, mediante Resolución, a los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Artículo. 26º.- Información sobre la lactancia materna y complementaria: los materiales impresos, auditivos, visuales o audiovisuales sobre lactancia materna o alimentación de niños y niñas lactantes deben ser en idioma de uso oficial y contener en forma clara e inteligible los siguientes elementos:
a. Los beneficios y superioridad de la lactancia materna exclusiva frente a otros alimentos y bebidas;
b. Los beneficios y conveniencia de la lactancia materna óptima y la importancia de incluir alimentos complementarios a partir de los seis meses de edad de los niños las niñas;
Los problemas generados por la decisión de no amamantar y las dificultades para revertir esta decisión;
Los riesgos sobre la salud y amamantamiento generados por el uso del biberón y la introducción precoz de alimentos, así como las dificultades para el adecuado desarrollo de la lactancia materna; y
Las demás disposiciones que establezca la Ley 1478/1999, de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna y las Resoluciones que dicte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 27º.- Medidas especiales de promoción: a las madres de niños y niñas de cero (0) a siete (7) meses de edad que no estén amamantando por motivos injustificados, se las deberá motivar, apoyar y enseñar como relactar a su hijo o hija. A tales efectos, el personal de blanco de los centros de salud públicos y privados deberá realizar cuantas acciones pertinentes estén a su alcance para lograr este objetivo. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá elaborar e implementar un Protocolo, a estos fines.
Artículo. 28º.- Del permiso de lactancia: el permiso de lactancia será concedido a toda mujer trabajadora que se haya reintegrado efectivamente a su lugar de trabajo, luego de haber cumplido la totalidad de las semanas de permiso por maternidad.
El permiso de lactancia será de noventa (90) minutos diarios desde el reintegro de la trabajadora a su lugar de trabajo y hasta los siete (7) meses de edad del niño o niña. Este permiso podrá ser usufructuado por la madre, pudiendo la misma optar por las siguientes formas:
a. En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo;
b. Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos etapas;
c. Postergando o adelantando en 45 (cuarenta y cinco) minutos, o en 90 (noventa) minutos, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado por el permiso de lactancia se considerará como trabajado.
Artícuo. 29º.- Extensión del permiso de lactancia: el permiso de lactancia podrá extenderse según indicación médica, a partir de los siete (7) meses hasta incluso los veinticuatro (24) meses de edad. En estos casos el tiempo de permiso será de sesenta (60) minutos por día, pudiendo ser usufructuado con base en los mismos criterios del artículo precedente.
Para el otorgamiento de la extensión del permiso de lactancia, la madre deberá acreditar que el niño o niña sigue lactando a través de certificado médico del pediatra, membretado, firmado, fechado y visado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
A los efectos previstos en este artículo, el certificado médico que prescriba la extensión del permiso de lactancia, tendrá una validez tres (3) meses, momento en el cual la madre deberá requerir nuevamente al médico su renovación, en cada caso.
El certificado médico que prescriba la extensión del permiso de lactancia deberá ser presentado por la madre al empleador dentro del plazo de diez (10) días hábiles de expirado el periodo de lactancia ordinaria o su prórroga, con todos los requisitos previstos en el segundo párrafo de este artículo.
El empleador no podrá negarse a otorgar el permiso a la trabajadora, siempre y cuando esta presente en tiempo y forma las documentaciones requeridas. En caso de negativa, será pasible de las sanciones establecidas en el presente Decreto reglamentario.
Artículo. 30º.- De las salas de lactancia: las Salas de lactancia son ambientes para que las madres en periodo de lactancia a su regreso al trabajo encuentren un lugar amigable, cálido e higiénico, privado y fácilmente accesible donde puedan extraer y conservar la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y ofrecerla al bebé en aquellos momentos que no pueden estar Juntos.
Las empresas deberán adaptar sus instalaciones con espacios para que las trabajadoras dispongan de Salas de Lactancia, de acuerdo con las reglamentaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Estas disposiciones tienen validez para la sede central, sucursales y otras reparticiones de las empresas privadas y las instituciones públicas donde presten servicios más de 30 mujeres trabajadoras.
Las madres podrán amamantar en cualquier espacio disponible para el efecto además de las Salas de Lactancia.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo. 31º.- De las sanciones por contravención a disposiciones de lactancia materna: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá establecer, a través de Resolución Ministerial, las sanciones correspondientes al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Decreto reglamentario, en concordancia con lo establecido en la Ley 1478/1999, de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, en su Título I, de las Infracciones y Título II, De las Sanciones, respecto a promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.
Artículo. 32º.- De las sanciones por contravención a los permisos y subsidios por maternidad: las infracciones, por parte del empleador, de las disposiciones relativas a los permisos de maternidad, paternidad, adopción y lactancia, así como de los subsidios y la habilitación de salas de lactancia adecuadas, serán sancionadas con una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos, por trabajadora afectada. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será competente para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, previo Sumario Administrativo conforme con la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 35.- De las Partidas Presupuestarias: las Entidades y Organismos del Estado, así como todas aquellas Instituciones comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, deberán prever las Partidas Presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la Ley y el presente Decreto reglamentario.
Artículo. 36.- De la adecuación administrativa del Instituto de Previsión Social: el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social deberá reglamentar los aspectos operativos necesarios para la aplicación de la Ley y del presente Decreto reglamentario.
Artículo. 37.- Del reordenamiento administrativo de las Instituciones Públicas: las Entidades y Organismos del Estado, Gobernaciones, Municipalidades, Empresas Mixtas, Entidades Financieras y otras Entidades Descentralizadas y, todas aquellas Instituciones Públicas donde trabajen mujeres, deberán adecuar sus reglamentaciones internas de conformidad con la Ley y al presente Decreto reglamentario.
Artículo. 38.- La adecuación de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación técnica debe completarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de su publicación.
Artículo. 39.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 40.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
MODIFICACIÃN DEL ANEXO DEL DECRETO N° 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
"MODIFICADA POR DECRETO N° 3529/20"
Código NCM |
Descripción | AEC % |
ANV % |
LISTA |
2828.90.11 | De Sodio | 10 | 10 | |
3808.94.19 | Los Demás | 14 | 14 | |
3808.94.29 | Los Demás | 8 | 8 | |
4015.11.00 | --Para Cirugía | 16 | 16 | |
6210.10.00 | - Con Productos de las partidas 56.02 ó 56.03 | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
6307.90.10 | De Las Telas Sin Tejer | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
6307.90.90 | Los Demás | 35 | 20 | Dec. 37/07 |
9020.00.90 | Los Demás | 16 | 16 |
Debe decir
Código NCM |
Descripción | AEC % |
ANV % |
LISTA |
2828.90.11 | De Sodio | 10 | 0 | |
3808.94.19 | Los demás A base de hipoclorito de sodio |
14 14 |
0 | |
3808.94.29 | Los demás A base de hipoclorito de sodio |
8 8 |
0 | |
4015.11.00 | --Para Cirugía | 16 | 0 | |
6210.10.00 | - Con Productos de las partidas 56.02 ó 56.03 | 35 | 0 | Dec. 37/07 |
6307.90.10 | De Las Telas Sin Tejer |
35 35 |
0 | Dec. 37/07 |
6307.90.90 | Los demás Tapa bocas que no sean de tela sin tejer |
35 35 |
0 | Dec. 37/07 |
9020.00.90 | Los demás Tapa bocas con dispositivos o elementos filtrantes |
35 35 |
0 |
Decretos
Decreto N° 6575/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 ?POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021? Y SE AMPLÃA SU VIGENCIA.
DECRETO N° 6575/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 5658/2021 “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021” Y SE AMPLÍA SU VIGENCIA.
Abrogado por: Decreto N° 7296/2022, Artículo 24°.
Asunción, 13 de enero de 2022
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual se eleva a consideración el estudio para dar continuidad al Régimen del Subsidio al servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción; y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece: “El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al Sector de Transporte”.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye: “[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley expresa que el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: “a) El estudio, formulación e implantación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema; y, b) La planificación, programación, coordinación, reglamentación y fiscalización de todo lo referente al servicio de transporte de cargas y pasajeros por vía fluvial y terrestre”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como .función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/2014 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de septiembre de 2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, de fecha 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que conforme con el Memorándum GVMT N° 928/2021, remitido por el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante el cual se comunica la necesidad de dar continuidad al Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción, visto el vencimiento de la vigencia previsto en el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021 por el cual se establece: “El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia a partir mes de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que solicita la ampliación de la vigencia del artículo mencionado precedentemente”.
Que el régimen normativo del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, se encuentra constituido por el Decreto N° 5658, de fecha 12 de julio del 2021 “Por el cual se establece un Régimen de Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, el cual menciona entre otros en su Considerando: “[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]”. Asimismo, en su artículo 1°, dispone: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones [...]”.
Que las sumas de subsidio establecidas deberán ser abonadas de conformidad con las normativas, según la liquidación a ser realizada de acuerdo con la modalidad a ser establecida a por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a las empresas de transporte público de pasajero que prestan servicios intermunicipales, que demuestren cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021, a dicho efecto suscriban con el Gabinete del Viceministro de Trasporte del MOPC, el Acuerdo de Participación con el Régimen del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción o que a la fecha cuenten con Acuerdo de participación suscripto vigente.
Que es importante aclarar que se mantiene el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, respecto a los requisitos establecidos en el Decreto N° 5658/2021.
Que según lo expresado en el Memorándum citado y, vista la necesidad de mantener el régimen del susidio conforme Decreto N° 5658/2021.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos del Dictamen DAJ N° 2857/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022”.
Artículo 2°. - Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en coordinación con el Ministerio de Hacienda (MH) a establecer las asignaciones y ejecución presupuestaria, necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 313/2018POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Decreto N° 313/18
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Asunción, 28 de Setiembre de 2018
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como SIME M.H. N° 73.380/2018, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes regularizar sus deudas con el fisco;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011 »;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones:
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
El Decreto N° 6904/2005, «Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención», y sus modificaciones;
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones" y dispone otras medidas de carácter tributario»;
El Decreto N° 6605/2016, «Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos»;
El Decreto N° 9263/2018, «Por el cual se establece excepcionalmente un régimen de Facilidades de Pago»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimientos
Que una parte considerable de la cartera morosa de la Administración Tributaria, compuesta por pequeños y medianos contribuyentes, está siendo gestionada en instancias administrativas o en procesos judiciales.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando especialmente el costo administrativo que representa tanto para el Fisco como para aquel, el cobro en instancias judiciales.
Que existen razones de oportunidad que también respaldan la aplicación de un régimen excepcional, dado que cuanta más antigua es la deuda, mayores son los recargos por abonar, limitando cada vez más la capacidad del contribuyente que tiene el propósito de honrar sus obligaciones tributarias.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la Ley.
Que conforme con lo expuesto, resulta aconsejable establecer un lapso durante el cual el contribuyente pueda regularizar sus deudas con tasas de interés reducidas, como también habilitar un plan de facilidad de pago más accesible.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 169/2018.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de diciembre de 2018, la tasa aplicada en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, será del 0% para todas las deudas impositivas vencidas al 31 de diciembre de 2017, sin excepción; incluidas las consignadas en Certificados de Deuda que se encuentren en proceso de gestión por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, o en instancia judicial, y las derivadas de una determinación tributaria firme o en proceso.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, debiendo abonar el monto total de la deuda o formalizar una ,facilidad de pago.
Para dicho efecto, a fin de exponer en la cuenta corriente la obligación omitida en su oportunidad, el contribuyente deberá, por medio de una nota, detallar cuanto menos, la obligación tributaria, el periodo o el Ejercicio Fiscal, la base imponible, la tasa aplicable y el impuesto adeudado. Con base en esta información la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente con el objeto de que el interesado abone su deuda.
Las deudas de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen estarán sujetas a la tasa de interés o recargo contemplada en el Régimen General, la que también será aplicada respecto de las deudas cuya facilidad de pago, otorgada a los fines de este artículo, haya 'ecaído.
El contribuyente que no ha presentado su declaración jurada previo a la solicitud, deberá presentar la misma abonando el impuesto más la multa por mora correspondiente y, posteriormente, solicitar el ajuste en su cuenta corriente ante la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Artículo. 2°.- Establécese, de manera extraordinaria, un régimen de Facilidades de Pago, hasta el 31 de diciembre de 2018, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias vencidas al 31 de diciembre de 2017, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) Entrega inicial mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
b) Tasa de interés anual de financiación del nueve por ciento (9%).
c) Hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Excepcionalmente, a las deudas que individual o en su conjunto superen la suma de quinientos millones de guaraníes (0 500.000.000.-) se les podrá otorgar una facilidad de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme con el régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses atendiendo al Régimen General vigente, establecido en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas par la Administración Tributaria.
El presente régimen no será aplicable a las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto, salvo que las mismas superen la suma de quinientos millones de guaraníes (0 500.000.000).
Tampoco se aplicará a las deudas que correspondan a etenctones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.
Artículo. 3°.- Establécese, excepcionalmente, que la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991, en concepto de Contravención, queda fijada en cincuenta mil guaraníes (0 50.000.) para cada infracción cometida.
El contribuyente que cuente con una o más multas por Contravención ya generadas en su cuenta corriente, deberá abonar cada una de ellas con el monto previsto en el párrafo precedente. Una vez abonadas, deberá solicitar el ajuste en su cuenta corriente ante la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá reglamentar una nueva escala de sanciones atendiendo a las formalidades incumplidas para ser aplicadas a partir del I de enero de 2019.
Artículo. 4°.- La Administración Tributaria establecerá las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente Decreto.
Artículo. 5°.- Abrógase el Decreto N° 9263/2018, «Por el cual se establece excepcionalmente un régimen de Facilidades de Pago».
Artículo. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 6904/2005POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRÃRROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÃN DE LA SANCIÃN PREVISTA PARA LA INFRACCIÃN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÃGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÃN DE LA TASA DE INTERÃS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÃN.
DECRETO N° 6904/2005
POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGAS Y FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 29 de Diciembre de 2005
VISTO: Los Artículos 161 y 171 de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13947/1992, y demás disposiciones relacionadas (Expediente M.H. N° 26362/2005); y
CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer un instrumento reglamentario consolidado de todas las normativas referidas a las prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora.
Que con las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/2004, se busca incentivar al contribuyente al sinceramiento y transparencia de sus actividades empresariales con la reducción de la carga impositiva, asimismo, la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, permitirá a los sujetos obligados de los mismos a deducir todos sus gastos e inversiones sin limitación alguna.
Que dentro de ese contexto, el Gobierno Nacional tienen como política facilitar el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, haciendo necesaria la adopción de medidas administrativas tendientes a la regularización voluntaria de las obligaciones fiscales.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar las tasas de interés a ser aplicadas a las prórrogas y facilidades de pago, así como también el recargo o interés mensual a calcularse día por día en el caso de mora.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° del 16 de diciembre del corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Consolidase en un solo instrumento legal las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 y demás disposiciones relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago, la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o recargo moratorio y contravención, las que quedan redactadas en los términos de los siguientes Artículos.
Artículo 2º.- Prórrogas y Facilidades de Pago. Las prórrogas y facilidades de pago devengarán un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1,5%).
La Administración anualmente deberá fijar la referida tasa de interés mensual. En caso de no hacerlo continuará vigente la fijada para el año inmediato anterior.
Reglamenta artículo 161º de la Ley N° 125/91
MODIFICADO POR DECRETO 10.768 EN SU ARTÍCULO 1: Artículo 3º.- Mora. La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley N° 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los acasos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por un fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0,0833%).
La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa continuará vigente la fijada para el últimos periodo.
Reglamenta artículo 171º de la Ley N° 125/91; Acuerdo y Sentencia N° 270/2012; Acuerdo y Sentencia N° 46/2014: Acuerdo y Sentencia N° 105/2014
Artículo 4º.- Aclaración. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago otorgados por la Administración Tributaria, cualquiera sea el origen de la misma y que a la fecha de la publicación y correspondiente vigencia del presente Decreto aún no se encuentran vencidas, podrán beneficiarse con la tasa de interés del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo efecto deberán solicitar el recalculo correspondiente ante la jurisdicción competente por las cuotas restantes.
Reglamenta artículo 161º de la Ley N° 125/91
Artículo 5º.- Vigencia. La aplicación del artículo 3º de este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2006.
Se prorroga su vigencia hasta el 31 de mayo del 2006 por el Decreto N° 7197/2006
Artículo 6º.- Transitorio. Establecese transitoriamente hasta el 28 de febrero de 2006, que los contribuyentes que posean deudas, por concepto de Contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto cincuenta mil guaraníes (G. 50.000) por cada Declaración Jurada, Estados Financieros y sus anexos; y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de atraso.
Asimismo, el recargo o interés a que también está sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas por concepto de tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
El presente régimen transitorio, incluye a aquellos contribuyentes que sean sujetas a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria y contribuyentes cuyas obligaciones impositivas se encuentre apremiadas por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer párrafo, la presentación fuera de término de las declaraciones juradas estará sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Artículo 3º de este Decreto y a la escala por Contravención contemplada en las disposicione3s reglamentarias dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Acuerdo y Sentencia N° 810/2012
Reglamenta artículo 176º de la Ley N° 125/91
Artículo 7º.- Derogase el Decreto N° 13947/1992 y sus modificaciones y todas aquellas disposiciones contrarias a las normadas en este Decreto.
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: NICANOR DUARTE FRUTOS
Fdo.: Ernst F. Bergen
Decretos
Decreto N° 3264/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6469, DEL 2 DE ENERO DE 2020, «QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÃN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020».
DECRETO Nº 3264/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6469/20, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020".
Asunción, 16 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 3228/2020;
El Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional, .faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas;
La Ley N° 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las .funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/11, y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1626/2000, "De la Función Pública", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;
El Decreto N° 8127/2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF";
La Ley N° 2051/03, "De Contrataciones. Públicas";
La Ley N° 2345/03, "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público";
El Decreto N° 1579/2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, del 24 de diciembre de 2003, "De reforma y sostenibilida de la caja . 4fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector púb co";
El Decreto N° 2982/2004, "Que modifica los artículos 1° y 8° del Decreto N° 1579, del 30 de enero de 2004, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" ";
La Ley N° 3984/10, "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y "Compensaciones en razón de territorio inundado" a los gobiernos departamentales y municipales" y sus reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 4758/12, "Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación", y sus reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 4597/12, "Especial de compensación al municipio de Salto del Guairá por la desaparición de los Saltos del Guairá";
La Ley N° 5404/15, "De compensación a los municipios del Departamento de Canindeyú en reparación por la desaparición de los Saltos del Guairá, en el marco de la distribución de compensaciones de la Entidad Binacional Itaipú";
La Ley N° 6145/18, "Que establece conceder un aporte especial a los municipios de Jesús, Trinidad y San Cosme y Damián del Departamento Itapuá, por ser sedes distritales de los monumentos históricos de las Misiones Jesuíticas";
La Ley N° 6241/18, "Que establece conceder un aporte especial a los municipios de San Ignacio, Santa María, Santiago y Santa Rosa del departamento Misiones, por ser sedes distritales de los mon mentos históricos de las misiones jesuíticas";
El Decreto N° 2992/2019, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/03, "De Contrataciones Públicas", y su modificatoria la Ley N° 3439/07";
La Ley N° 6469/20, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Ley N° 6469/20, establece: "Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", su Decreto Reglamentario N° 8127/2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, `De Administración Financiera del Estado' y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF" y la Ley N° 2051/03, "De Contrataciones Públicas" y sus modificaciones vigentes".
Que la presente reglamentación permitirá contar con normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación 2020, aprobado por la Ley N° 6469/20, dentro del marco del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), con la implementación del Plan Financiero vinculado a los procesos de contrataciones públicas, ejecución, modificaciones presupuestarias, control y evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados esperados de los programas y proyectos del PGN 2020 y cierre del Ejercicio Fiscal. Además, las normas y procedimientos dentro del Sistema del Tesoro Público, necesarios para asumir compromisos conforme a la asignación del Plan de Caja; reglamentaciones en el Sistema de Crédito y Deuda Pública, Sistema de Inversió Pública, Sistema de Contabilidad Pública y de las Jubilaciones y Pensiones, de conformidad a las disposiciones de los artículos, anexos, formularios e instructivos que forman parte de este Decreto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 19/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 6469, del 2 de enero de 2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", de conformidad a las normas y procedimientos dispuestos en el Anexo A "Guía de Normas y Procesos del PGN 2020"; y apruébense los formularios e instructivos establecidos en el Anexo B "Formularios", que forman parte de este Decreto.
Artículo. 2°.- Establécese que las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 6469/20, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", como así mismo sus modificaciones dispuestas para el presente Ejercicio Fiscal, deberán ser autorizadas por Decreto o actos administrativos originados exclusivamente en el Ministerio de Hacienda, dentro del marco legal de la Ley N° 109/91, "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda", modificada y ampliada por Ley N° 4394/11, y la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, que establecen la organización, funciones y las competencias de la citada Institución en los procesos y sistemas de Administración Fin i nciera del Estado.
Artículo. 3°.- Dispónese que durante el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, los artículos no reglamentados de la Ley N° 6469/20 por la presente disposición, serán establecidos por Decretos originados en el Ministerio de Hacienda.
Artículo. 4°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda a dictar actos de disposición y gestión, así como a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 6469/20.
Artículo. 5°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer, por Resolución de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, la distribución de los montos de las transferencias en concepto de "Royalties" y "Compensaciones" provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá para las municipalidades, de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Asimismo, para establecer las transferencias del Ministerio de Hacienda a las Entidades sin Fines de Lucro, .financiadas con recursos del Tesoro.
Artículo. 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar, por Resolución, los anexos, formularios e instructivos aprobados por el presente Decreto, en el marco de sus competencias.
Artículo. 7°.- Facúltese a la Unidad Técnica del Gabinete Social de la Presidencia de la República a implementar Acciones Estratégicas y Actividades definidas en el Sistema de Protección Social (SPS), con el objetivo de generar la inclusión social de todos los paraguayos y mentar la cohesión social a largo plazo.
Artículo. 8°.- Facúltese a la Coordinación General del Gabinete Social de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, en ejercicio de sus competencias, a establecer los procedimientos de planificación, seguimiento y evaluación de las prioridades del Gobierno en el área social para el Ejercicio Fiscal 2020.
Artículo. 9°.- Establécese que los Organismos y Entidades del Estado deberán proporcionar al Ministerio de Hacienda todas las informaciones que éste solicite en el marco del proceso de ejecución de la Ley N° 6469/20 y las reglamentaciones del presente Decreto, vinculadas a los procesos y sistemas de Administración Financiera del Estado, establecidos por las Leyes Ms. 1535/99 y 2051/03„vus modificaciones y reglamentaciones vigentes, en el plazo que será establecido, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.
Artículo. 10°.- Abróganse todos los Decretos y las disposiciones legales de rango inferior contrarios a lo establecido en el presente acto administrativo.
Artículo. 11°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 12°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 1159/2019"POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DISPOSICIONES DEL ART. 105 DEL CÃDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 496/95, DEL ART. 106 DEL CÃDIGO DEL TRABAJO, REFERENTE AL CONTRATO DE APRENDIZAJE Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÃN Y REGISTRO"
Decreto N° 1159/2019
"Por la cual se reglamenta las disposiciones delart. 105 del Código del Trabajo,
modificado por el art. 1° de la Ley N° 496/95, del art. 106 del Código del Trabajo, referente al contrato
de aprendizaje y se establece el procedimiento para la homologación y registro."
Asunción, 03 de abril de 2019.
Artículo 1° APROBAR la reglamentación de los artículos 105 del Código del Trabajo, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 496/95, y 106 del Código del Trabajo, estableciendo que los contratos de aprendizajes podrán ser celebrados para la orientación y formación de las personas trabajadoras a partir de los 16 años conforme a las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia hasta los 25 años.
Artículo 2° DISPONER que la jornada de trabajo de los adolescentes aprendices (16-17 años cumplidos) será seis horas, diarias y/o treinta y seis horas semanales, conforme lo establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 3° DISPONER que los aprendices percibirán una remuneración no inferior al 60% del salario mínimo legal vigente y deberán estar inscriptos en el seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social, siendo la base imponible la remuneración percibida.
Artículo 4° ESTABLECER el procedimiento para la homologación y registro del contrato de aprendizaje, el cual contará con los siguientes trámites:
a) Ingreso por Mesa de Entrada de la Nota de solicitud a la Dirección del Trabajo, acompañando la nómina de aprendices contratados, los contratos de aprendizajes (conforme a la formalidad establecida en el Anexo de la presente resolución) en triplicado y doble carilla con firmas originales de fes partes, además de un cronograma de actividades del aprendiz. Se deberá adjuntar las copias de cédulas de identidad de los aprendices contratados y de los empleadores y/o de sus representantes. En los “casos de adolescentes aprendices (16-17 años), se deberá presentar la constancia, de Registro del Adolescente Trabajador/a expedido por la Consejería por los Derechos de Niños/as y los Adolescentes (GQDENI).
b) Las documentaciones se remitirán primeramente a la Dirección de Registro Obrero Patronal, luego a la Dirección del Trabajo, para que en el plazo de 48 horas dicte la resolución que homologa y registra el contrato de aprendizaje, c) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá comunicar al Instituto de Previsión Social los contratos de aprendizajes registrados.
Artículo 5° REGLAMENTAR que los contratos de aprendizaje tendrán una vigencia de 1 año, excepcional mente podrán ser prorrogables hasta 3 años, previa solicitud que deberá ser fundada y justificada por el empleador ante la Dirección del Trabajo, agregando además el certificado expedido por la empleadora de la evaluación del aprendizaje y/o institución de enseñanza y/o del certificada expedido por el SNPP.
Artículo 6° RECOMENDAR que la tutoría sobre los requisitos, derechos y obligaciones derivados del contrato de aprendizaje, para los interesados en la modalidad estará a cargo del Jefe/a del Departamento de Contratos dependiente de la Dirección del Trabajo.
Artículo 7° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Decretos
Decreto N° 1931/2019RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS.
DECRETO N° 1931/19
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS.
Asunción, 13 de junio de 2019
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 46.866/2019.
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario»; y
CONSIDERANDO: Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta a turistas dentro del país, fomentando con ello la competitividad y sostenibilidad del sector comercial.
Que es preciso adecuar y unificar en una sola disposición las normas reglamentarias previstas en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones.
Que, por otro lado, también resulta necesario establecer medidas tendientes a incentivar el comercio fronterizo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 925/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese un régimen específico de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravará la importación de bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, destinados exclusivamente para su comercialización a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país.
Art. 2°.- Establécese que el presente régimen, en adelante Régimen de Turismo (RT), será de aplicación para el contribuyente constituido como Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita por Acciones, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria, sucursal, agencia o establecimiento permanente de persona domiciliada o entidad constituida en el exterior, y cualquier otro tipo de sociedad comercial creada o admitida por ley, que se dedique a la comercialización de los bienes contemplados en el Anexo del presente Decreto y que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 3°, en adelante Contribuyente RT.
El Contribuyente RT podrá importar o adquirir bienes comprendidos en el presente régimen y enajenar directamente a personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, en adelante turistas, como también a otro Contribuyente RT.
Art. 3°.- Dispónese que los contribuyentes que deseen beneficiarse con el régimen previsto en el presente Decreto deberán inscribirse previamente en el registro especialmente habilitado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (SET).
Para ser habilitado a operar bajo el RT, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones de aporte obrero patronal.
c) Ser titular de una cuenta bancaria en el sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las transferencias de fondos para pagos de los bienes a ser importados o adquiridos de otro Contribuyente RT, en el marco del presente Régimen.
d) Identificar la cuenta abierta en la entidad del sistema financiero de plaza local, por medio de la cual realizará las operaciones de pago por los bienes a ser adquiridos y autorizar expresamente a dichas entidades que proporcionen a la SET y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), las informaciones que estas requieran sobre las referidas operaciones de pago. Asimismo, deberá comunicar cualquier modificación relativa a esta información, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles y antes de realizar cualquier transferencia desde la misma.
e) No ser empresa maquiladora o submaquiladora; importadora con beneficios del Régimen de Materias Primas; beneficiario de la Ley N° 4838/2012, «Que establece la Política Automotriz Nacional», y la Ley N° 4427/2012, «Que establece incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología».
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85, de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del Artículo 90, de la citada Ley. (Nueva redacción dada por el Art. 1 del Decreto Nº 3781/20)
Texto Anterior Modificado |
Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero. La base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91 de la citada Ley. |
Art. 5°.- Establécese que cuando el Contribuyente RT enajene los bienes comprendidos en el RT a turistas, el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gasto deducible del Impuesto a la Renta del Ejercicio Fiscal. Similar criterio se aplicará cuando la enajenación de los bienes se realice entre contribuyentes beneficiarios del presente régimen.
En caso de que la enajenación de alguno de los bienes comprendidos en el RT se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, que no son beneficiarías del presente régimen, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al régimen general de liquidación de este impuesto, y por ende el IVA abonado en la importación constituirá Crédito Fiscal.
Art. 6°.- Dispónese que las operaciones de ventas realizadas por el Contribuyente RT a turistas, deberán estar respaldadas por comprobantes de venta en los que se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del turista.
b) Tipo y número de documento de identidad del turista.
c) País de residencia.
A dicho comprobante de venta, el Contribuyente RT deberá adjuntar una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del turista y conservarla junto con dicho comprobante.
Art. 7°.- Establécese que en caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT enajenó bienes comprendidos en el RT a personas de nacionalidad paraguaya o extranjeros residentes en el país con los beneficios del presente régimen o incumplió lo establecido en el artículo anterior, reliquidará el monto del impuesto de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 8°.- Dispónese que la habilitación como Contribuyente RT tendrá una duración de tres (3) años calendario, siempre y cuando la SET no la revoque.
El registro en el RT podrá ser renovado, a petición del interesado, por el mismo término, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 3° del presente Decreto.
Al momento de la solicitud de renovación se tendrá en cuenta que el Contribuyente RT haya cumplido con los requerimientos de provisión de informaciones solicitadas por las autoridades tributarias y aduaneras, relacionadas a las operaciones o transacciones amparadas por el presente régimen; como también, haya facilitado la realización de controles e inspecciones, incluyendo las verificaciones in situ en cualquiera de sus establecimientos.
Art. 9°.- Establécese que el Contribuyente RT además de cumplir con las disposiciones previstas en los Artículos precedentes deberá:
a. Individualizar en su inventario los bienes que estén beneficiados por el presente régimen.
b. Constituirse en Agente de Información en el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha de su habilitación, en la forma y condiciones establecidas por la SET.
En caso de que el contribuyente no renueve su inscripción o solicite su exclusión, seguirá comprometido a cumplir su obligación como Agente de Información hasta que se agote el inventario de bienes ingresados bajo el RT.
Art. 10.- Establécese que el contribuyente habilitado a operar en el RT no podrá incorporar como bien de capital ninguno de los bienes que hubiera adquirido en el marco de este Régimen.
En caso de que la SET detecte que un Contribuyente RT incorporó como bien de capital un producto adquirido bajo las normas que regulan el RT, determinará el IVA de acuerdo con el régimen general establecido en la Ley N° 125/1991 y aplicará las sanciones correspondientes.
Art. 11.- Dispónese que la SET podrá realizar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para la habilitación de los Contribuyentes RT.
Los requisitos documentales establecidos para obtener la habilitación para operar en el RT deberán ser mantenidos durante todo el plazo de vigencia de esta.
La SET revocará la habilitación cuando el Contribuyente RT:
a. incumpla alguno de los requisitos establecidos para obtener la habilitación, o
b. no haya cumplido con alguna de las obligaciones establecidas en los Artículos 6°, 9° y 10 de este Decreto.
Art. 12.- Establécese que la exportación o venta, a turistas, de los bienes amparados por el presente régimen no dará lugar al recupero del IVA.
Art. 13.- Apruébase el contenido del Anexo «Listado de Bienes comprendidos en el Régimen de Turismo» que forma parte del presente Decreto.
Art. 14.- Dispónese, con independencia a la entrada en vigencia del presente Decreto, que las habilitaciones otorgadas para operar en el régimen previsto en el Decreto N° 6406/2005 y sus modificaciones, serán válidas hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.
En cuanto a los bienes ingresados al inventario de los Contribuyentes RT con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán ser enajenados conforme a las reglas vigentes al momento de su adquisición.
Art. 15.- Establécese, excepcionalmente, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 2019, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes beneficiados con el RT será el diez por ciento (10%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991.
Art. 16.- Facúltase, a la SET y la DNA, en el marco de sus respectivas competencias, la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 17.- Abróganse los Decretos N°s. 6406/2005, 9986/2012, 6649/2016 y todas aquellas disposiciones referidas a estos.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 6619/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
DECRETO N° 6619/2022
Por el cual se modifica el Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"
Asunción, 4 de Febrero 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 17.153/2022; La Constitución de la República del Paraguay; La Ley N' 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; El Decreto N.° 3109/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", y su respectivo Anexo; El Informe Técnico BC/G N° 48 del 3 de febrero de 2022, emitido por el Banco Central del Paraguay; El Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, emitido por el Ministerio de Hacienda; El Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022, originada en el Equipo Económico Nacional; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1), 3) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas, y a dictar decretos reglamentarios de las leyes promulgadas a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 115 de la Ley N° 6380/2019 dispone que los tabacos, cigarrillos, esencias y similares quedarán gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuya tasa impositiva no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18 %) ni superior al veinticuatro por ciento (24 %), quedando dichos bienes gravados con una tasa impositiva del dieciocho por ciento (18 %), aplicada al momento de la importación o primera enajenación en el mercado local de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que, asimismo, el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, vigente a partir del 1 de enero de 2020, faculta al Poder Ejecutivo una vez culminado un (1) año de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2021— a ajustar de manera gradual las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previó informe técnico del Banco Central del Paraguay y el Ministerio de Hacienda, presentado al Equipo Económico Nacional, quedando exceptuadas de dicha condición los combustibles derivados del petróleo que, en este caso, se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.
Que, al respecto, cabe señalar que en el año 2021 se consolidó la recuperación económica y se registró una mayor actividad, lo que propició la me ora en los indicadores fiscales. Tal es así que, al cierre del año 2021,los ingresos totales registraron un crecimiento del trece coma siete por ciento (13,7 %) interanual respeto al año 2020, y los ingresos tributarios crecieron a una tasa del quince coma ocho por ciento (15,8 %), repunte que se dio de la mano de una mejora observada en la recaudación tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), dado el incremento de las importaciones y la mayor cantidad de transacciones económicas.
Que para el presente Ejercicio Fiscal se estima un aumento de las recaudaciones bajo las premisas de un crecimiento económico positivo del tres coma ocho por ciento (3,8 %) y un aumento de las importaciones del orden del cinco coma cuatro por ciento (5,4 %) respecto al año 2021.
Que, en tal sentido, el fenómeno meteorológico conocido como «La Niña», caracterizado por la sequía, está afectando de manera negativa la producción del sector primario. Tal es así que el Equipo Económico Nacional (EEN) estableció una serie de medidas específicas a principios del presente año, con la finalidad de mitigar el impacto negativo del citado fenómeno. Igualmente, esto afectaría la recaudación tributaria, tomando en cuenta la importancia del sector primario sobre los encadenamientos productivos y toda la economía nacional.
Que lo expresado previamente podría afectar las estimaciones de ingresos, por lo cual es clave considerar otras fuentes genuinas que permitirán al Estado paraguayo contar con los recursos necesarios para enfrentar las múltiples necesidades y requerimientos que se pre durante el 2022, de manera a continuar colaborando con el proceso de recuperacion y consolidación de la economia ya que cualquier cambio en el escenario económico, que implique menor crecimiento económico, o medidas tributarias que impacten en los niveles esperados de recaudación, tendrá su correlato en y potencial efecto en el resultado fiscal esperado para el 2022 y en el mediano plazo en el plan de convergencia fiscal.
Que dentro de ese contexto, y en el marco del Artículo 141 de la Ley N° 6380/2019, el Banco Central del Paraguay ha emitido el Informe Técnico BC/G N.° 48 del 3 de febrero de 2020, sobre la evolución económica reciente y perspectivas 2022; y el Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Informe Técnico del 3 de febrero de 2022, a fin de dar cumplimiento a la condición requerida en dicha disposición para la modificación del Impuesto Selectivo al Consumo.
Que, en atención a los citados informes, el Equipo Económico Nacional (EEN) emitió su parecer de conformidad con el Acta N° 84 de fecha 3 de febrero de 2022.
Que reunido los recaudos legales previstos en el artículo 141 de la mencionada Ley N° 6380/2019, corresponde la modificación de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) previstas para la importación o primera enajenación en el mercado local de los productos derivados del tabaco; por consiguiente, resulta necesaria la modificación del artículo 8 del Anexo del decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 56/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el artículo 8° del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados | Tasas |
---|---|
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 20% |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20% |
3. Cigarros de cualquier clase. | 20% |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20% |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 20% |
Reglamenta: Art. 115 de la Ley».
Art. 2°.- Dispónese que el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Regist o Oficial.
Decretos
Decreto N° 3265/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PERIODICIDAD PARA LA ACTUALIZACIÃN DE LA EVALUACIÃN NACIONAL DE RIESGO PAÃS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ASà COMO EL DE LA VERIFICACIÃN DE LA METODOLOGÃA PARA LA EVALUACIÃN Y DEL PLAN ESTRATÃGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LD/FT/FP.
DECRETO N° 3265/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PERIODICIDAD PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ASÍ COMO EL DE LA VERIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN Y DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LD/FT/FP.
Asunción, 16 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), a través de la Nota UIF-SEPRELAD/SE N° 003/2020, mediante la cual solicita establecer la periodicidad para la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, la verificación de la metodología para la evaluación y del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de lucha contra el LA/FT/FP; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece que son deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre otros, representar al Estado y dirigir la administración general del país, y dictar decretos, que para su validez, requieren que los mismos sean refrendados por el Ministro del ramo.
Que por Decreto N° 9302/2018, se aprobó la incorporación de las conclusiones y recomendaciones principales de la Evaluación Nacional de Riesgo (ENR) actualizada, dentro del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el que requiere de actualizaciones en lo referente a las fechas en que deberán realizarse las acciones consignadas para el logro de cada objetivo trazado.
Que el Plan Estratégico del Estado Paraguayo, en materia ALA/CFT/CFP, contempla en el Objetivo 8°: «Establecer un mecanismo de actualización y seguimiento permanente de los riesgos LA/FT del Paraguay y actualizar mediante la aplicación de la metodología dispuesta, la ENR del Paraguay», siendo las instituciones responsables de la implementación de los mecanismos la SEPRELAD, Coordinación General Interinstitucional y el Poder Ejecutivo.
Que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activo s/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas encaminadas a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que la actualización de la ENR permite al Gobierno paraguayo adoptar medidas acordes con las conclusiones y recomendaciones en materia de LA/FT a efectos de su incorporación dentro de los objetivos del PEEP, para apoyar a los actores de los diferentes sectores del Sistema ALA/CFT, a mitigar los riesgos a partir de las amenazas y vulnerabilidades detectadas.
Que la metodología, realiza una enumeración de factores que se deben ponderar en el proceso de evaluación de la efectividad de los sistemas ALA/CFT. En este sentido, además de considerar la propia naturaleza de los riesgos de LA/FT, debe tenerse en cuenta el ambiente socio-institucional en el que actúa este sistema los cuales deben ser oportunos y eficaces al momento de realizada la evaluación, partiendo de esa consideración existe la necesidad de establecer una periodicidad para las actualizaciones de la metodología para la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo y del Plan Estratégico del Estado Paraguayo de lucha contra el LA/FT/FP.
Que el PEEP tiene por objetivo organizar la acción de las instituciones competentes a efectos de prevenir, detectar y reprimir eficazmente el LA/FT buscando proteger la integridad del sistema económico y preservar el orden y la seguridad pública nacional.
Que las acciones comprendidas en los objetivos señalados tienen por finalidad fortalecer el ejercicio de las mejores prácticas internacionales en la materia ALA/CFT/CFP; y, velar por la efectividad de las mismas, en el ámbito de las respectivas competencias institucionales.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese la periodicidad de seis (6) años para la verificación de la metodología para la realización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 2°.- Establécese la periodicidad mínima de tres (3) años para la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 3°.- Autorízase la actualización del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha Contra El LA/FT/FP, una vez emitida cada actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en Materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 4°.- Facúltase al Coordinador General del Sistema ALA/CFT de la República del Paraguay, a impulsar una actualización de la Evaluación Nacional de Riesgo País en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo de manera anticipada al periodo señalado por el Artículo 2° del presente decreto como consecuencia del nivel de avance en el cumplimiento e implementación del Plan Estratégico del Estado Paraguayo (PEEP) de Lucha contra el LA/FT/FP que se hallare vigente o en los casos en que el Comité Interinstitucional del Sistema ALA/CFT estime procedente.
Artículo 5°.- Encomiéndase al Coordinador General del Sistema ALA/CFT de la República del Paraguay a arbitrar los medios necesarios para impulsar la implementación de los plazos previstos de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Euclides Acevedo
Decretos
Decreto N° 4844/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL (IRACIS) Y DEL (IRAGRO), CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2019 Y SE PRORROGA EL VENCIMIENTO DEL PRIMER ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE). Texto aclaratorio del Decreto Nº 3725/20.
DECRETO N° 4844/21
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N.° 3725/2020, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVES DE MOLINOS".
Asunción, 12 de febrero 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H N.° 877/2021;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley Nº 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus, y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
El Decreto N° 3725/2020, "Por el cual se establecen disposiciones relativas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraídos a través de molinos"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que por Ley N° 6524/2020 el Congreso Nacional declaró Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 3725/2020, dispuso excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deban retener el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, a personas físicas pequeños productores, cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial considerando la Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Que el gremio de pequeños productores afectados a las disposiciones mencionadas solicitó la extensión del plazo de vigencia contemplado en el Decreto N° 3725/2020, atendiendo las dificultades por las cuales atraviesa el sector ante la persistencia de la coyuntura económica a nivel nacional a causa de la pandemia de la COVID-19.
Que ante ese escenario se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, a fin de coadyuvar a la paulatina recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia de la disposición establecida en el artículo 1º del Decreto N.° 3725/2020 contribuirá a la reactivación comercial y económica de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 21/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 1° del Decreto N.° 3725/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 30 de abril de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas fisicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a tráves de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicara la tasa general del IRE.».
Art. 2º y 3º.- De Forma.
Decretos
Decreto N° 6620/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO.
DECRETO N° 6620/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Prorrogada su vigencia hasta el 31 de marzo de 2022 por el Decreto Nº 6707/2022
Asunción, 04 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se solicita la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de determinados combustibles derivados del petróleo;
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional“; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige establecer medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, al momento de la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación de los combustibles derivados del petróleo.
Que el Equipo Económico Nacional (EEN) se ha expedido en los términos del Acta N° 84 en sesión de fecha 3 de febrero de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 55/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese excepcionalmente la modificación de las bases imponibles del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación y comercialización de determinados combustibles derivados del petróleo, las cuales quedan de la siguiente manera:
Producto | Base Impinible |
1) Gas Oíl/Diésel Tipo III | G.2.388,9. - por litro |
2) Nafta Virgen | G. 3.045,6. - por litro |
3) Nafta RON 91 | G.6.033,3. - por litro |
Art. 2°.- Dispónese que las bases imponibles establecidas en el artículo Io de este decreto, para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III,, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, estarán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022.
A partir del 1 de marzo de 2022, la base imponible para la importación de los citados combustibles derivados del petróleo será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/03/2022, por: Decreto N° 6707/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 30/04/2022, por: Decreto N° 6886/2022 Artículo 1°.
Plazo de vigencia prorrogado hasta el 31/05/2022, por: Decreto N° 7002/2022 Artículo 1°.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 1931/2019LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÃGIMEN DE TURISMO.
ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019.
“LISTADO DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN DE TURISMO”
NCM | Descripción |
0801.11.00 |
- - Secos |
0802.51.00 |
- - Con cáscara |
0902.30.00 |
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg |
1604.13.10 |
Sardinas |
1604.13.90 |
Los demás |
1604.14.10 |
Atunes |
1604.15.00 |
- - Caballas |
1604.16.00 |
- - Anchoas |
1604.20.10 |
De atún |
1604.20.30 |
De sardinas, de sardinelas o de espadines |
1604.20.90 |
Las demás |
1704.10.00 |
- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
1704.90.10 |
Chocolate blanco |
1704.90.90 |
Los demás |
1805.00.00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
1806.31.10 |
Chocolate |
1806.31.20 |
Las demás preparaciones |
1806.32.10 |
Chocolate |
1806.32.20 |
Las demás preparaciones |
1806.90.00 |
- Los demás |
1905.31.00 |
- - Galletas dulces (con adición de edulcorante) |
1905.32.00 |
- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”) * |
2005.20.00 |
- Papas (patatas)* |
2103.90.29 |
Los demás |
2106.90.30 |
Complementos alimenticios |
2204.10.10 |
Tipo champaña (champagne) |
2204.10.90 |
Los demás |
2204.21.00 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2206.00.90 |
Las demás |
2208.20.00 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
2208.30.10 |
Con grado alcohólico volumétrico superior al 50 % vol., en recipientes con capacidad superior o igual a 50 |
2208.30.20 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 |
2208.30.90 |
Los demás |
2208.50.00 |
- Gin y ginebra |
2208.60.00 |
- Vodka |
2208.70.00 |
- Licores |
2208.90.00 |
- Los demás |
3303.00.10 |
Perfumes (extractos) |
3303.00.20 |
Aguas de tocador |
3304.10.00 |
- Preparaciones para el maquillaje de los labios |
3304.20.10 |
Sombras, delineadores, lápices para cejas y máscaras para pestañas (“rimmel”) |
3304.20.90 |
Las demás |
3304.30.00 |
- Preparaciones para manicuras o pedicuros |
3304.91.00 |
- - Polvos, incluidos los compactos |
3304.99.10 |
Cremas de belleza y cremas nutritivas; lociones tónicas |
3304.99.90 |
Las demás |
3305.10.00 |
- Champúes |
3305.20.00 |
- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes |
3305.30.00 |
- Lacas para el cabello |
3305.90.00 |
- Las demás |
3307.10.00 |
- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307.20.10 |
Líquidos |
3307.20.90 |
Los demás |
3307.30.00 |
- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño |
3307.90.00 |
- Los demás |
3401.11.90 |
Los demás |
3403.11.90 |
Las demás |
3406.00.00 |
Velas, cirios y artículos similares. |
3506.10.90 |
Los demás |
3702.54.19 |
Las demás |
3702.55.90 |
Las demás |
3703.20.00 |
- Los demás, para fotografía en colores (policroma) |
3705.00.10 |
Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de silicio (chips) para fabricación de microestructuras electrónicas |
3924.10.00 |
- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina |
3924.90.00 |
- Los demás |
3926.10.00 |
- Artículos para oficina y artículos escolares |
3926.20.00 |
- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas |
3926.40.00 |
- Estatuillas y demás artículos de adorno |
3926.90.40 |
Artículos de laboratorio o farmacia |
3926.90.50 |
Accesorios de los tipos utilizados en líneas de sangre para hemodiálisis, tales como: obturadores, incluidos los regulables (clamps), clipes y similares |
3926.90.69 |
Los demás |
3926.90.90 |
Las demás |
4014.10.00 |
- Preservativos |
4014.90.90 |
Los demás |
4202.12.10 |
De plástico |
4202.12.20 |
De materia textil |
4202.19.00 |
- - Los demás |
4202.21.00 |
- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado |
4202.22.10 |
De hojas de plástico |
4202.32.00 |
- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil |
4820.30.00 |
- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos |
4820.50.00 |
- Álbumes para muestras o para colecciones |
4823.90.91 |
En tiras o en bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm |
4823.90.99 |
Los demás |
4905.10.00 |
- Esferas |
5209.42.90 |
Los demás |
5702.49.00 |
- - De las demás materias textiles |
6506.10.00 |
- Cascos de seguridad |
6601.10.00 |
- Quitasoles toldo y artículos similares |
6601.99.00 |
- - Los demás |
6701.00.00 |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados. |
6702.10.00 |
- De plástico |
6702.90.00 |
- De las demás materias |
6703.00.00 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares. |
6704.90.00 |
- De las demás materias |
6909.12.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6909.19.20 |
Guías de agujas para cabezales de impresión |
6911.10.10 |
Juegos de mesa, café o té, presentados en un envase común |
6911.10.90 |
Los demás |
6912.00.00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana. |
6913.10.00 |
- De porcelana |
6913.90.00 |
- Los demás |
6914.90.00 |
- Las demás |
7013.10.00 |
- Artículos de vitrocerámica |
7013.22.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.28.00 |
- - Los demás |
7013.33.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.37.00 |
- - Los demás |
7013.41.00 |
- - De cristal al plomo |
7013.42.10 |
Cafeteras y teteras |
7013.42.90 |
Los demás |
7013.49.00 |
- - Los demás |
7013.91.10 |
Para adorno de interiores |
7013.99.00 |
- - Los demás |
7020.00.90 |
Las demás |
7116.20.20 |
Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión |
7117.19.00 |
- - Las demás |
7117.90.00 |
- Las demás |
7321.11.00 |
- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles |
7321.12.00 |
- - De combustibles líquidos |
7323.93.00 |
- - De acero inoxidable |
7323.94.00 |
- - De hierro o acero, esmaltados |
7323.99.00 |
- - Los demás |
7325.10.00 |
- De fundición no maleable |
7326.90.90 |
Las demás |
7410.11.12 |
De espesor inferior o igual a 0,04 mm y una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,017241ohm.mm2/m |
7410.11.13 |
Las demás, de espesor inferior o igual a 0,04 mm |
7410.11.19 |
Las demás |
7410.21.10 |
Con soporte aislante de resina epoxi y fibra de vidrio, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7410.21.20 |
Con espesor superior a 0,012 mm, sobre soporte de poliéster o poli imida y con espesor total, incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm |
7410.21.30 |
Con soporte aislante de resina fenólica y papel, de los tipos utilizados para circuitos impresos |
7615.10.00 |
- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
7616.99.00 |
- - Las demás |
8203.20.10 |
Alicates (incluso cortantes) |
8203.20.90 |
Las demás |
8203.30.00 |
- Cizallas para metales y herramientas similares |
8204.11.00 |
- - No ajustables |
8204.12.00 |
- - Ajustables |
8204.20.00 |
- Cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mango |
8205.40.00 |
- Destornilladores |
8205.51.00 |
- - De uso doméstico |
8205.59.00 |
- - Las demás |
8206.00.00 |
Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor. |
8211.91.00 |
- - Cuchillos de mesa de hoja fija |
8211.92.10 |
Para cocina y carnicería |
8211.93.20 |
Cortaplumas, con una o varias hojas u otras piezas |
8212.10.20 |
Máquinas y maquinillas |
8213.00.00 |
Tijeras y sus hojas. |
8214.10.00 |
- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas |
8214.20.00 |
- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas) |
8215.20.00 |
- Los demás surtidos |
8215.99.10 |
De acero inoxidable |
8301.40.00 |
- Las demás cerraduras; cerrojos |
8306.21.00 |
- - Plateados, dorados o platinados |
8306.29.00 |
- - Los demás |
8306.30.00 |
- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos |
8409.91.40 |
Inyección electrónica |
8414.20.00 |
- Bombas de aire, de mano o pedal |
8414.51.10 |
De mesa |
8414.51.20 |
De techo |
8414.51.90 |
Los demás |
8418.69.31 |
De agua o jugos |
8423.10.00 |
- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
8443.31.11 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.31.12 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: “solid ink” y “dye sublimation”) |
8443.31.13 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.31.14 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.31.15 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas |
8443.31.16 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.31.19 |
Las demás |
8443.31.91 |
Con impresión por sistema térmico |
8443.31.99 |
Las demás |
8443.32.21 |
Que operen línea a línea |
8443.32.22 |
De caracteres «Braille» |
8443.32.23 |
Las demás matriciales (por puntos) |
8443.32.29 |
Las demás |
8443.32.31 |
A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm |
8443.32.32 |
De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: «solid ink» y «dye sublimation») |
8443.32.33 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 280 mm |
8443.32.34 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 280 mm pero inferior o igual a 420 mm |
8443.32.35 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión inferior o igual a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.36 |
A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas, con velocidad de impresión superior a 20 páginas por minuto (ppm) |
8443.32.37 |
Térmicas, de los tipos utilizados en la impresión de imágenes para diagnóstico médico en hojas revestidas con capa termosensible |
8443.32.38 |
Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm |
8443.32.39 |
Las demás |
8443.32.40 |
Las demás impresoras alimentadas con hojas |
8443.32.51 |
Con impresión por medio de puntas trazadoras |
8443.32.52 |
Los demás, con ancho de impresión superior a 580 mm |
8443.32.59 |
Los demás |
8443.32.91 |
Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm |
8443.32.99 |
Las demás |
8443.99.11 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.12 |
Cabezales de impresión |
8443.99.19 |
Las demás |
8443.99.21 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.22 |
Cabezales de impresión |
8443.99.23 |
Cartuchos de tinta |
8443.99.29 |
Los demás |
8443.99.31 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cilindro fotosensible incorporado |
8443.99.32 |
Cilindros recubiertos de materia semiconductora fotoeléctrica |
8443.99.33 |
Cartuchos de revelador (tóner) |
8443.99.39 |
Los demás |
8443.99.41 |
Mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado |
8443.99.42 |
Cabezales de impresión |
8443.99.49 |
Los demás |
8443.99.50 |
Los demás mecanismos de impresión, sus partes y accesorio |
8443.99.60 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8443.99.70 |
Bandejas y gavetas, sus partes y accesorios |
8443.99.80 |
Mecanismos de alimentación o de clasificación de papeles o documentos, sus partes y accesorios |
8443.99.90 |
Los demás |
8450.11.00 |
- - Máquinas totalmente automáticas |
8450.12.00 |
- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
8452.10.00 |
- Máquinas de coser domésticas |
8467.21.00 |
- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas |
8467.29.92 |
Destornilladoras y roscadoras |
8467.29.99 |
Las demás |
8470.10.00 |
- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
8470.21.00 |
- - Con dispositivo de impresión incorporado |
8470.29.00 |
- - Las demás |
8470.30.00 |
- Las demás máquinas de calcular |
8470.50.11 |
Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales) |
8470.50.19 |
Las demás |
8471.30.11 |
De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2 |
8471.30.12 |
De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2 |
8471.30.19 |
Las demás |
8471.30.90 |
Las demás |
8471.41.10 |
De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla («display») de área inferior a 280 cm2 |
8471.41.90 |
Las demás |
8471.49.00 |
- - Las demás presentadas en forma de sistemas |
8471.50.10 |
De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad |
8471.50.20 |
De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad |
8471.50.30 |
De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.40 |
De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad |
8471.50.90 |
Las demás |
8471.60.52 |
Teclados |
8471.60.53 |
Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse” y “trackball”) |
8471.60.54 |
Mesas digitalizadoras |
8471.60.59 |
Las demás |
8471.60.61 |
Con unidad de salida por video monocromático |
8471.60.62 |
Con unidad de salida por video policromático |
8471.60.80 |
Terminales de autoatención bancaria |
8471.60.90 |
Las demás |
8471.70.11 |
Para discos flexibles |
8471.70.12 |
Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco («HDA [Head Disc Assembly]») |
8471.70.19 |
Las demás |
8471.70.21 |
Exclusivamente para lectura |
8471.70.29 |
Las demás |
8471.70.32 |
Para cartuchos |
8471.70.33 |
Para casetes |
8471.70.39 |
Las demás |
8471.70.90 |
Las demás |
8471.80.00 |
- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
8471.90.11 |
De tarjetas magnéticas |
8471.90.12 |
Lectores de códigos de barras |
8471.90.13 |
Lectores de caracteres magnetizables |
8471.90.14 |
Digitalizadores de imágenes («scanners») |
8471.90.19 |
Los demás |
8471.90.90 |
Los demás |
8472.30.10 |
Máquinas automáticas de obliterar sellos postales |
8472.30.20 |
Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código postal |
8472.30.30 |
Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal |
8472.90.10 |
Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias |
8472.90.21 |
Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras u otras máquinas numéricas (digitales) |
8472.90.29 |
Las demás |
8472.90.51 |
Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto |
8472.90.59 |
Las demás |
8473.29.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras |
8473.29.90 |
Los demás |
8473.30.11 |
Con fuente de alimentación, incluso con módulo «display» numérico |
8473.30.19 |
Los demás |
8473.30.31 |
Conjuntos cabeza disco montados («HDA [Head Disk Assembly]») de unidades de discos rígidos |
8473.30.32 |
Brazos posicionadores de cabeza magnética |
8473.30.33 |
Cabezales magnéticos |
8473.30.34 |
Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas («magnetic tape transporter») |
8473.30.39 |
Los demás |
8473.30.41 |
Placas madre («mother boards») |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.43 |
Placas de microprocesamiento, incluso con dispositivo de disipación de calor |
8473.30.49 |
Los demás |
8473.30.92 |
Pantallas (“display”) para máquinas automáticas para tratamiento o procesa- miento de datos, portátiles |
8473.30.99 |
Los demás |
8473.40.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.40.70 |
Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10, 8472.90.21 u 8472.90.29 |
8473.40.90 |
Los demás |
8473.50.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8473.50.40 |
Cabezales magnéticos |
8473.50.50 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.50.90 |
Los demás |
8501.10.11 |
De paso inferior o igual a 1,8° |
8504.31.11 |
Transformadores de intensidad de corriente |
8504.31.19 |
Los demás |
8504.31.91 |
Transformador de salida horizontal («fly-back»), con tensión de salida superior a 18 kV y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 kHz |
8504.31.99 |
Los demás |
8504.40.10 |
Cargadores de acumuladores |
8504.40.40 |
Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”) |
8504.40.60 |
Aparatos electrónicos de alimentación de energía de los tipos utilizados para iluminación de emergencia |
8506.10.10 |
Pilas alcalinas |
8506.10.20 |
Las demás pilas |
8507.40.00 |
- De níquel-hierro |
8507.50.00 |
- De níquel-hidruro metálico |
8507.60.00 |
- De iones de litio |
8507.80.00 |
- Los demás acumuladores |
8508.11.00 |
- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 |
8508.19.00 |
- - Las demás |
8509.40.10 |
Licuadoras |
8509.40.20 |
Batidoras |
8509.40.30 |
Picadoras de carne |
8509.40.40 |
Extractoras centrífugas de jugos (jugueras) |
8509.40.50 |
Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos |
8509.40.90 |
Las demás |
8509.80.10 |
Enceradoras (lustradoras) de pisos |
8509.80.90 |
Los demás |
8510.10.00 |
- Afeitadoras |
8510.30.00 |
- Aparatos de depilar |
8510.90.11 |
Cuchillas |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8513.10.10 |
De mano, incluidas las linternas |
8513.10.90 |
Las demás |
8516.29.00 |
- - Los demás |
8516.31.00 |
- - Secadores para el cabello |
8516.32.00 |
- - Los demás aparatos para el cuidado del cabello |
8516.40.00 |
- Planchas eléctricas |
8516.50.00 |
- Hornos de microondas |
8516.60.00 |
- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores |
8516.71.00 |
- - Aparatos para la preparación de café o té |
8516.72.00 |
- - Tostadoras de pan |
8516.79.10 |
Cacerolas |
8516.79.20 |
Freidoras |
8516.79.90 |
Los demás |
8517.11.00 |
- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
8517.12.11 |
Portátiles (por ejemplo: «walkie talkie» y «handie talkie») |
8517.12.12 |
Fijos, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.12.13 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.19 |
Las demás |
8517.12.21 |
Portátiles |
8517.12.22 |
Fijas, sin fuente propia de energía |
8517.12.23 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.29 |
Las demás |
8517.12.31 |
Portátiles |
8517.12.32 |
Fijos, sin fuente propia de energía |
8517.12.33 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
8517.12.39 |
Las demás |
8517.12.41 |
Digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.12.49 |
Los demás |
8517.12.90 |
Los demás |
8517.18.10 |
Intercomunicadores |
8517.18.20 |
Teléfonos públicos |
8517.18.91 |
Sin combinar con otros aparatos |
8517.18.99 |
Los demás |
8517.61.11 |
De tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.61.19 |
Las demás |
8517.61.20 |
De sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.61.30 |
De telefonía celular |
8517.61.41 |
Principal terrestre fija sin conjunto antena-reflector |
8517.61.42 |
VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena-reflector |
8517.61.43 |
Digitales, operando eni banda C, Ku, L o S |
8517.61.49 |
Las demás |
8517.61.91 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior o igual a 15 GHz pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual 8 Mbit/s |
8517.61.92 |
Numéricas (digitales) de frecuencia superior a 23 GHz |
8517.61.99 |
Las demás |
8517.62.11 |
Multiplexadores por división de frecuencia |
8517.62.12 |
Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (digitales), sincrónicos, con velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbit/s |
8517.62.13 |
Los demás multiplexadores por división de tiempo |
8517.62.14 |
Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota) |
8517.62.19 |
Los demás |
8517.62.21 |
Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito |
8517.62.22 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas internas |
8517.62.23 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e inferior o igual a 200 líneas internas |
8517.62.24 |
Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas |
8517.62.29 |
Las demás |
8517.62.31 |
Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con velocidad de tronco superior a 72 kbit/s y de conmutación superior a 3.600 paquetes/s sin multiplicación determinística |
8517.62.32 |
Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información |
8517.62.33 |
Centrales automáticas de sistema troncalizado (“trunking”) |
8517.62.39 |
Los demás |
8517.62.41 |
Con capacidad de conexión inalámbrica |
8517.62.48 |
Los demás, con velocidad de interface serie de por lo menos 4 Mbit/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos |
8517.62.49 |
Los demás |
8517.62.51 |
Terminales o repetidores sobre líneas metálicas |
8517.62.52 |
Terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de transmisión superior a 2,5 Gbit/s |
8517.62.53 |
Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot, provista de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), incluso con teléfono incorporado |
8517.62.54 |
Distribuidores de conexiones para redes (“hub”) |
8517.62.55 |
Moduladores-demoduladores de señales («modems») |
8517.62.59 |
Los demás |
8517.62.61 |
De sistema troncalizado («trunking») |
8517.62.62 |
De tecnología celular |
8517.62.64 |
Por satélite, digitales, operando en banda C, Ku, L o S |
8517.62.65 |
Los demás, por satélite |
8517.62.71 |
Terminales portátiles de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.72 |
De frecuencia inferior a 15 GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 34 Mbit/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbit/s |
8517.62.77 |
Los demás de frecuencia inferior a 15 GHz |
8517.62.78 |
De frecuencia superior o igual a 15 GHz, pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbit/s |
8517.62.79 |
Los demás |
8517.62.91 |
Aparatos emisores |
8517.62.92 |
Receptores personales de radiomensajes, con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (“display”) |
8517.62.93 |
Los demás receptores personales de radiomensajes |
8517.62.94 |
Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes (“gateway”) |
8517.62.95 |
Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales |
8517.62.96 |
Los demás, analógicos |
8517.62.99 |
Los demás |
8517.69.00 |
- - Los demás |
8517.70.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8517.70.21 |
Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas |
8517.70.29 |
Las demás |
8517.70.91 |
Gabinetes, bastidores y armazones |
8517.70.92 |
Registradores y selectores para centrales automáticas |
8517.70.99 |
Las demás |
8518.10.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.10.90 |
Los demás |
8518.21.00 |
- - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja |
8518.22.00 |
- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja |
8518.29.10 |
Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos |
8518.29.90 |
Los demás |
8518.30.00 |
- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) |
8518.40.00 |
- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia |
8518.50.00 |
- Equipos eléctricos para amplificación de sonido |
8519.81.10 |
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8519.81.90 |
Los demás |
8521.90.90 |
Los demás |
8523.29.11 |
De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos |
8523.29.24 |
De anchura superior a 6,5 mm, en casetes para grabación de video |
8523.29.29 |
Las demás |
8523.29.90 |
Los demás |
8523.49.20 |
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen |
8523.49.90 |
Los demás |
8523.51.10 |
Tarjetas de memoria (“memory cards”) |
8523.51.90 |
Los demás |
8523.52.00 |
- - Tarjetas inteligentes (“smart cards”) |
8523.59.10 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8525.50.11 |
Con modulación en amplitud por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores y de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.12 |
Con modulación en frecuencia, etapa de salida valvular y potencia superior a 30 kW |
8525.50.19 |
Los demás |
8525.50.21 |
De frecuencia superior a 7 GHz |
8525.50.22 |
En banda UHF, de frecuencia superior o igual a 2,0 GHz pero inferior o igual a 2,7 GHz, y de potencia de salida superior o igual a 10 W, pero inferior o igual a 100 W |
8525.50.23 |
En banda UHF, de potencia de salida superior a 10 kW |
8525.50.24 |
En banda VHF, de potencia de salida superior a 20 kW |
8525.50.29 |
Los demás |
8525.60.10 |
De radiodifusión |
8525.60.20 |
De televisión, de frecuencia superior a 7 GHz |
8525.60.90 |
Los demás |
8525.80.19 |
Las demás |
8525.80.29 |
Las demás |
8526.92.00 |
- - Aparatos de radiotelemando |
8527.12.00 |
- - Radiocasetes de bolsillo |
8527.13.00 |
- - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.19.90 |
Los demás |
8527.21.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.91.00 |
- - Combinados con grabador o reproductor de sonido |
8527.92.00 |
- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj |
8527.99.10 |
Amplificador con sintonizador |
8527.99.90 |
Los demás |
8528.42.10 |
Monocromáticos |
8528.42.20 |
Policromáticos |
8528.49.21 |
Con dispositivos de selección de barrido (“underscanning”) y de retardo de sincronismo horizontal y vertical (“H/V delay» o «pulse cross”) |
8528.49.29 |
Los demás |
8528.52.10 |
Monocromáticos |
8528.52.20 |
Policromáticos |
8528.59.10 |
Monocromáticos |
8528.59.20 |
Policromáticos |
8528.62.00 |
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 |
8528.69.90 |
Los demás |
8528.71.11 |
Sin salida de radiofrecuencia (RF) modulada en canales 3 ó 4, con salidas de audio balanceadas con impedancia de 600 ohms, apto para montaje en “racks” y salida de video con conector BNC |
8528.71.19 |
Los demás |
8528.71.90 |
Los demás |
8528.72.00 |
- - Los demás, en colores |
8528.73.00 |
- - Los demás, monocromos |
8529.10.11 |
Con reflector parabólico |
8529.10.19 |
Las demás |
8529.10.90 |
Los demás |
8529.90.11 |
Gabinetes y bastidores |
8529.90.12 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8529.90.19 |
Las demás |
8529.90.20 |
De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28 |
8529.90.90 |
Las demás |
8530.10.10 |
Digitales, para control de tráfico |
8530.10.90 |
Los demás |
8530.80.10 |
Digitales, para control de tráfico de automotores |
8531.10.10 |
Alarmas contra incendio o sobrecalentamiento |
8531.10.90 |
Los demás |
8531.20.00 |
- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados |
8531.80.00 |
- Los demás aparatos |
8531.90.00 |
- Partes |
8532.21.11 |
Con tensión de aislación inferior o igual a 125 V |
8532.21.19 |
Los demás |
8532.21.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.23.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.24.20 |
Aptos para montaje por inserción (PHP - “Pin Through Hole”) |
8532.25.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.29.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8532.30.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8533.21.20 |
Aptas para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8534.00.11 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.12 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.13 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.19 |
Los demás |
8534.00.20 |
Simple faz, flexibles |
8534.00.31 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
8534.00.32 |
Con aislante de resina epoxi y papel celulósico |
8534.00.33 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.39 |
Los demás |
8534.00.40 |
Doble faz, flexibles |
8534.00.51 |
Con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio |
8534.00.59 |
Los demás |
8536.50.10 |
Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.20 |
Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones por satélite |
8536.50.30 |
Conmutadores-codificadores numéricos (digitales), aptos para montaje en circuitos impresos |
8536.50.90 |
Los demás |
8536.90.40 |
Conectores para circuitos impresos |
8536.90.90 |
Los demás |
8537.10.11 |
Con procesador y bus superior o igual a 32 bits, incorporando recursos gráficos y ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático |
8537.10.19 |
Los demás |
8537.10.20 |
Controladores programables |
8537.10.30 |
Controladores de demanda de energía eléctrica |
8538.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
8539.31.00 |
- - Fluorescentes, de cátodo caliente |
8539.32.00 |
- - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico |
8539.39.00 |
- - Los demás |
8540.40.00 |
- Tubos para visualizar datos gráficos, monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm |
8541.10.11 |
Zener |
8541.10.12 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.19 |
Los demás |
8541.10.21 |
Zener |
8541.10.22 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.29 |
Los demás |
8541.10.91 |
Zener |
8541.10.92 |
Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.10.99 |
Los demás |
8541.21.10 |
Sin montar |
8541.21.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device») |
8541.21.91 |
De efecto de campo, con juntura heterogénea (HJFET o HEMT) |
8541.21.99 |
Los demás |
8541.29.10 |
Sin montar |
8541.29.20 |
Montados |
8541.30.11 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.19 |
Los demás |
8541.30.21 |
De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A |
8541.30.29 |
Los demás |
8541.40.11 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.12 |
Diodos láser |
8541.40.13 |
Fotodiodos |
8541.40.14 |
Fototransistores |
8541.40.15 |
Fototiristores |
8541.40.16 |
Células solares |
8541.40.19 |
Los demás |
8541.40.21 |
Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.22 |
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8541.40.23 |
Diodos láser con longitud de onda de 1.300 nm ó 1.500 nm |
8541.40.24 |
Los demás diodos láser |
8541.40.25 |
Fotodiodos, fototransistores y fototiristores |
8541.40.26 |
Fotorresistores |
8541.40.27 |
Acopiadores ópticos aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8541.40.29 |
Los demás |
8541.40.31 |
Fotodiodos |
8541.40.32 |
Células solares |
8541.40.32 |
Las demás |
8541.50.10 |
Sin montar |
8541.50.20 |
Montados |
8541.60.10 |
De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 MHz pero inferior o igual a 100 MHz |
8541.60.90 |
Los demás |
8541.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“Iead frames”) |
8541.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8541.90.90 |
Las demás |
8542.31.10 |
Sin montar |
8542.31.20 |
Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - “Surface Mounted Device”) |
8542.31.90 |
Los demás |
8542.32.10 |
Sin montar |
8542.32.21 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.29 |
Las demás |
8542.32.91 |
De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH |
8542.32.99 |
Las demás |
8542.33.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.33.19 |
Los demás |
8542.33.20 |
Los demás, sin montar |
8542.33.90 |
Los demás |
8542.39.11 |
De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz |
8542.39.19 |
Los demás |
8542.39.20 |
Los demás, sin montar |
8542.39.31 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.39 |
Los demás |
8542.39.91 |
Circuitos del tipo “chipset” |
8542.39.99 |
Los demás |
8542.90.10 |
Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”) |
8542.90.20 |
Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) |
8542.90.90 |
Las demás |
8543.70.11 |
De alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, a válvula TWT, del tipo “phase combines”, con potencia de salida superior a 2,7 kW |
8543.70.12 |
De bajo ruido (LNA), para recepción de señales de microondas en la banda de 3.600 a 4.200 MHz, con temperatura inferior o igual a 55 Kelvin, para telecomunicaciones por satélite |
8543.70.13 |
Para distribución de señales de televisión |
8543.70.14 |
Los demás para recepción de señales de microondas |
8543.70.15 |
Los demás para transmisión de señales de microondas |
8543.70.19 |
Los demás |
8543.70.31 |
Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 ó 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas de audio o video |
8543.70.32 |
Generadores de caracteres, digitales |
8543.70.33 |
Sincronizadores de cuadro, almacenadores o correctores de base de tiempo |
8543.70.34 |
Controladores de edición |
8543.70.35 |
Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas |
8543.70.36 |
Ruteador-conmutador (“routing switcher”), de más de 20 entradas y más de 16 salidas, de audio o video |
8543.70.39 |
Los demás |
8543.70.40 |
Transcodificadores o convertidores de normas de televisión |
8543.70.50 |
Simulador de antena para transmisores de potencia superior o igual a 25 kW (carga fantasma) |
8543.70.91 |
Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), con acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono |
8543.70.92 |
Electrificadores de cercas |
8543.70.99 |
Los demás |
8544.20.00 |
- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.42.00 |
- - Provistos de piezas de conexión |
8544.70.10 |
Con revestimiento externo de material dieléctrico |
8544.70.20 |
Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina (cable submarino) |
8544.70.30 |
Con revestimiento externo de aluminio |
8544.70.90 |
Los demás |
8714.94.90 |
Los demás |
8714.99.10 |
Cambios de velocidades |
8714.99.90 |
Los demás |
8715.00.00 |
Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes. |
9001.10.11 |
Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros |
9001.10.19 |
Las demás |
9001.10.20 |
Haces y cables de fibras ópticas |
9001.30.00 |
- Lentes de contacto |
9001.40.00 |
- Lentes de vidrio para gafas (anteojos) |
9001.50.00 |
- Lentes de otras materias para gafas (anteojos) |
9002.11.10 |
Para cámaras fotográficas, cinematográficas o para proyectores |
9002.20.90 |
Los demás |
9003.11.00 |
- - De plástico |
9003.19.10 |
De metal común, incluidos los chapados de metal precioso |
9004.10.00 |
- Gafas (anteojos) de sol |
9005.10.00 |
- Binoculares (incluidos los prismáticos) |
9006.51.00 |
- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm |
9006.53.10 |
De foco fijo |
9006.53.20 |
De foco ajustable |
9006.61.00 |
- - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) |
9010.60.00 |
- Pantallas de proyección |
9013.80.10 |
Dispositivos de cristal líquido (LCD) |
9013.80.90 |
Los demás |
9017.80.10 |
Metros |
9023.00.00 |
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. |
9026.10.11 |
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9028.30.11 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.21 |
Numéricos (digitales) |
9028.30.31 |
Numéricos (digitales) |
9030.20.10 |
Osciloscopios numéricos (digitales) |
9030.20.21 |
De frecuencia superior o igual a 60 MHz |
9030.20.22 |
Vectorscopios |
9030.20.29 |
Los demás |
9030.33.11 |
Numéricos (digitales) |
9030.33.19 |
Los demás |
9030.39.10 |
Para prueba de continuidad de circuitos impresos |
9030.40.10 |
Analizadores de protocolo |
9030.40.20 |
Analizadores de nivel selectivo |
9030.40.30 |
Analizadores numéricos (digitales) de transmisión |
9030.40.90 |
Los demás |
9030.82.10 |
Para prueba de circuitos integrados |
9030.82.90 |
Los demás |
9030.84.10 |
Para prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados |
9030.84.20 |
Para medida de parámetros característicos de señales de televisión o video |
9030.89.10 |
Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales) |
9030.89.20 |
Analizadores de espectro de frecuencia |
9030.89.30 |
Frecuencímetros |
9030.89.40 |
Fasímetros |
9030.89.90 |
Los demás |
9030.90.90 |
Los demás |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9032.89.11 |
Electrónicos |
9032.89.21 |
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22 |
Para sistemas de suspensión |
9032.89.23 |
Para sistemas de transmisión |
9032.89.24 |
Para sistemas de ignición |
9032.89.25 |
Para sistemas de inyección |
9032.89.29 |
Los demás |
9032.89.30 |
Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios |
9032.89.81 |
De presión |
9032.89.82 |
De temperatura |
9032.89.83 |
De humedad |
9032.89.89 |
Los demás |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
9032.90.99 |
Los demás |
9101.11.00 |
- - Con indicador mecánico solamente |
9101.19.00 |
- - Los demás |
9101.29.00 |
- - Los demás |
9102.11.10 |
Con caja de metal común |
9102.11.90 |
Los demás |
9102.12.10 |
Con caja de metal común |
9102.12.20 |
Con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio |
9102.12.90 |
Los demás |
9102.19.00 |
- - Los demás |
9102.21.00 |
- - Automáticos |
9102.29.00 |
- - Los demás |
9102.99.00 |
- - Los demás |
9103.10.00 |
- Eléctricos |
9103.90.00 |
- Los demás |
9105.11.00 |
- - Eléctricos |
9105.19.00 |
- - Los demás |
9105.21.00 |
- - Eléctricos |
9105.29.00 |
- - Los demás |
9105.91.00 |
- - Eléctricos |
9105.99.00 |
- - Los demás |
9110.11.10 |
Para relojes de las partidas 91.01 ó 91.02 |
9110.11.90 |
Los demás |
9113.20.00 |
- De metal común, incluso dorado o plateado |
9113.90.00 |
- Las demás |
9207.10.10 |
Sintetizadores |
9207.10.90 |
Los demás |
9207.90.10 |
Guitarras y contrabajos |
9208.10.00 |
- Cajas de música |
9401.80.00 |
- Los demás asientos |
9403.70.00 |
- Muebles de plástico |
9403.89.00 |
- - Los demás |
9405.10.10 |
Lámparas escialíticas |
9405.10.92 |
De vidrio |
9405.10.93 |
De metal común |
9405.10.99 |
Los demás |
9405.20.00 |
- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie |
9405.30.00 |
- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad |
9405.40.90 |
Los demás |
9405.50.00 |
- Aparatos de alumbrado no eléctricos |
9405.99.00 |
- - Las demás |
9503.00.10 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
9503.00.21 |
Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico |
9503.00.22 |
Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos |
9503.00.31 |
Rellenos |
9503.00.39 |
Los demás |
9503.00.40 |
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios |
9503.00.50 |
Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 |
9503.00.60 |
Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción |
9503.00.80 |
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias |
9503.00.91 |
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete |
9503.00.97 |
Los demás, con motor eléctrico |
9503.00.98 |
Los demás, con motor no eléctrico |
9503.00.99 |
Los demás |
9504.40.00 |
- Naipes |
9504.50.00 |
- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 |
9504.90.10 |
Juego de bolos automáticos |
9504.90.90 |
Los demás |
9505.10.00 |
- Artículos para fiestas de Navidad |
9505.90.00 |
- Los demás |
9506.29.00 |
- - Los demás |
9506.31.00 |
- - Palos de golf (“clubs”) completos |
9506.32.00 |
- - Pelotas |
9506.40.00 |
- Artículos y material para tenis de mesa |
9506.51.00 |
- - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
9506.59.00 |
- - Las demás |
9506.61.00 |
- - Pelotas de tenis |
9506.62.00 |
- - Inflables |
9506.91.00 |
- - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
9506.99.00 |
- - Los demás |
9507.10.00 |
- Cañas de pescar |
9507.20.00 |
- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) |
9507.30.00 |
- Carretes de pesca |
9603.29.00 |
- - Los demás |
9608.10.00 |
- Bolígrafos |
9608.20.00 |
- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa |
9608.40.00 |
- Portaminas |
9608.60.00 |
- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo |
9609.10.00 |
- Lápices |
9609.20.00 |
- Minas para lápices o portaminas |
9609.90.00 |
- Los demás |
9613.10.00 |
- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo |
9613.20.00 |
- Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
9614.00.00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes. |
9615.90.00 |
- Los demás |
9616.10.00 |
- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas |
9617.00.10 |
Termos y demás recipientes isotérmicos |
9617.00.20 |
Partes |
Ref.: Nomenclatura Común” de MERCOSUR (NCM)
Decretos
Decreto N° 4946/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 5° DEL DECRETO N° 3605/2020, POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÃN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÃRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÃNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÃTICOS.
DECRETO N° 4946/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N° 3605/2020, POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÁTICOS.
Asunción 4 de Marzo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 8395/2021.
Los artículos 68 y 238, numeral 1), de la Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N.° 836/1980, «De Código Sanitario».
La Ley N' 1183/1985. «Código Civil».
La Ley N° 109/1991. «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N. ° 15 de . fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011, y reglamentaciones vigentes.
La Ley N. ° 4017/2010, «De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», y su modificatoria por Ley N° 4610/2012.
La Ley N. ° 6446/2019, «Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay».
La Ley N' 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscale.syfinancieras».
El Decreto N. ° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional».
El Decreto N.° 3456/2020, «Por el cual se declara Estado de Emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19)».
El Decreto N. 3605/2020. «Por el cual se establece un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos»; y
CONSIDERANDO: Que a través del Decreto N.° 3605/2020 se estableció un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos.
Que en el artículo 5° del referido decreto se resolvió que su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2020.
Oue si bien se han dispuesto medidas para el levantamiento gradual del aislamiento preventivo, siguen vigentes las reglas relativas al distanciamiento socia , por lo que se hace necesario extender la vigencia del D creto N. ° 3605/2020 por todo el Ejercicio Fiscal 2021.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. 0 92/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Prorrógase el plazo de vigencia establecido en el artículo 5° del Decreto N° 3605/2020, «Por el cual se establece un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las sociedades anónimas utilizando medios telemáticos». hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3276/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Decreto Nº 5024/21.
DECRETO Nº 3276/20
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
Asunción, 27 de enero 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" »; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la
retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas fricas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes estab ecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre del 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
* Prorrogada su vigencia por Decreto Nº 3272/20 y Decreto Nº 5024/21.
Texto Anterior |
Artículo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3376/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
DECRETO N° 3276/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA EXCEPCIONAL AL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Asunción, 27 de enero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 6658/2020;
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a la aplicación de otros sistemas de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo de personas físicas pequeños productores.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los otros regímenes establecidos para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector, resuelve de manera excepcional y transitoria la reducción de la renta neta, a ser considerada a los efectos de la retención del IRE, al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que el Decreto N° 3182/2019 facultó a la Administración Tributaria a emitir reglamentaciones necesarias para la aplicación, percepción y control del Impuesto a la Renta Empresaria (IRE), y se dictó a dicho efecto la Resolución General N° 34/2020 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 62/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/19, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE
Articulo. 2 °- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 3 °- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 2505/2019POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICA TORIOS.
DECRETO N° 2505/2019
POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICA TORIOS.
Asunción, 12 de setiembre de 2019
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente SIME M.H. N° 77.072/2019, a través de la cual se solicita la modificación parcial de la Lista Nacional de Excepción, establecida en el Anexo del Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios;
El «Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay» (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;
El «Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)» suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993;
El «Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobada por Ley N° 444/1994, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;
El «Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR - Protocolo de OuroPreto -», aprobado por Ley N° 596/1995, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995;
El «Convenio Internacional del. Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías», aprobado por Ley N° 2.953/2006, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007;
La Ley N° 1095/1984, «Que establece el Arancel de Aduanas»;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto — Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" », modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero»;
El Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios»;
El Decreto N° 8753, del 2 de abril de 2018, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 1, 2 y 3 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y se modifica parcialmente el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios»;
La Decisión N° 58/10, del Consejo Mercado Común del MERCOSUR; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1.095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de 'mportación.
Que el Gobierno Nacional busca promover la adopción de instrumentos que permitan mejorar la competitividad nacional.
Que la coyuntura regional hace necesaria la aplicación de medidas que permitan atenuar el impacto negativo en la economía nacional.
Que resulta necesario realizar el monitoreo correspondiente de manera a evaluar los resultados de la medida establecida en el presente Decreto.
Que la Decisión N° 58/10, del Consejo Mercado Común del MERCOSUR, permite a los Estados Partes modificar sus respectivas Listas Nacionales de Excepción al Arancel Externo Común.
Que las modificaciones contenidas en el presente Decreto fueron elaboradas por los técnicos de la Dirección de Integración, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1339/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Modificase en forma parcial los niveles arancelarios que figuran en el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios, de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo. 2°.- Establécese, excepcionalmente, que la aplicación de los niveles arancelarios que constan en el Anexo del presente Decreto, tendrán una vigencia de 180 días a partir de la fecha de su promulgación.
Prorrogado su vigencia desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. por el Art. 1 del Decreto N° 3474/20 |
Artículo. 3°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6707/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO".
DECRETO N° 6707/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”
Asunción, 25 de febrero de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada con expediente SIME 29.029/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que las disposiciones del citado decreto se encuentran vigentes hasta el 28 de febrero de 2022 y, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 145/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, hasta el 31 de marzo de 2022.
Artículo 2°.- Establéese que, a partir del 1 de abril de 2022, la base imponible para la importación del Gasoil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5024/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. T.A por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
DECRETO N° 5024/21
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 5373/21.
Asunción, 17 de marzo de 2021.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería e individualizada en el Ministerio de Hacienda como Expediente M.H. N.° 6277/2021, en la cual se solicita la adopción de medidas fiscales tendientes a mitigar las dificultades económicas por las que atraviesa el sector de pequeños productores agropecuarios debido a la pandemia del COVID-19;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N.° 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N.° 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N.° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implemenlación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”; y
Considerando: Que el Artículo 238, numerales 1) y 3). de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el Articulo 34 de la Ley N.° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo al Decreto N.° 3182/2019, establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores.
Que la implementación de la política nacional de promoción del desarrollo, bienestar social y económico del sector rural implica la ejecución de medidas que contribuyan a la defensa, fomento y fortalecimiento de los pequeños productores agropecuarios.
Que ante la persistencia de la coyuntura socioeconómica a nivel nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, se torna imperativo establecer medidas fiscales dirigidas a este segmento vulnerable de la población, de manera a alivianar las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos y coadyuvar con ello a la recuperación y reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 165/2021.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1º.- Establécese de manera excepcional, hasta el 31 de mayo de 2021, que los contribuyentesdel Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) quienes, conforme al Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como renta neta el diez por ciento (10 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 2787/2019POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 6380 DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO Nº 2787/19.
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 6380 DEL 25 DE SETIEMBRE DE 2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 31 de octubre de 2019
Artículo 1.- Establécese la vigencia de las disposiciones de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. El Libro I - Título I - Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), Capítulos I y II, entrará en vigor a partir del:
a. 1 de enero de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 31 de diciembre de 2019.
b. 1 de mayo de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 30 de abril de 2020.
c. 1 de julio de 2020, para aquellos contribuyentes cuya fecha de su próximo cierre del ejercicio fiscal sea el 30 de junio de 2020.
2. El Libro I - Título I - Capítulo III - Normas Especiales de Valoración de Operaciones, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
3. El Libro I - Título II - Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
4. El Libro I - Título III - Impuesto a la Renta Personal (IRP) - Capítulos 1, II y III, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
5. El Libro I - Título IV - Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
6. El Libro II - Título I - Impuesto al Valor Agregado (IVA), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
7. El Libro II - Título II - Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
8. El Libro III - Disposiciones Generales, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo los Artículos 144, 145, 149, 151 y 152 que regirán a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial.
En cuanto al calendario de vigencia previsto para el IRE, las disposiciones referidas al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, estarán vigentes hasta el 30 de abril y 30 de junio de 2020, respectivamente, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que cierran su ejercicio fiscal en dichas fechas. Igualmente, las disposiciones del Artículo 4° de la Ley N° 5061/2013 y sus reglamentaciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2.- Dispónese que el Artículo 24 de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Hasta dicha fecha, la liquidación de los anticipos correspondientes al IRE, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Libro V de la Ley N° 125/1991.
Artículo 3.- Establécese que el Artículo 70 de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, entrará en vigor cuando, en prosecución de la implementación del Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), el método de documentación previsto en dicho artículo sea reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio Hacienda.
Artículo 4.- Para la elaboración del Proyecto de Presupuesto General de la Nación del año 2021, el Ministerio de Hacienda deberá tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Artículo 5.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a efectuar los ajustes normativos, procedimentales y operacionales necesarios para la aplicación de la mencionada Ley, con independencia de las fechas de vigencia previstas en el presente Decreto.
Artículo 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3323/2020POR EL CUAL SE APRUEBA EL PLAN FINANCIERO Y SE ESTABLECEN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÃN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÃN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, APROBADO POR LA LEY N° 6469/2020.
DECRETO Nº 3323/2020
POR EL CUAL SE APRUEBA EL PLAN FINANCIERO Y SE ESTABLECEN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, APROBADO POR LA LEY N° 6469/2020.
Asunción, 11 de Febrero de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda en la cual se solicita la aprobación del Plan Financiero para la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, aprobado por la Ley N° 6469/2020, e individualizada en dicha Cartera de Estado como Expediente SIME M.H. N° 12.347/2020,-
El Artículo 238 de la Constitución Nacional;
La Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado»;
El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera — SIAF»;
La Ley N° 4767/2012, «Que modifica el Artículo 21 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado»;
La Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal»;
La Ley N° 6469/2020, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020»;
El Decreto N° 3264/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6469 del 2 de enero de 2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020"»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 20 de la Ley N° 1535/1999 textualmente establece: «Ejecución del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda mantendrá el equilibrio pr supuestario y resguardará el cumplimiento del Plan d Ejecución del Presupuesto. Para el efecto los organismos y entidades del Estado presentarán al Ministerio de Hacienda, cada año, el plan anual de cuotas de ingresos y gastos sobre la base del calendario de realizaciones, del cual derivarán los requerimientos de fondos para financiar los recursos humanos y materiales requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales».
Que el Artículo 1° de la Ley N° 4767/2012 dispone: «Plan Financiero. La ejecución presupuestaria se realizará sobre la base de planes financieros, generales e institucionales, de acuerdo con las normas técnicas y la periodicidad que se establezca en la reglamentación. Se tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado. Dichos planes financieros servirán de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas. Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles de asignación presupuestaria especifica. No se podrá disponer de las asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el presupuesto. Promulgada la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación, los Organismos y Entidades del Estado comunicarán al Ministerio de Hacienda los rubros considerados prioritarios para el cumplimiento de sus metas y objetivos institucionales, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración del plan financiero. El Ministerio de Hacienda ejecutará el Presupuesto General de la Nación de conformidad a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo sobre la propue ta del plan financiero
Que entre las disposiciones de la mencionada Ley N° 1535/1999, que regula la Programación y Administración de Caja, en su Artículo 33 se establece: «Plan de Caja. Los organismos y entidades del Estado aplicarán técnicas de programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de recursos y egresos elaborado conforme al Artículo 21 de la presente ley. El plan de caja de la Administración Central se conformará de acuerdo con las prioridades previstas en los planes financieros institucionales y sujetos a la disponibilidad de recursos de la Tesorería General»
Que las normas y procedimientos, del Plan de Caja de la Tesorería General y Plan de Caja Institucionales, están expresamente especificadas en los Artículos 46 al 62 del Decreto N° 8127/2000, complementadas por los Artículos 210 al 224 y concordantes del Anexo A del Decreto N° 3264/2020.
Que, con relación al Plan Financiero, el Artículo 13 de la Ley N° 6469/2020 establece: «El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/1999 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", modificado por la Ley N° 4767/2012 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 1535/99 'DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ES ADO", dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional. Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobados por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3° de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por Ley. Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones. El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la promulgación de sta Ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias».
Que, asimismo, el Artículo 14 de Ley N° 6469/2020 dispone: «El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales».
Que, en el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación, la Ley N° 6469/2020, en su Artículo 65, establece: «Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2019, hasta el último día del mes de febrero de 2020, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, Servicio de la Deuda Pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del Decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar el Servicio de la Deuda Pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2020, en resg ardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo».
Que, para la formulación del Decreto de Plan Financiero, en el Artículo 40 del Anexo A, «Guía de Normas y Procesos del PGN 2020» del Decreto N° 3264/2020 se dispone: «El Plan Financiero se regirá por las disposiciones establecidas en los
Artículos 20 y 21, concordantes de la Ley N° 1535/1999, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, así como lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo por el cual se aprueba el PF del PGN 2020 y las disposiciones emitidas por el MH o la SEAF durante el proceso de ejecución del PGN 2020».
Que el Artículo 41 del Anexo A del Decreto N° 3264/2020 dispone: «Para la elaboración, presentación, aprobación y ejecución del PF de los OEE dependientes del Poder Ejecutivo y los establecidos en el marco del Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999, el MH podrá establecer topes de gastos por Entidad, con la Fuente de financiamiento 10 Recursos del Tesoro, Organismo Financiador 01, de acuerdo a los recursos disponibles y las metas de recaudaciones previstas en el Ejercicio Fiscal 2020. El Plan Financiero correspondiente a los recursos de las Tesorerías Institucionales, será establecido y ejecutado en base a la proyección y recaudación efectiva de recursos para el Ejercicio Fiscal 2020. El PF aprobado por resolución de las máximas autoridades de cada institución de los organismos del Poder Legislativo y Poder Judicial, deberá ser incorporado y refrendado por el Decreto que aprueba el PF del PGN 2020. El Plan Financiero aprobado podrá ser evaluado por el MH, a efectos de actualizar lo • montos, coiYorme a las disponibilidades de recursos financieros de la Tesorería General, al resultado de la ejecución presupuestaria, al mejoramiento de las metas de recaudaciones durante el Ejercicio Fiscal o en base a las previsiones de desembolsos de los Organismos Financieros destinados al financiamiento de programas y proyectos ejecutados por más de un OEE, operantes con una cuenta especial administrada por el MH».
Que, además, se contemplan disposiciones específicas tales como el Artículo 44 del citado Anexo, el cual establece: «En la elaboración del Plan Financiero deberán ser asignados el cien por ciento (100%) de los montos aprobados por la Ley N° 6469/2020 en los Objetos del Gasto; 122 Gastos de Residencia, 134 Aporte Jubilatorio del Empleador, 136 Bonificación por Exposición al Peligro, 137 Gratificaciones por servicios especiales, exclusivamente para los programas de la FTC, 138 Unidad Básica Alimentaria (UBA), 142 Contratación del Personal de Salud, 191 Subsidio para la Salud, 192 Seguro de Vida, 193 Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Públicas, 194 Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Públicas, 195 Bonificación familiar para los efectivos de las Fuerzas Públicas, 210 Servicios Básicos, 350 Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales, 831 Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia y 848 Transferencias para Alimentación Escolar y los créditos presupuestarios asignados a la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción (UNA). También deberá asignarse el 100% de Plan Financiero en las Actividades 05 "Pago de Pensión Alimentaria a Adultos Mayores" y 06 "Pago de Pensiones Varias" correspondientes al Ministe io de Hacienda. Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191, "Subsidio para la Salud", en el caso de que los OEE tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o Entidades privadas o corporaciones que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 270, "Servicios Sociales"».
Que el Artículo 45, del referido Anexo A, establece: «El MH, a través de la SEAF, podrá modificar el PF aprobado de acuerdo a las modificaciones presupuestarias autorizadas, a las disposiciones del Decreto que aprueba el PF y a las Resoluciones emitidas por el MH o la SEAF; en los casos de ampliaciones necesarias conforme a las disponibilidades de recursos financieros de la Tesorería General, al resultado de la ejecución presupuestaria, al mejoramiento de las metas de recaudaciones durante el Ejercicio Fiscal 2020 o en base a las previsiones de desembolsos de los Organismos Financieros destinados al financiamiento de programas y proyectos ejecutados por más de un OEE, operantes con una cuenta especial administrada por el MH. Las modificaciones del PF, por modificaciones del PGN 2020 autorizadas por Ley en el marco de los Artículos 23 y 25 de la Ley N° 1535/1999 y reglamentaciones del presente Decreto, cuyos proyectos de leyes fueron originados en el MH y remitidos a iniciativa del PE al Congreso Nacional, podrán ser autorizadas por MH, a través de Resolución de la SEAF. Las modificaciones del PF, por modificaciones presupuestarias aprobadas por Ley a iniciativa de las cámaras del Congreso Nacional, no canalizadasa través del MH, serán autorizadas de acuerdo a los recursos financieros disponibles por Decreto del Poder Ejecutivo. En los casos de modificaciones presupuestarias, que no impliquen la ampliación de los montos aprobados en el PGN 2020, podrán ser autorizadas por el MH a través de Resolución de la SEAF, siempre y cuando las mismas cuenten con Plan Financiero Inicial, caso contrario, deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo. Asimismo, cuando los proyectos de leyes originados en el MH y remitidos a instancia del PE, son aprobadas por el Congreso Nacional con modificaciones, si el monto modificado es menor al remitido en el proyecto las ampliaciones y/o modificaciones del PF podrán ser autorizadas por el MH a través de Resolución de la SEAF. En caso de que el monto sea mayor deberá ser autorizada por Decreto. Las modificaciones presupuestarias aprobadas por Ley que afectan al Anexo del Personal, tendrán asignaciones del Plan Financiero para su ejecución a partir del mes de la promulgación de la Ley, en ningún caso con carácter retroactivo. Las modificaciones presupuestarias iniciadas de oficio por la DGP serán incorporadas al PF aprobado en forma automática, conforme a la disposición de autorización. Las modificaciones del PF, por transferencias de créditos del PL y PJ autorizadas por Ley, a iniciativa parlamentaria, podrán ser autorizadas por Resolución Institucional».
Que el Plan Financiero es el instrumento presupuestario por el cual se constituye la programación mensual de los ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación, en el cual se incorporan los requerimientos de fondos para el cumplimiento de los .fines institucionales, de los cuales derivan las necesidades de bienes y servicios para su incorporación al Programa Anual de Contrataciones.
Que dentro del marco legal vigente de la Ley N° 1535/1999, sus modificaciones y reglamentaciones, la ejecución presupuestaria de los Organismos y Entidades del Estado debe realizarse sobre la base de planes financieros generales e institucionales elaborados de acuerdo con las posibilidades reales de recursos previstos para el financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el presente Ejercicio Fiscal, aprobado por la Ley N° 6469/2020. Dichos planes financieros servirán de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas a los Organismos y Entidades del Estado, comprendidos en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 110/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1°, Apruébase el Plan Financiero (PF) del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, aprobado por la Ley N° 6469/2020, de conformidad con los Planes Financieros Institucionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), detallados en los siguientes Anexos que forman parte de este Decreto:
a) Anexo 1, «Plan Financiero Institucional de Ingresos Año 2020» (PRIPFIFR);
b) Anexo II, «Plan Financiero Institucional de Gastos Año 2020» (PRIPLFOG);
c) Anexo III, «Distribución de Montos Globales Estimativos para Municipalidades en Concepto de Royalties», proveni tes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá; y
d) Anexo IV, «Distribución de Montos Globales Estimativos para Municipalidades en concepto de FONACIDE», provenientes de la Entidad Binacional Itaipú, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3°, Inciso c), de la Ley N° 4758/2012, «Que crea el Fondo Nacional de Inversión y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación».
Art. 2°.- Apruébase el Plan Financiero de los OEE, correspondiente a los Gastos Prioritarios del Ejercicio Fiscal 2020, incorporados en los citados Anexos I y II del Artículo anterior, de conformidad con las normas establecidas en el Artículo 65 de la Ley N° 6469/2020.
Art. 30._ Establécese que, a los efectos de la ejecución del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2020, los Planes Financieros Institucionales (PFI) aprobados por este Decreto servirán de marco de referencia para la programación de caja y la asignación de cuotas de la Tesorería General y Tesorerías Institucionales de los OEE comprendidos en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999.
Art. 4°.- Apruébase dentro del Sistema Integrado de Programación Presupuestaria (SIPP) las metas físicas de las Actividades u Obras y de Indicadores de Desempeño, así también los resultados inmediatos e intermedios de los Programas Presupuestarios registrados en el Módulo de Plan Financiero, conforme a los montos de ingresos y gastos del Plan Financiero Institucional (PFI) registrados por los OEE y aprobados por este Decreto.
Art. 5°, Establécese la responsabilidad de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) Institucionales en la programación del Plan Financiero Institucional que forma parte del presente Decreto y la inclusión en los registros informáticos del SIPP.
Art. 6°.- Dispónese que los OEE podrán solicitar al Ministerio de Hacienda las modificaciones del Plan Financiero aprobado por el presente Decreto. A t• 1 efecto, deberán presentar:
a) Nota de solicitud, en la cual se deberá consignar el monto y la justificación de las modificaciones del Plan Financiero, firmada por la Máxima Autoridad Institucional.
El Director de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF) o Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF) de los OEE podrá solicitar la modificación del monto a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda (DGP), siempre y cuando este sea menor al monto inicial.
En caso de que la modificación del monto sea superior al inicial, será solicitado por nota de la Máxima Autoridad Institucional.
b) Los Anexos B-04-04, Modificación del Plan Financiero por Actividad u obra (PREVIAFIN), B-04-05, Modificación del Plan Financiero (PRIMDG04) y B-04-10, Modificación del Plan Financiero de Ingresos (PRIMDG03) solo para los casos de ampliación de Plan Financiero y modificación de clasificación económica.
La fecha límite de presentación de solicitudes de modificación del Plan Financiero al Ministerio de Hacienda será hasta el 30 de noviembre de 2020, con excepción de modificaciones presupuestarias aprobadas por Ley y los casos dispuestos por normas complementarias al presente Decreto.
Art. 7 0_ Dispónese que la Dirección General de Presupuesto (DGP) del Ministerio de Hacienda podrá autorizar, por Resolución, las modificaciones del Plan Financiero, aprobado por el presente Decreto, que no estén contempladas en lo autorizado en el Artículo 15 de esta normativa, de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes en la materia, con forme a los siguientes actos administrativos:
a) Las modificaciones del Plan Financiero por montos no superiores a la suma de quinientos millones de guaraníes (6 500.000.000.), mediante Resolución firmada por los Jefes de Departamentos Sectoriales de la DGP.
b) Las modificaciones del Plan Financiero por montos desde quinientos millones un guaraníes (0 500.000.001.) hasta la suma de mil quinientos millones de guaraníes (0 1.500.000.000.), mediante Resolución firmada por el Coordinador Sectorial de la DGP.
c) Las modificaciones del Plan Financiero por montos superiores a la suma de mil quinientos millones un guaraníes 1.500.000.001.), por Resolución de la DGP.
Art. 8°.- Establécese que, para las modificaciones de Plan Financiero en el marco del Artículo 45 del Decreto N° 3264/2020, la Entidad afectada deberá presentar la solicitud al Ministerio de Hacienda, firmada por la máxima autoridad institucional, acompañando los antecedentes de la Ley y otros documentos con los respectivos formularios, dependiendo del caso:
Art. 9°.- Dispónese que el Ministerio de Hacienda, a través de la DGP, podrá iniciar de oficio modificaciones del Plan Financiero Institucional de los OEE en los casos en que sean aprobadas leyes referentes a modificaciones presupuestarias, cuando la Entidad no haya solicitado la modificación del Plan Financiero para su aprobación dentro del Módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP.
A tal efecto, la DGP notificará la promulgación de las leyes vía correo electrónico a los OEE, que contarán con cinco (5) días hábiles para solicitar la adecuación del Plan Financiero. Transcurrido dicho plazo se procederá conforme al párrafo precedente.
Art. 10.- Establécese que las modificaciones del Plan Financiero que afecten la programación mensual de ingresos y gastos de Recursos del Crédito Público y donaciones deberán contar con el informe técnico favorable de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública (DGCDP) del Ministerio de Hacienda
Art. 11.- Dispónese que en los procesos de modificaciones del Plan Financiero podrán ser reasignados montos de gastos corrientes a gastos de capital o de capital a corriente, indistintamente.
Art. 12.- Establécese que no se podrá realizar incrementos de cuotas de Plan Financiero con la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiador 001, «Genuino», en la modalidad de modificaciones de Plan Financiero, para el mes de diciembre de 2020.
Art. 13.- La programación del gasto corriente primario de la Administración Central, entre los meses de enero a julio, no será mayor al sesenta por ciento (60%) del Presupuesto aprobado para el año, e cluyéndose al )der Judicial de esta restricción.
Art. 14.- Autorízase a los OEE a realizar modificaciones del Plan Financiero aprobado entre actividades u obras dentro de un mismo proyecto con código SNIP, de un mismo mes, objeto del gasto, organismo financiador y fuente de financiamiento, las que serán aprobadas por disposición legal.
Facúltase a la DGP a aprobar en el módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP las disposiciones correspondientes a modificaciones del PF entre actividades u obras dentro de un mismo proyecto con código SNIP, siempre y cuando las mismas se ajusten a los principios, técnicas y normativas que rigen en materia presupuestaria.
Para el efecto, los OEE deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) Una Nota de solicitud firmada por los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), en la cual se deberá consignar como requisito indispensable:
a.1) El monto y la justificación de la solicitud de la modificación del Plan Financiero entre actividades u obras;
a.2) Indicar si la misma afectará a metas físicas. En el caso que afecte, se deberá presentar los siguientes Formularios: B-04- 13, «Modificación Física de Actividad u Obra» (impreso del SIPP) y/o B-04-19, «Modificación Física de Indicadores de Desempeño» (impreso en Excel).
b) El Formulario B-04-04 «Modificación del Plan Financiero por Actividad u obra» (PRIMAFIN), impreso del SIPP.
c) La disposición legal de la Máxima Autoridad de la Entidad, con los anexos correspondientes.
La fecha tope para la presentación mensual de las modificaciones de Plan Financiero entre actividades u obras será hasta el 25 de cada mes en vigencia, como requisito previo para su correspondiente vericación y aprobación en los sistemas del SIAF. No se aceptarán comunicaciones, en el marco de este artículo, en el mes de diciembre de 2020.
La fecha límite de presentación de las modificaciones del Plan Financiero entre actividades u obras al Ministerio de Hacienda será hasta el 30 de noviembre de 2020.
Art. 15.- Autorízase a los OEE a realizar modificaciones del Plan Financiero de ingresos y gastos en el Módulo de Modificaciones Presupuestarias correspondientes a las Fuentes de Financiamiento 10 y 30 (excepto las donaciones), las que serán aprobadas por disposición legal de la Máxima Autoridad Institucional
A tal efecto, se faculta a la Dirección General de Presupuesto a aprobar en el módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP las disposiciones correspondientes a modificaciones del Plan Financiero de los OEE, siempre y cuando las mismas se ajusten a los principios, técnicas y normativas que rigen en materia presupuestaria.
a) Los OEE podrán realizar las siguientes modificaciones de Plan Financiero:
a.1) De ingresos, para los casos que afecten la clasificación económica del gasto.
a.2) De gastos, de un Subgrupo u Objeto del gasto a otro dentro del mismo mes y monto y de un mes a otro, y entre meses dentro del mismo Objeto del gasto, con excepción de los Objetos del gasto 111, 112, 113, 114, 161, 162 y 163.
Las modificaciones de Plan Financiero aprobadas por los OEE, incluidas las instituciones dependientes del Poder Legislativo y Poder Judicial, no podrán afectar meses vencidos.
b) Para el efecto, los OEE deberán:
b.1) Comunicar a la DGP, a través de una nota fir ada por los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF 's) de la Entidad.
b.2) Remitir un original de la Resolución Institucional que autoriza la modificación del Plan Financiero para su correspondiente aprobación en el SIAF, con los Anexos que correspondan en cada caso, generados del Módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP.
Las modificaciones de Plan Financiero de la Presidencia de la República serán autorizadas por disposición legal de la Máxima Autoridad de cada Secretaría o dependencia.
La fecha de presentación de las disposiciones de modificaciones de PF dentro del mismo mes, será hasta el 25 de cada mes en vigencia, como requisito previo para su correspondiente verificación y aprobación en los sistemas del SIAF. El mismo plazo regirá para el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
La fecha establecida para la presentación regirá únicamente para aquellas modificaciones de PF que representen aumento en las cuotas dentro del mismo mes.
La fecha límite de presentación de las modificaciones del Plan Financiero al Ministerio de Hacienda será hasta el 30 de noviembre de 2020, en todos los casos.
Art. 16.- Autorízase a la Dirección General de Presupuesto (DGP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a aprobar en el módulo de Modificaciones Presupuestarias del Sistema Integrado de Programación Presupuestaria (SIPP), las disposiciones correspondientes a modificaciones del PF de las instituciones dependientes del PL y PJ, siempre y cuando las mismas se ajusten a los principios, técnicas y normativas que gen en materia presupuestaria.
A tal efecto, los OEE dependientes del PL y PJ deberán:
a) Comunicar al Ministerio de Hacienda a través de nota firmada por el titular de la UAF.
b) Remitir un original de la Resolución Institucional que autoriza la modificación de PF, con el o los Anexos que correspondan en cada caso, generados del módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP.
Art. 17.- Los expedientes de modificaciones del Plan Financiero, que cumplan con los requisitos establecidos, serán aprobados en el módulo de Modificaciones Presupuestarias del SIPP, en caso contrario serán remitidos a vista del interesado.
Art. 18.- Autorízase a la Dirección General de Presupuesto (DGP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones del Plan Financiero Institucional de los OEE aprobado por el presente Decreto, en los siguientes casos:
a) Migración mensual de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los saldos no ejecutados del Plan Financiero, conforme a la disponibilidad de recursos financieros de la Tesorería General, el resultado de la ejecución presupuestaria y el comportamiento de las metas de recaudación de los meses de abril a mayo, de mayo a junio, de junio a julio, de julio a agosto, de agosto a setiembre, de setiembre a octubre, de octubre a noviembre y de noviembre a diciembre, exclusivamente para los Subgrupos y Objetos del Gasto financiados con la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiador 001, «Genuino», con las excepciones previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 6469/2020, del Grupo 100 «Servicios Personales», del Subgrupo de Objeto del Gasto «210 Servicios Básicos», del Subgrupo de Objeto del Gasto 350 «Productos e instrumentales químicjos y edicinales», Grupo
700 «Servicio de la Deuda Pública», Subgrupo 820 «Transferencias a jubilados y pensionados», las Actividades 05 «PAGO DE PENSIÓN ALIMENTARIA A ADULTOS MAYORES» y 06 «PAGO DE PENSIONES VARIAS» correspondientes al Ministerio de Hacienda, las Actividades 3 «FORMACION DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DE LA SALUD» y 4 «SER VICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS» correspondientes a la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción y las cuotas de Plan Financiero asignadas a los Gobiernos Departamentales, así como las transferencias consolidables.
b) Migración mensual de saldos no ejecutados del Plan Financiero, con todas las Fuentes de Financiamiento a excepción de la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiados 001, «Genuino», de los DEE conectados a la Red Metropolitana del Sector Público y registrados en línea en el Sistema de Contabilidad (SILO).
c) La migración, dispuesta en los Incisos a) y b) será realizada siempre que no se cuente con diferencias en la Ejecución y el Plan Financiero, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al cierre contable del mes anterior, según calendario de cierre mensual dispuesto por la Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda.
En caso de que las Entidades posean diferencias en la Ejecución y el Plan Financiero, no migrarán los saldos no obligados al mes siguiente hasta tanto se corrijan dichas diferencias.
d) Modificaciones presupuestarias o modificaciones del Plan Financiero autorizadas por disposición legal, en las cuales se incrementan cuotas de ingresos y gastos de mes• anteriores y aprobados en el módulo correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) en fechas posteriores al proceso de transferencia de saldos no obligados del Plan Financiero, serán migradas al mes vigente.
e) Para aquellos OEE que no registran en línea en el SICO y las conectadas a la Red Metropolitana del Sector Público, la migración mensual de saldos no ejecutados del Plan Financiero, con todas las Fuentes de Financiamiento a excepción de la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiador 001, «Genuino», se realizará a pedido de parte, una vez cumplido con el requisito de la presentación mensual del informe y correspondiente registro en el SIAF de la ejecución presupuestaria, financiera y patrimonial establecida en el Artículo 66 de la Ley N° 1535/1999.
f) A pedido de parte, realizar la migración de saldos no ejecutados del Plan Financiero de meses vencidos de los Organismos y Entidades del Estado, a excepción de la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiador 001, «Genuino» en casos debidamente justificados.
g) A pedido de parte, realizar la migración de saldos no ejecutados del Plan Financiero de meses vencidos de los Organismos y Entidades del Estado de la Fuente de Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», Organismo Financiador 001, «Genuino», en casos previamente autorizados por el Ministro de Hacienda.
h) A pedido de parte, para realizar ajustes contables, correcciones, anulaciones, devoluciones efectuadas o autorizadas por la Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la SEAF del Ministerio de Hacienda, que produzcan efectos en la ejecución por objeto del gasto y fuente de fina iamiento, relacionadas a operaciones de meses cerrados.
i) Ajuste y aprobación de la reserva en el módulo de modificaciones presupuestarias para incorporar la modificación de las transferencias consolidables en la Administración Central, por el efecto de las modificaciones del plan financiero realizadas en las entidades descentralizadas a fin de mantener el equilibrio presupuestario.
1) Adecuación del Plan Financiero aprobado a los principios de equilibrio y técnicas de programación de ingresos, gastos y las transferencias consolidables, conforme a las normas y procesos del SIAF, a los efectos de la conciliación de las partidas consolidables entre la entidad apostante y la receptora de dichos recursos y mantener el equilibrio presupuestario.
k) Ajuste de los recursos provenientes de: la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), aporte según Ley N° 4372/2011, «QUE DISPONE LA COMPENSACIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACIÓN Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN»; de las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá así como del quince por ciento (15%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario de todos los Municipios de la República, destinados a los Gobiernos Departamentales y Municipales, para lo cual la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), dependiente de la SEAF, deberá presentar el pedido de modificaciones del Plan Financiero.
El porcentaje de migración mensual previsto en el inciso a) de este Artículo será determinado a través de la Subsecret ría de Estado de Administración Financiera.
Art. 19.- Establécese que, una vez definida la periodicidad del cumplimiento de las metas de Actividades u Obras e Indicadores de Desempeño aprobadas en el Plan Financiero, los OEE deberán actualizar el avance en el SIAF en el término de diez (10) días corridos posteriores, conforme a la planificación inicial.
Los OEE que no cumplan con la planificación inicial deberán justificar ante la Dirección General de Presupuesto del MH, la causa de los desvíos de las metas físicas, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Anexo "A" del Decreto N° 3264/2020.
Art. 20.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a asignar el Plan de Caja Mensual a los Organismos y Entidades del Estado que reciben transferencias de la Tesorería General, tomando como referencia el Plan Financiero aprobado y sus modificaciones.
Art. 21.- Dispónese que el Plan Financiero de los OEE que cuentan con créditos presupuestarios financiados con los Recursos del Crédito Público y Donaciones estarán sujetos a la aplicación de los siguientes procedimientos:
a) La programación de las cuotas mensuales de gastos de los créditos afectados a recursos provenientes de Bonos del Tesoro Público, asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en el marco de la Ley N° 6469/2020, podrán ser ajustados conforme al cronograma de emisión y la disponibilidad de estos recursos en la Cuenta respectiva.
b) Los créditos presupuestarios asignados con cargo a los recursos que corresponden a los Préstamos Programáticos, se podrán ajustar en función a la disponibilidad .financiera en Cuenta del Tesoro y a las eventuales variaciones del tipo de cambio.
A los efectos de la aplicación de los procedimientos dispuestos por el presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Hac da, a través de la SEAF, a realizar los ajustes y modificaciones que resulten necesarios en el Plan Financiero de los OEE respectivos.
Art. 22.- Establécese que el Ministerio de Hacienda, a través de la DGP, podrá ajustar los montos del Plan Financiero distribuidos para las Municipalidades y Gobernaciones de acuerdo con la variación de la recaudación mensual de los recursos en concepto de canon por juegos de azar, basados en el informe de distribución de la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR). Asimismo, podrá ajustar en el caso del aporte de la Ley N° 4372/2011 y del quince por ciento (15%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario de todos los Municipios de la República destinados a los municipios considerados de menores recursos en el presente Ejercicio Fiscal.
Para el efecto, la UDM deberá solicitar a la DGP la modificación del Plan Financiero destinado a los citados niveles de gobierno conforme a requerimientos financieros.
Art. 23.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a modificar, por Resolución Ministerial, los Anexos de la distribución de Royalties y Compensaciones, en caso de incorporación de nuevos municipios o ajustes por variación del tipo de cambio y/o variación de desembolsos.
Para el efecto, la UDM deberá solicitar a la DGP la modificación del Plan Financiero destinado a los citados niveles de gobierno, confirme a requerimientos financieros.
Art. 24.- Dispónese que las adecuaciones o correcciones de errores materiales que se produzcan en la transcripción de disposiciones legales necesarias para el proceso de ejecución del Plan Financiero, asimismo como los procedimientos operativos-tecnológicos para el acceso al SIAF„verán establecidas por disposición del Ministerio de Hacienda, a través de la SEAF.
Art. 25.- En el marco del Artículo 96 del Anexo A del Decreto N°3264/2020, en caso de que los OEE precisen realizar ajustes meta .física de actividades/obras sin afectación financiera, deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Nota de solicitud firmada por el Titular de la UAF/SUAF.
b) Formulario B-04-18 — Fundamentación de las Modificaciones Presupuestarias Plurianuales, justificando la modificación de meta física sin modificación de asignación financiera.
c) Ficha 8: Programación Física y Financiera al Mediano Plazo, de la Guía de Diseño y Formulación de Programas Presupuestarios con las nuevas cantidades a ser modificadas.
La solicitud de meta física solo se podrá realizar para los años posteriores al año base.
Art. 26.- Modificase el Artículo 356 del Anexo A (Guía de Normas y Procesos del PGN 2020) del Decreto N° 3264/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6469 del 2 de enero de 2020, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020», el cual queda redactado de la siguiente forma:
Art. 356.- Plan de Desarrollo Departamental (PDD), Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (POUT).
a) Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán presentar semestralmente los informes de gestión sobre el avance de la implementación de sus Planes de Desarrollo Departamental y Municipal a la STP.
Los Planes de Desarrollo Departamental (PDD) deberán contar con una Matriz de Implementación (Formulario MIPDD-1) con su respectiva programación y que deberá presentarse por mesa de entrada en la STP, hasta el 30 de abril de 2020, vía nota dirigida a la Máxima Autoridad stitucional.
La STP realizará el monitoreo de los avances informados por las Gobernaciones y Municipalidades, en base al informe semestral del avance en la implementación de sus respectivos planes de desarrollo presentados a la STP.
b) Los gobiernos municipales deberán presentar a la STP hasta el 15 de julio de 2020, el informe de avances de los Planes de Ordenamiento Urbano y Territorial, de acuerdo a las etapas definidas en la «Guía para la elaboración de Planes de Ordenamiento Urbano y Territorial», actualizado. La STP asistirá a las Gobernaciones y Municipalidades con herramientas técnicas y metodológicas y será la encargada de brindar apoyo técnico, asimismo, será la dependencia encargada del monitoreo del cumplimiento del presente artículo. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la STP informará a los organismos de control para la consideración respectiva y toma de las medidas que consideren necesarias.
Art. 27.- En el marco del Artículo 359, incisos d) y e), del Anexo A del Decreto N° 3264/2020, las Municipalidades beneficiadas con las Leyes N° 6145/2018 y 6241/2018 estarán sujetas a la presentación y tratamiento de los proyectos de inversión en el marco de los procesos del Sistema Municipal de Inversión Pública (SMIP).
Art. 28.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 417 del Anexo A del Decreto N° 3264/2020, a la Justicia Electoral, exclusivamente para la provisión de alimentos durante el desarrollo de las elecciones municipales del mes de Noviembre; en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 92 del Código Electoral. Asimismo, autorizase a la Justicia Electoral a realizar la contratación de servicios de telefonía celular requeridos para la realización de la Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP) durante las Elecciones Municipales. Las líneas telefónicas serán para uso exclusivo de los funcionarios que tendrán a su cargo la transmisión de información (resultados electorales) desde los locales de votación de toda la República del Paraguay, que no cuenten con señal de internet, a la sede central de la Justicia Electoral, así como soporte para la coordinación de las labores a ser realizadas en los comicios.
Art. 29.- Facúltase al Equipo Económico Nacional (EEN) a autorizar, con criterio de razonabilidad, excepciones a lo establecido en el Artículo 39, inciso h), del Decreto N° 3264/2020, las que deberán ser formalizadas a través de la Secretaría Ejecutiva del EEN, previo informe del
Art. 30.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que, durante el proceso de ejecución del Plan Financiero, disponga por Resolución Ministerial, las normas, procedimientos, excepciones y/o formularios complementarios, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, de los Artículos 40 al 49 del Anexo A del Decreto N° 3264
Art 31.- Abrógase los Artículos 275 y 276, incisos b) y c), del Anexo A del Decreto N° 3264/2020.
Art. 32.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 33.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro 0fici 1.
Decretos
Decreto N° 6738/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19. "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 6738/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19. “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 09 de marzo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H N° 24.626/2022;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 5584/2021 “Por el cual se modifica el artículo 37 del anexo al Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta al Presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 136 de la Ley N° 6380/2019 dispone que, a partir del cuarto año de vigencia de dicha ley, en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la retención a cuenta no podrá ser superior al diez por ciento (10 %) del impuesto consignado en el comprobante de venta. A dicho efecto, el porcentaje de las retenciones a cuenta del IVA, establecido en las reglamentaciones disminuirá progresivamente de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Que en el artículo 37 del Anexo del Decreto N° 3107/2019, se establece las condiciones en las que deberán retener el IVA quienes estén inscriptos en el Registro del Exportador, al momento de adquirir bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Que, en atención a la coyuntura económica generada por la sequía en el país, el Gobierno Nacional ha manifestado su acompañamiento al acuerdo arribado entre representantes del sector de empresarios y transportistas, a los efectos de reducir el porcentaje de retención del IVA al treinta por ciento (30 %) al momento de la adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
Que, en ese sentido, deviene necesaria la modificación del artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, a fin de establecer el porcentaje del IVA que deberá ser retenido por el contribuyente inscripto en el mencionado registro, cuando adquiera servicios de transporte de productos agrícolas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 127, de fecha 23 de febrero de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el artículo 37 del Anexo del Decreto N° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores.
El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 96.
Ley N° 125/1991 Artículo 160, Artículo 240.
Artículo 2°.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo de 2022.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5029/2021POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6657/2020, "QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÃN DE ESTÃNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL".
DECRETO Nº 5029/2021
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 6657/2020, "QUE PROMUEVE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE TRANSPARENCIA FISCAL".
Asunción, 18 de marzo de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda individualizada como expediente M.H. N.° 17.777/2021 en dicha Secretaría de Estado.
La Ley N.° 6657/2020, «Que promueve la implementación de estándares internacionales sobre transparencia fiscal».
El Libro V de la Ley N.° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a dictar decretos que reglamenten las leyes promulgadas.
Que a través de la Ley N.º 6657/2020 se estableció el marco regulador de la asistencia administrativa nacional e internacional en materia fiscal por medio de la implementación de estándares internacionales de transparencia e intercambio de información con fines fiscales, que aseguren la integridad del sistema tributario.
Que los estándares internacionales mencionados ayudan a garantizar que los gobiernos de todo el mundo cooperen de buena fe y pongan a disposición de sus pares del extranjero y de otras instituciones nacionales, la información necesaria para ayudar a la administración y aplicación de los impuestos, y de esa manera combatir la evasión y elusión fiscal, así como los flujos financieros ilícitos.
Que, en ese sentido, resulta necesario reglamentar las disposiciones contempladas en la Ley N.° 6657/2020 a efectos de establecer un marco regulatorio específico que coadyuve a combatir de manera directa la evasión y elusión fiscal, al tiempo de influir de manera positiva en la economía nacional y principalmente sobre los niveles de inversión, crecimiento e institucionalidad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 193/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase la Ley N.º 6657/2020, «Que promueve la implementación de estándares internacionales sobre transparencia fiscal».
Intercambio de información.
En los términos de la Ley N.° 6657/2020, es la información tributaria relevante que podrá ser intercambiada o requerida por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda referirá exclusivamente a ejercicios fiscales que inicien en el año 2021, en adelante.
En cuanto a la información tributaria relevante intercambiada o requerida, referida a ejercicios fiscales anteriores al mencionado en el párrafo anterior, se regirá por la legislación nacional vigente en esos ejercicios fiscales.
Art. 2°.- Forma, plazos y condiciones del deber de informar.
Facúltase a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a establecer las formas, plazos y condiciones a los que estarán obligados los sujetos enunciados en el artículo 4º de la Ley N.° 6657/2020 para el suministro de información tributaria relevante que sea requerida por aquella.
Art. 3º.- Las disposiciones contempladas en la Ley N.° 6657/2020 regirán a partir del día siguiente de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6885/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N°S 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IVA Y DEL DECRETO N° 5585/21, QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DE- TERMINADOS PRODUCTOS, Y SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 3781/20, QUE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA PARA LA IMPORTACIÃN DE LOS BIENES SUJETOS AL RÃGIMEN DE TURISMO.
DECRETO N° 6885/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N°S 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA Y DEL DECRETO N° 5585/21, QUE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DE- TERMINADOS PRODUCTOS, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 3781/20, QUE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES SUJETOS AL RÉGIMEN DE TURISMO
Asunción, 30 de marzo de 2022
VISTO: El Expediente M.H. N° 44. 723/2022 en el Ministerio de Hacienda,
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 1931/2019 “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019. “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 3881/2020 “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto N° 3967/2020 “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”;
El Decreto N° 5232/2021 “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”;
El Decreto N° 5585/2021 “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6440/2021 “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021, que establecen regímenes especiales y transitarlos para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y del Decreto N° 5585/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 6441/2021, “Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país, y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial electrónica o tecnológica equivalente” y se excluye del régimen de turismo a los bienes comprendidos dentro de la partida arancelaria N° 8543.70.99”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que en atención a las características propias de los sectores que fueron más afectados por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID), el Poder Ejecutivo resolvió establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación fiel IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021; así como mediante el Decreto N° 5585/2021 se dispuso la modificación temporal de las tasas del ISC para determinados bienes.
Que ante la crisis económica ocasionada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, modificado por el Decreto N° 6441/2021, estableció excepcionalmente que la base imponible del IVA, al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019, sea del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/2019.
Que las disposiciones señaladas precedentemente se encuentran vigentes hasta el 31 de marzo de 2022 y ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia de las disposiciones contempladas en los citados decretos, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 236 del 25 de marzo de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia de los siguientes Decretos:
a) Decreto N° 3881 del 28 de julio de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
b) Decreto N° 3967 del 24 de agosto de 2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”.
c) Decreto N° 5232 del 10 de mayo de 2021, “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 5585 del 1 de julio de 2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 3781 del 6 de julio de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2°.- Establécese excepcionalmente que, hasta el 30 de junio de 2022, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019”.
Artículo 4°.- A partir del 1 de julio de 2022 la enajenación e importación de bienes y la prestación de servicios que se encuadran en lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto se regirán conforme con la regla general del impuesto correspondiente.
Desde el 1 de julio de 2022 la base imponible del IVA para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo será la establecida en el artículo 4° del Decreto N° 1931/2019 y sus modificaciones.
Artículo 5°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas.
Decretos
Decreto N° 3322/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 6380/2019; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 4292/2015, POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), DE ACUERDO CON EL RÃGIMEN GENERAL PREVISTO EN LA LEY N° 125/1991 Y SUS MODIFICACIONES", Y SUS MODIFICATORIAS LOS DECRETOS N° 6733/2017, 8439 Y 1040/2018.
DECRETO Nº 3322/20.
POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) DE CON- FORMIDAD A LA LEY N° 6380/2019; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 4292/2015, “POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS LIQUIDEN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN GENERAL PREVISTO EN LA LEY N° 125/1991 Y SUS MODIFICACIONES”, Y SUS MODIFICATORIAS LOS DECRETOS N° 6733/2017, 8439 Y 1040/2018.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 4426/20
Asunción, 11 de febrero de 2020.
Articulo. 1°.- Establécese que a partir del 1 de noviembre de 2020 las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km, a nivel nacional, deberán abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad a la Ley N° 6380/2019.
Articulo. 2°.- Dispónese que desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020, las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km, a nivel nacional, liquidarán e ingresarán mensualmente el Impuesto al Valor Agregado aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el IVA débito del cual se deducirán el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
Articulo. 3°.- Establécese que los boletos de transporte público de pasajeros afectados por el presente Decreto deberán ajustarse a los requerimientos que determine la Administración Tributaria.
Articulo. 4°.- Abrógase el Decreto N° 4292/2015 y sus Decretos modificatorios N°s. 6733/2017, 8439 y 1040/2018
Articulo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 6°.- Comuníquese, publíquese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3109/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 19 de diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados el Decreto N° 4344/2004, los Artículos 1 y 2° del Decreto N° 5928/2016. y el Decreto N° 159/2018, y sus modificaciones.
Igualmente quedan derogados todos aquellos Decretos que reglamentan el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Artículo 3.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Artículo 4.- Establécese que quedan sin efecto los instrumentos utilizados a la fecha para los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) hasta tanto la Administración Tributaria disponga la aplicación de los instrumentos de control previstos en el Artículo 21 del Anexo del presente Decreto, con excepción de los instrumentos de control destinados para los bienes señalados en el Artículo 115 de la Ley.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia el 1°de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 5075/2021POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IVA PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19. T.A POR EL DECRETO N° 5190/21 Y DECRETO N° 6533/21.
DECRETO Nº 5.075/2021
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONA VIRUS O COVID-19.
Asunción, 5 de abril de 2021
Prorrogada su vigencia a parti del 22 de marzo del 2022 por Decreto Nº 6533/21
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizado en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. SIME N.° 24.603/2021.
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N.º 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del C0V1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución establece que el Estado «protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana».
Que el artículo 104 de la Ley N.º 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica y sanitaria por la que atraviesa el país es necesario establecer medidas impositivas sobre aquellos productos que permiten disminuir los riesgos de propagación del virus en el país, por lo que resulta pertinente establecer un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COV1D-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 263/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad, contemplados en el anexo que forma parte de este decreto.
Art. 2º.- Establécese que. al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente decreto, se abonará el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de dichos bienes del recinto aduanero, estableciendo como base imponible del impuesto el diez por ciento (10%) del monto previsto en el numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda al bien importado. (Nueva redacción dada por el Art. 1º del Decreto 5190/21)
Art. 3°.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda, al bien enajenado, sobre el diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del articulo 85 de la Ley N.° 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla "Exenta" y "Gravada" los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del presente artículo. (Nueva redacción dada por el Art. 2º del Decreto 5190/21)
Art. 4º.- La presente disposición estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6886/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022.
DECRETO N° 6886/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022
Asunción, 31 de marzo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente SIME N° 48.770/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707 del 25 de febrero de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo"“; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oil/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que por Decreto N° 6707/2022 se prorrogó la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022, hasta el 30 de abril de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 12/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase, hasta el 30 de abril de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022.
Artículo 2°.- A partir del 1 de mayo de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91, será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3109/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
CAPÍTULO I - CONCEPTOS Y BASE IMPONIBLE
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del impuesto que se reglamenta, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Impuesto o ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Materia prima: Producto que emplea el fabricante para su conversión en artículos elaborados.
Precio: Contraprestación que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigna a una cosa y como tal se le oferta al adquirente.
Artículo 2.- Fraccionamiento y envasado de bebidas. El mero fraccionamiento y envasado de bebidas cuando no altere su estado, sus propiedades, sus características, ni modifiquen el grado de alcohol por proceso de destilación, fermentación o similares en las bebidas, no será considerado como un nuevo producto para el ISC.
Artículo 3.- Precio de Venta en Fábrica. Constituye precio de venta en fábrica el importe consignado en el comprobante de venta, al cual se le deducirá el ISC y el IVA, a dicho precio no se le adicionarán otros valores que respondan a actos que se produzcan con posterioridad a la comercialización en fábrica, ni se reducirán a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización.
Artículo 4.- Permuta. En las operaciones de permuta, el criterio de valoración de los bienes se aplicará conforme a lo establecido en la reglamentación con referencia al IVA.
Artículo 5.- Entrega de Productos a Título Gratuito. En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, la base imponible constituirá el precio de venta en fábrica comunicado a la Administración Tributaria, o el precio promedio en fábrica del período fiscal anterior al de la operación, el que fuera mayor.
Artículo 6.- Operaciones en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria; o la cotización consignada en el respectivo comprobante de venta, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Artículo 7.- Comunicación de Precios de los Productos. El fabricante de productos alcanzados por el ISC deberá comunicar en carácter de declaración jurada a la Administración Tributaria el precio de venta en fábrica de los productos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a su lanzamiento al mercado, así como cuando dichos precios sean modificados con posterioridad a la comunicación.
Igualmente, en el referido plazo los importadores y fabricantes deberán comunicar el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Autorícese a la Administración a reglamentar e implementar gradualmente la utilización de los mecanismos tecnológicos a través de los cuales el contribuyente comunicará las informaciones previstas en el presente artículo.
CAPÍTULO II - TASAS
Artículo 8.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Bienes Gravados |
Tasas |
---|---|---|
2. |
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. | 20% |
3. |
2. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. | 20% |
4. |
3. Cigarros de cualquier clase. | 20% |
5. |
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. | 20% |
6. |
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. | 20% |
6. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 20% |
(Texto actualizado por el Decreto Nº 6619/22)
Texto Anterior Modificado | ||||||||||||||
Articulo 8°.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares.
|
Artículo 9.- Bebidas. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alco- hólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
2. |
Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación al- cohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
3. |
Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol a 20° Celsius. |
8% |
4. |
Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
(Texto actualizado por el Artículo 1 del Decreto Nº 5089/21)
Artículo 10.- Productos de Alto Contenido Calórico. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasa |
|
1. |
Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr. Excepto los aceites y las grasas de origen animal y vegetal, así como las semillas en estado natural. |
2% |
Artículo 11.- Combustibles Derivados del Petróleo. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
Naftas de hasta 88 octanos. |
24% |
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos. |
34% |
Naftas sin plomo de 97 octanos o más. |
38% |
Nafta de aviación. |
20% |
Nafta virgen (nafta de topping de primera destilación). |
20% |
Kerosén. |
10% |
Turbo fuel. (queroseno de aviación) |
0% |
Gasoil. |
18% |
Fuel oil. |
10% |
Gas licuado. |
10% |
Gas Propelente Desodorizado - Isopropano Butano - Partida Arancelaria 2711.19.10 |
1% |
Demás combustibles derivados del petróleo para uso vehicular. |
38% |
Artículo 12.- Otros Bienes. Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados |
Tasas |
|
1. |
Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería. |
5% |
2. |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
05% |
3. |
Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. |
0.5% |
4. |
Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones. |
5% |
5. |
Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. |
5% |
Tasa de los numerales 2 y 3 modificada hasta el 31/12/2022 por: Decreto N° 8047/2022 Artículo 1°.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES
COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y OTROS REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 13.- Combustibles. Tratándose de combustibles derivados del petróleo para su uso en automotores o vehículos se regirán por las disposiciones especiales que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.
a) Precio Promedio. El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calendario, salvo cierre de aquellas.
b) Informaciones. Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.
c) Documentación. Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado»
"Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto 3349/20" |
Texto Anterior Artículo 14.- Precio Promedio. El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central. A dichos efectos los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y N° de establecimiento. Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
|
Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:
a) En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en proporción a las ventas estimadas.
b) Liquidar y abonar el ISC:
1) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo I sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y
2) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
"Texto actualizado por el Art. 2 del Decreto 3349/20" |
Texto Anterior Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo 1, a los efectos de la liquidación y pago del ISC, sin perjuicio de las características del producto que definen la posición arancelaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La base imponible para la importación del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro. El pago del impuesto deberá realizarse previo al retiro del recinto aduanero y la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las condiciones y procedimienios para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
|
Artículo 16.- Nafta Virgen. En la Importacion de Nafta Virgen, el Importador liquidará y abonará el impuesto en la Dirección Nacional de Aduanas tomando como base imponible el sesenta por ciento (60%) del precio promedio de venta em boca de expendio al público consumidor de la Nafta de 85 octanos, al cual aplicará la tasa prevista para Nafta Virgen en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
"Texto actualizado por Art. 1 del Decreto 3785/20" |
Texto sin vigencia Artículo 16.- Nafta Virgen. En la importación de Nafta Virgen el importador o distribuidor que realizó la transformación de ésta a naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo; naftas de hasta 88 octanos; naftas o supernafias con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos y a naftas sin plomo de 97 octanos o más, deberá:
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. También constituirá anticipo el ISC abonado al momento de la importación de otros tipos de combustibles que se utilizaron al momento de la transformación.
Postergado su entrada en vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 por el Art. 6 del Decreto N° 3349/20 y posteriormente fue postergado hasta el 1 de julio de 2020 por el Art. 1 del Decreto N° 3541/20 |
Artículo 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo. En la importación directa de naftas y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las estaciones de servicios de la Capital y del Departamento Central, y se liquidará y abonará previo al retiro del recinto aduanero.
A dicho efecto, el importador informará a la Administración Tributaria en la forma, plazos y condiciones que esta establezca, el precio promedio de venta al público en boca de expendio de estos combustibles, señalando además de los datos previstos en el Artículo 14, entre otros: tipo de combustibles, octanaje, PPM, nombre comercial.
"Texto actualizado por Art. 2 del Decreto 3785/20" |
Texto sin vigencia Artículo 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo. En la importación directa de naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo; naftas de hasta 88 octanos; naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos; naftas sin plomo de 97 octanos o más y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, y se liquidará .y abonará previo al retiro del recinto aduanero. |
Artículo 18.- Informaciones Complementarias. Las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria informes referentes a volúmenes de ventas, precios y demás datos que sean requeridos, en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.
Así también, la Dirección Nacional de Aduanas proveerá a la Administración los datos relativos a las importaciones de los combustibles derivados del petróleo, en la forma, plazos y condiciones que esta última establezca.
Artículo 19.- Base Imponible Presunta. Establecer que el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación del ISC en la importación de productos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente, no podrá ser inferior a setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75.-), por cada caja máster.
Aclarase que la base imponible a los efectos de la determinación del ISC para productos nacionales comprendidos en los numerales 1 al 5 del Artículo 115 de la Ley, es el precio de venta en fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y el IVA. Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente. Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al diez y siete por ciento (17%).
CAPÍTULO IV - DOCUMENTACIÓN, INSTRUMENTOS DE CONTROL Y VERIFICACIÓN EN FÁBRICA
Artículo 20.- Documentación. En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.
Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, éstos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura pertinente.
Artículo 21.- Instrumentos de Control. Autorícese a la Administración a implementar gradualmente nuevas tecnologías aplicables a los instrumentos de control, atendiendo al tipo de productos comercializados. Una vez disponibilizados, los bienes gravados por el presente Impuesto no podrán circular ni comercializarse en el territorio nacional, sin los instrumentos destinados al control fiscal que se establezcan.
Artículo 22.- Verificación en Fábrica. La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones en fábrica, con el fin de controlar el volumen de producción de bienes gravados por el ISC.
CAPÍTULO V - LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Artículo 23.- Periodicidad. El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada, en la cual liquidará el Impuesto que se reglamenta, aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración.
.Cuando se trate de bienes importados, el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por el contribuyente en el momento de la importación dentro del plazo de prescripción del Impuesto.
Artículo 25.- Anticipo del Impuesto. El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final. En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravadas por el mencionado Impuesto.
Decretos
Decreto N° 3349/2020POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 14° Y 15°, Y SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÃCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19".
Asunción, 14 de febrero de 2020
Articulo. 1.- Modifícase el Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.
a.Precio Promedio.
El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta a público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calen rio, salvo cierre de aquellas.
b.Informaciones.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.
c.Documentación.
Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado».
Articulo. 2.- Modifícase el Artículo 15 del Anexo al Decreto N° 3109/2019 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Gasoil. En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:
a. En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en propor- ción a las ventas estimadas.
b. Liquidar y abonar el ISC:
1. Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo I sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y
2. Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentesa los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo».
Articulo. 3.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán las normas, condiciones y procedimientos necesarios para la correcta aplicación de lo previsto para la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo regulados en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 3109/2019 y podrán aplicar sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.
Articulo. 4.- El Ministerio de Industria y Comercio dictará las normas reglamentarias relativas al control de calidad, volúmenes y precios de los combustibles derivados del petróleo, así también establecerá las sanciones a ser aplicadas.
Asimismo, deberá proveer mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones relacionadas con los combustibles derivados del petróleo.
Articulo. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de marzo de 2020.
Hasta tanto entre en vigencia el presente Decreto, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a. En la Dirección Nacional de Aduanas se liquidará en forma parcial y se abonará en concepto de pago a cuenta del impuesto, el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre tres mil sete- cientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro; y
b. El impuesto será liquidado en forma definitiva al mes siguiente de su primera enajenación en el mer- cado local, debiendo ingresarse la diferencia del tributo que resulte, tomando como base imponible la diferencia entre el promedio del precio en boca de expendio al público consumidor y el monto de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro, referido en el inciso a) del presente artículo.
Cuando se importe Gas Oíl/Diésel Tipo C/Tipo III, con especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I declaradas al momento de su importación, excepto en el parámetro del «N° de Cetano», éste podrá ser comercializado como Tipo A/Tipo I una vez aditivado con «Mejoradores del N° Cetano» que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I. El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferen- cia conforme a lo establecido en el inciso b) del presente artículo.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
Articulo. 6.- Establécese la postergación de la entrada en vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 del Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional””.
Hasta tanto entre en vigencia el citado artículo, para la importación de Nafta Virgen el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicando la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Articulo. 7.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5225/2021POR CUAL SE MODIFICA EL ART. 2º DEL DECRETO N° 3781/20, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 4º DEL DECRETO N° 1931/19, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS", Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÃN DE BIENES BAJO EL RÃGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÃSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÃA PRESENCIAL, ELECTRÃNICA O TECNOLÃGICA EQUIVALENTE"
DECRETO N° 5225/21
POR CUAL SE MODIFICA EL ART. 2º DEL DECRETO N° 3781/20, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 4º DEL DECRETO N° 1931/19, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS”, Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN DE BIENES BAJO EL RÉGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÍA PRESENCIAL, ELECTRÓNICA O TECNOLÓGICA EQUIVALENTE
Asunción, 6 de mayo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Haciéndale individualizada como expediente M.H. SIME N.° 30.211/2021.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 1931/2019, «Por el cual se establece un Régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
La Ley N° 6702/2020, «Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley N.º 6600/2020 y la Ley N.° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavinis (C0VID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones.
El Decreto N° 4643/2020, «Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N.° 3781/2020, "Por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto N.º 1931/2019, 'Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente”»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el Régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinados bienes destinados a la comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el texto actualizado del artículo 4º del Decreto citado en el párrafo anterior establece que, al momento de la importación, el contribuyente acogido al Régimen de Turismo deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro del recinto aduanero de los bienes comprendidos en el citado Régimen, y dispone que la base imponible del IVA será el quince por ciento (15 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10 %) prevista en el inciso g) del artículo 90 de citada Ley.
Que mediante el artículo 6º del Decreto N.° 3107/2019 se dispuso que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley N.° 6380/2019, queda vigente el Decreto N.° 1931/2019.
Que en atención al estado de emergencia declarado en todo el territorio de la República a raíz de la crisis sanitaria generada por el Coronavirus o COVID-19, a través del articulo 2° del Decreto N° 3781/2020, modificado por el Decreto N.° 4643/2020, el Poder Ejecutivo estableció excepcionalmente que, hasta el 30 de abril de 2021, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N.º 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley Nº 6380/2019.
Que la persistente crisis económica ocasionada por la pandemia del Coronavirus exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia del régimen específico de liquidación del IVA, en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país, potenciará la actividad comercial y contribuirá a la reactivación económica.
Que la Abogada del Tesoro de! Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 322/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 2° del Decreto Nº 3781 del 6 de julio de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2021, que la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto Nº 1931/2019 será del diez por ciento (10 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019".
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3367/2020POR EL CUAL SE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTÃCULO 98 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)". TEXTO ACLARATORIO DEL DECRETO Nº 3182/19.
DECRETO Nº 3367/2020.
POR EL CUAL SE ACLARA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"».”
Asunción, 18 de febrero de 2020
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" » (Expediente M.H. N° 7815/2020); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 6380/2019 se halla orientada a la simplificación del sistema tributario, sustentada en principios de equidad y justicia, así como en potenciar la recaudación fiscal sobre la imposición directa.
Que el Artículo 98 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 establece un régimen especial de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) en la comercialización de determinados productos.
Que en virtud de las características propias de los contribuyentes afectados al régimen mencionado y a fin de permitir el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta necesario esclarecer las disposiciones relativas a su aplicación para la correcta liquidación del IRE, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 6380/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 93/. 020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo. 1º.- Aclárase que para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 98 del Anexo al Decreto N° 3182/2019, “Régimen Especial de comercialización de determinados productos”, se abonará en concepto de IRE el diez por ciento (10%) sobre la rentabilidad estimada en dicha disposición.
Concordancias: |
Articulo. 2°.- Dispónese que esta normativa entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Articulo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3110/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO Nº 3110/19.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 19 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntese el Título II “Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU)” de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Facultase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del impuesto.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial..
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 6899/2022POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6900/2022. POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÃN DEL DIÃSEL/GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÃLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÃS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA PETROPAR; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÃN DEL GASTO PÃBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÃBLICA PARA LA PROVISIÃN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO.
DECRETO N° 6899/2022
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6900/2022 “POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL DIÉSEL/GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÉS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA “PETROPAR”; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÚBLICA PARA LA PROVISIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”
Asunción, 1 de abril de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 46.047/2022 en dicha Cartera de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 1182/85 “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su carta orgánica”;
La Ley N° 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda “, sus modificaciones, ampliaciones y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”;
La Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022”;
El Decreto N° 6581/2022 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022“;
La Ley N° 6900/22 “Por la cual se implementan medidas transitorias de contingencia para la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos por Petróleos Paraguayos, a través de su red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”; y se establecen medidas de racionalización del gasto público y otras, orientadas a la eficiencia de los procesos de compra pública para la provisión de combustibles derivados del petróleo”;
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Ley N° 1182/85, a través del artículo 4°, incisos e) y f), faculta a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e internacional, así como a realizar cualesquiera actos y operaciones y toda clase de contrato y negocio que se relacione con el objeto y fines de dicha entidad.
Que la Ley N° 109/91, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/11, en su artículo 1°, establece: “El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica prevista en la presente disposición legal: [...] b) la administración del proceso presupuestario del Sector Público que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica; [...] d) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en esta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales; [...] x) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones”.
Que los artículos 4° y 73 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, facultan al Ministerio de Hacienda, en su carácter de órgano coordinador y central normativo del Sistema Integrado de Administración Financiera, a dictar normas reglamentarias y de procedimientos en materias de presupuesto y de administración de recursos del Estado.
Que, en Paraguay, la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles tiene un impacto directo sobre el precio de venta local, ya que al ser nuestro país un importador neto, debe ajustarse a los precios de la oferta; es decir, a las cotizaciones fijadas por los mercados internacionales.
Que el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania ha colocado al precio de los combustibles en niveles sin precedentes a nivel mundial, por la incertidumbre generada en los mercados, lo que podría afectar el suministro global del crudo.
Que los precios internacionales han aumentado en el último año, tanto el crudo del petróleo como el diésel y la gasolina. Para el caso del crudo, el periodo crítico se vio cuando la cotización se situó incluso superando los US$ 130 el barril, el diésel por encima de los US$ 1.100 el m3 y la gasolina sobrepasa los USS 900 el m3. A raíz de la escalada de los precios internacionales, en el último año, los emblemas han ajustado el precio de venta local en reiteradas ocasiones.
Que el Diésel/Gasoil y la Nafta Virgen son los combustibles más utilizados en la estructura productiva nacional, ya que tienen una participación del 80 % en las importaciones y 75 % en la comercialización de combustibles a nivel nacional; por lo que los efectos procedentes de incrementos en las cotizaciones internacionales del petróleo y sus impactos en el precio final en el mercado interno representa una secuencia de riesgos importantes que pueden repercutir adversamente tanto en el ámbito macroeconómico como a nivel microeconómico.
Que el riesgo principal se observa por el lado de la pérdida del poder adquisitivo de la población como consecuencia de la inflación. Este shock impacta en la producción de toda la cadena productiva con el incremento de los costos logísticos, especialmente de los sectores con una demanda intensiva de combustibles, como son el de transporte de cargas y el transporte público de personas, por lo que la incidencia es directa en los precios finales de los bienes y servicios comercializados. A su vez, la participación de los combustibles mencionados dentro de la estructura de la canasta familiar es de 1,3639 % para el diésel común y 0,5179 % para la nafta común, por lo que el aumento de los precios de estos bienes también tiene una incidencia inmediata en la movilidad de las personas y en los niveles de ingresos.
Que ante esta difícil coyuntura, se promulga la Ley N° 6900/22, que tiene por objeto autorizar a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a otorgar transitoriamente precios preferenciales por cada litro de Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos que fuere comercializado por la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, a los consumidores finales, con la finalidad de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional. De igual manera, establece medidas de carácter permanente orientadas a la racionalización del gasto público y a lograr una mayor eficiencia en los procesos de compra pública por parte de PETROPAR.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 238/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
De las medidas transitorias de contingencia
Sección I
De las disposiciones generales
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 6900/22 “Por la cual se implementan medidas transitorias de contingencia para la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos por Petróleos Paraguayos, a través de su Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”; y se establecen medidas de racionalización del gasto público y otras, orientadas a la eficiencia de los procesos de compra pública para la provisión de combustibles derivados del petróleo”, conforme con las disposiciones de este decreto.
Artículo 2°.- De acuerdo con lo contemplado en la Ley N° 6900/22, y a los efectos de su aplicación a través del presente decreto, se entenderá por:
a) Compensación y/o reposición económica: son los mecanismos presupuestarios y financieros de pago a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por los recursos financieros de este que fueren afectados por el otorgamiento del precio preferencial, previstos en las normativas vigentes y aplicados por el Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 5° de este decreto.
b) Consumidor final: es toda persona, nacional o extranjera, que adquiera el Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos de la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”.
c) Precio preferencial: El precio preferencial comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Ley N° 6900/22 y, en principio, por el plazo de dos (2) meses, de conformidad con lo contemplado en el referido cuerpo normativo.
Sección II
Del precio preferencial
Artículo 3°.- Petróleos Paraguayos (PETROPAR), a través de su red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, transitoriamente otorgará precio preferencial por cada litro de Diésel/Gasoil Tipo III y de Nafta 93 Octanos comercializados a los consumidores finales. En caso que la diferencia entre el precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para cada tipo de combustible y el precio preferencial supere el treinta por ciento (30 %), dicha diferencia será trasladada al precio de venta al consumidor final.
El precio preferencial comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Ley N° 6900/22 y por el plazo de dos (2) meses, de conformidad con lo contemplado en el referido cuerpo normativo.
Artículo 4°.- Cuando el precio preferencial se encuentre por debajo del precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para el Diésel / Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos, se implementarán los mecanismos establecidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, para compensar el costo fiscal del precio preferencial.
Sección III
De la compensación y/o reposición económica
Artículo 5°.- El monto de la compensación y/o reposición económica correspondiente a cada tipo de combustible, se determinará tomando como base la Estructura de Costos de PETROPAR, de conformidad a los siguientes mecanismos:
(i) Diésel/ Gasoil Tipo III: La compensación y/o reposición económica será otorgada en guaraníes por cada litro comercializado en las Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, por la diferencia existente entre el Costo Total de Importación y el Precio Preferencial.
Para el cálculo del Costo Total de Importación se considerará la estructura de costos de PETROPAR, que incorpora el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América (tasa de referencia del Banco Central del Paraguay); cotización internacional del combustible derivado del petróleo (promedio quincenal); el premio o plus abonado a los proveedores; los gastas de internalización que comprenden: los costos de flete fluvial, seguro, servicio de valoración aduanera, honorarios de despachante, control e inspección y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); biocombustible; y, gastos operativos. Los gastos operativos comprenden: márgenes de
Importadora, Distribuidora y Operador de Estaciones de Servicios, que serán ajustados con la finalidad de no afectar la operatoria de PETROPAR.
(ii) Nafta 93 Octanos: La compensación y/o reposición económica será otorgada en guaraníes por cada litro comercializado en las Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, por la diferencia existente entre el Costo Total de Importación y el Precio Preferencial.
Para el cálculo del Costo Total de Importación se considerará la Estructura de Costos de PETROPAR, respecto a la “Nafta Oikoite de 93 Octanos”, que comprende a su vez las Estructuras de Costos de PETROPAR de la Nafta Virgen, la Nafta Ron 91 y el Alcohol Absoluto. Estas estructuras de costos incorporarán el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América (tasa de referencia del Banco Central del Paraguay); cotización internacional del combustible derivado del petróleo (promedio quincenal); el premio o plus abonado a los proveedores; y los gastos de internalización que incluyen: los costos de flete fluvial, seguro, servicio le valoración aduanera, honorarios de despachante, control e inspección y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); y gastos operativos. Los gastos operativos comprenden: márgenes de Importadora, Distribuidora y Operador de Estaciones de Servicios, que serán ajustados con la finalidad de no afectar la operatoria de PETROPAR.
Artículo 6°.- Facultase al Ministerio de Hacienda y PETROPAR a suscribir los respectivos Convenios para la compensación y/o reposición mensual de los recursos financieros de PETROPAR que fueren afectados por el otorgamiento del precio preferencial previsto en el artículo 3°, para lo cual se regirán por las disposiciones de la Ley N° 6873/22 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022” y su Decreto Reglamentario N° 6581/2022.
El Ministerio de Hacienda reglamentará los procedimientos de registración contable y presupuestario, y realizará las adecuaciones presupuestarias para la implementación de este artículo con base en la información remitida por PETROPAR.
Para el efecto, PETROPAR deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en formato electrónico y de manera mensual, cuanto sigue:
a) El volumen total del Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos comercializado por las Estaciones de Servicios bajo el emblema “PETROPAR”;
b) La Planificación de la Licitación y/o nominaciones contractuales correspondientes a la adquisición de combustibles;
c) El Flujo de Caja respecto a las compras y ventas de combustibles;
d) La factura correspondiente a la diferencia entre el precio determinado por la Estructura de Costos de PETROPAR para el Diésel/Gasoil Tipo III y la Nafta 93 Octanos y el precio preferencial, correspondiente al volumen comercializado en el mes cerrado; y
e) La provisión de cualquier otra información que sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7°.- La información remitida por PETROPAR en los términos del Artículo 6° del presente Decreto, tendrá carácter de Declaración Jurada, y será remitida al Ministerio de Hacienda, previa a la liquidación y formalización de la compensación y/o reposición económica realizada de conformidad a los mecanismos de pago previstos en las normativas vigente.
De igual manera, dicha información deberá ser remitida por PETROPAR al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a fin de que ambas instituciones, dentro del ámbito de sus facultades legales, procedan al análisis de consistencia de dicho informe.
En caso de presentarse discrepancias u observaciones por parle del MIC y/o la DNA con respecto al informe de PETROPAR. deberán comunicar de tal situación al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recepcionado el Informe, en cuyo caso quedará suspendida la compensación y/o reposición económica hasta que las discrepancias u observaciones sean aclaradas o subsanadas.
Sección IV
De las restricciones y prohibiciones
Artículo 8°.- En ningún caso, la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR” ubicadas en las ciudades fronterizas, podrán comercializar más de cinco (5) litros diarios de DiésePGasoil Tipo III y de Nafta 93 Octanos, a los consumidores finales cuyos vehículos tengan chapas extranjeras.
Artículo 9°.- Queda prohibido a la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, la comercialización del Diésel/Gasoil Tipo IIIy de Nafta 93 Octanos, a los consumidores finales que quieran adquirir estos combustibles, a través de bidones, camiones cisternas o similares: como así también, a otras Estaciones de Servicios.
Artículo 10.- Las Estaciones de Servicios que infrinjan las restricciones y prohibiciones establecidas en los artículos 8° y 9° del presente decreto, quedarán suspendidas de pleno derecho para acceder al precio preferencial otorgado por PETROPAR, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en que pudieran incurrir. Además, en caso que lo hubiere, el siguiente desembolso de la compensación y/o reposición económica a PETROPAR será retenida en la misma proporción de los volúmenes de combustibles que hubieren sido comercializados en violación a dichas disposiciones.
Artículo 11.- Designase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), como autoridad de control de la presente Sección, en el marco de sus atribuciones legales.
CAPÍTULO II
De las medidas de racionalización del gasto público
Artículo 12.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 6900/22, se prohíbe la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible, tarjetas personales o cupos personales de combustibles a las autoridades y funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado, las empresas públicas y aquellas de economía mixta, las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y los gobiernos municipales, en todas sus modalidades.
Las Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas podrán asignar el uso o provisión de combustibles a las unidades móviles institucionales que se encuentren en funcionamiento. La Auditoría Interna de cada Institución será la encargada de verificar el cumplimiento de esta disposición.
Quedan abrogadas todas las disposiciones reglamentarias contrarias a la presente reglamentación.
CAPÍTULO III
De las medidas de transparencia y anticorrupción
Artículo 13.- Encargase a la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC), independientemente al mecanismo implementado por la Contraloría General de la República (CGR), a habilitar el Portal de Denuncias Anticorrupción www.denuncias.gov.py y los canales institucionales que considere necesario, para la recepción de denuncias sobre cualquier irregularidad administrativa o posible hechos de corrupción relacionado con la Ley N° 6900/22.
Para el efecto, pondrá a disposición mecanismos de protección al denunciante, por medio de la posibilidad de formular denuncias con protección de los datos del denunciante o el anonimato.
Artículo 14.- El Portal de Denuncias Anticorrupción será accesible a todos los ciudadanos, quienes podrán ingresar al mismo para realizar su denuncia v adjuntar documentación relacionada al hecho denunciado. El portal proporcionará un número de registro con el cual se podrá dar seguimiento a la denuncia.
Artículo 15.- Una vez recibidas las denuncias referidas en los artículos anteriores, si las circunstancias ameritan, la Secretaría Nacional Anticorrupción podrá iniciar una investigación preliminar a los efectos de determinar la probabilidad de la existencia de los hechos denunciados que puedan tener relevancia penal o administrativa, en coordinación con la CGR.
Si la denuncia contiene hechos o circunstancias con datos suficientes que permitan inferir la probabilidad de la existencia de conductas que puedan tener relevancia penal o administrativa, la misma podrá ser derivada directamente a las autoridades competentes para el inicio de la persecución penal o administrativa.
Artículo 16.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas.
Decretos
Decreto N° 5232/2021POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
DECRETO Nº 5.232/2021
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Prorrogado su vigencias hasta 31 de dicimbre de 2021 por el Decreto Nº 6146/21
Asunción, 10 de mayo de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME Nº 34.546/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley Nº 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
La Ley Nº 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras», ampliada por la Ley Nº 6702/2021;
El Decreto Nº 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones: y
CONSIDERANDO: Que el articulo 104 de la Ley Nº 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica y sanitaria por la que sigue atravesando el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y a los efectos de alivianar la carga tributaria de los contribuyentes del IVA, resulta pertinente establecer un régimen especial de liquidación del aludido impuesto aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a fines comerciales.
Que la Abogada del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 353/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese un Régimen Especial para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la prestación de servicio de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales, incluidos aquellos inmuebles que son destinados para la prestación de servicios personales o profesionales.
Entiéndese por actividades empresariales aquellas que se encuentran alcanzadas por el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
El presente Régimen no se aplicará a la prestación de servicio de arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, en cuyo caso se deberá considerar el Régimen General del IVA previsto en la Ley Nº 6380/2019.
Art. 2°.- Dispónese que cuando el contribuyente del IVA arriende inmuebles destinados a actividades mencionadas en el primer parágrafo del artículo anterior, liquidará e ingresará el impuesto correspondiente aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el cincuenta por ciento (50 %) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley Nº 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA Débito del cual se deducirá el IVA Crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este Régimen Especial transitorio, consignando en la casilla «Exenta» y «Gravada» los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 3º.- La vigencia del presente decreto comprende el periodo desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021.
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3110/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 1.- Conceptos y Definiciones. Para la aplicación del presente Decreto se entenderá por:
1. Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. EJT: Estructura Jurídica Transparente.
3. EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades o Rendimientos.
4. IDU o Impuesto: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
5. INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
6. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. IRE RG: Régimen General del IRE. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
7. Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
8. RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
9. RUC: Registro Único de Contribuyentes
10. SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
Artículo 2.- Alcance del Impuesto. Estarán alcanzados por el IDU los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal cuando liquide el IRE RG.
A los efectos de este Impuesto, no se considerarán dividendos, utilidades ni rendimientos distribuidos, los beneficios adicionales que perciba el trabajador en relación de dependencia de una empresa sobre la renta neta de esta última, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 285/1993 “Que reglamenta el Artículo 93 de la Constitución Nacional”, así como los bonos de participación a favor del personal de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
No constituirá distribución de utilidades, dividendos o rendimientos, la reducción o rescate de capital efectivamente aportado, efectuado a través del retiro de fondos o de bienes.
Artículo 3.- Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos (EGDUR).
A los efectos del IDU, se considerará EGDUR únicamente a:
1. La Empresa unipersonal contribuyente del IRE RG.
2. La Sociedad Anónima, la Sociedad Anónima Emisora, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto.
3. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
4. La Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones.
5. La Sociedad de Capital e Industria.
6. El Consorcio constituido para la realización de una obra pública, en los términos del IRE.
7. La Entidad extranjera con establecimiento permanente en la República, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
8. La EJT.
9. Las demás sociedades o entidades privadas con personería jurídica de similar naturaleza a las señaladas en los numerales precedentes, creadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Artículo 4.- Exclusiones del IDU. Los rendimientos o beneficios provenientes de una empresa unipersonal que liquide el IRE por el SIMPLE o por el RESIMPLE, así como los excedentes, los dividendos o las utilidades generados por cooperativas, mutuales, y sociedades simples, no estarán alcanzados por el IDU.
Así también, no estarán gravados por el IDU los dividendos, utilidades o rendimientos, provenientes de los programas de inversión autorizados en los términos de la Ley N° 60/1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, siempre que cumplan con las condiciones y los requisitos establecidos en el Inciso h) del Artículo 5° de la citada Ley y sus modificaciones.
Igualmente estarán excluidos del IDU los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
Estarán exonerados del presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 523/1995. “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas”.
Artículo 5.- Estructuras Jurídicas Transparentes. La EJT, conforme a la definición dada por el Artículo 4° de la Ley, será contribuyente del IDU siempre y cuando la misma, por derecho propio, sea dueña, consorciada, socia o accionista.
Cuando la EJT actúe en su calidad de EGDUR y proceda a distribuir utilidades, dividendos o rendimientos, será agente de retención del IDU al momento del nacimiento de la obligación.
En cambio, cuando la EJT administre las participaciones o títulos de una empresa unipersonal, de un consorcio, de una cuota parte o una acción de una sociedad, el sujeto retenido será el dueño o propietario de las participaciones, cuotas parte o acciones administradas por la Estructura.
Artículo 6.- Oportunidad de la Retención. La retención operará al momento del nacimiento de la obligación tributaria previsto en el Artículo 44 de la Ley, debiendo el responsable emitir el Comprobante de Retención a partir de dicho momento hasta el último día del mes en que operó el nacimiento o en el día del acreditamiento o pago al dueño, socio o accionista, lo que ocurra primero.
Tratándose de sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas, o entidades constituidas en el exterior, la retención del IDU procederá al momento de acreditar o remesar, el que fuera anterior, a favor de sus casas matrices, las utilidades, los dividendos o rendimientos.
La retención tendrá el carácter de pago único y definitivo, respecto de los beneficiarios del exterior, así como de las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Cuando se detecte alguna de las presunciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 40 de la Ley, ya sea por parte de la Administración o por la EGDUR, esta última será la responsable del pago del Impuesto. En ambos casos, se tendrá en cuenta la proporción de participación de los accionistas o socios residentes o no residentes, a los efectos de la aplicación de la tasa correspondiente.
Cuando la EGDUR detecte el hecho, la emisión del Comprobante de Retención se hará a la fecha de dicha deteccion y en forma innominada.
Artículo 7.- Agentes de Retención. La EGDUR se constituirá en Agente de Retención del IDU y deberá ingresar el monto correspondiente dentro del mes siguiente del nacimiento de la obligación, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. Nº 31/19; Ver guía para Solicitud de Autorización y Timbrado para Comprobante de Retención IDU. Autollenado de formulario N° 526
Artículo 8°.- Documentación de la Retención. El Agente de Retención estará obligado a emitir y entregar el Comprobante de Retención a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y Apellido o Razón Social del dueño, consorciado, socio o accionista.
2. Tratándose de persona física, el número de Cédula de Identidad Civil o RUC, documento de identidad o pasaporte del país de origen. En caso de persona jurídica, el número de RUC o identificación tributaria del país de origen.
3. Calidad del beneficiario. En caso de que éste sea distinto al dueño, consorciado, socio o accionista, además de los datos requeridos en los numerales 1 y 2, deberá ser identificado con su Nombre y Apellido o Razón Social, y el número de Cédula de Identidad Civil o RUC, documento de identidad, pasaporte o identificación tributaria del país de origen.
4. Nombre y Apellido del Representante Legal, si lo hubiere, con su el número de Cédula de Identidad Civil o RUC.
5. Concepto.
6. Fecha del nacimiento de la obligación.
7. Base imponible.
8. Tasa.
9. Impuesto determinado.
10. País o jurisdicción de residencia del beneficiario de la utilidad, dividendo o rendimiento.
11. Modo de pago de la utilidad, dividendo, rendimiento, según corresponda.
12. Otros datos que establezca la Administración Tributaria.
Concordancias: Arts. 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la R.G. Nº 31/19. Guía para llenado del comprobante de retención virtual IDU |
Artículo 9.- Agentes de Información. Las empresas beneficiadas por el Inciso h) del Artículo 5° de la Ley N° 60/1990 “Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero”, con la redacción dada por el Artículo 151 de la Ley, los Usuarios de Zona Franca en virtud del Artículo l3 de la Ley Nº 523/1995 “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas” y las empresas maquiladoras en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”, deberán informar a la Administración Tributaria cuando distribuyan total o parcialmente dividendos, utilidades o rendimientos, provenientes de los programas o contratos aprobados en el marco de las citadas leyes.
Para dicho efecto, utilizará el mecanismo señalado en el Artículo 8° del presente Decreto, consignando en el Numeral 7 el monto de los dividendos, utilidades o rendimientos acreditados o pagados en tales conceptos y en el Numeral 8, el valor cero (0).
Concordancias: Art. 3º de la R.G. Nº 31/19; Form. N° 526 Campo 27, Rubro 4, Inc. a). |
Artículo 10.- Base Imponible. Constituirá base imponible los dividendos, utilidades o rendimientos que no provengan de los programas o contratos aprobados en virtud de las Leyes N° 60/1990, N° 523/1995 y N° 1.064/1997, respectivamente. Incluidos los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los excedentes que superen el porcentaje establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 523/1995 y su modificación.
La empresa unipersonal, la persona jurídica y toda entidad establecida como agente de retención deberá calcular el Impuesto, aplicando la tasa que corresponda según lo establecido en el Artículo 43 de la Ley sobre la base imponible constituida por los dividendos, utilidades o rendimientos puestos a disposición del contribuyente, deducido el IRE liquidado.
Cuando la distribución sea realizada por pago en especie, la base imponible del IDU constituirá el monto correspondiente a la distribución, independientemente al valor del bien, sea éste tangible o intangible.
Concordancias: Art. 3º de la R.G. Nº 31/19 |
Artículo 11.- Declaraciones Juradas y Pago. El importe de la retención tendrá para la EGDUR el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la Declaración Jurada del período fiscal correspondiente.
La EGDUR deberá presentar una Declaración Jurada Informativa dentro del sexto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, indicando, entre otros:
Tratándose de una empresa unipersonal que liquide el IRE RG, está deberá informar en el plazo, términos y condiciones señalados precedentemente, si los rendimientos del ejercicio fiscal fueron reinvertidos en la misma empresa.
Concordancias: Arts. 8º, 9º, 10º y 11º de la R.G. Nº 31/19. |
Artículo 12.- IDU Crédito. El IDU retenido a una persona jurídica, a una EJT o a una empresa unipersonal consorciada, constituirá Crédito a ser compensado con las retenciones del presente Impuesto, que posteriormente aquellas practiquen a sus dueños, consorciados, socios, accionistas o beneficiarios. Por ende, el IDU Crédito deberá ser consignado al momento de declarar y liquidar las retenciones efectuadas a los dueños, consorciados, socios o accionistas a través de los mecanismos puestos a disposición por la Administración Tributaria.
Artículo 13.- Aplicación del Impuesto en el Tiempo. Estará alcanzada por el IDU la distribución de utilidades, dividendos o rendimientos que fuera decidida o resuelta por la asamblea o por el órgano competente que tenga tal autoridad, o se encuentre contemplada en el estatuto, con posterioridad a la entrada en vigencia del Impuesto.
Sin embargo, cuando la distribución de utilidades, dividendos o rendimientos fue decidida, resuelta o contemplada antes de la vigencia del IDU y el pago al dueño, consorciados, socio o accionista es efectivizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, dicho pago estará alcanzado por el IRP o por el INR, según se trate de residentes o no residentes.
Durante la vigencia del Artículo 142 de la Ley, el pago que se realice al dueño, consorciado, socio o accionista, estará gravado solamente por el IDU, de manera excepcional.
Ver Art. 1 de la RG Nº 62/20. Por la cual se aclara la aplicación del Art. 142 de la Ley Nº 6380/19 |
Artículo 14.- Beneficios del IDU. A los efectos de la aplicación del beneficio establecido a los dueños, socios o accionistas de empresas o entidades constituidas o residentes en el país que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola que cumplan con los requisitos contemplados en el Artículo 133 de la Ley, la tasa efectiva a ser aplicada sobre el monto distribuido será del seis coma cuatro por ciento (6,4%) o del doce por ciento (12%), tratándose de residentes o no residentes, respectivamente.
El contribuyente deberá individualizar en su activo los bienes adquiridos en concepto de inversión con el detalle de su valor, fecha de adquisición, individualización del comprobante de compra y cualquier otro documento, descripción del equipo o maquinaria. Dichos documentos deberán ser conservados dentro de su archivo tributario por el plazo de prescripción.
Se aclara que, a los efectos del cálculo de la inversión efectuada, se tomará en cuenta el monto del valor de adquisición del bien.
Ver Casilla 11 del Rubro 1 Inc. b) del Formulario Nº 526. |
Artículo 15.- Capitalización de Utilidades, Dividendos o Rendimientos. La Sociedad Anónima y demás sociedades que tengan la obligación de realizar asambleas y que hayan decidido la capitalización de utilidades, dividendos o rendimientos deberán proceder a la protocolización del Acta de la Asamblea e informar la efectiva emisión de las acciones ante la dependencia encargada del registro y de la fiscalización de sociedades dependiente del Ministerio de Hacienda y ante la Dirección General de los Registros Públicos.
En el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, cuando los socios dispongan la capitalización de las utilidades, dividendos o rendimientos, el acta suscripta por los mismos donde se ha asentado tal decisión, deberá ser protocolizada por notario y escribano público y registrada ante la dependencia encargada del registro y de la fiscalización de sociedades de dependiente del Ministerio de Hacienda y ante la Dirección General de los Registros Públicos.
En ambos casos, las Sociedades o entidades deberán culminar los trámites de formalización requerida dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea o de la disposición de los socios. Caso contrario, las utilidades, los dividendos o los rendimientos que debieron ser capitalizados serán considerados como distribuidos a los efectos del IDU, conforme al segundo párrafo del Artículo 44 de la citada Ley. En este caso, el nacimiento de la obligación se perfeccionará al día siguiente hábil del cumplimiento del plazo establecido para la formalización de la capitalización.
Decretos
Decreto N° 6911/2022"POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DETERMINAN LOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DEL SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022 "QUE AMPLÃA SU VIGENCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO - 2022".
DECRETO N° 6911/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DETERMINAN LOS MONTOS PARA EL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022 “QUE AMPLÍA SU VIGENCIA CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO - 2022”
Asunción, 4 de abril de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que recomienda establecer el reajuste de la tarifa técnica del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, establecer los montos del servicio de Transporte Público del Área Metropolitana de Asunción, para el régimen del Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021 y el cual por Decreto N° 6575/2022, se ha ampliado su vigencia; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 5/91, “Que establece la Estructura Orgánica y Funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones “, en su artículo 2°, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se encuentra: “[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica de Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18° de la misma Ley dispone: “El Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema [...]”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 “Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se designa Viceministro de Transporte” señala que: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93 tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las Leyes”.
Que la Ley N° 5152/14 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590/2000, "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)" y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, de fecha 22 de julio del 2019, que en su Artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que el Decreto N° 4998/2021, del 16 de marzo de 2021, crea el Consejo Asesor de Tarifa, confiriéndole en el artículo 3° las siguientes funciones: “1. Analizar y evaluar la estructura tarifaria con todos los coeficientes que lo componen; 2. Proponer los ajustes resultantes del estudio tarifario. 3. Recomendar y elevar los cambios a ser aplicados en cuanto a la estructura tarifaria compuesta por: insumos básicos, datos operacionales, coeficientes de consumo y costo de capital, el monto de la tarifa a ser aplicado al transporte público de pasajeros para, el Área Metropolitana de Asunción garantizando la participación del sector público y privado; y, 4. La conclusiones finales contenidas del Consejo Asesor de Tarifa se podrán a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”.
Que conforme Acta de Reunión del 11 de marzo de 2022, el Consejo Asesor de Tarifa, ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo el último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: “en guaraníes tres mil ochocientos noventa y seis (G. 3896) para el servicio convencional y guaraníes cinco mil trescientos catorce (G. 5314) para el servicio diferencial correspondiente a los datos operativos del mes de enero del 2022”.
Que, por otra parte, se ha considerado que las validaciones tardías tenidas en cuenta para el mes de enero de 2022, serían de los meses de noviembre de 2021 y diciembre de 2021, aclarando que validaciones tardías, anteriores a las citadas precedentemente ya no serán tenidas en cuentas, debido a que corresponden a meses ya cerrados en tarifas anteriores.
Que conforme con el acta del Consejo Asesor de Tarifa, todos los miembros dan su conformidad sobre los trabajos realizados y que arrojaron el resultado de las tarifas técnicas para ambos tipos de servicio.
Que, conforme al acta del Consejo Asesor de Tarifa del 15 de setiembre de 2021, se acuerda agregar al presente acto administrativo, una disposición que autorice a realizar compensaciones, correspondientes al procesamiento de subsidios de meses anteriores, por alguna diferencia sobre cualquiera de los componentes de la Tarifa Técnica, que pudieran surgir posterior al análisis y cierre de la misma.
Que por Decreto N° 5658/2021, del 12 de julio de 2021, “Por el cual se establece un régimen de subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, el cual menciona entre otros en su considerando: “[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]. Asimismo, en su artículo 1° dispone: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones habiéndose ampliado su vigencia mediante Decreto N° 75/2022, de fecha 13 de enero del 2022.
Que con la finalidad del efectivo cumplimiento del régimen y de adecuar y establecer nuevos montos de las tarifas vigentes del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, según recomendación efectuada por el órgano colegiado creado para el efecto, es necesario determinar los montos a ser tenidos en cuenta para el pago del beneficio del Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese el reajuste de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, quedando establecida en guaraníes tres mil ochocientos noventa y seis (G. 3.896), para el Servicio Convencional y Guaraníes cinco mil trescientos catorce (G. 5314), para el Servicio Diferencial correspondiente al mes de enero de 2022.
Artículo 2°.- Mantiénese el precio de pasaje del Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, y queda fijado para el Servicio Convencional en guaraníes dos mil trescientos (G. 2300), y para el Servicio Diferencial en guaraníes tres mil cuatrocientos (G. 3400), montos que deberán ser abonados por cada pasajero por la prestación de cada tipo de servicio de transporte público de pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción.
Artículo 3°.- Determínese que los montos establecidos en el artículo 1°, respecto de las tarifas tanto para el servicio convencional y el servicio diferencial, podrán ser objetos de variaciones en los meses sucesivos a enero/2022, según estudios de los componentes de la planilla técnica y la necesidad de su actualización.
Artículo 4°.- Establécese los montos a ser tenidos en cuenta para el régimen de subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, de la siguiente manera: en guaraníes un mil quinientos noventa y seis (G. 1596) para el Servicio Convencional, y en guaraníes un mil novecientos catorce (G. 1914) para el Servicio Diferencial, correspondiente a los datos operativos del mes de enero de 2022.
Artículo 5°.- Facúltese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a realizar compensaciones sobre el pago de subsidio con base a diferencias acaecidas después del procesamiento desde la entrada en vigencia del Decreto N° 5658/2021, en caso de comprobarse diferencias sobre cualesquiera de los componentes de la tarifa técnica surgida con posterioridad al cierre del análisis de la misma.
Las compensaciones podrán aplicarse en caso de surgir diferencias sea en cantidad de validaciones y/o en las tarifas técnicas, pudiendo ser al alza o a la baja, dependiendo de los ajustes que puedan suscitarse.
Artículo 6°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 5278/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÃN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÃSTICOS CON DESTINO EN EL PAÃS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÃSTICO Y DE GUÃAS DE TURISMO.
DECRETO Nº 5278/21
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÓN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y DE GUÍAS DE TURISMO.
Asunción, 13 de mayo de 2021
VISTO: La Ley N° 6380/2019 “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley Nº 6380/2019 “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional””;
La Ley N° 6524/2020 “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones;
El Decreto N° 3881/2020 “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto N° 3967/2020 “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N° 3881 del 28 de julio de 2020 y Nº 3967 del 24 de agosto de 2020.
Que en consideración a la persistente situación económica a nivel nacional, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia del régimen especial del citado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 270 del 31 de marzo de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 3881 del 28 de julio de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichas fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
Art. 2º.- Prorrógase hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 3967 del 24 de agosto de 2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3576/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTE A LA FASE 1 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
DECRETO N° 3576/20
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTE A LA FASE 1 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
Asunción, 3 de marzo 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional,
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)" ;
El Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, "Por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 27 de abril al 3 de mayo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID- 1 9) " ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, se extendió el aislamiento preventivo general (cuarentena), así como las medidas de restricción desde el 27 de abril al 3 de mayo de 2020.
Que acorde a la recomendación de la Dirección General de Vigilancia de la Salud y el Dictamen D.G.A.J. N' 606 del 30 de abril de 2020, de la Dirección General de Asesoría Jurídica, sobre la situación epidemiológica actual, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomienda la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situacion vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sector s económicos y sociales a sus actividades regulares. Los sectores opu os en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección General de Promoción de Salud, de la Dirección General de Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección General de Gabinete, y además, con los aportes del Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Obras Púbicas y Comunicaciones y la Secretaría Nacional de Deportes.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha realizado recomendaciones de flexibilizar las condiciones del aislamiento general de manera controlada, atento a las estadísticas actuales favorables y al logro alcanzado retrasando el pico de casos positivos. Considerando también, el mejoramiento estructural del sistema de salud, con la ampliación de camas en los hospitales, capacitación de recursos humanos, contratación de más profesionales de la salud, adquisición de insumos y medicamentos necesarios para enfrentar la pandemia.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 3475/2020, se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaría de Estado, del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas, del Hospital Militar, y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero", a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de e yoansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes y en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la pandemia del COVID- 19 .
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, establece que: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general".
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública (Artículo 26 - Código Sanitario).
Que el Artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a la normas del derecho internacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional,
correspondiente a la FASE 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 2°- Dispónese que durante la FASE 1 del Plan, todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables, para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza, únicamente dentro del horario de 05:00 hasta las 21:00 horas, pudiendo a dichos efectos, transitar los vehículos con chapas con terminación en números 1, 3, 5, 7 y 9 los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas con terminación en números 0, 2, 4, 6 y 8 los días martes, jueves y sábado, del periodo fijado en el presente decreto, en el mismo horario citado precedentemente.
Artículo. 3°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° del presente decreto a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación, estrictamente dentro del horario en el cual realizan sus labores:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3,) Trabajadores de medios de comunicación para p e tación de sus servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos. Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
8) Las personas afectadas a la ejecución de obras civiles, en la etapa de cimiento, estructura y mampostería de elevación, siempre que se mantengan las condiciones de ventilación natural, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas.
Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través del servicio de delivery.
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
12) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, bu ¿es fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
14) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
15) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
16) Industrias en general y su cadena logística, tales como:
17) Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
Todas las personas físicas o jurídicas exceptuadas, deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 años ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la c munidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Lo dispuesto en el Artículo 2° de este decreto, respecto al tránsito de vehículos, no regirá para las excepciones establecidas en esta disposición. Tampoco para los casos de urgencias de salud, para el transporte público de pasajeros, ni para los vehículos al servicio del sector estatal.
Artículo. 4°. - El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo. 5°.- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y actividades excepcionada,s en el Artículo 3° del presente decreto, en los controles en el marco de la FASE 1 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo. 6°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la
comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Artículo. 7°.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física individual
(caminata y trote):
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre hasta 500 metros de su vivienda.
En los parques públicos que cuenten con control de ingreso, habilitados por cada municipio o autoridad nacional competente, según las siguientes restricciones y horarios:
• 05:00 horas a 8:30 horas: Personas mayores de 60 años.
• 09:00 horas a 19:00 horas: Personas entre 10 y 59 cros. on un máximo
de dos horas por día.
2) En caso de que el municipio o autoridad nacional competente pueda garantizar el uso de espacios al aire libre o parques públicos de uso exclusivo para personas mayores de 60 años, el horario para esa franja etaria podrá extenderse de 06:00 a 19:00 horas.
3) Cada menor deberá estar acompañado únicamente por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores, limitándose a la realización de actividadfísica.
4) Personas mayores de 60 años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
5) Atletas de alto rendimiento podrán ser habilitados para la práctica individual por la Secretaría Nacional de Deportes, en coordinación con el Comité Olímpico en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
6) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles y canchas, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse, Las instituciones responsables de la administración de parques, plazas y/u otros espacios al aire libre que cuenten con estas áreas comunes, deberán físicamente impedir el acceso a los mismos.
Artículo. 8°.- Exhórtase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas en los horarios habilitados para la actividad física individual.
Artículo. 9°.- Las instituciones que administren parques, plazas y espacios de esparcimiento al aire libre de carácter público comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Artículo. 10.- Dispónese que los clubes sociales y deportivos permanezcan cerrados al público.
Artículo. 11.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aisla lento.
Artículo. 12.- El Ministerio de Educación y Ciencias coordinará y regulará la entrega de los complementos nutricionales, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Artículo. 13.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 14.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la FASE 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Artículo. 15.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 16.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3430/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVOS LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DESTINADO A LA PRIMERA VIVIENDA, IMPULSADO POR LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD).
DECRETO N° 3430/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVOS LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DESTINADO A LA PRIMERA VIVIENDA, IMPULSADO POR LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD).
Asunción, 3 de marzo de 2020
VISTO: La Nota AFD N° 193/2020, de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), individualizada en el Ministerio de Hacienda según Expediente M.H.N° 15.853/2020, a través de la cual se solicita la aplicación de nuevos lineamientos mediante el relanzamiento del producto crediticio destinado al Programa para la Primera Vivienda impulsado por la AFD;
La Constitución Nacional;
La Ley N° 489/1995, «Orgánica el Banco Central del Paraguay»;
La Ley N° 861/1996, «General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito»;
La Ley N° 2640/2005, «Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)», y su modificatoria Ley N° 3330/2007;
El Decreto N° 2282/2014, «Por el cual se establecen los lineamientos para la implementación de un Programa Piloto para la compra o construcción de la Primera Vivienda, a través de un producto crediticio en el que participen la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y el Sector Financiero Nacional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay»;
La política económica dispuesta por el Gobierno Nacional en relación con la generación de empleo a través de la construcción de primeras viviendas para las familias paraguayas;y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional dispone que es deber y atribución del Presidente de la República, representar al Estado y dirigir la dministración general del país.
Que en virtud del Decreto N° 2282/2014, la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) lanzó el Programa Piloto para la Primera Vivienda, poniendo a disposición de las Instituciones Financieras Intermediarias (IFI) un monto inicial de ciento veinticinco mil millones de guaraníes (G 125.000.000.000.-), el cual luego fue potenciado por la AFD, logrando en el periodo 2014-2019 el acceso al crédito a más de 3000 familias, por un monto equivalente a ciento cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 105.000.000.).
Que es intención de este Gobierno consolidar los mecanismos de acceso al financiamiento de viviendas para sectores de familias, cuyos ingresos en conjunto oscilan entre uno y cuatro salarios mínimos legales por mes.
Que en dicho contexto, resulta imprescindible destacar que la AFD, en su rol de banca de segundo piso, debe obtener los recursos necesarios, a plazos y tasas competitivas que le permitan sostener en el tiempo sus productos crediticios y, en especial, los orientados a satisfacer la demanda habitacional de la República.
Que el Estado, a través de sus distintos organismos e instituciones, en especial aquellas que tengan como objeto promover el desarrollo económico y social del país, por medio de servicios bancarios y financieros, siempre en el marco de sus respectivos ordenamientos legales, debe colaborar con la consecución de los programas habitacionales impulsados por el Gobierno Nacional.
Que es necesario seguir apostando a la construcción como motor de empleo de un porcentaje importante de mano de obra no calificada, que a su vez dinamita la economía por su impacto indirecto en la industria y el comercio afines a ella.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 130, de fecha 19 de febrero de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécense nuevos lineamientos para el financiamiento de programas habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional, a través del producto crediticio pertinente ofertado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFI), para cuyo fondeo el Ministerio de Hacienda arbitrará los mecanismos de financiamiento adecuados que permitan a la AFD dar sostenibilidad al programa en el tiempo.
Artículo. 2°.- A los efectos de la implementación del referido programa la AFD podrá, entre otros mecanismos, gestionar la emisión de Bonos, bajo la denominación: «Bonos Habitacionales», en moneda nacional con garantía del Estado, conforme con lo dispuesto en su carta orgánica y demás normativas relativas a este modo de captación de recursos financieros para el Estado, los que podrán ser colocados, entre otros agentes del mercado, al Banco Nacional de Fomento, a las Cajas previsionales que estén legalmente habilitadas para la compra, la Caja Fiscal y el Fondo de Garantía de Depósitos administrado por el Banco Central del Paraguay (BCP), de modo a captar los recursos financieros a tasas que permitan la sostenibilidad del programa.
Artículo. 3°.- Dispónese que los recursos puestos a consideración, en función de este programa, impulsado por el presente Decreto, sean canalizados bajo el esquema de Banca de Segundo Piso administrado por la AFD, en el marco de sus facultades legales y reglamentarias, a través de un producto crediticio accesible que priorice el segmento económico con ingresos mensuales de hasta cuatro (4) salarios mínimos y en el que las IFI habilitadas a participar en el mismo, intermediarán dichos recursos para la compra, construcción, refacción, ampliación o terminación de la «Primera Vivienda».
Artículo. 4°.- Encomiéndase al Ministerio de Hacienda a coordinar políticas y gestionar e instrumentar fuentes de financiamiento que permitan el sostenimiento integral del programa, para lo cual, entre otras medidas, podrá suscribir convenios interinstitucionales con el Banco Nacional de Fomento, la Agencia Financiera de Desarrollo u otros Organismos y Entidades del Estado.
Artículo. 5°.- La AFD, con miras a asegurar la sostenibilidad del programa, podrá suscribir acuerdos individuales con los inversores de los «Bonos Habitacionales», a efectos de acordar cronogramas de inversiones que contribuyan a la previsibilidad de las condiciones .financieras de la fuente de fondeo del programa en el tiempo.
Artículo. 6°.- El Banco Central del Paraguay buscará establecer los mecanismos regulatorios apropiados, para facilitar la efectiva participación de las entidades de intermediación financiera habilitadas, para la canalización de los recursos de este programa, en el marco de sus facultades legales.
Artículo. 7°.- Derógase toda disposición contraria a la presente normativa.
Artículo. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 6917/2022POR EL CUAL SE DECLARA ASUETO EL DÃA MIÃRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022, PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÃN PÃBLICA Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
DECRETO N° 6917/2022
POR EL CUAL SE DECLARA ASUETO EL DÍA MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2022, PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Asunción, 7 de abril de 2022
VISTO: La Nota GAB N° 501/2022. presentada por la Secretaría Nacional de Turismo, mediante la cual solicita se declare asueto el día miércoles 13 de abril del corriente año; la celebración de la Semana Santa; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.
Que el pueblo paraguayo conmemora, con gran devoción, la más antigua de las manifestaciones de la cristiandad, la Semana Santa, donde se recuerda la pasión, muerte y resurrección de nuestro Señor Jesucristo. Se realizan, además, en esos días, desplazamientos de ciudadanos por todo el territorio nacional.
Que realizadas las consultas previas, en el ámbito de la competencia de diversos sectores involucrados, los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencias, Industria y Comercio y Salud Pública y Bienestar Social, se han manifestado en sentido favorable al respecto de la determinación de establecer asueto para los funcionarios de la Administración Pública y Entidades Descentralizadas, el miércoles 13 de abril de 2022.
Que por otra parte corresponde excluir del asuelo previsto, a los funcionarios y empleados públicos quienes prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, y a los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase asueto para los funcionarios de la Administración Pública y Entidades Descentralizadas, el día miércoles 13 de abril de 2022.
Artículo 2°.- Excluyese del asueto declarado en el artículo 1° de este decreto a los funcionarios y empleados públicos quienes prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, y a los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Federico González
Decretos
Decreto N° 5391/2021POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 3725/2020, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÃGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÃDOS A TRAVÃS DE MOLINOS".
DECRETO N° 5391/2021
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 3725/2020, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVÉS DE MOLINOS”.
Asunción, 2 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 40.460/2021, en la cual se solicita la modificación del artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, “Por el cual se establecen disposiciones relativas al régimen especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraídos a través de molinos”;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/19, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Ley N° 6524/20, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
La Ley N° 6702/20, “Que amplía la vigencia de los artículos 1°, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/20 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras “, y sus modificaciones correspondientes en la Ley N° 6600/2020 y la Ley N° 6613/20, hasta el 30 de junio de 2021;
El Decreto N° 4844/2021, “Por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, “Por el cual se establecen disposiciones relativas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para los pequeños productores de minerales terrosos extraíaos a través de molinos”, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 1º de la Ley N° 6524/20 declara, por el Ejercicio Fiscal 2020, Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), siendo posteriormente ampliada dicha declaración por Ley N° 6702/20 hasta el 30 de junio del presente año.
Que por Decreto N° 3725/2020, modificado por el Decreto N° 4844/2021, el Poder Ejecutivo dispuso excepcionalmente que, hasta el 30 de abril de 2021, los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deban retener el impuesto conforme con lo señalado en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, a personas físicas pequeños productores, cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación sobre el cual se aplicará la tasa general del impuesto.
Que atendiendo las dificultades por las cuales atraviesa el sector ante la persistencia de la coyuntura económica a nivel nacional a causa de la pandemia del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, a fin de coadyuvan a la paulatina recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia de la disposición establecida contribuirá a la reactivación comercial y económica de la República del Paraguay.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 403/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el artículo 1º del Decreto N° 3725/2020, modificado por el Decreto N° 4844/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 1º.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019”.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3107/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Asunción, 19 de Diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase el Libro II “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley N° 6380 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1030/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del impuesto.
Artículo 4.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía y otras entidades que intermedien para la provisión de servicio digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Reglamenta el Art. 97 de la Ley N° 6380/19. Agentes de Percepción
Art. 31 Decreto N° 3107/19 (IVA) Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior. Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior Art. 3 y 7 Decreto N° 3181/19 (IRE). Retenciones por Servicios Digitales.
" Postergada su entrada en Vigencia por el Art. 3 del DECRETO N° 3667/2020 hasta el 1 de enero de 2021"
Artículo 5.- Dispónese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento referente a las documentaciones que respalden las operaciones realizadas por los contribuyentes, en atención a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley para documentar el IVA incluido en las operaciones, se tendrán en cuenta los siguientes Decretos y sus respectivas reglamentaciones:
Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documento Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.
Decreto N° 8345/2006 “Por el cual se modifican los Decretos Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención” y el Decreto Nº 6806 del 20 de diciembre de 2005, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004 , se deroga el Artículo 14 de este último decreto, simplificando en consecuencia el Régimen General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta”
Decreto Nº 2026/09 “Por el cual se modifica el Numeral 9) del Artículo 32 del Decreto N° 6539 del 25 de octubre de 2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”.
Decreto Nº 10797/13 “Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, modificado por los Decretos N°s. 6807/2005, 8345, 8696/2006 y 2026/2009”.
Decreto N° 7795/2017 “Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)”.
Decreto N° 312/2018 “Por el cual se modifica los Artículos 4°, 9°, 11°, 12° y 26º del Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención” y se establecen nuevas disposiciones”
Resolución General N°61/2015 “Por el cual se implementa la emisión virtual de Comprobantes de Retención y de Facturas, y se establece el inicio de un plan piloto” y sus modificaciones.
Artículo 6.- Dispónese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley, queda vigente el Decreto N°1931/2019, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país” y se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto en el Artículo 15 del citado Decreto.
Artículo 7.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 6939/2022POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 3456/2020 "POR EL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DISPUESTAS EN LA IMPLEMENTACIÃN DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)", Y EL DECRETO N° 3442/2020 "POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÃN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DE CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL".
DECRETO N° 6939/2022
POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 3456/2020 “POR EL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DISPUESTAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”, Y EL DECRETO N° 3442/2020 “POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DE CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL”
Asunción, 18 de abril de 2022
VISTO: La Nota MSPyBS SG. N° 605 de 16 de abril de 2022, remitida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 238, numeral 1), dispone que quien ejerce la Presidencia de la República tiene la atribución de dirigir la administración general del país.
Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la situación relacionada con el Coronavirus (COVID-19) constituía una emergencia de salud pública de alcance internacional. A propósito de ello, el Poder Ejecutivo, inmediatamente, adoptó una serie de medidas sanitarias orientadas a proteger la vida y la salud de todas las personas, y a partir de eso buscó, como finalidad, contener la propagación del virus y la virulencia de la enfermedad, en tanto el sistema de salud adquiría los recursos necesarios para hacer frente, efectivamente, a las diversas dimensiones de la pandemia.
Que, en ese marco, el 16 de marzo de 2020, por medio del Decreto N° 3456/2020, el Poder Ejecutivo declaró Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Sobre base de ello, el Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), en su condición de entidad rectora de la política de salud, estableció en lo sucesivo los diversos protocolos sanitarios para las distintas actividades, que rigieron hasta el 23 de febrero de 2022.
Que según el Informe Técnico de la Dirección General de Vigilancia de la Salud (MSPBS), puesto a conocimiento mediante Nota DGVS N° 420, de 16 de abril de 2022, la situación epidemiológica presente, a nivel nacional, “nos muestra un descenso considerable del número de casos, hospitalizados y de fallecidos durante las últimas 10 semanas. Con menos de 250 casos registrados durante la última semana y con persistencia de una tendencia de descenso a nivel nacional”.
Que el análisis referido, prosigue la caracterización del contexto actual, aludiendo que “Al ritmo actual de contagio va en descenso, con un Rt cercano a 0.70 (uno de los más bajos desde el inicio de la pandemia) (Figura 2), se espera un ritmo de descenso también considerable entre los fallecidos para los próximos días. A nivel nacional, según la tasa de incidencia de casos en las últimas 2 semanas, ningún distrito se encuentra con transmisión comunitaria nivel 4. El ritmo de demanda de test para SARS-Cov2 es superior a 1000 por día, con una positividad inferior al 5 % de los test realizados”.
Que, del mismo modo, se indica que “Según informes del Laboratorio Central de Salud Pública, la variante Omicrón es la predominante en un 100 % de las muestras estudiadas en marzo, en coincidencia con los países de la región. Es importante destacar que hasta la fecha no se observan nuevas VOC en la región”. Con esta descripción, se señala que “Las proyecciones realizadas a nivel nacional a internacional para nuestro país y para la región muestra un escenario alentador para los próximos 4 meses”.
Que, ante lo dicho, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) concluye que “todos los indicadores nos muestran que la pandemia en nuestro país se encuentra a un nivel de transmisión comunitaria bajo a nivel nacional y en todos sus distritos. Con las proyecciones observadas, en un entorno sin restricciones a la movilidad interna e internacional, sin medidas de control de aforos, con actividades sociales, económicas, culturales y educativas activadas totalmente, se puede considerar que la situación de emergencia declarada en marzo del 2020 no es aplicable a este momento”.
Que el Poder Ejecutivo, tras apreciar la evidencia relacionada con el conjunto de circunstancias que concurren respecto a la pandemia de COVID-19, que fuera presentada por la cartera de Estado encargada de promover y ejecutar la política de salud, encuentra correspondiente dejar sin efecto la declaración de emergencia sanitaria, así como las demás normas contenidas en el Decreto N° 3456/2020.
Que, de igual manera, resulta pertinente dejar sin efecto su antecedente normativo inmediato, el Decreto N° 3442/2020, que había instituido, con el mismo ánimo, la implementación de medidas preventivas ante el riego de expansión del Coronavirus, dispuesto la colaboración institucional con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y autorizado a dicho ministerio para requerir la participación de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 547, de fecha 16 de abril de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Derogase el Decreto N° 3456/2020, “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)”.
Artículo 2°.- Derogase el Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Julio Borba
Decretos
Decreto N° 5392/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/21, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS".
DECRETO N° 5392/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/21, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS”.
Asunción, 2 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N° 40.459/2021, en la cual se solicita la prórroga del plazo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 5024/2021, "Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio de liquidación en el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para Pequeños Productores Agropecuarios";
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley Nº 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COV1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
La Ley N° 6702/20, «Que amplía la vigencia de los artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 6524/2020 “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COV1D-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley Nº 6600/2020 y la Ley N° 6613/20, hasta el 30 de junio de 2021;
El Decreto Nº 3442/2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3) de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, establece un régimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente del IRE de practicar la retención del impuesto cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas físicas pequeños productores.
Que la implementación de la política nacional de promoción del desarrollo, bienestar social y económico del sector rural implica la ejecución de medidas que contribuyan a la defensa, fomento y fortalecimiento de los pequeños productores agropecuarios.
Que es necesaria la adopción de medidas fiscales tendientes a mitigar las dificultades económicas por las que atraviesa el sector de pequeños productores agropecuarios debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y que a su vez contribuyan en el proceso de adaptación de dichos sujetos al nuevo sistema tributario nacional dispuesto por Ley N° 6380/19.
Que ante la persistencia de la coyuntura socioeconómica a nivel nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, se torna imperativo establecer medidas fiscales dirigidas a este segmento vulnerable de la población, de manera a alivianar las cargas tributarias a las que se encuentran sujetos, y coadyuvar con ello a la recuperación y reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 404 del 18 de mayo de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrogase de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo establecido en el artículo 1º del Decreto N° 5024/2021.
Artículo 2º.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los incisos d) y e) del artículo 90 de la Ley Nº 6380/19, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Artículo 3º.- A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3107/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19.
CAPÍTULO I - CONCEPTOS, HECHO GENERADOR
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1.Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2.Contribuyente: Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
3.Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4.IRE: Impuesto a la Renta Empresarial
5.Ley: La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Registro Exportadores: Registro habilitado por la Subsecretaria de Estado de Tributación en cual se inscriben aquellos contribuyentes que realizan operaciones de exportación.
6.RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
7.RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 2.- Hecho generador. Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1.Será considerada como enajenación la permuta y la dación en pago.
2.Quedan excluidos en el concepto de enajenación aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.
3.La reintroducción definitiva al territorio nacional de bienes que hayan sido previamente exportados constituirá igualmente importación.
CAPÍTULO II - CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, TERRITORIALIDAD.
Artículo 3.- Contribuyentes. Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1. Las personas físicas que sean titulares de empresas unipersonales y además presten servicios personales en forma independiente, sean éstas profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos, de acuerdo con las normas aplicables a cada actividad.
2. Las Entidades Jurídicas Transparentes de conformidad a las normas reglamentarias del IRE.
3. No serán contribuyentes del presente impuesto:
a. Las instituciones u organismos de la Administración Central.
b. Las Empresas Unipersonales que liquiden el IRE por el RESIMPLE, salvo que presten servicios personales o profesionales.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. N° 39/20.
Artículo 4.- Nacimiento de la Obligación. En las siguientes situaciones el hecho generador se considerará configurado:
1. En los servicios de tracto sucesivo, la obligación se devengará mensualmente, salvo que en el contrato respectivo se establezca un plazo diferente.
2. En los contratos de obras de construcción, en el momento de los pagos parciales, de la emisión de cada certificado de avance de obra, o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el que fuere anterior.
3. En el arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota. Si se ejerciere la opción de compra, en el momento del pago total o parcial del saldo del precio.
4. En la percepción de intereses resarcitorios o punitorios como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, el nacimiento de la obligación se dará en el momento de su percepción.
A dicho efecto, estos intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferen- cia de recursos a favor del perceptor, mediante un pago en efectivo o en especie, o mediante débito en la cuenta del prestatario.
5. En los contratos de aparcería, se producirá el nacimiento de la obligación cuando los frutos sean enajenados entre los aparceros o a terceros.
6. En la dación de pago, la obligación se genera con la entrega del bien o prestación del servicio dado en concepto de pago.
Artículo 5.- Enajenación en Territorio Nacional. Se considerarán realizadas en Territorio Nacional las enajenaciones de bienes realizadas con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera y, por consiguiente, estarán alcanzadas por el IVA.
Concordancia: Art. 3º de la R.G. N° 39/20.
Artículo 6.- Servicios Digitales. Se considerarán comprendidos dentro del concepto de servicios digitales conforme lo previsto en el inciso i) del Numeral 2) del Artículo 81 de la Ley, las actividades tales como: call center, contact center, procesos de BPO o similares, siempre que se presten exclusivamente a través del internet u otra red y no sea viable la prestación de dichos servicios en ausencia de la tecnología de la información.
Se considerarán que los servicios digitales no son utilizados o aprovechados efectivamente en el país, cuando no se cumplen cualesquiera de las condiciones de territorialidad prevista en el Numeral 5) del Artículo 84 de la Ley.
CAPÍTULO III - BASE IMPONIBLE, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 7.- Servicio de Transporte Internacional. Para el servicio de transporte internacional en jurisdicción paraguaya, independientemente de la identificación del recorrido que conste en los comprobantes de venta, la base imponible constituirá el veinticinco por ciento (25%) del valor total del flete o pasaje, respectivamente.
Entiéndase que los servicios de transporte internacional gravados por el presente impuesto son: los transportes de carga que tengan como destino la República del Paraguay, y los pasajes con origen o destino la República del Paraguay.
En los casos que en el comprobante de venta no se encuentre discriminado el valor del flete del precio total de los bienes que se transportan, el porcentaje mencionado se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio consignado en dicho comprobante.
Concordancia:Art. 5 de la Resolución General N° 39/2020.
Artículo 8.- Arrendamiento de Inmuebles. En el arrendamiento de bienes inmuebles, la base imponible constituirá el monto de la cuota mensual, salvo que los pagos sean fijados contractualmente de manera diferente (anual, semestral o trimestral).
Artículo 9.- Permuta y Dación en Pago. La permuta será considerada como una doble venta, generándose por tanto, la obligación tributaria de este impuesto para ambas partes, por consiguiente cada uno de los sujetos intervinientes en la operación deberá liquidar el impuesto sobre los bienes y servicios objeto de la permuta independientemente de la afectación del impuesto sobre el otro bien o servicio.
En la permuta y en la dación en pago, la base imponible estará constituida por el valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la permuta o la dación en pago, incluidos sus recargos o el monto en dinero entregado, si hubiere.
Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestación en operaciones de permuta se valuarán conforme a la reglamentación del IRE.
En caso de existir diferencia entre el precio o valor de los bienes objeto de la permuta consignados en los comprobantes de venta respectivos y la misma deba ser abonada en dinero, el pago deberá estar documentado por medio del recibo de dinero correspondiente.
Artículo 10.- Enajenación de Bienes Muebles relacionados a Prestadores de Servicios Personales. Las personas físicas que enajenen bienes muebles relacionadas a su actividad de prestador de servicios determinarán la base imponible aplicando el 30% sobre el valor de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes. (Nueva redacción dada por el Art 2º de Decreto Nº 5087/21)
Concordancia: Art. 6 de la Resolución General N° 39/2020
Artículo 11.- Arrendamiento Financiero. En el arrendamiento financiero, la base imponible constituirá el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende la porción del capital y todos los demás importes cargados al tomador. En estos casos, la base imponible incluye, además de los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórroga del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La transferencia del bien al prestador del servicio (dador) será tratada como una enajenación, por lo que la base imponible se determinará siguiendo los lineamientos establecidos para las operaciones a título oneroso, conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto.
2. Para el servicio de arrendamiento financiero que se preste a la empresa enajenante (tomador), la base imponible se calculará teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 12.- Valuación al Cese de las Actividades. En el caso de adjudicación al dueño y cese definitivo de actividades, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto correspondiente sobre el saldo de mercaderías en existencia y bienes del activo fijo, la base imponible constituirá el costo del bien.
Si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, las enajenaciones del saldo de mercaderías
en existencia y de los bienes del activo fijo deberán constar en el balance de cierre respectivo.
Artículo 13.- Operaciones en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Artículo 14.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado.
Artículo 15.- IVA Débito. Se aclara que igualmente constituirá IVA Débito el impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 16.- Descuento de Precio, Devolución o Bonificación otorgada. Del IVA Débito se podrán deducir el impuesto correspondiente al descuento de precio otorgado y a la devolución de bienes o de bonificaciones otorgadas, siempre y cuando estén debidamente documentados conforme a lo establecido en los reglamentos generales y particulares vigentes relativos a comprobantes de venta y a documentos complementarios.
A los efectos del presente Impuesto, el descuento de precio o la bonificación otorgada no podrá ser superior al valor de costo del bien enajenado o servicio prestado.
Artículo 17.- Créditos Incobrables. Se considerarán créditos incobrables, el que ocurra primero de los siguientes:
1. Los créditos que, habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
2. Los créditos cuyos deudores se encuentren con inhibición general de vender o gravar bienes inscripta en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.
3. Los créditos de deudores que hayan sido declarados en quiebra por la autoridad competente.
4. Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los registros contables e impositivos.
Artículo 18.- Prorrateo del IVA Crédito. Cuando se realicen simultáneamente actividades gravadas, no gravadas y exoneradas con base imponible diferente al precio neto, la deducción del IVA Crédito proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.
Quien se constituya en contribuyente desde la vigencia del presente Decreto, utilizará a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto, hasta que se completen los cinco (5) primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el período de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior.
Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales.
La deducción del IVA Crédito será efectuada cuando el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto, representen una erogación real y se encuentren respaldados con el respectivo comprobante.
La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
La deducción del treinta por ciento (30 %) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos se realizará de conformidad con los límites y condiciones establecidos en la Ley.
Texto Modificado por el Decreto N° 8175/2022 |
Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales. La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 89 de la Ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios: 1. Salud personal. 2. Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta. 3. Servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones destinados exclusivamente a la prestación del servicio gravado. 4. Arrendamiento de oficina, así como su mantenimiento, remodelación o refacción. 5. Útiles y mobiliarios de oficina, equipamiento profesional y herramientas. 6. Vestimenta acorde para el ejercicio de la profesión u oficio. 7. Repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros de los autovehículos destinados exclusivamente a la prestación del servicio 8. Subcontratación de servicios profesionales destinados exclusivamente para la prestación del servicio gravado. |
Artículo 20.- Arrastre del IVA Crédito. Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, el excedente del IVA Crédito podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores del impuesto a partir del período fiscal inmediato siguiente, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Para tal efecto, dicho excedente se denominará “saldo técnico”.
Artículo 21.- Remisión del Saldo IVA Crédito. La Administración Tributaria establecerá los requisitos, las condiciones o los procedimientos y habilitará los formularios para la remisión del saldo del IVA Crédito.
Artículo 22.- Verificación de los Comprobantes de las Compras. El IVA Crédito implícito en los comprobantes, solo podrá ser invocado como tal siempre que la información contenida en los mismos refleje la realidad de la operación, el timbrado se encuentre vigente, y no posean enmiendas ni adulteraciones, verificaciones que serán responsabilidad del adquirente.
La Administración Tributaria deberá disponibilizar a los contribuyentes los medios necesarios para la verificación de los comprobantes de las compras.
El contribuyente está obligado a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración, los datos relacionados a la autorización y vigencia del timbrado de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.
CAPÍTULO IV - TASAS.
Artículo 23.- Canasta Familiar. A fin de aplicar la tasa prevista en el inciso c) del Artículo 90 de la Ley, se aclara que la canasta familiar estará compuesta por:
1. Arroz descascarado sin aditivos ni saborizantes.
2. Fideos no cocinados, frescos o secos, de cualquier tipo.
3. Aceites comestibles, sean de soja, girasol, algodón, canola, maní, maíz, oliva o las combinaciones de éstos.
4. Yerba Mate, a partir del proceso siguiente al sapecado.
5. Leche fluida de origen animal, sin aditivos ni saborizantes.
6. Huevos en cáscara de aves en general.
7. Harinas de trigo, de maíz y de mandioca.
8. Sal yodada.
Artículo 24.- Fauna Ictícola. La enajenación e importación de peces en general se encuentran comprendidas en el inciso e) del Artículo 90 de la Ley, como proveniente de la fauna ictícola.
Los frutos de mar en cualquier estado, tales como langostas, camarones, langostinos, almejas, ostras, caracoles, babosas, pulpos, calamares y otros, estarán gravados con la tasa del diez por ciento (10%).
Artículo 25.- Formulaciones Magistrales. Se encuentran comprendidos como medicamentos, además de los contemplados en el inciso f) del Artículo 90 de la Ley, las formulaciones de uso humano recetados o indicados por un profesional médico, siempre que éstos estén elaborados a base de productos o medicamentos registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CAPÍTULO V - DOCUMENTACIÓN.
Artículo 26.- Documentación. Los comprobantes de venta y demás documentos utilizados para respaldar el IVA incluido en las operaciones comerciales se regirán conforme a los reglamentos generales o particulares vigentes que regulan la materia.
La Administración Tributaria emitirá la reglamentación de los documentos que respaldarán la destrucción, sustracción de bienes o cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, así como la entrega de bienes a título gratuito.
Concordancias: Arts. 10 11 12 13 14 15 16 17 18 de la Resolución General N° 39/2020.
Artículo 27.- Documentación de las Operaciones de Exportación. Las operaciones de exportación se documentarán a través del:
1. Despacho de exportación y del conocimiento de embarque;
2. Certificado de Origen Definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere; y
3. Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la exportación, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario), u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación.
La Administración Tributaria podrá exigir documentación análoga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus facultades de verificación y control.
A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del “Cumplido de Embarque”, el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Artículo 28.- Documentación de las Bonificaciones, Descuentos y Devoluciones. Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones con anterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán quedar reflejados en dicho comprobante. Por lo tanto, los descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas en el mismo momento, instante o acto de la operación, deberán estar detallados en el mismo comprobante de venta. Para estos casos, en las declaraciones juradas y en los demás registros contables e impositivos del contribuyente, dichos importes deberán estar expuestos por el valor o costo neto de la operación.
Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, se deberá identificar y discriminar el
impuesto en cada uno de los actos mencionados.
En caso de descuentos, bonificaciones, devoluciones o cualquier otra causa efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán estar documentados conforme a los reglamentos generales o particulares relativos al uso de comprobantes de venta y demás documentos que respalden las operaciones comerciales de los contribuyentes.
El IVA Débito y el IVA Crédito del enajenante y del adquirente, cuando ambos sean contribuyentes, los ajustes debidamente documentados deberán estar reflejados en la liquidación que presenten en el mismo período fiscal.
Artículo 29.- Registro de Operaciones. El contribuyente del IVA deberá llevar un “Libro de Ventas” y otro “Libro de Compras” en los que se registrará cada una las transacciones realizadas.
Quien simultáneamente preste servicios personales y sea propietario de una empresa unipersonal deberá llevar los libros de manera consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo con la liquidación del impuesto realizada en el período fiscal.
El contribuyente obligado a llevar registros contables deberá habilitar cuentas especiales para el IVA, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRE - Régimen General, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución o lo relativo a la remisión del saldo del IVA Crédito previsto en el Artículo 91 de la Ley.
CAPÍTULO VI - DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.
Artículo 30.- Periodicidad. El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada en la cual liquidará el impuesto que se reglamenta, aun cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
En la declaración jurada se deberán consolidar todas las operaciones realizadas y las informaciones complementarias requeridas por la Administración Tributaria, incluyendo las de las sucursales.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
En la importación, la liquidación y el pago del impuesto deberán ser cumplidos ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes.
En las operaciones de exportación de bienes, su declaración será realizada en el período fiscal que corresponda a la fecha del “Cumplido de Embarque”, el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se autoriza a la Administración Tributaria a disponer la presentación de declaraciones juradas independientes, como de sus registros, en los casos en que el propietario de una empresa unipersonal sea igualmente contribuyente del impuesto por la prestación de servicios profesionales o personales.
CAPÍTULO VII - AGENTE DE PERCEPCIÓN Y DE RETENCIÓN.
AGENTE DE PERCEPCIÓN.
Artículo 31.- Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, deberán actuar como agentes de percepción del IVA cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país, tales como: Netflix, HBOgo, Spotify, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instagram, Deezer, PayPal, Twitter Apple, Airbnb, y similares.
Igualmente, las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales señalados en el párrafo anterior, deberán actuar como agentes de percepción del IVA.
La percepción establecida en el presente artículo se efectuará por el ciento por ciento (100%) del IVA resultante de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) al monto del servicio contratado.
A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes.
El IVA percibido de las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que presten los servicios digitales señalados precedentemente, tendrá el carácter de pago único y definitivo en referencia a los mismos.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Concordancia:
Art. 4 del Decreto N° 3107/19. Vigencia del Decreto. * Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior Art. 3 y 7 Decreto N° 3181/19 (IRE).Retenciones por Servicios Digitales
Artículo 32.- Percepciones realizadas por la Dirección Nacional de Aduanas. La Dirección Nacional de Aduanas deberá actuar como agente de percepción a cuenta del IVA correspondiente a los honorarios profesionales de los despachantes de aduana al momento de la liquidación en los despachos de importación o exportación.
La percepción del IVA se realizará al momento del finiquito de los despachos de importación o exportación.
El porcentaje de la percepción será del:
1. Treinta por ciento (30%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la importación de bienes.
2. Ciento por ciento (100%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la exportación de bienes.
La suma percibida por la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un pago a cuenta o anticipo del Impuesto para el sujeto percibido.
Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el comprobante de percepción, se autoriza que en su reemplazo se utilice el Comprobante de Retención Virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Artículo 33.- Documentación de la Percepción por Servicios Digitales. En el caso previsto en el Artículo 31 del Anexo del presente Decreto, el monto del IVA a ser percibido se incluirá de manera discriminada en el extracto mensual de la tarjeta de crédito o de débito, o de la cuenta de transferencia, que se emita al usuario.
Cuando el servicio adquirido esté relacionado a la actividad gravada, la suma percibida constituirá un IVA Crédito para aquel usuario que sea contribuyente del mencionado impuesto, quien podrá utilizarlo en la liquidación del período fiscal que corresponda.
El comprobante de Percepción será el documento para respaldar físicamente la operación por la cual se percibe el IVA.
Artículo 34.- Obligaciones de los Agentes de Percepción. El Agente de Percepción deberá:
1. Percibir el impuesto correspondiente.
2. Emitir el Comprobante de Percepción.
3. Consignar en el extracto de la tarjeta de crédito o de débito o de la cuenta de la transferencia, el monto de la percepción correspondiente, cuando corresponda.
4. Presentar o confirmar las declaraciones juradas que la Administración Tributaria determine e ingresar el impuesto percibido.
AGENTE DE RETENCIÓN.
Artículo 35.- Agentes de Retención – Sujetos obligados. Serán agentes de retención del presente impuesto:
1. Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, incluidas las Gobernaciones y Municipalidades. (Texto modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 5087/21)
2. Los contribuyentes inscriptos en el Registro de Exportadores.
3. Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.
4. Las empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.
5. Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
6. Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país.
7. Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.
8. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos públicos.
9. Los escribanos públicos en las enajenaciones de bienes registrables realizadas en el territorio nacional por parte de personas domiciliadas o constituidas en el exterior.
10. Los demás agentes de retención previstos en normas especiales.
RETENCIONES A CUENTA.
Artículo 36.- Retenciones realizadas por Entidades del Sector Público. Las entidades señaladas en el numeral 1) del artículo precedente actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando los siguientes porcentajes:
1. El treinta por ciento (30%) del impuesto a sus proveedores de bienes y servicios.
2. El treinta por ciento (30%) del impuesto a las personas físicas contratadas por ellas, sean estas profesionales o no.
3. El ciento por ciento (100%) del impuesto cuando estén obligadas a pagar honorarios profesionales regulados por sentencia judicial.
4. El ciento por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales y no se encuentren inscriptas en el RUC, siempre que opten por este mecanismo de pago.
La responsabilidad asignada a las entidades de la administración central la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo emitir el comprobante de retención correspondiente.
Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %).
2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el Numeral 1), Inciso d), del Artículo 90 de la Ley.
3) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 6738/22
Concordancia: Art. 7 de la Resolución General N° 39/2020.
Texto Anterior Modificado por el Decreto N° 6738/2022 |
Art. 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes: 1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %). 2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d), del artículo 90 de la Ley. 3) El cincuenta por ciento (50 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas. 4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país. |
Texto Anterior Modificado |
Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores. El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador deberá retener el setenta por ciento (70%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, en las ocasiones en que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, a partir del mes siguiente de la inscripción en el mencionado Registro. En oportunidad que adquiera bienes gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10%) deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en el comprobante de venta. En caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso. d) del Artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta. |
Artículo 38.- Retenciones realizadas por Contribuyentes Designados. El contribuyente designado por la Administración Tributaria como agente de retención del IVA deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en los comprobantes de venta respectivos, cuando adquiera de proveedores contribuyentes domiciliados en el país, bienes o servicios gravados por el presente impuesto.
En caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d) del Artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
La designación como agente de retención se efectuará atendiendo a parámetros, tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración considere.
El contribuyente designado deberá actuar como agente de retención a partir del mes inmediato siguiente al de su notificación, salvo que en la Resolución de designación se señale una fecha posterior.
Hasta tanto se actualice la nómina de agentes de retención designados estarán vigentes las designaciones como agente de retención del IVA realizadas por la Administración Tributaria de conformidad a la Ley Nº 125/1991.
Artículo 39.- Retenciones realizadas por Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito. Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito deberán retener el IVA, aplicando el cero coma noventa mil novecientos nueve por ciento (0,90909%) sobre el monto total de las operaciones.
Artículo 40.- Retenciones realizadas por Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las Agencias u Organismos Internacionales. Las entidades bancarias, encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios, deberán:
Retener a los proveedores contribuyentes domiciliados en el país el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en los comprobantes de venta en la oportunidad en que se pague total o parcialmente a cuenta.
Retener el ciento por ciento (100%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, cuando el bien sea enajenado o el servicio sea prestado por personas o empresas que no tengan domicilio en el país, o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios. En estos casos el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
RETENCIONES CON CARÁCTER DE PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO
Artículo 41.- Retenciones a Personas o Entidades del Exterior. Los contribuyentes del IRE - Régimen General, así como las entidades del sector público, incluidas las Municipalidades y Gobernaciones que paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda. A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes, en cuyo caso al precio deberá adicionarse el impuesto correspondiente.
Igualmente, los escribanos públicos deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda en las enajenaciones de bienes registrables realizadas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento.
Si en el contrato se estipulase expresamente que el precio pactado incluye el impuesto, se dividirá por once (11) el precio total de la operación para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%), y por veintiuno (21) para las operaciones gravadas con la tasa del cinco por ciento (5%).
El IVA retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior sin sucursales ni establecimiento en el país tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Concordancia: Art. 8 de la Resolución General N° 39/2020 Art. 3 de la RG. 42/20. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.
Artículo 42.- Administradores y Mandatarios de Bienes Inmuebles. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en los arrendamientos de bienes inmuebles deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA cuando el titular de los bienes inmuebles sea una persona física o una sucesión indivisa que no se encuentre inscripta como contribuyente del Impuesto. En este caso el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
Artículo 43.- Titulares de la Explotación de Salas Teatrales, Canales de Televisión, Ondas de Radiodifusión y Organizadores de Espectáculos Públicos. Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos se constituirán en agentes de retención del IVA cuando contraten a personas físicas o jurídicas para actuaciones en los referidos medios de comunicación y espectáculos públicos, y deberán retener el ciento por ciento (100%) del impuesto cuando el servicio sea prestado por personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, independientemente del monto de la operación.
También procederá esta retención cuando se contrate a personas físicas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el RUC.
Las retenciones del impuesto realizadas a personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, y a personas físicas residentes en el país que no se encuentran inscriptas en el RUC tendrán carácter de pago único y definitivo.
Artículo 44.- Excepciones de la Obligación de Retener el IVA. No procederá la retención establecida en los numerales 1 y 2 del Artículo 36, Artículo 37, Artículo 38 y en el numeral 1 del Artículo 40 del presente Decreto, en los siguientes casos:
Cuando los importes de las adquisiciones realizadas en el mes, excluido el impuesto, sean inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago y se refieran a retenciones a cuenta del Impuesto. Se faculta a la Administración Tributaria a actualizar dicho importe.
En los servicios prestados por empresas públicas, privadas o mixtas relativas a: suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos, servicio de telecomunicaciones y transporte público de pasajeros por vía terrestre.
Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.
Los servicios sean prestados por los despachantes de aduanas en operaciones de importación y de exportación.
En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores. En las operaciones con contribuyentes del IRE que liquidan por el RESIMPLE.
Artículo 45.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
1. Pago.
2. Puesta a disposición de los fondos.
Se considerará igualmente pago, la compensación y permuta, por lo que procederá la retención en estos casos y se aplicará en base a la norma de valuación prevista de la permuta.
Artículo 46.- Obligaciones de los Agentes de Retención. El Agente de Retención deberá:
1. Practicar la retención en la oportunidad y cuantía que establece este Decreto.
2. Emitir el comprobante de retención correspondiente.
3. Presentar o confirmar la declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Artículo 47.- Imputación de las Retenciones. El contribuyente que hubiere sido objeto de retención del IVA imputará a su favor el importe retenido en la liquidación del impuesto a pagar que corresponde al período fiscal en que se practicó la retención.
Cuando el monto correspondiente al impuesto a pagar sea inferior al importe total de las retenciones practicadas al contribuyente, la imputación se deberá realizar hasta el monto del impuesto a pagar. Para el pago del impuesto que se liquide en los períodos siguientes, el remanente de las retenciones se utilizará hasta su agotamiento.
Concordancias: Art. 4 de la RG Nº 42/20 Retenciones por transferencias de bienes muebles registrables pertenecientes a no residentes..
CAPÍTULO VIII - AGENTE DE INFORMACIÓN.
Artículo 48.- Agente de Información. Serán agentes de información:
1. El contribuyente inscripto en Registro de Exportadores quién estará obligado a suministrar información que conste en sus libros de compras y de ventas a partir del mes siguiente de su inscripción en dicho registro.
2. Toda entidad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que solicite la repetición de pagos indebidos o en exceso. Dicha entidad estará obligada a suministrar información de sus compras y ventas realizadas respecto a la totalidad del período que abarque la solicitud respectiva.
3. El contribuyente designado por la Administración Tributaria para suministrar información de sus compras y de sus ventas, debiendo proporcionar la información a partir del mes siguiente de su designación.
En referencia al numeral 2, la presentación de la información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de devolución o repetición respectiva. En estos casos, no procederá la aplicación de la multa por contravención por comunicación tardía de la información señalada.
La información proveída tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, quedando además facultada a disponer los mecanismos de aplicación, administración y control del presente artículo.
CAPÍTULO IX - EXONERACIONES.
Artículo 49.- Enajenación e Importación de Bienes de Capital. Los bienes importados y los de producción nacional, referidos en el inciso c) del numeral 1 del Artículo 100 de la Ley, no podrán ser retirados de la Dirección Nacional de Aduanas ni de las empresas locales enajenantes sin una Resolución favorable que otorgue el beneficio de la exoneración.
Artículo 50.- Revistas Educativas, Culturales o Científicas. A los efectos de la exoneración, se consideran revistas educativas, culturales, incluidas las religiosas, y las científicas, las publicaciones periódicas que tienen por objetivo formar y fomentar la cultura de la comunidad, pudiendo referirse a temas de interés general o especializado y los progresos de la ciencia en general.
Se consideran también revistas a los folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos, literarios o religiosos.
La exoneración no comprende a las revistas pornográficas, eróticas, de nudismo ni a las simplemente informativas, como catálogos y de publicidad.
Artículo 51.- Programas de entrega gratuita de Computadoras Portátiles. El contribuyente que enajene o done computadoras portátiles y sus suministros deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias o del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología otorgada a la entidad responsable de los programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de computadoras portátiles y sus suministros.
El contribuyente que enajene o done los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y conservará la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Artículo 52.- Bienes Donados a Entidades Educativas y Deportivas sin Fines de Lucro. El contribuyente que done bienes a las entidades señaladas en el inciso g) del numeral 1) del Artículo 100 de la Ley deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias tratándose de entidades educativas, y en el caso de entidades deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes.
El donante de los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario de la donación, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y deberá conservar la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Artículo 53.- Combustibles derivados del Petróleo. Se entenderá como combustibles derivados del petróleo y biocombustibles lo siguiente:
1. Combustible derivado del Petróleo: a los productos gaseosos o líquidos resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo, tales como: nafta virgen, naftas refinadas, con o sin plomo, motonaftas, nafta de aviación, gasolinas, kerosen, diesel, turbo fuel, turbo oil, fuel oil y gas licuado.
2. Biocombustible: a los combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica que produzcan combustión por sí solos o combinados con combustibles derivados del petróleo, tales como: alconafta, alcohol carburante y biodiesel.
Artículo 54.- Transferencias de Bienes por Reorganización de Empresas y en concepto de Aportes de Capital. La Administración Tributaria establecerá sobre los requisitos, las condiciones o los procedimientos y las documentaciones que respalden las transferencias de bienes por motivo de reorganización de empresas y por aportes de capital, incluida la transferencia de los saldos del IVA a la empresa sucesora.
Artículo 55.- Servicios de Fletes. El contribuyente que preste servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre para la exportación de bienes deberá conservar en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto la carta de porte por carretera, conocimiento de embarque y carta de porte aéreo que acredite el servicio realizado.
Artículo 56.- Actividades que comprenden los Servicios de Enseñanza. Se entenderá por servicio relacionado a la educación, las siguientes actividades:
1. Actividades educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento organizadas por la institución, tales como intercolegiales, campamentos, excursiones y festivales.
2. Los servicios incluidos en el precio de la cuota pactada como parte de la enseñanza o cursos extracurriculares relativos al servicio de cantina, transporte escolar, provisión de uniformes, artículos de librería y libros, fotocopias, encuadernaciones y similares.
3. Los servicios prestados por universidades públicas o privadas a terceros en el marco de la extensión o práctica universitaria, referidos a la asistencia clínica, médica y jurídica, entre otros, siempre que los mismos sean prestados por la universidad a través del cuerpo docente y de estudiantes de dicha institución.
Se aclara que, a los efectos de la exoneración de las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, incluidos los consorcios entre estas entidades y no a través de terceras personas.
Artículo 57.- Servicio de Docencia. Los servicios de docencia estarán exonerados del IVA en todos los casos en que los mismos sean prestados exclusivamente a las entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria o universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, en el marco de actividades curriculares o extracurriculares.
Serán considerados servicios de docencia los prestados por:
1. La persona que posee título habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico o científico y que imparta enseñanzas en aulas presenciales o virtuales, en talleres o en laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
2. La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Además, se considera apoyo técnico - pedagógico el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad la docencia.
Artículo 58.- Compra e importación de bienes del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales. La importación de bienes al país por miembros del cuerpo diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno Nacional, estará exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
La exoneración señalada en el párrafo anterior se acordará previa solicitud de los interesados, en la que deberá figurar la lista de los bienes a ser importados. Dicha solicitud deberá estar autorizada por el jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes, dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva para su presentación ante la Administración Tributaria.
Las compras realizadas por las delegaciones diplomáticas, el cuerpo diplomático, consular, los organismos internacionales y los miembros de éstos, que sean beneficiarios de la Ley N° 110/1992, deberán contar con la Tarjeta expedida conforme a las normas especiales vigentes en la materia, con la cual los mismos accederán a la exoneración por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen dentro del territorio nacional, incluidas las compras de pasajes internacionales.
Los enajenantes de los bienes y los prestadores de servicios deberán documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, identificando al adquirente beneficiado y el número de la tarjeta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 59.- Entidades Deportivas y Culturales. Se entenderá que las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas por entidades deportivas y culturales sin fines de lucro, necesarias para dar cumplimiento a los fines para los que fueron creados, comprenden actividades tales como:
1. Espectáculos deportivos y culturales.
2. Cesión de uso del predio de la entidad para el desarrollo de actividades deportivas o culturales.
3. Enseñanza deportiva o cultural.
4. Entrega gratuita u onerosa de indumentarias deportivas, instrumentos musicales, vestuarios, entre otros, a los atletas y artistas que representan a la entidad, siempre que sean necesarias para realizar la actividad deportiva o cultural.
5. Cesión de uso de bienes muebles a sus asociados o adherentes.
6. Servicios prestados gratuitamente.
A los efectos de la exoneración de las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades deportivas y culturales, y no a través de terceras personas.
Además de lo establecido en el numeral 5) del Artículo 100 de la Ley, se incluye a las entidades educativas, siempre que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley y que no persigan fines de lucro.
Tratándose de entidades con fines de lucro, la exoneración se refiere únicamente a la prestación de servicios de educación.
Artículo 60.- Procedimiento. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento para la aplicación de las exoneraciones previstas para los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros, así como para las entidades educativas relativas a determinadas adquisiciones, y en lo concerniente a las comunicaciones para la exoneración establecida para las cooperativas.
CAPÍTULO X - DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES.
Artículo 61.- Beneficios de la Ley N° 4.962/2013. El contribuyente que desee acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N° 4.962/2013 “Que establece beneficio a los empleadores a los efectos de incentivar la incorporar a personas con discapacidad en el sector privado”-a más los demás requisitos previstos en la citada Ley- deberá previamente registrarse ante la Administración Tributaria acompañado de los documentos que respalden lo siguiente:
1. Estar inscripto en el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2. Estar al día en sus obligaciones en su carácter de aportante patronal en materia de seguridad social.
3. Estar al día con sus obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria.
4. Que tenga cuanto menos un año de actividad en el país.
5. La certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida por la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o por los órganos competentes por ella autorizados.
Cuando el beneficio refiera a las adecuaciones relacionadas al entorno físico, el contribuyente deberá acompañar la certificación del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Se faculta a la Administración Tributaria a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo, como así también la creación de un Registro de Beneficiarios.
Decretos
Decreto N° 3442/2020POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÃN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO N° 3442/2020.
POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL
Asunción, 9 de marzo de 2020
Derogado por: Decreto N° 6939/2022 Artículo 2°.
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ante la Alerta Epidemiológica N° 1/2020, emitida por la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente de dicha Cartera de Estado, sobre el Coronavirus (COVID-19) y el informe de situación en la región de las Américas; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Carta Magna, en su Artículo 68, garantiza que el Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Que la Ley N° 836/80, "Código Sanitario", en el Artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública, y en su Artículo 25 expresa: "El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector".
Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha emitido una Alerta Epidemiológica N° 01/2020, sobre el Coronavirus (COVID-19) que se propaga actualmente por varios países; atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, que expresa: "Se alienta a los países a continuar fortaleciendo su preparación para emergencias sanitarias de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005)".
Que el informe de la situación al 4 de marzo de 2020, emitido por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), refiere: "En las últimas 24 horas, dos (2) países en la región de las Américas informaron de sus primeros casos de COVID-19: Argentina (1) y Chile (1). Ambos casos estuvieron relacionados con viajes y están en condición estable. Hasta la fecha, se han notificado un total de 119 casos de COVID-19 provenientes de ocho (8) países y dos (2) territorios franceses de ultramar: Argentina (1), Brasil (2), Canadá (33), Chile (1), Ecuador (7), México (5), República Dominicana (1), los Estados Unidos de América (66), San Bartolomé (1) y San Martín (2). Adicionalmente, Estados Unidos informó que 48 personas dieron positivo para COVID-19 entre personas repatriadas de Wuhan, China (3) y el crucero Diamond Princess (45). Se han reportado un total de nueve (9) muertes por COVID-19 en la región de las Américas; todas del estado de Washington, Estados Unidos de América".
Que ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dispuesto la urgente activación del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, y conformó el Centro de Operaciones de Emergencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con la finalidad de mitigar el impacto que el Coronavirus (COVID-19) podría ocasionar a la población nacional.
Que teniendo como premisa principal que la salud es un compromiso de todos, es necesario adoptar urgentes medidas tendientes a fortalecer las acciones de prevención y control, a fin de prevenir la propagación de la enfermedad y evitar sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Disponese la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, aprobado por resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 2°.- Establécese que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo, las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y otras dependencias de la Administración Central colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Artículo. 3°.- Exhórtase a las demás Instituciones y Reparticiones del Estado, Poderes Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Departamentales y Municipales, así como a la población en general, a prestar la mayor colaboración, a los efectos de que los objetivos del presente Decreto sean cumplidos.
Artículo. 4°.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a requerir la participación de todas las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud a los efectos de la atención de los pacientes que podrían ser afectados.
Artículo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 6°.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6943/2022POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES DEL COSTO OPERATIVO REFERENCIAL DEL FLETE PARA UNIDADES VEHICULARES AFECTADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE GRANOS OLEAGINOSOS Y ACEITE DE ORIGEN VEGETAL, CONFORMADAS POR TRACTOCAMIÃN Y SEMIRREMOLQUE.
DECRETO N° 6943/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS VALORES DEL COSTO OPERATIVO REFERENCIAL DEL FLETE PARA UNIDADES VEHICULARES AFECTADAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS DE GRANOS OLEAGINOSOS Y ACEITE DE ORIGEN VEGETAL, CONFORMADAS POR TRACTOCAMIÓN Y SEMIRREMOLQUE
Asunción, 18 de abril de 2022
VISTO: La Nota N° 140, de fecha 18 de abril de 2022, remitida por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), que eleva la conclusión final de los estudios realizados en el marco del establecimiento del costo referencial del flete para el transporte de granos oleaginosos y aceite de origen vegetal; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Sistema Nacional de Transporte, instaurado en virtud de la Ley N° 1590/2000 y regido por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), tiene como propósito general determinar las políticas y regulaciones integrales de transporte. De conformidad con el artículo 15 del cuerpo legal referido, dicho ente tiene como atribuciones el establecimiento de los lineamientos necesarios para política gubernamental de transporte y formular las reglamentaciones de la materia, entre otras.
Que el artículo 3° del Decreto N° 5791/2021 regula cuanto sigue: “La función principal del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la DINATRAN será la de establecer los valores del costo operativo referencial del flete de unidades vehiculares de transporte de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal conformadas por tractocamión y semirremolque, como asimismo todo lo relacionado relacionamiento entre los sujetos que intervienen en las prestaciones de servicio de transporte terrestre de carga a los efectos de garantizar las condiciones justas para el desarrollo de dicho transporte de cargas para su mayor eficiencia y economía”.
Que el artículo 8° del referido decreto, con relación a las funciones específicas de la instancia creada, dispone que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga debe analizar y evaluar la estructura del costo referencial del flete, y elevar sus conclusiones finales a consideración del Poder Ejecutivo.
Que, del mismo modo, el artículo 9° del referido decreto, establece: “Periodicidad. Establéese que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga se reunirá como mínimo en forma semestral, a los efectos de analizar, evaluar y estudiar las variables que inciden en el costo de los componentes, como así mismo de otros factores que lo puedan influir en forma directa. Si existen modificaciones sustanciales en algún componente significativo del costo, deberá reunirse en forma extraordinaria a convocatoria de la DINATRAN o a pedido de por lo menos cuatro (4) miembros del Comité Técnico (...)”.
Que, a raíz de la labor del Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, realizada en el marco de las disposiciones previamente aludidas, la Dirección Nacional de Transporte elevó al Poder Ejecutivo el resultado del análisis efectuado, mediante el informe signado como Nota N° 140/2022, en el cual se detallan los parámetros técnicos que sirven para configurar el costo operativo referencial del servicio de flete.
Que teniendo en cuenta que el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, en observancia de las normas que regulan su actuación, llevó a cabo el análisis correspondiente y finalmente comunicó al Poder Ejecutivo, resulta pertinente la consignación formal de los valores actuales de1 costo operativo reverencial.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese los valores del costo operativo referencial del flete para unidades vehiculares afectadas al servicio de transporte de cargas de granos oleaginosos y aceite de origen vegetal, conformadas por tracto camión y semirremolque; conforme al siguiente detalle:
Km |
Costo Referencial /Gs. |
---|---|
90 | 47 |
100 | 50 |
110 | 52 |
120 | 57 |
130 | 62 |
140 | 67 |
150 | 71 |
160 | 72 |
170 | 75 |
180 | 80 |
190 | 84 |
200 | 86 |
210 | 87 |
220 | 88 |
230 | 89 |
240 | 90 |
250 | 92 |
260 | 96 |
270 | 100 |
280 | 103 |
290 | 107 |
300 | 108 |
310 | 110 |
320 | 113 |
330 | 117 |
340 | 120 |
350 | 124 |
360 | 126 |
370 | 128 |
380 | 131 |
390 | 134 |
400 | 136 |
410 | 139 |
420 | 141 |
430 | 143 |
440 | 146 |
450 | 148 |
460 | 150 |
470 | 152 |
480 | 154 |
490 | 157 |
500 | 159 |
550 | 164 |
600 | 173 |
650 | 182 |
700 | 190 |
750 | 197 |
Al costo se deberá agregar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). |
Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obra, Públicas y Comunicaciones.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 3108/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IVA CRÃDITO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 19 de diciembre de 2019.
Artículo 1.- Reglaméntase la devolución del IVA crédito establecida en los Artículos 101, 102 y 103 de la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1029/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 3.- Dispónese que para el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 217 al 223 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 4.- Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto, quedarán vigentes las resoluciones que regulan la Devolución del IVA Crédito del exportador.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo:
Decretos
Decreto N° 3451/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN HORARIO EXCEPCIONAL DE TRABAJO PARA LA ADMINISTRACIÃN PÃBLICA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
DECRETO N° 3451/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN HORARIO EXCEPCIONAL DE TRABAJO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Asunción, 12 de marzo de 2020
VISTO: El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
La Resolución S.G. N° 90 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68 garantizará que el Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Que por medio del citado Decreto N° 3442/2020 se estableció que todas las instituciones del Poder Ejecutivo colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, exhortando además a prestar la mayor colaboración a los efectos que los objetivos del mencionando Decreto sean cumplidos.
Que a través de la Resolución S.G. N° 90/2020 del MSPBS se establecieron medidas para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19), por el plazo de quince (15) días, disponiendo entre otras cosas que las oficinas públicas deberán implementar medidas de higiene, seguridad y salubridad para mitigar la circulación del virus, y que las medidas establecidas en este acto administrativo, no afectarán la prestación de los servicios públicos imprescindibles.
Que además, la Resolución S.G. N° 90/2020 instruye a las reparticiones públicas a tomar medidas para evitar la aglomeración de personas, asegurando el funcionamiento de las instituciones, recomendando asimismo el uso preferente de la tecnología y el trabajo a distancia.
Que asimismo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social sugirió como mecanismo de mitigación de la propagación del Coronavirus (COVID-19), la implementación del horario escalonado de ingreso y salida a los lugares de trabajo en instituciones públicas, a los efectos de evitar el hacinamiento de usuarios en el transporte público de pasajeros, las paradas y buses.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo. 1°.- Establézcase de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios de los Organismos e Instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes, de 09:00 a 14:00 horas, desde el 13 hasta el 26 de marzo de 2020.
Artículo. 2°.- Las instituciones arbitrarán los procedimientos y mecanismos para el acatamiento de lo establecido en el Artículo 59, primera parte, de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, en cuanto a la obligación de cumplir las cuarenta (40) horas semanales como jornada ordinaria de trabajo en el sector público.
Artículo. 3°.- Exclúyese de lo dispuesto en el Artículo 1° de este Decreto a los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, y a los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5373/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/2021, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS".
DECRETO N° 5373/21
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 5024/2021, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS”
Asunción, 2 de junio de 2021.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N.° 35.459/2021, en la que se solicita la postergación de la entrada en vigencia de la Retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), efectuada por parte de las entidades intermediarias para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior.
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N.° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
La Ley N.° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del C0VID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
La Ley N.º 6702/2020, «Que amplia la vigencia de los artículos 1º, 6º, 10, 11, 12, 20, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N.° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras", y sus modificaciones correspondientes en la Ley N.º 6600/2020 y la Ley N.° 6613/2020, hasta el 30 de junio de 2021».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 1° de la Ley N.° 6524/2020 declara, por el Ejercicio Fiscal 2020, Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), siendo posteriormente ampliada dicha declaración por Ley N.º 6702/2020, hasta el 30 de junio del presente año.
Que, de conformidad con el numeral 12) del artículo 73 de la Ley N° 6380/2019, los servicios digitales utilizados y aprovechados efectivamente en el país se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de No Residentes (1NR) y, en tal sentido, el artículo 7° del Anexo al Decreto N.° 3181/2019 designa como agentes de retención de este impuesto a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales, cuya obligación de retención se estableció a partir del 1 de julio de 2020, conforme al artículo 3º del mencionado decreto.
Que, con arreglo al artículo 2° del Decreto N.° 3667/2020, se dispuso la postergación hasta el 1 de enero de 2021 de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones del INR a ser efectuadas por las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Que ante la persistencia de la crisis económica ocasionada por la pandemia del COVID-19 y a fin de otorgar a los agentes de retención del INR un plazo de gracia que les permita adecuar sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a sus obligaciones, resulta necesario establecer la postergación de las disposiciones relativas a la retención del Impuesto.
Que, asimismo, corresponde aclarar otros aspectos relativos a la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) a la que están obligados aquellos contribuyentes que adquieran servicios digitales de proveedores del exterior.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 380/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo establecido en el Artículo 1º del Decreto N° 5024/2021.
Art. 2º.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley Nº 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el díez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Art. 3º.- A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6979/2022POR EL CUAL SE TRASLADA EL FERIADO DEL 1 DE MAYO DE 2022 (DÃA DE LOS TRABAJADORES), AL DÃA LUNES 2 DE MAYO DE 2022, ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 1723 DEL 20 DE JUNIO DE 2001 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRASLADAR LOS FERIADOS NACIONALES AL DÃA LUNES".
DECRETO N° 6979/2022
POR EL CUAL SE TRASLADA EL FERIADO DEL 1 DE MAYO DE 2022 (DÍA DE LOS TRABAJADORES), AL DÍA LUNES 2 DE MAYO DE 2022, ACORDE CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 1723/01 “QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRASLADAR LOS FERIADOS NACIONALES AL DÍA LUNES”
Asunción. 26 de abril de 2022
VISTO: La Nota NRI GAB N° 586/2022. presentada por la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR); dependiente de la Presidencia de la República;
La Ley N° 1723 del 20 de junio de 2001, “Que autoriza al Poder Ejecutivo a trasladar los feriados nacionales al día lunes”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 1° de la Ley N° 1723/2001 autoriza al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente los feriados nacionales establecidos en la Ley N° 8 del 6 de junio de 1990.
Que la Secretaría Nacional de Turismo, dependiente de la Presidencia de la República, presentó las argumentaciones sobre la importancia del traslado de días feriados y señala, que el turismo constituye un sector importante para el ingreso de recursos, además del alto impacto social y cultural que genera a través de diversos tipos de actividades.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Trasládase el feriado del 1 de mayo de 2022 (Día de los Trabajadores), al día lunes 2 de mayo de 2022.
Art. 2°.- Dispónese que, en todos los feriados inamovibles o móviles, se garantizará la provisión de los servicios públicos básicos, para lo cual las máximas autoridades de las instituciones pertinentes, deberán disponer que se cuente con el personal mínimo necesario que permita atender satisfactoriamente la demanda de sus servicios.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Federico González
Decretos
Decreto N° 5504/2021"POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA PRESTACIÃN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA".
DECRETO N° 5504/2021
“POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA”.
Asunción, 17 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en la mencionada Secretaría de Estado como expediente M.H SIME N° 48.534/2021;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que con la intención de no generarse distorsiones económicas en virtud a las particularidades propias del sector y permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen especial de liquidación del IVA para estas empresas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 472/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al servicio de transporte público de pasajeros de media y larga distancia a nivel nacional, cuyo itinerario no esté contemplado en el inciso h) del numeral 3) del artículo 100 de la Ley N° 6380/19.
Artículo 2°.- Dispónese que las empresas de transporte público de pasajeros que presten el servicio señalado en el artículo anterior liquidarán e ingresarán mensualmente el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el veinte por ciento (20 %) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 6380/19.
De esa manera determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la mencionada actividad gravada.
Artículo 3°.- El Régimen Especial previsto en el presente decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3108/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÃN DEL IVA CRÃDITO ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1. Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2. DIR: Documentación Inicial Requerida.
3. Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4. Ley: La Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
5. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
CAPÍTULO II - DEVOLUCIÓN DEL IVA CRÉDITO DEL EXPORTADOR.
SECCIÓN 1 - RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 2.- Etapas del Proceso de Devolución. El proceso de devolución del IVA Crédito del exportador tendrá las siguientes etapas: Admisión, Sustanciación y Resolución.
El cómputo del plazo previsto en el Artículo 103 de la Ley se iniciará a partir de la Etapa de Sustanciación.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos de admisión y la documentación inicial requerida que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos para cada proceso y régimen en particular.
Artículo 3.- Etapa de Admisión - Documentación Inicial Requerida (DIR). Para la Etapa de Admisión, el plazo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la presentación electrónica de la DIR.
La Administración Tributaría establecerá la DIR para la devolución del IVA Crédito del exportador.
En esta Etapa, el solicitante deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria.
Durante esta etapa, la Administración Tributaria verificará las documentaciones presentadas, debiendo admitirla u observarla dentro de los primeros cinco (5) días y, en caso de detectarse inconsistencias o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo referido a la Etapa de Admisión.
El interesado deberá contestar el requerimiento dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada.
Artículo 4.- Procedencia de la presentación de la DIR. A los fines de la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En las operaciones de exportación y reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración o perfeccionamiento, la presentación podrá ser efectuada a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la exportación o reexportación.
El documento que acreditará el finiquito del despacho de exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado, además, por la certificación de origen cuando correspondiere.
2. En las ventas realizadas en el mercado interno, a los inversionistas amparados por la Ley N°60/1990, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del IVA correspondiente al periodo fiscal en que se configure la enajenación.
La DIR deberá presentarse por periodos fiscales afectados, siempre que se hayan presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos correspondientes a dichos periodos fiscales.
En ningún caso procederá la presentación respecto a un periodo o ejercicio fiscal anterior al de la última solicitud o por el cual el contribuyente ya hubiera solicitado la devolución.
Artículo 5.- Presentación de la Solicitud del IVA crédito del Exportador. Aprobada la DIR o vencido el plazo para su verificación, el interesado presentará la solicitud de devolución del IVA Crédito del exportador en el plazo de cinco (5) días, a través de los medios que para el efecto disponga la Administración Tributaria.
No efectuada la solicitud en el plazo señalado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por desistida, pudiendo, en este caso, retirarse la documentación física presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 6.- Etapa de Sustanciación - Procedimiento. Para la Etapa de Sustanciación, el plazo será de setenta (70) días, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.
La Sustanciación del proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se realizará dentro del plazo previsto y consistirá en la verificación y constatación del crédito invocado.
La Administración Tributaria reglamentará los aspectos técnicos, procedimentales y de control, aplicables en esta etapa del proceso.
Artículo 7.- Etapa de Resolución. Una vez concluido el análisis pertinente o vencido el plazo previsto para la Etapa de Sustanciación, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo veinte (20) días.
La Administración podrá aprobar o rechazar total o parcialmente lo solicitado. Los valores correspondientes serán acreditados al contribuyente al momento en que le sea notificada la Resolución administrativa respectiva.
SECCIÓN II - RÉGIMEN ACELERADO.
Artículo 8.- Requisitos. El exportador que desee acogerse al Régimen Acelerado deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vigencia no inferior a noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud sea presentada.
La garantía bancaria, financiera o póliza de seguros deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de solicitud de devolución.
El monto de la garantía se calculará en función al promedio de los créditos rechazados a los contribuyentes en este Régimen, más los accesorios legales que correspondan sobre dicho monto, calculados hasta la fecha del vencimiento de la garantía.
Cuando el contribuyente solicite por primera vez la devolución del IVA Crédito del exportador por el régimen acelerado, la garantía deberá cubrir el ciento por ciento (100%) del monto solicitado más los accesorios legales. Este requisito se mantendrá hasta tanto se finiquiten las tres (3) primeras solicitudes.
En caso de que la garantía ofrecida no cumpla con las condiciones establecidas en la Ley, el interesado tendrá un plazo de cinco (5) días para subsanar la observación. De no presentarse la garantía en el plazo previsto o que no sean subsanadas las observaciones efectuadas a la misma, la solicitud se tramitará conforme a las reglas previstas para el régimen general.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la presentación de la garantía que reúna las condiciones requeridas.
A partir de la Resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración Tributaria dispondrá de los mismos plazos establecidos en el Régimen General para confirmar la consistencia de los créditos devueltos y, en su caso, ejecutar la garantía.
El promedio del monto de los créditos rechazados a los contribuyentes, que será utilizado para la garantía, será publicado en la página web de la Administración Tributaria.
En los casos que la garantía bancaria, financiera o póliza de seguros resulte inferior al monto rechazado, el contribuyente deberá abonar de manera inmediata la diferencia a favor del fisco más los accesorios legales que serán calculados hasta la cancelación de la misma.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 9.- Proporcionalidad del IVA Crédito. Cuando el contribuyente realice simultáneamente operaciones gravadas, no gravadas, exoneradas y exportaciones, el IVA Crédito del exportador correspondiente a los bienes y servicios adquiridos y destinados indistintamente a las mismas, será prorrateado, conforme afecte a cada una de las operaciones señaladas, de acuerdo al total de las ventas realizadas por cada tipo de operación.
Para el cómputo de las operaciones en el mercado interno, se deberá tomar en cuenta las operaciones gravadas, no gravadas y exoneradas.
En todos los casos, la proporción del crédito fiscal se efectuará considerando las operaciones realizadas en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida, de conformidad a lo establecido en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 10.- Monto Máximo por Solicitud. El monto del crédito, cuya devolución se solicite, deberá ser como máximo el saldo acumulado hasta el periodo fiscal durante el cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no sea superior al resultado de aplicar el diez por ciento (10%) del valor FOB del bien exportado, en coincidencia con la tasa general del IVA y que el mismo exista a la fecha de presentación de la solicitud en el periodo fiscal solicitado.
De existir remanente, éste podrá ser requerido en solicitudes posteriores, las que estarán sometidas a los mismos límites establecidos en el párrafo precedente.
Artículo 11.- Orden de Tramitación y cantidad máxima de Solicitudes de Devolución simultáneas.
Las solicitudes de devolución serán tramitadas por tipo en el orden en que fueron presentadas.
La Administración Tributaria reglamentará la cantidad de solicitudes de devoluciones que podrán presentar los contribuyentes anualmente.
Artículo 12.- Transferencias de IVA Crédito del Exportador. La cesión o transferencia del IVA Crédito del exportador solo podrá hacerse efectiva cuando el cedente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias y toda vez que el cesionario acepte la transacción.
Una vez aceptada la transacción, el cesionario podrá utilizar el crédito recibido únicamente para el pago de sus obligaciones tributarias, no pudiendo transferirlo a otro contribuyente.
Todas las transacciones referidas a transferencias de IVA Crédito del exportador, entre contribuyentes, deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes de Venta y el acto administrativo que otorga el crédito cuya transferencia se tramita.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo.
Artículo 13.- Recurso de Reconsideración. La interposición del Recurso de Reconsideración en contra de una Resolución que resuelva el rechazo total o parcial de la devolución del IVA Crédito del exportador deberá ser planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu” mediante la Clave de Acceso Confidencial del Usuario.
El personal competente para analizar el Recurso podrá ordenar medidas para mejor proveer o abrir un período probatorio necesario para la resolución del caso. Durante el diligenciamiento de estas medidas, se suspenderá el plazo para emitir la Resolución del Recurso interpuesto.
Artículo 14.- Cómputo de los Plazos. Salvo disposición en contrario, todos los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán en días hábiles y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la actuación de referencia.
Artículo 15.- Productos agrícolas. A los efectos de la devolución del IVA Crédito del exportador relacionado a las operaciones de exportación de productos agrícolas, se considerarán como tales a los señalados en el numeral 1) inciso d) del Artículo 90 de la Ley.
Artículo 16.- Registro de Exportadores. La Administración Tributaria implementará un registro de exportadores, a efectos de contar con un mejor control y facilitar a los mismos sus trámites.
Artículo 17.- Certificación del Auditor Externo. La certificación del auditor externo deberá ser presentada en todas las solicitudes y se regirá por las disposiciones generales que reglamentan el Artículo 33 de la Ley N° 2.421/2004 y las disposiciones particulares dictadas para los casos de devolución de impuestos.
La certificación del auditor externo será sobre el total del crédito generado en el periodo fiscal respecto al cual se solicita la devolución de impuestos, con independencia del porcentaje que por Ley corresponda devolver.
Artículo 18.- Detección de Irregularidades. Cuando dentro de un proceso de devolución del IVA Crédito del exportador se detectaren irregularidades basadas en hechos objetivos, la Administración Tributaria, conforme a sus facultades y atribuciones previstas en la Ley, podrá ordenar la fiscalización de la situación fiscal del recurrente y sus proveedores, cuando la incidencia de estos últimos sea representativa en función al crédito solicitado.
Artículo 19.- Pagos a proveedores con medios fehacientes. Cuando el proveedor de bienes o de servicios presente inconsistencias respecto de sus obligaciones tributarias, el solicitante del IVA Crédito del exportador podrá demostrar la realidad de los hechos económicos reflejados en sus documentaciones de compras, utilizando un medio fehaciente de pago, entendiéndose como tal a:
1. Depósitos en cuentas bancarias, financieras o cooperativas.
2. Giros o transferencias de fondos por medio de entidades bancarias, financieras o cooperativas.
3. Cheques con la cláusula “no negociable”; “intransferibles”; “no a la orden”, u otra equivalente.
En caso de que el solicitante presente las documentaciones enunciadas precedentemente a la Administración Tributaria y que la misma haya certificado la consistencia de la operación, constituirá descargo suficiente.
Artículo 20.- Canales de Selectividad. Facúltese a la Administración Tributaria a establecer los requisitos y parámetros para la implementación de los canales de selectividad previstos en la Ley.
Artículo 21.- Aplicación Temporal de las Normas. En cuanto al régimen aplicable a la generación del IVA Crédito del exportador, se regirá por las normas vigentes al momento en que se haya devengado los créditos pertinentes.
Sin embargo, los requisitos, trámites y procedimientos de las solicitudes que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se adecuarán a las disposiciones contenidas en éste.
Aquellos procesos de devolución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite, serán sustanciados y finiquitados de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Por ende, los sumarios administrativos iniciados hasta el 31 de diciembre de 2019 seguirán su curso hasta su culminación.
Decretos
Decreto N° 3456/2020POR EL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DISPUESTAS EN LA IMPLEMENTACIÃN DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
DECRETO N° 3456/2020.
POR EL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DISPUESTAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Derogado por: Decreto N° 6639/2022, por el Artículo 1°.
Asunción, 16 de marzo de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional; el Artículo 13 del Código Sanitario; el Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional"; y la Resolución S.G. N° 90, del 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional establece que el Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 30 de enero de 2020 que la situación en relación al Coronavirus (COVID-19), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el Poder Ejecutivo adoptó una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, en el intento de contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
Que sin embargo, la situación generada por la evolución del COVID-19 hizo resaltar la necesidad de adoptar medidas de prevención y contención extraordinarias para las autoridades de salud púbica, estableciéndose como prioridad, limitar la propagación del virus, reforzar el suministro de equipos médicos en todo el país, y hacer frente a las consecuencias socioeconómicas que implica la situación actual.
Que por medio del Decreto N° 3442/2020, se estableció que todas las instituciones del Poder Ejecutivo colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, exhortando además a prestar la mayor colaboración a los efectos que los objetivos del mencionando Decreto sean cumplidos.
Que a través de la Resolución S.G. N° 90/2020, del MSPBS se establecieron medidas para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19), por el plazo de quince (15) días, disponiendo entre otras cosas que las oficinas públicas deberán implementar medidas de higiene, seguridad y salubridad para mitigar la circulación del virus, y que las medidas establecidas en ese acto administrativo, no afectarán la prestación de los servicios públicos imprescindibles. Además, dicha resolución instruye a las reparticiones públicas a tomar medidas para evitar la aglomeración de personas, asegurando el funcionamiento de las instituciones, recomendando asimismo el uso preferente de la tecnología y el trabajo a distancia.
Que el Ministro del Interior en fecha 16 de marzo de 2020, informó al Poder Ejecutivo que "...teniendo en cuenta la evolución de la Pandemia, sumada a la falta de acatamiento de las políticas públicas preventivas decretadas por el Gobierno Nacional, y ante la evidencia de que esto representa un peligro inminente para la salud pública, considero oportuno recomendar la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional... ” y además solicita se declare restricción y aislamiento sanitario por un tiempo determinado.
Que a pesar de las múltiples disposiciones dictadas y las campañas realizadas en todo el territorio nacional, se han observado incumplimientos de las medidas dispuestas, por parte de ciertos sectores de la ciudadanía, que comprometen la implementación de las acciones tomadas a los efectos de mitigar la propagación del Coronavirus (CLOVID-19).
Que el incumplimiento de dichas medidas, además de ser pasibles de sanciones, pueden llegar a perjudicar a toda la ciudadanía, gravemente, por lo que en vista a la necesidad de que las mismas sean preventivas y eficaces, se impone la declaración de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con la finalidad de establecer un control irrestricto del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes.
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/80, Código Sanitario establece que: “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general'’.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector. (Artículo 25 Código Sanitario).
Que el citado Ministerio podrá además disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. (Artículo 32 Código Sanitario).
Que el Artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Declárase Estado de Emergencia Sanitaria, para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional.
Artículo. 2º.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a disponer un aislamiento preventivo general por razones sanitarias, por el término a ser fijado por dicha autoridad de la salud, en horario comprendido desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas.
Artículo. 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2º del presente Decreto, a las personas, de los sectores privado y público, con horarios de trabajo nocturno, quienes se ajustarán a un protocolo especial para el efecto. Exceptúase además a los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, y a los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo. 4º.- Dispóngase que todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, las Secretarías dependientes de la Presidencia de la República y demás Organismos y Entidades del Estado, deberán adoptar todas las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión del COVID-19.
Artículo. 5º.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Artículo. 6º.- El cumplimiento del presente Decreto no afectará a las obras públicas en ejecución, cuya continuidad estará sujeta a la observancia de los protocolos sanitarios vigentes.
Artículo. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 8º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benìtez.
Fdo.: Julio Mazzoleni
Decretos
Decreto N° 7002/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°S. 6707/2022 Y 6886/2022.
DECRETO N° 7002/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETOS N°S. 6707/2022 Y 6886/2022
Asunción, 28 de abril de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 60.727/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6886/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la Republicana reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo;
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022 y Decreto N° 6886/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo y 30 de abril de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 312/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrogase, hasta el 31 de mayo de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022 y Decreto N° 6886/2022.
Artículo 2°.- A partir del 1 de junio de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5584/2021POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19."DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 5584/2021
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IVA ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19.”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 30 de junio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. SIME N° 49.230/2021;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República para la aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019 establece las condiciones en las que deberán retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) quienes estén inscriptos en el Registro del Exportador, al momento de adquirir bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Que el Gobierno Nacional ha manifestado su acompañamiento al acuerdo arribado entre los representantes del sector de Empresarios y Transportistas, a los efectos de reducir, en un principio, el porcentaje de retención del IVA al cincuenta por ciento (50 %) y de disminuirlo al treinta por ciento (30%) a partir del 1 de enero de 2022, bajo expresa condición de la formalización del sector de transportistas.
Que, en ese sentido, deviene necesaria la modificación del artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, a fin de establecer el porcentaje del IVA que deberá ser retenido por el contribuyente inscripto en el mencionado registro, cuando adquiera servicios de transporte de productos agrícolas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 490/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 37 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores.
El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador, a partir del mes siguiente de su inscripción en el mencionado Registro, actuará como agente de retención del impuesto al momento de la adquisición de bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, aplicando los siguientes porcentajes:
1) El treinta por ciento (30 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando adquiera bienes o servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10 %).
2) El diez por ciento (10 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1), inciso d), del artículo 90 de la Ley.
3) El cincuenta por ciento (50 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, cuando se trate de adquisición de servicios de transporte de productos agrícolas.
4) El setenta por ciento (70 %) del impuesto incluido en el comprobante de venta, en todos los demás casos en los que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país.
Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 96.
Ley Nº 125/1991 Artículos 160, Artículo 240.
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3117/2019POR EL CUAL SE PROMOCIONA AL SEÃOR TOMÃS SEBASTIÃN BRIZUELA CÃCERES, FUNCIONARIO DE LA SECRETARÃA TÃCNICA DE PLANIFICACIÃN DEL DESARROLLO ECONÃMICO Y SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÃBLICA.
DECRETO N° 3117/19
POR EL CUAL SE PROMOCIONA AL SEÑOR TOMÁS SEBASTIÁN BRIZUELA CÁCERES, FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 20 de Diciembre de 2019.
VISTO: La Nota STP/S.E./N° 1173/2019 de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República, por la cual se solicita la promoción del señor Tomás Sebastián Brizuela Cáceres, funcionario dicha institución; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1145/2019, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6.258/2019 del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", en el Artículo 166, Inciso b) establece que las promociones se realizarán por Decreto del Poder Ejecutivo o acto equivalente de otros Poderes del Estado, para promociones del personal a cargos con rangos de Ministros, Viceministros, Directores Generales, Directores o niveles de cargos equivalentes enmarcándose en dicha normativa la solicitud planteada por la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República.
Que el señor Tomás Sebastián Brizuela Cáceres, ha sido nombrado como funcionario de la Secretaria Técnica de Planificación, a través del Decreto N° 1658 del 21 de mayo de 2014.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Promociónase al señor Tomás Sebastián Brizuela Cáceres, con cédula de identidad civil número 2.865.302, funcionario de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, dependiente de la Presidencia de la República, actual cargo Profesional (1), categoría C8Z, al cargo Director, categoría B2C, a partir del 1 de julio de 2019.
Artículo. 2°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo. 3°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3458/2020POR EL CUAL SE DISPONE EL CIERRE PARCIAL Y TEMPORAL DE PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO EN FRONTERA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
DECRETO N° 3458/2020.
POR EL CUAL SE DISPONE EL CIERRE PARCIAL Y TEMPORAL DE PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO EN FRONTERA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Asunción,16 de marzo de 2020
Artículo. 1º.- Dispónese el cierre parcial y temporal de Puestos de Control Migratorio en Frontera, de acuerdo al Anexo que forma parte de este Decreto, como medida ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19), mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por medio del Decreto N° 3456/2020.
Artículo. 2º.- Lo establecido en el artículo anterior no afectará a las personas en tránsito provenientes de vuelos internacionales, así como la libre circulación de cargas ni al comercio fronterizo por los puestos habilitados.
Artículo. 3º.- La Dirección General de Migraciones, al realizar sus controles migratorios en los lugares designados en el Anexo de este Decreto, reducirá el ingreso sólo para miembros de Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales con ingresos autorizados, nacionales y extranjeros residentes en el Paraguay, y restringirá el egreso de los mismos fuera del territorio nacional. (Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto Nº 3465/20).
Artículo. 4º.- Aféctase a este Decreto al Ministerio del Interior; al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; al Ministerio de Defensa; a las Fuerzas Armadas de la Nación; a la Policía Nacional; a la Dirección Nacional de Aduanas a la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y a la Dirección General de Migraciones, los cuales coordinarán entre sí las acciones a realizar e informarán al respecto a sus pares de los países vecinos.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7017/2022POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3239/2007 "DE LOS RECURSOS HÃDRICOS DEL PARAGUAY".
DECRETO N° 7017/2022
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 3239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”
Asunción, 3 de mayo 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a dirigir la administración general del país y reglamentar las leyes.
Que la Ley N° 3239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”, según su artículo 1°, “tiene por objeto regular la gestión sustentable e integral de todas las aguas y los territorios que la producen, cualquiera sea su ubicación, estado físico o su ocurrencia natural dentro del territorio paraguayo, con el fin de hacerla social, económica y ambientalmente sustentable para las personas que habitan el territorio de la República del Paraguay”.
Que en virtud del artículo 52 de la Ley N° 3239/07, la entonces Secretaría del Ambiente (SEAM) tenía asignado el rol de autoridad de aplicación de dicha ley, hasta tanto se definiera el marco institucional que se encargara de aplicar todas las disposiciones de la misma.
Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 6123/18 “Que eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) se constituye en autoridad de aplicación de la Ley N° 3239/07, en cumplimiento de su referido artículo 52.
Que conforme con el artículo 54 de la Ley 3239/07, corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones necesarias para la reglamentación.
Que, en este contexto, resulta procedente la reglamentación de la ley de los Recursos Hídricos del Paraguay, necesaria para propiciar su ejecución y facilitar su aplicación, respetando sus finalidades de gestionar el agua de manera sustentable en favor de toda la población del país.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 3239/07 “De Los Recursos Hídricos del Paraguay”, de conformidad con las disposiciones de este decreto.
Artículo 2°.- Dispónese que el manejo de los Recursos Hídricos en el Paraguay contará con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será elaborado y aprobado, en su condición de autoridad de aplicación, por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 3°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará, con la colaboración de las demás instituciones y actores cuyo involucramiento sea necesario y correspondiente, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, respetando los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 3239/07, y sobre la base de los objetivos básicos previstos en el artículo 4°, así como en las demás disposiciones de la Ley N° 3239/07. Asimismo, será responsable, bajo los mismos parámetros, de su actualización permanente y sistemática.
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá a su cargo la elaboración de los planes de gestión por unidades hidrográficas, apoyará los planes de manejo por cuencas, y establecerá el procedimiento a seguir para la preparación y aprobación de los planes y el diseño de los mecanismos de participación de todos los sectores involucrados.
El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará con los Organismos y Entidades del Estado, los mecanismos para recibir, remitir o transferir las informaciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 4°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará el Inventario Nacional del Agua, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 3239/07, en el cual se indicarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, vertientes, nacientes, aguas termo-minerales, vapores o fluidos endógenos o geotérmicos, acuíferos y pozos tubulares profundos;
b) Ubicación de las fuentes puntuales y difusas de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas;
c) Caudales medidos o estimados y los caudales ambientales determinados de acuerdo con criterios técnicos aceptables en función a la legislación vigente;
d) Obras de captación, regulación y de derivación o vertido efectuadas, con licencia ambiental;
e) La clasificación de los recursos hídricos; y
f) Otros datos hidrológicos o hidrogeológicos de relevancia que establezca el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El inventario podrá contener además las interrelaciones entre las variables hidrológicas, hidro químicas y biológicas, especialmente de las aguas superficiales y subterráneas del territorio y entre las precipitaciones y las aportaciones de los ríos o recarga de acuíferos;
Artículo 5°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el Registro Nacional de Recursos Hídricos, de conformidad con los términos del artículo 11 la Ley N° 3239/07, debiendo determinar por resolución el método, la organización, formalización, formularios y procedimientos para llevar y actualizar los registros, así como las técnicas aplicables y las medidas tendientes a evitar los riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.
En el registro se inscribirán todos los usos y actividades de conformidad con la Ley N° 3239/07 y la Ley N° 4241/10 “De restablecimiento de Bosques protectores de cauces hídricos dentro del territorio Nacional”.
Artículo 6°.- Reconócese a los humedales como ecosistemas de gran importancia para la sociedad, para los procesos hidrológicos y ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan, así como que proporcionan, mantienen y depuran las aguas, siendo el agua el factor fundamental que controla el ambiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N° 3239/07. La declaración del carácter de humedal de importancia nacional, su manejo, conservación y protección, estarán a cargo del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual, mediante resolución, determinará, además, sus características fundamentales y su delimitación. El humedal de importancia internacional será declarado según lo establecido en la Ley N° 350/94 “Que Aprueba la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas”.
Artículo 7°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobará los planes de manejo de humedales de importancia nacional o internacional. Igualmente, establecerá los criterios técnicos para la elaboración y presentación de los planes de manejo de los humedales declarados de importancia nacional, y adoptará las medidas necesarias para efectivizar su cumplimiento.
Artículo 8°.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas reglamentarias necesarias para que tanto el otorgamiento de los permisos y concesiones de uso y aprovechamiento de recursos hídricos, como el pago del canon por el permiso de uso y concesión, se realicen en observancia irrestricta del Capítulo X de la Ley N° 3239/07.
El Ministerio determinará los medios o instrumentos idóneos para medir la cantidad de agua extraída por el concesionario o permisionario.
Artículo 9°.- Dispónese que durante el tiempo que no se cuente con los dispositivos para la medición establecidos en el artículo 8° del presente decreto, se estará, transitoriamente, a lo que por Declaración Jurada manifieste el proponente, en el marco de la aplicación de la Ley N° 294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental”, y sus decretos reglamentarios.
Artículo 10.- Los Certificados de Disponibilidad para extracción y uso productivo, serán otorgados por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la base de la oferta y la demanda de los recursos hídricos. El Certificado de Disponibilidad no otorga derechos sobre el caudal solicitado ni garantiza el otorgamiento del permiso o concesión por la cantidad solicitada ni la inmutabilidad del caudal indicado en el certificado.
Artículo 11.- El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, para los casos de estado de emergencia declarada por ley, reglamentará los protocolos reglamentarios necesarios para hacer efectiva la habilitación legal contenida en el artículo 50 de la Ley N° 3239/07.
Artículo 12.- Facultase al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible a dictar las demás resoluciones que fueren necesarias para la aplicación de la Ley N° 3239/07 y el presente decreto reglamentario, así como a disponer los reglamentos, procedimientos y métodos para el cumplimiento de sus objetivos, en el marco de los límites configurados por la ley y su reglamentación.
Artículo 13.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Ariel Oviedo
Decretos
Decreto N° 5585/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19."DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 5585/2021
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19.”DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 1 de julio de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, por la cual se solicita la modificación temporal de las tasas del impuesto selectivo al consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/20, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, y sus modificaciones, ampliada por Ley N° 6702/20.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones.
El Decreto N° 5089/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada ley.
Que por Ley N° 6524/20 el Congreso Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 5089/2021, dispuso la modificación temporal, hasta el 30 de junio de 2021, de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Que la situación económica que sigue atravesando el país a raíz de dicha pandemia exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que para dicho cometido resulta necesaria la modificación temporal de tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 511/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase temporalmente las tasas del impuesto selectivo al consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/19, “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
Artículo 2°.- Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2021, la modificación de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los productos enunciados en la siguiente lista:
Bienes Gravados |
Tasas |
a) Cervezas con o sin alcohol |
7% |
b) Sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
c) Sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta 10% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
d) Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
e) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
4% |
f) Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. |
2% |
La vigencia de la medida temporal dispuesta en el párrafo anterior solo podrá ser ampliada cuando se registre el incremento del volumen de las importaciones de los bienes alcanzados por este decreto, así como de la comercialización de los mismos en el mercado local.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/12/2021, por: Decreto Nº 6145/2021 Artículo 1º.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/03/2022, por: Decreto Nº 6440/2021 Artículo 2º.
Prorrogada la vigencia hasta el 30/06/2022, por: Decreto Nº 6885/2022 Artículo 2°.
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3183/2019POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÃCULOS 15°, 16° Y 17° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/19.
DECRETO Nº 3183/19.
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 15°, 16° Y 17° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/19.
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Establécese la postergación por cuarenta y cinco (45) días corridos de la entrada en vigencia de los Artículos 15, 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019. Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”
Artículo 2.- Durante la postergación de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 1° el Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
Cuando se importe Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, con especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I declaradas al momento de su importación, excepto en el parámetro del “N° de Cetano”, este podrá ser comercializado como Tipo A / Tipo I una vez aditivado con “Mejoradores del N° Cetano” que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferencia conforme a lo establecido en el Inciso b) del presente artículo.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
En la importación de Nafta Virgen el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicando la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Anexo del Decreto N° 3458/2020LISTA DE PUESTOS DE CONTROLES FRONTERIZOS CLAUSURADOS:
ANEXO DEL DECRETO Nº 3458/2020
LISTA DE PUESTOS DE CONTROLES FRONTERIZOS CLAUSURADOS:
1. Capital | a. Puerto Ita Enramada | |
Departamento | ||
2. Concepción | a. San Carlos del APA | |
3. Itapúa |
a. Ingreso ferroviario c. Bella Vista Sur e. Puesto Ape Aime g. Mayor Otaño |
b. Puesto de Campichuelo d. Puesto Capitán Meza f. Puesto Carlos A. López |
4. Misiones | a. Panchito López | |
5. Alto Paraná | a. Santa Elena | b. Puerto Presidente Franco (Tres Fronteras) |
6. Presidente Hayes | a. Nanawa | |
7. Ñeembucú |
a. Puesto de Pilar (balsa) c. Puesto de Paso de Patria e. Puesto Itacora |
b. Puesto de Alberdi d. Puesto Ita |
8. Amambay | a. Bella Vista Norte | b. Capitán Bado |
9. Canindeyú | a Pindoty Pora | b. KM 7 Ruta 10 Salto del Guaira |
10. Boquerón | a Pozo Hondo |
ANEXO “A”: PUESTOS DE FRONTERA HABILITADOS
* TODOS LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS NO MENCIONADOS SE ENCUENTRAN CLAUSURADOS
Departamento | Ciudad | Ingreso de Personas |
Comercio Fronterizo |
Cargas Generales |
Barrera Sanitaria |
Presidente Hayes |
Falcón | Si | Si | Si | Si |
Asunción | Itá Enramada | No | No | No | No |
Itapúa | Encarnación Puente S.R. |
Si | Si | Si | Si |
Puerto Triunfo | Si | Si | Si | Si | |
Alto Paraná | Ciudad del Este - PIA |
Si | Si | Si | Si |
Santa Elena/ Puerto Indio |
No | No | Si | No | |
Canindeyú | Salto del Guaira - Guaira |
Si | Si | Si | Si |
Salto del Guaira - 29 de Setiembre |
Si | Si | Si | Si | |
Amambay | Pedro Juan Caballero |
Si | Si | Si | Si |
Chirigüelo | Si | Si | No | Si | |
Alto Paraguay |
Carmelo Peralta | Si | Si | No | Si |
Boquerón | Infante Rivarola | Si | Si | Si | Si |
Misiones | Ayolas -Yacyretá | Si | Si | No | Si |
Ñeembucú | Pilar ANNP | No | No | Si | No |
Temporalmente.
Anexo “A”: Puestos De Frontera Habilitados (Continuación)
Definiciones:
Ingreso de personas: Se refiere a los controles migratorios a ser realizados por parte de la dirección nacional de migraciones en los pasos de frontera habilitados.
Comercio fronterizo: Se refiere al tráfico de mercaderías para uso y consumo personal de los pobladores de las zonas fronterizas (TVF).
Cargas generales: Se refiere al tráfico de mercaderías realizadas en unidades de transporte habilitadas por los organismos competentes, para el despacho de mercaderías que cuenten con manifiesto internacional de cargas.
Barrera sanitaria: Se refiere a los controles sanitarios realizados por las unidades de salud asignadas para el efecto (MSPBS, Unidad de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Otros.).
Decretos
Decreto N° 3182/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO Nº 3182/19.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el “Impuesto a la Renta Empresarial (IRE)”, establecido en el Libro 1, Título I de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Dispónese que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) realizará los ajustes pertinentes a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el último párrafo del Artículo 22 de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, para hacer efectivo su cumplimiento a partir del 1 de julio de 2020.
En tal sentido, se suspenderá hasta el 30 de junio de 2020 la aplicación del pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) establecido en el Decreto N° 1031/2013 y reglamentado por el Decreto N° 4712/2015, así como lo dispuesto en el Artículo 88 del Anexo del presente Decreto.
Artículo 3.- Dispónese que hasta tanto la Administración Tributaria establezca el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público, de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, la emisión de dicho certificado se realizará de conformidad a lo dispuesto en la Resolución General N° 22/2009, “Por la cual se establece el procedimiento para la recepción de solicitudes, procesamiento y expedición de las constancias de reconocimiento de las entidades de beneficio público, a los efectos previstos en el Artículo 8°, Inciso m) de la Ley N° 125/1991 (texto actualizado por la Ley N° 2421/04)
Articulo 4.- Establécese que hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el Comprobante de Percepción, se utilice en su reemplazo el Comprobante de Retención virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Artículo 5.- Dispónese que los contribuyentes que liquiden el IRE de conformidad al régimen presunto establecido en el Artículo 20 de la Ley y al Régimen Especial del Artículo 98 del Anexo del presente Decreto, deberán utilizar el Formulario N° 103, hasta tanto la Administración Tributaria disponibilice los nuevos formularios para la liquidación correspondiente.
Artículo 6.- Establécese, excepcionalmente, para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, cuya fecha del próximo cierre del Ejercicio Fiscal sea el 30 de junio de 2020, el primer ejercicio fiscal para la liquidación del IRE comprenderá los meses de julio a diciembre de 2020.
El vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IRE y el pago correspondiente se regirán por las disposiciones generales del Impuesto.
Artículo 7.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, con excepción del Artículo 88 del Anexo del presente Decreto “Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno”, que entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2020.
Artículo 9.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3457/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÃCTER PERSONAL (IRP) Y SE DISPONE UN PERÃODO DE REGULARIZACIÃN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÃCTER FORMAL.
Asunción, 16 de marzo de 2020
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Hacienda ante la Presidencia de la República;
La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral I) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que varios artículos de la Ley N° 6380/2019, facultan al Poder Ejecutivo a dictar disposiciones que contengan todas aquellas normas que hagan posible la aplicación del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) pueda acceder a beneficios mediante un plan de Facilidad de Pago mas accesible y sin intereses.
Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, a solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, dispuso la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del CORONA VIRUS (COVID-19) al territorio nacional, conforme al Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen ABT N° 210 del 16 de marzo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Articulo. 1°.- Establécese, hasta el 30 de abril de 2020, un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, para que el contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) pague o regularice esta obligación, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2019 y de ejercicios anteriores; para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b) | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) | Hasta cinco (5) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes del IRP por deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos conforme al régimen previsto en el presente artículo generará los recargos o intereses mensuales, conforme al Régimen General vigente.
A la Facilidad de Pago otorgada en virtud del presente Régimen, le serán aplicables las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Ariculo. 2°.- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago del impuesto señalado en el Artículo 1°, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Articulo. 3°- Establécese excepcionalmente, que hasta el 30 de junio de 2020 no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, incluidas las dispuestas en la RG N° 13/2019, para aquellos contribuyentes que cumplan con sus obligaciones tributarias de manera tardía, hasta dicha fecha.
A fin de que la Subsecretaria de Estado de Tributación adecue los sistemas y procedimientos, la vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior será a partir del quinto (5°) día de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.
Prorrogada su vigencia hasta el 31 de octubre de 2020 por Art. 3 Decreto N° 3740/20 |
Articulo. 4°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo. 5º- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro oficial.
Decretos
Decreto N° 7031/2022POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ANEXO AL DECRETO N° 6897 DEL 31 DE MARZO DE 2022.
DECRETO N° 7031/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ANEXO AL DECRETO N° 6897/2022
Asunción, 04 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 63.163/2022, mediante la cual se solicita la modificación parcial del Anexo al Decreto N° 6897 del 31 de marzo de 2022, “Por el cual se incorpora al Ordenamiento Jurídico Nacional la Resolución N° 16/2021 del Grupo Mercado Común del Mercosur, que aprueba y modifica el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen Ios-niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no partes del Mercosur y se abroga el Decreto N° 6655/2016 y sus decretos modificatorios”;
La Ley N° 1095/84, “Que establece el Arancel de Aduanas”:
El “Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay” (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;
La Ley N° 109/1991, “Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda “, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/11;
El “Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, aprobado por Ley N° 260/93, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993;
El “Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, aprobada por Ley N° 444/94, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;
El “Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del Mercosur-Protocolo de Ouro Preto”, aprobado por Ley N° 596/95, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995;
La Ley N° 2422/04, “Código Aduanero”;
El “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobado por Ley N° 2953/06, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007;
El Decreto N° 4600/2010, “Por el cual se reglamentan las formas mediante las cuales el Poder Ejecutivo, los Ministerios del mismo y las Secretarías de la Presidencia de la República ejercen sus competencias y atribuciones”; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur).
Que el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que resulta necesario modificar el Anexo al Decreto N° 6897/2022, retirando los asteriscos que corresponden a los productos clasificados en la partida arancelaria 7213 de la NCM, de manera a permitir su importación con los beneficios del Decreto N° 11771/2000 “Régimen de Materias Primas”, siempre que las industrias solicitantes cumplan con los requisitos exigidos en el citado régimen.
Que la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda se expidió por medio del Memorándum SSEE N° 204/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase parcialmente el Anexo del Decreto N° 6897/2022, de conformidad con el Anexo que forma parte de este decreto.
Artículo 2°.- Encargase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3°.- Establéese que las disposiciones mencionadas precedentemente entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial la fecha de la publicación del presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda; de Relaciones Exteriores; de Industria y Comercio; y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registra Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Julio César Arriola
Fdo.: Luis Castiglioni
Fdo.: Moises Bertoni
Decretos
Decreto N° 5087/2021POR EL CUAL SE DESIGNAN A LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES COMO AGENTES DE RETENCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y SE MODIFICAN EL ARTÃCULO 10 Y EL NUMERAL 1), DEL ARTÃCULO 35, DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19
DECRETO N° 5087/21
POR EL CUAL SE DESIGNAN A LAS GOBERNACIONES Y MUNICIPALIDADES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y SE MODIFICAN EL ARTÍCULO 10 Y EL NUMERAL 1), DEL ARTÍCULO 35, DEL ANEXO AL DECRETO N° 3107/19
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N.° 17.807/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Constitución de la República del Paraguay;
El Libro V de la Ley N.° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional y
CONSIDERANDO: Que la retención en la fuente constituye un mecanismo idóneo que permite el ingreso del impuesto de manera ágil, práctica y segura, facilitando al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes a través de los responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el artículo 240 de la Ley N° 125/1991 dispone la designación de agentes de retención o de percepción de tributos a los sujetos que, por sus funciones públicas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. En tal sentido, resulta necesario modificar lo dispuesto en el Numeral 1), del artículo 35, del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, a fin de designar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las Gobernaciones y Municipalidades.
Que el artículo 238, de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes promulgadas, y en tal sentido, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas y para garantizar la correcta aplicación del IVA establecido en la Ley N.° 6380/2019 por parte de los contribuyentes, corresponde modificar lo dispuesto en el Artículo 10 del Anexo del Decreto N.° 3107/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 191/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las Gobernaciones y Municipalidades en función a lo establecido en el artículo 240 de la Ley N.° 125/1991, en la Ley N.° 6380/2019 y en los artículos 35 y 36 del Anexo al Decreto N.º 3107/2019.
A dicho efecto, modifícase el numeral 1), del artículo 35, del Anexo del Decreto N.° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"1) Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, incluidas las Gobernaciones y Municipalidades».
Las Gobernaciones y Municipalidades deberán retener el ciento por ciento (100 %) del IVA, en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales, no se encuentren inscriptas en el RUC y siempre que estas opten por este mecanismo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4), del artículo 36, del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, a partir del mes siguiente de la publicación del presente decreto en la Gaceta Oficial.
En cuanto a las disposiciones establecidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 36 del Anexo al Decreto N.° 3107/2019, deberán aplicarlas desde el 1 de enero de 2022.
Art. 2º.- Modificase el artículo 10 del Anexo del Decreto N.° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 10.- Enajenación de Bienes Muebles relacionados a Prestadores de Servicios Personales.
Las personas físicas que enajenen bienes muebles relacionadas a su actividad de prestador de servicios determinarán la base imponible aplicando el 30% sobre el valor de la enajenación, siempre y cuando el contribuyente haya utilizado el IVA Crédito cuando adquirió los mencionados bienes."
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7047/2022POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 9°, 31°, 40° Y 54° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTA RIO NACIONAL".
DECRETO N° 7047/2022
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 9°, 31°, 40° Y 54° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTA RIO NACIONAL”.
Asunción, 10 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. SIME N° 37.068/2022, en la que se solicita la modificación de los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación de las leyes.
Que, con el objetivo de aclarar dudas y controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte de los contribuyentes, resulta necesario modificar los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que la modificación de dicha norma se justifica plenamente debido a que facilitará al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, lográndose un mayor dinamismo en la recaudación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 210/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 9°.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales.
Formará parte de la base imponible del presente impuesto el monto que excediera el límite legal establecido en la legislación laboral, en concepto de indemnización por falta de preaviso y por despido.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 56, Núm. 6”.
«Artículo 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles
Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30 %) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta, debidamente documentados.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, los gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que estos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
En la enajenación de bienes muebles registrables o no, cuyo costo de adquisición fue deducido en los términos del numeral 3) del artículo 64 de la ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, la base imponible del IRP constituirá el treinta por ciento (30 %) del valor de venta.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 59, Núm. 1, Artículo 64, penúlt. párr.
«Artículo 40.- Inscripción.
La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La diligencia señalada no será necesaria en caso de que la persona física haya sido objeto de retención con carácter de pago único y definitivo por dichos ingresos.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Capítulo II, Título III del Libro I”.
«Artículo 54.- Otros Ingresos.
Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales y formarán parte de la base imponible, los montos que una persona física reciba por:
1. Retiro voluntario.
2. Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
3. Retiro anticipado del Aporte Jubilatorio.
4. Pago por resarcimiento o indemnización por tiempo de servicio dispuesto unilateralmente por el empleador o que esté contemplado en el contrato colectivo de trabajo.
5. Asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
6. Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 63.
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 5089/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 7 de abril de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada en la mencionada Cartera de Estado como M.H SIME N.º 23.534/2021.
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019. “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”.
El Decreto N.º 4771/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada Ley.
Que por Ley N° 6524/2020 el Congreso Nacional declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N.º 4771/2021, dispuso la modificación temporal, hasta el 31 de marzo de 2021, de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del anexo al Decreto N.º 3109/2019.
Que la situación económica que sigue atravesando el país a raíz de dicha pandemia exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la extensión de la vigencia de dichas medidas fiscales para los bienes señalados en el Decreto N.º 4771/2021 contribuirá a la reactivación comercial y económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 271/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícánse temporalmente las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes establecidos en el artículo 9º del anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2021, conforme al siguiente detalle:
Bienes Gravados |
Tasa |
|
a) |
Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alco- hólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
b) |
Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación al- cohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
c) |
Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol a 20° Celsius. |
8% |
d) |
Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
8% |
Art. 2º.- Establécese que las tasas previstas en el artículo 1º del presente decreto se aplicarán a partir del 1 de abril de 2021.
Art. 3º.- Dispónese que a partir del 1 de julio de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 9º del anexo al Decreto N° 3109/2019.
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3182/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 1.- Conceptos. A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta Empresarial y del presente reglamento se entenderá por:
1. Actividad Agropecuaria: Es la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo.
2. Actividad Comercial: Puesta a disposición de mercaderías, productos o bienes producidos o adquiridos, con la finalidad de enajenarlos o comercializarlos.
3. Actividad Industrial: Constituye el conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
4. Actividad de Servicios Empresariales: Es la realizada por una unidad económica empresarial con el objeto de satisfacer determinadas necesidades tangibles o intangibles.
5. Activo Biológico: Las plantas y animales vivos afectados a la actividad agropecuaria susceptibles de sufrir transformación biológica, mantenidos ya sea para su venta, para generar productos agropecuarios o para obtener activos biológicos adicionales; los cuales pueden estar en crecimiento, en degradación, en producción o terminados.
6. Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
7. Bubalino o Bufalino: Relativo a los búfalos.
8. Costo: Todas las erogaciones incurridas para poner el bien en su condición y ubicación al momento de ser puesto para su comercialización.
9. Debidamente documentado: se entenderá por debidamente documentado aquellas operaciones que se encuentran respaldadas por facturas u otros comprobantes de ventas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
10. EJT: Estructuras Jurídicas Transparentes.
11. Guía Simple de Traslado de Ganado: Documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), en el que se certifica el movimiento de ganado de un predio a otro del mismo propietario o el movimiento de un predio a otro distinto, pero sin que se produzca una enajenación.
12. Guía de Traslado y Transferencia de Ganado: Documento expedido por el SENACSA, en el cual consta la enajenación de ganado.
13. Impuesto o IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
14. IRP: Impuesto a la Renta Personal.
15. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
16. Ley: Ley N° 6.380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
17. Maquinarias, Equipos e Implementos: Comprenden las maquinarias destinadas a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera y forestal, tales como: tractores, sembradores de siembra directa, cosechadoras, fumigadoras, pulverizadoras y rociadoras, moledoras de granos, rotoenfardadoras, cisternas, zarandeadores, enrolladoras.
18. Precio de Mercado: Es el importe o valor monetario que se le atribuye a los bienes o servicios en función a su oferta y demanda, en condiciones de independencia mutua, entre partes interesadas y debidamente informadas.
19. Régimen General (IRE RG): Régimen de liquidación impositiva por resultado contable.
20. RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
21. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
22. Sementera: Tierra sembrada con vegetales plantados en proceso de crecimiento.
23. SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
24. Transformación Biológica: Los procesos de procreación, crecimiento, producción y degradación que producen los cambios cualitativos o cuantitativos de valor en los activos biológicos.
Artículo 2. - Establecimiento Agropecuario. Comprende la propiedad, planta y equipos, así como los activos biológicos tales como: el terreno, las sementeras, plantaciones y en general todo lo producido; los implementos, los útiles, las maquinarias, los accesorios e instalaciones destinadas a la cría, engorde, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacunos, ovinos, caprinos, bufalinos y equinos; al cultivo de productos agrícolas, frutícolas, hortícolas e ictícolas y a la producción de leche, de lanas, cuero sin curtir ni procesar, cerdas, semen y embriones.
Artículo 3.- Regímenes de Liquidación. El contribuyente del IRE liquidará el impuesto de acuerdo con los siguientes regímenes de liquidación:
1. Régimen General. IRE General.
2. Simplificado para medianas empresas SIMPLE.
3. Simplificado para pequeñas empresas RESIMPLE.
4. Renta Neta Presunta.
5. Renta Neta en Operaciones Internacionales.
6. Regímenes Especiales.
Artículo 4.- Sucesiones Indivisas. Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La sucesión indivisa del propietario de una empresa unipersonal seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En el caso que no se haya realizado la comunicación referida en el primer párrafo de este artículo y la Administración Tributaria tome conocimiento del fallecimiento del contribuyente, procederá a la suspensión temporal del RUC del causante hasta tanto quienes acrediten su vocación hereditaria realicen la cancelación del RUC o la actualización de datos correspondiente, así como la identificación del administrador o albacea de la masa hereditaria, si correspondiere, en las formas, plazos y condiciones que se establezcan para el efecto.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil y cuando el causante haya actuado como agente de retención sin abonar a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos correspondientes en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 5.- Unidad Productiva Conjunta (UPC). Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del Artículo 2° de la Ley, a la Unidad Productiva Conjunta (UPC) que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del Artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios, A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG. Texto modificado por el Art. 1 del Decreto Nº 6105/2021
Artículo 6. - Obra Pública. A efectos tributarios y en concordancia con lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” se entenderá como obra pública aquellas cuyos beneficiarios sean los señalados en el Artículo 1° de dicha Ley, para la realización de los siguientes trabajos:
1. Trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de edificios, estructuras o instalaciones.
2. Preparación y limpieza del terreno, la excavación, la erección, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la decoración y el acabado de las obras.
3. Proyectos integrales o llave en mano en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.
Artículo 7.- Fusión y Escisión de Sociedades. Cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que haya acordado fusionarse por adquisición o absorción de uno al otro u otros, deberá continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones.
Una vez inscripta en el Registro la escritura de fusión por adquisición o absorción, la sociedad absorbente o adquirente consolidará los estados financieros de las sociedades fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales, aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el párrafo precedente.
La sociedad que surge a partir de la fusión por adquisición o absorción o escisión será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o escindidas a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, por el periodo de prescripción del impuesto.
Artículo 8.- Sociedades en Liquidación. Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley y de este reglamento.
Cuando se realice la distribución completa y definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada de cierre y realizar el pago del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produce la clausura, dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 9.- Instrumentos Financieros Derivados. Los instrumentos financieros son aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como las Operaciones a Futuro; las Operaciones a Término (forward); las Operaciones de Opción; los Contratos de Intercambio (swaps) y todas aquellas opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las definiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 10.- Estructuras Jurídicas Transparentes (EJT). Las EJT que tengan como beneficiarios apersonas fisicas, jurídicas o entidades, cuando éstas sean no residentes en la República y realicen actividades en el país gravadas por el IRE, serán responsables del pago del presente Impuesto en nombre y representación de dichos beneficiarios, sin perjuicio de la retención del IDU que corresponda a los no residentes.
En estos casos, la EJT deberá conservar en su archivo tributario una copia del informe establecido en el Artículo 12 del presente Decreto.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de empresas unipersonales o entidades constituidas en el país, en cuyo caso estas serán los responsables del Impuesto.
Texto modificado por el Art 2 del DECRETO N° 3768/2020 el cual queda redactado de la siguiente manera: |
«Art. 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido. Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes: 1) Consorcio: es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios. 2) Contrato Societario-Rural: es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la correcta liquidación de los impuestos de aquellos contribuyentes que actúen como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje. |
Texto Anterior |
Artículo 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido. Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes: 1. Aparcería: Es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra, activos biológicos o un predio rural para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse entre ellas los frutos. 2. Consorcio: Es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios. 3. Contrato de Capitalización por Engorde o Invernada: Es aquel por el cual el propietario entrega su ganado a otro, para que éste provea la infraestructura y los cuidados necesarios para el engorde de los animales y la posterior distribución de los frutos resultantes. 4. Contrato Societario - Rural: Es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. |
Artículo 12.- Informe de las EJT. A los efectos del adecuado tratamiento tributario de los ingresos, costos y gastos que deban asignar los beneficiarios o las partes de las uniones temporales, a las operaciones provenientes de las EJT, éstas deberán proveer un informe circunstanciado de las operaciones que dieron origen tanto a los ingresos como a los egresos y la documentación de respaldo en la que se basan.
El informe circunstanciado deberá ser entregado anualmente a los beneficiarios y a las partes de las uniones temporales, al cierre de cada ejercicio fiscal o al momento de la liquidación, terminación o extinción de las EJT, si esto último ocurriese antes del cierre del ejercicio fiscal.
Los representantes, administradores y fiduciarios serán responsables de la emisión del informe circunstanciado de las operaciones y transacciones llevadas a cabo por las EJT. Este informe será el respaldo documental fiscal para el beneficiario y para las partes de las uniones temporales.
Los representantes, administradores y fiduciarios, así como las EJT serán solidariamente responsables por el impuesto a la renta que le corresponda al beneficiario o a las partes de las uniones temporales, en caso de la no emisión del informe circunstanciado de referencia.
La Administración Tributaria reglamentará el informe de las EJT.
Ver R.G Nº 75/20. Por el cual se reglamenta el informe de las Estructuras Jurídicas Transparente. |
Artículo 13.- Gastos No Deducibles de las EJT. Los Gastos No Deducibles efectuados por la EJT y que se encuentren discriminados en el informe circunstanciado anual, constituirán la base imponible, o parte de la misma, en la liquidación del impuesto al cual el beneficiario o las partes de las uniones temporales se encuentran obligados.
SECCIÓN II - RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y EJERCICIO FISCAL
Artículo 14.- Régimen de Liquidación por el IRE RG. La determinación de la base imponible para el contribuyente que liquide el IRE RG se realizará partiendo del resultado contable del ejercicio fiscal, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Las empresas unipersonales y las entidades privadas comprendidas en el numeral 8) del Artículo 2°de la Ley que inician sus operaciones, podrán optar por aplicar este Régimen desde el primer ejercicio, independientemente del monto de sus ingresos.
Artículo 15.- Ejercicio Fiscal. La fecha del cierre del ejercicio fiscal será el 31 de diciembre de cada ño civil.
Los contribuyentes del IRE RG que realicen las actividades económicas señaladas más abajo, podrán optar por las siguientes fechas de cierre de ejercicio fiscal:
1. Ingenios azucareros y cooperativas que industrializan productos agropecuarios, el 30 de abril de cada año civil.
2. Las empresas de seguros y reaseguros, así como las industrias de cervezas y gaseosas, el 30 de junio de cada año civil.
El contribuyente que haya optado por algunas de las fechas diferenciadas de finalización del ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarla en los siguientes cinco (5) ejercicios fiscales.
Artículo 16.- Rentas Devengadas. Se considerará que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.
SECCIÓN III - VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL.
Artículo 17.- Inventarios. Se considerarán inventarios aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; los que se encuentren en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales o suministros, materias prima, agroquímicos, productos veterinarios, raciones y balanceados y otros activos para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Asimismo, aquellos activos que se encuentren caracterizados de la siguiente manera:
1. Activos biológicos.
a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera o cultivo en proceso, árboles frutales, frutas inmaduras, alevines.
b) Activos biológicos terminados destinados a la venta: hacienda vacuna, ovina, caprina, bufalina y equina
2. Productos Agropecuarios.
a) Productos agropecuarios destinados a la venta: entre otros, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutos, hortalizas, leche, lana, cuero sin procesar, cerda, semen, embriones y los provenientes de la producción ictícola.
b) Productos provenientes de las actividades de suinicultura, cunicultura, floricultura, sericultura, avicultura, apicultura y explotación forestal.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Artículo 18.- Métodos de Valuación de Inventarios. Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente reglamento que afectan a otros activos, los métodos de valuación podrán ser:
1. Costo de adquisición: comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), el transporte, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales, los servicios, productos agrícolas, ganaderos y otros. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
2. Costo de transformación: comprenderá aquellos costos directamente relacionados con los bienes o unidades producidas, tales como materiales, suministros e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa y servicios, así como los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados, calculados proporcionalmente en la forma que establezca la Administración Tributaria.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo al grado de avance de la elaboración del producto terminado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 19.- Métodos de Imputación de Costos y de Gastos en la Actividad Agrícola, Ganadera y Forestal.
1. Imputación directa de costos en el ejercicio de su ejecución: se deberán registrar los costos devengados en el ejercicio en el rubro “Costo de Producción”. El valor que se asigne al bien relativo a la actividad agrícola, ganadera y forestal, será costo a efectos contables y no afectará la determinación del Impuesto.
2. Costo por absorción: el contribuyente deberá realizar una planilla de absorción de los costos, proporcionando los mismos a los bienes producidos en el ejercicio. En este método los costos serán tratados como deducibles en el ejercicio.
En ambos casos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 14 de la Ley.
Artículo 20.- Valor Neto de Realización. Siempre que las Normas Internacionales de Información Financiera lo admitan en el rubro de actividad del contribuyente, y este valúe su inventario al Valor Neto de Realización (VNR) no podrá deducir el incremento patrimonial proveniente del aumento o cambio de valor del bien; sin embargo, podrá deducir el monto de compra del bien, siempre que.
1. Se encuentren debidamente documentados; y
2. No hayan sido deducidos en ejercicios anteriores para la determinación del presente Impuesto.
El contribuyente deberá preparar y mantener por sistemas informáticos o en papeles de trabajo, la determinación precisa de dichos costos, deducibles o no, y la manera en la que fueron calculados.
Artículo 21.- Valuación al Inicio de la Actividad o Cambio de Régimen. El contribuyente que inicia su actividad o aquel que, a partir de un determinado ejercicio, deba liquidar el IRE RG, a los fines impositivos asignará los siguientes valores para el primer ejercicio fiscal:
1. Para Bienes del Activo Fijo: el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
2. Para Activos Biológicos y Bienes de Cambio: el valor de costo de producción o de adquisición.
3. Para otros bienes y derechos: el valor de adquisición debidamente documentado.
Artículo 22.- Cambio de Criterio de Valuación de Inventario. En el caso que la Administración Tributaria autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal siguiente al de la autorización.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Artículo 23.- Valor Impositivo de los Activos Fijo. El valor impositivo de los activos fijo está constituido por el costo de adquisición o construcción más todos los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados. Asimismo, se adicionará el costo de incorporaciones posteriores, excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio, menos las depreciaciones acumuladas.
La revaluación del valor de costo de los bienes del activo fijo será identificado, en sus respectivos rubros por separado, bajo la categoría de “Revalúo técnico no deducible” con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización.
Artículo 24.- Construcciones y Mejoras. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda, con respecto al precio total, la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el impuesto inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado, deberá ser estimado por el contribuyente, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 25.- Construcciones en Propiedad de Terceros. Cuando un contribuyente realice construcciones en propiedad de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, se deberá depreciar el monto invertido en el período de vida útil previsto en el presente reglamento.
Artículo 26.- Bienes Introducidos al País sin Precio Cierto. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, se registrarán contablemente tomando el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Reglamenta: , , y
Artículo 27.- Valuación de Empresas Sucesoras. En los casos de reorganización por adquisición, fusión, escisión o cambio de forma jurídica, la sucesora deberá continuar con el valor impositivo de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Reglamenta: , , , , y
Artículo 28.- Envases. Constituirán bienes del activo corriente a los efectos fiscales aquellos envases que son enajenados conjuntamente con el producto que contienen, y que sean consumidos o agotados con el uso o empleo, o bien sean desechados luego del uso o consumo del producto que contienen.
Los envases que no reúnan las características mencionadas en el párrafo precedente serán considerados bienes del activo fijo a los efectos fiscales. Texto modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 6105/2021
Artículo 29.- Valuación de la Moneda Extranjera. La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día de cierre del ejercicio fiscal, se valuarán conforme a los siguientes criterios:
1. Los saldos activos con la cotización tipo comprador;
2. Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
3. Para las monedas que no se cotizan localmente, se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en su página web por la Administración Tributaria.
Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Artículo 30.- Depreciaciones del Activo Fijo, Biológico e Intangibles. Para la determinación de los años de vida útil y la consecuente determinación de la cuota de depreciación, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de la adquisición de los activos respectivos.
En la depreciación de los activos biológicos se tendrá como base de cómputo el valor al momento de su incorporación en el inventario del contribuyente.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente reglamento para bienes similares.
A opción del contribuyente, la depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, biológico e intangibles comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación o de finalizada la construcción total o parcial, en caso de edificios. En esta última situación se procederá de acuerdo con los términos que establezca la Administración.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento, conforme a los criterios que establezca la Administración Tributaria.
La depreciación de los activos biológicos comenzará a computarse:
1. Animales y semovientes:
a. Hacienda vacuna y bufalina.
I. Ganado hembra destinado a cría o a la producción de leche, a partir de los dos (2) años de vida del animal.
II. Ganado macho reproductor o para trabajo, a partir de los dieciocho (18) meses de vida del animal.
b. Hacienda equina, ovina y caprina, destinada a la cría o a la producción de bienes tales como. lana, leche y cerda, los reproductores o para trabajo, a partir de los dos (2) años de vida del animal. .
2. Plantaciones: en las plantaciones de caña de azúcar, árboles frutales, yerba mate, pasturas implantadas y otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales, a partir de la primera cosecha o corte.
Reglamenta: ,
Artículo 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual. La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
1) Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%.
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%.
v) Envases retornables: 3 años. Valor Residual: 10%.
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos; 10 años. Valor- Residual: 20%.
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%.
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%.
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%.
ii) Motocicletas, motonetas, cuadriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%.
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%.
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%.
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%.
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%.
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual: 20%.
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años. Valor Residual: 20%.
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor Residual: 20%.
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor Residual: 10%.
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%.
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor Residual: 10%.
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor- Residual: 20%.
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor- Residual: 20%.
2) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
ii) Ganado vacuno hembra destinado a la cría y a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor- Residual: 20%.
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iv) Pasturas implantadas: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
3) Bienes Intangibles.
Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente u otro sistema de depreciación, si lo considera técnicamente adecuado. Texto modificado por Art. 1º del Decreto 6105/2021
Reglamenta: , y
Artículo 32.- Reparaciones Extraordinarias. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles, se deducirá en cuotas anuales por los años de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, lo que no podrá exceder a los años de vida útil del bien reparado y mantendrán el porcentaje de valor residual asignado al bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Decreto.
Se podrán considerar reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal neto del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Reglamenta: , y
Artículo 33.- Bienes Intangibles. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real y el mismo sea adquirido a través de una compra.
Los gastos de registro y de organización de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado dicho gasto o amortizarse a cuota fija, en el período establecido por el presente reglamento.
Reglamenta: , y
Artículo 34.- Valor Patrimonial Proporcional de las Acciones y Cuotas Partes. El contribuyente deberá valorar anualmente sus acciones y cuotas partes en otras sociedades, en proporción a su participación societaria en el patrimonio fiscal de la sociedad emisora, al cierre del ejercicio fiscal.
Con el objeto de liquidar el Impuesto al momento de su efectiva realización, la valuación del valor de las inversiones en otras empresas a valor patrimonial proporcional deberá identificarse en la contabilidad por separado del valor de adquisición.
Este artículo no se aplicará a las acciones que coticen en la Bolsa de Valores, las cuales se regirán de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley.
Artículo 35.- Valuación de Acciones o de Cuotas Partes en otras Sociedades por Aportes de Capital en Especie. Los aportes de capital, o a cuentas de capital, realizados por los contribuyentes del IRE RG en carácter de socios o accionistas de otras sociedades, su valor de costo fiscal será el valor de adquisición del bien aportado a la sociedad, debidamente documentado.
La diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y el valor de las acciones o cuotas partes recibidas por el aporte, se registrará como “Inversión en otras empresas por valuación”.
En el caso de enajenación de las referidas acciones o cuotas partes, no se admitirá como deducible en el IRE RG, el valor del costo por “Inversión en otras empresas por valuación”.
Reglamenta: , , y
Artículo 36.- Variaciones Patrimoniales. Las rentas brutas provenientes de variaciones patrimoniales por transformación biológica, las revaluaciones técnicas o del extraordinario de los activos fijos e intangibles no será considerada renta gravada del ejercicio fiscal en que se produzca, pero tampoco podrá ser considerada como gasto deducible la cuota de depreciación anual, ni como costo deducible el valor revaluado al momento de su efectiva realización.
Para estos casos, la reserva de revalúo así determinada, deberá ser expuesta en una cuenta separada dentro del patrimonio neto.
Artículo 37.- Cambio de Destino de los Bienes. Los bienes constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con el destino que se les dé. El cambio de destino de un bien se deberá registrar en la fecha en que se adopte tal decisión.
El valor impositivo de un bien del activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el siguiente ejercicio.
A la inversa, el valor impositivo al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, se le asignará el tratamiento fiscal establecido para los activos fijos.
Artículo 38.- Permuta. Los bienes o servicios que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley.
2. Las acciones de sociedades que no coticen en la Bolsa de Valores se computarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del presente reglamento.
3. Los inmuebles y demás bienes o servicios se computarán por el precio de mercado a la fecha de la operación.
4. La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este reglamento.
Artículo 39.- Patrimonio Fiscal. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación previstas en el presente Impuesto. No se considerarán activos a estos efectos:
1. Las cuentas de orden.
2. Las cuentas por integraciones de capital pendientes.
3. Los saldos deudores del dueño.
4. Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a. Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b. Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c. Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d. Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
A los efectos de la determinación del valor impositivo, el contribuyente aplicará las bases de valuación de sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos en el presente reglamento.
Se reconoce que algunos de estos criterios difieren de los que se establecen en las normas contables profesionales. Por ello, se debe partir del resultado contable, y realizar los ajustes pertinentes para determinar la renta neta imponible para cada ejercicio fiscal.
Artículo 40.- Costos no deducibles. El contribuyente que cambió su régimen de liquidación al IRE RG y que en el momento de la adquisición ya dedujo el valor de los activos fijos, corrientes o biológicos, no podrá depreciarlos ni volver a deducirlo al momento de la enajenación.
Tampoco se podrá deducir el valor estimado de los bienes recibidos a títulos gratuitos.
El costo asignado en el rubro “Costo de Producción” y “Costo por absorción” vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que fueron computadas y deducidas al momento de su devengamiento, no podrán deducirse al momento de la efectiva realización como costo del bien.
Reglamenta: , , , , y
SECCIÓN IV - RENTA BRUTA.
Artículo 41.- Bonificaciones Percibidas. Constituirá renta bruta toda bonificación que perciba el contribuyente, independientemente a su denominación, así como del país o jurisdicción de su procedencia.
Artículo 42.- Bienes Recibidos en Pago. Los bienes recibidos en pago de créditos se computarán de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del presente reglamento.
Si de la aplicación de lo establecido en el artículo de permuta resultare una diferencia con relación al valor del crédito cancelado, ésta será computable como renta bruta.
En el caso que posteriormente se enajenen, la renta se obtendrá de la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo que le fue atribuido, conforme al primer párrafo del presente artículo.
Artículo 43.- Bienes a Precio No Determinado. En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, así como en la adjudicación, retiro o dación en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros o en aquellos casos en que se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el IRE, el valor del bien se establecerá conforme a una de las siguientes opciones:
1. El precio corriente de venta en el mercado interno, el cual será obtenido promediando los precios de venta asignados por el contribuyente a bienes de la misma naturaleza vendidos en los últimos seis (6) meses.
2. Su valor de costo y un importe adicional del treinta por ciento (30%) sobre dicho valor, cuando no sea posible determinar el precio de venta corriente.
En el rescate total o parcial del capital, cuando éste sea realizado por medio de la entrega de bienes muebles, inmuebles o derechos, constituirá renta bruta la porción superior al capital aportado efectivamente por parte del dueño, socio o accionista.
Artículo 44.- Venta de Inmuebles a Plazo. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a doce (12) meses.
La renta bruta se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 del presente reglamento.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total se aplicará sobre los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Concordancias: Art. 6º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 45.- Diferencias de Cambio y de las Operaciones en Moneda Extranjera. El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página web de la Administración Tributaria, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Artículo 46.- Resultado de las Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. Las rentas que provengan de los instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose como tal: el pago, la cesión, la enajenación, la compensación o vencimiento del instrumento.
La renta gravada por el IRE se calculará sobre la diferencia entre los resultados positivos y negativos provenientes de las operaciones, en el ejercicio fiscal en que se realice la liquidación de los instrumentos.
Artículo 47.- Transferencias de Empresas o Establecimientos Comerciales. Cuando se transfiera empresas o establecimiento comercial de un contribuyente, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que corresponda hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre contable del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
Artículo 48.- Transferencias de Acciones o Cuotas Partes de Sociedades. Cuando se transfiera acciones o cuotas partes de sociedades cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor de costo de adquisición en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 34 de este reglamento.
No se podrán computar dentro del valor de costo deducible a las variaciones del Valor Patrimonial Proporcional.
Artículo 49.- Aumentos Patrimoniales. Se considerará renta gravada en el ejercicio en que se produzca, con las excepciones dispuestas en el numeral 13 del Artículo 8° de la Ley, todo aumento patrimonial sin respaldo documental, producido con el dinero o bienes que el contribuyente hubiere dispuesto o consumido en el ejercicio fiscal.
Artículo 50.- Recupero de Gastos. El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considerará ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.
En los casos en que las referidas cuentas incobrables hayan sido imputadas como gastos no deducibles,deberán ser incluidos como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el cual sean recuperadas.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los estados financieros por el plazo de prescripción.
Artículo 51.- Descuentos, Rebajas y Condonaciones de Deudas. Los descuentos, rebajas y condonación de deudas por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en los ejercicios fiscales en que se obtengan o concedan.
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley Nº 154/1969 “De Quiebras”, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.
Artículo 52.- Tasas de Interés por Préstamos o Colocaciones. A los efectos del cálculo del IRE, los préstamos o colocaciones que realice el contribuyente no podrán generar intereses a tasas menores que la “Tasa de Interés Promedio Ponderado” pasivas nominales del sector bancario para operaciones en moneda local o extranjera, según corresponda, vigente al mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración Tributaria publicará dicha tasa, con base en las informaciones dadas a conocer por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
SECCIÓN V - RENTA NETA
Artículo 53.-Gastos Generales del Negocio Agrícola, Ganadero y Forestal. En el sector agrícola, ganadero y forestal, además de los gastos señalados en el numeral 3) del Artículo 15 de la Ley, se considerarán gastos generales del negocio: la reparación de maquinarias y equipos siempre que no represente una reparación extraordinaria; trabajos de conservación y mantenimiento de caminos; distribución de agua; recolección de basura; servicios de prevención y extinción de incendios; mantenimiento de bosques implantados, de cultivos permanentes o semipermanentes, incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas.
Serán deducibles estos gastos, siempre que no se hayan integrado al costo de producción.
Artículo 54.- Beneficios a Trabajadores Dependientes en virtud a la Ley N°285/1993. A efectos de la deducibilidad de los gastos de una empresa realizados en virtud a la Ley Nº 285/1993, deberá otorgarse el derecho de acceso a este beneficio de manera equitativa a todos los trabajadores en relación de dependencia, según los criterios que determine el empleador y de conformidad a lo establecido en el Artículo 4º de la referida Ley, ya sea que ejecuten una obra o presten servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo, con independencia al monto del salario y otros beneficios establecidos en las leyes o en el contrato que lo rige.
Las empresas que otorgarán a sus trabajadores beneficios adicionales en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993, deberán inscribirse en el “Registro de Empresas - Ley N° 285/1993” que la Administración habilitará para el efecto, para lo cual deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Las empresas inscriptas en el referido registro deberán presentar a la Administración la siguiente documentación:
1. Listado de los trabajadores que recibieron el beneficio, señalando el monto recibido por cada uno de ellos, el ejercicio fiscal en el cual se devengó y los criterios de asignación de los mismos.
2. La planilla del Instituto de Previsión Social o documento similar de otra Caja de Seguridad Social creada o admitida por Ley o Decreto - Ley del mes en el cual se puso a disposición los fondos.
El contribuyente deberá contar con el certificado de cumplimiento tributario emitido en la fecha de la puesta a disposición, el cual formará parte del archivo tributario de la empresa.
Las empresas inscriptas en el referido registro, podrán considerar como gastos deducibles los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, en el ejercicio fiscal en que sean devengados.
Se entenderá que el plazo previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 285/1993 será considerado como el máximo para el pago del beneficio, por lo que el empleador podrá realizar el pago anticipado, antes del cierre del ejercicio fiscal en que se devengó.
La empresa que registre pérdidas en el ejercicio fiscal, no podrá deducir, en dicho ejercicio, en concepto de gasto los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al Artículo 93 de la Constitución y la Ley que lo reglamenta.
Facúltese a la Administración Tributaria a establecer los procedimientos y otros requisitos para la implementación del referido registro.
Artículo 55.- Gastos de Constitución y Organización. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocios, cambios de marca y logos, se podrán amortizar a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su realización.
La documentación que respalda los gastos de constitución y organización de entidades en formación, deberá emitirse haciendo referencia a la denominación societaria seguida de la leyenda “en formación”.
Artículo 56.- Intereses, Alquileres o Cesión de Uso de Bienes y Derechos. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando el acreedor sea contribuyente de algunos de los Impuestos a las Rentas.
Cuando esta condición no se cumpla, estas erogaciones serán deducibles siempre que las mismas no sean superiores al precio de mercado o tratándose de préstamos, devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a operaciones de similares características de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay.
Artículo 57.- Pérdidas Extraordinarias. Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor, en los bienes del negocio o explotación, así como las originadas por hechos punibles cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que se comunique dentro de los treinta (30) días siguientes de conocido el hecho a la Administración Tributaria; y se cuente con la denuncia ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, o la comunicación a la autoridad sanitaria, según corresponda, en el caso de pérdidas por la comisión de un hecho punible (abigeato, hurto o robo) y se trate como costo deducible según lo dispuesto en la presente reglamentación.
Para la determinación del monto deducible se tomará el valor contable de dichos bienes menos el valor de lo salvado, las indemnizaciones y los seguros percibidos. En caso de que la suma de estos tres últimos conceptos resulte mayor al valor contable se tratará como ingreso gravado.
Para efectos de la verificación y cuantificación de las pérdidas sufridas, el contribuyente deberá contar con una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables, los que deberán formar parte del archivo tributario del mismo.
Artículo 58.- Baja de Inventarios. En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio o de bienes del activo fijo, para que su baja sea aceptada como pérdida se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, este será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma los bienes dados de baja con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria. Texto modificado por el Art. 1 del Decreto Nº 6105/2021
Artículo 59.- Mermas. Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por la institución competente, y a falta del mismo, por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan.
Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados en el párrafo precedente.
Artículo 60.- Castigos sobre Malos Créditos. Serán deducibles los castigos sobre créditos incobrables o de dudoso cobro. Al efecto, se considerarán como tales, aquellos créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los que deberán ser imputados a los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
1. Si hubiera transcurrido treinta y seis meses (36) meses a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
2. Se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio fiscal que la inhibición general hubiera sido dicta
3. Se hubiera declarado la quiebra del deudor del crédito por la autoridad competente.
4. Se hubiera dictado por autoridad competente, la resolución homologando el concordato del concurso de acreedores regido por la Ley N° 154/1969 “De Quiebras”, la pérdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.
Artículo 61.- Previsiones. En cuanto a las previsiones, solo serán deducibles aquellas sobre malos créditos otorgados por todas las entidades reguladas por la Ley N° 861/1996, dentro de los límites establecidos por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 62.- Donaciones. Las donaciones deberán ajustarse a lo siguiente:
1. Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
2. El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor contable neto del bien donado.
3. El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento oficial en el que conste el reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración Tributaria.
4. En caso de que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
5. Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como de beneficio público.
6. Las donaciones en dinero se documentarán por medio del recibo expedido por el beneficiario y solamente podrán realizarse mediante cheques bancarios y estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria, con el débito consecuente de la cuenta del donante.
7. Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscriptos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación con los donantes, los montos y bienes donados en un determinado período y otros que estime conveniente.
Artículo 63.- Beneficio Público. A efectos tributarios, se considerará beneficio público al servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos; que las actividades no se encuentren restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población o a la defensa del medio ambiente y del ecosistema según el inciso c) numeral 2 del Artículo 25 de la Ley.
Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades:
1. Asistencia social: caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud fisica.
2. Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior.
3. Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
4. Defensa del medio ambiente y el ecosistema: destinadas al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano y animales en relación con su entorno, orientada a la difusión y sensibilización del cuidado del medio ambiente y el efecto de la polución.
El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público efectuado por la Administración Tributaria, de ningún modo significará un reconocimiento expreso o tácito como entidad exonerada de tributos, ni la eximición del cumplimiento de sus deberes formales.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento para la emisión del Certificado de Entidad de Beneficio Público.
SECCIÓN VI - DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 64.- Registros Contables. El contribuyente obligado a llevar registros contables, deberá hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.034/83 “Del Comerciante” a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al ejercicio fiscal.
Deberán registrar, además, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.
La información contable deberá tener en cuenta las características cualitativas de la información en los estados financieros: Equidad, Objetividad, materialidad o importancia relativa, fiabilidad, integridad, comparabilidad, verificabilidad y uniformidad.
La carencia de los libros diario, inventario, mayor, incluidos sus libros de compras y de ventas establecidos en el IVA, o el atraso de los registros por más de noventa (90) días corridos conforme lo establece la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante”, constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 65.- Registro de Costos. Los contribuyentes que liquiden el IRE RG estarán obligados a reconocer y registrar los costos incurridos por cada venta realizada, en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante”, independientemente al método o sistema de valuación adoptado por el contribuyente.
Artículo 66.- Reservas. Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio, deducido el importe del Impuesto.
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deberán aplicar las normas específicas que dicte la autoridad competente.
Artículo 67.- Reservas de Revalúo. Las reservas de revalúo son aquellas creadas a partir de las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles.
Estas reservas no serán deducibles ni estarán gravadas al momento de su constitución, sino al momento de su efectiva realización.
Artículo 68.- Valor Unitario del Inventario. El contribuyente deberá preparar y mantener en sus sistemas informáticos o en sus papeles de trabajo, la determinación del valor unitario de los bienes que conforman su inventario.
Los registros en los sistemas informáticos o en los papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra y los reportes de producción cuando corresponda.
Artículo 69.- Registros de Consorcios de Obra Pública. La empresa que forma parte de un consorcio constituido temporariamente para realizar una obra pública deberá registrar los ingresos provenientes de dicho consorcio por separado del resto de sus ingresos y no deberá formar parte de la base imponible proveniente de las restantes actividades de dichas empresas, por haber sido ya objeto de imposición en el referido consorcio.
Artículo 70.- Categorías de la Hacienda Pecuaria. La hacienda de los establecimientos pecuarios se clasificará de acuerdo a las categorías de animales según la edad, que se encuentren vigentes, de conformidad a lo establecido por el SENACSA en virtud a la Ley N° 808/1996 y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el contribuyente adopte una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación.
Artículo 71.- Documentaciones. Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios deberán estar respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.
El contribuyente deberá emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en toda prestación de servicios que efectúe, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
En caso de tratarse de enajenaciones de ganado vacuno y equino, el comprobante de venta será requisito necesario para la expedición de la “Guía de Traslado y Transferencia” correspondiente. Cuando no se cuente aun con el comprobante de venta al momento de la expedición de la Guía, se requerirá la Nota de Remisión respectiva, y al momento de expedir el comprobante de venta, se deberá individualizar el número de la Guía a la que hace referencia.
Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente se deberá emitir la correspondiente Nota de Remisión. Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará con la Guía Simple de Traslado de Ganado, además de la nota de remisión mencionada.
La “Guía de Traslado y Transferencia de Ganado” y las Actas de Vacunación expedidas por el SENA CSA, formarán parte del archivo tributario del contribuyente y deberán ser conservadas por el plazo de prescripción del impuesto.
Las documentaciones que respaldan operaciones que tienen incidencia tributaria por un plazo mayor al de la prescripción, se extenderá el plazo de conservación de aquellas inherentes a dichas operaciones, tales como, las documentaciones referidas a la adquisición de los activos fijos sujetos a depreciación.
Artículo 72.- Documentación de Costos y Gastos Específicos. El contribuyente que imputará como costo y gastos aquellos vinculados a las rentas señaladas en el penúltimo párrafo del Artículo 7 de la Ley, deberá conservar los comprobantes de venta y documentaciones que respalden dichos costos y gastos por el plazo de la prescripción, el cual se computará desde la admisión de los mismos, en el momento de la efectiva realización.
Artículo 73.- Pagos a Cuenta de Clientes del Exterior por Exportación. El exportador que perciba de sus clientes del exterior anticipos de fondos por productos a ser exportados documentará esta transacción por medio del Swift bancario u otra documentación que acredite el pago de la operación, de manera fehaciente por parte del cliente en el exterior, y la registrará bajo la cuenta “Pagos a cuenta de Clientes del Exterior” o similar.
Deberá además emitir la factura correspondiente, al momento de la exportación que se acreditará con el cumplido de embarque respectivo.
SECCIÓN VII - DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Artículo 74.- Declaración Jurada. La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida independientemente a que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente. Igualmente, podrá requerir informaciones que deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Artículo 75.- Plazo de Presentación de la Declaración Jurada y del Pago. La presentación de la declaración jurada y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal.
CAPÍTULO II - REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Artículo 76.- Contribuyentes SIMPLE. El contribuyente del SIMPLE liquidará anualmente el Impuesto. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se configurará al 31 de diciembre de cada año.
La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse dentro de los tres meses de finalizado el ejercicio fiscal.
Se considerará como ingreso bruto anual a la suma de los importes devengados durante el ejercicio fiscal
por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el libro correspondiente.
Asimismo, el contribuyente del SIMPLE, que en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante” se encuentre obligado a contar con una contabilidad ordenada y regular, deberá incluir como ingreso gravado, los intereses que obtengan de las cajas de ahorro que se encuentren incorporadas a su contabilidad.
El criterio de imputación de los ingresos y de los gastos será el de lo devengado durante el ejercicio fiscal.
Artículo 77.- SIMPLE para determinados contribuyentes. Las comisiones vecinales, las cooperadoras escolares o Asociaciones de Cooperación Escolar, la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, y las Unidades Productivas Conjuntas, serán consideradas contribuyentes incluidos en el numeral 8 del Artículo 2° de la Ley en tal carácter, podrán liquidar el SIMPLE.
Artículo 78.- Retenciones del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE estarán sujetos a las retenciones a cuenta del IRE previsto en los Artículos 85, 86 y 88 del presente reglamento.
Artículo 79.- Registros del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en los libros correspondientes, en los cuales se consignará el detalle de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
A los efectos de la determinación de los egresos y gastos no se computará el IVA incluido en los comprobantes respectivos.
Artículo 80.- Contribuyentes RESIMPLE. Los contribuyentes del RESIMPLE estarán obligados a presentar una declaración jurada informativa anual dentro del segundo mes del cierre del ejercicio fiscal.
El pago del impuesto mensual resultante según el total de ingresos brutos del ejercicio anterior deberá realizarse en forma trimestral, en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre del ejercicio fiscal.
El monto de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2020 determinará la cuota mensual a pagar en el ejercicio fiscal 2021 en los casos de aquellos contribuyentes que se inscriban en el RESIMPLE o aquellos que opten por liquidar en el mismo. El pago del Impuesto se realizará a partir del ejercicio fiscal 2021, en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo.
Aquellos contribuyentes que presenten su declaración jurada anual de RESIMPLE sin movimiento, el ejercicio fiscal siguiente, abonará el monto mensual de veinte mil guaraníes (Gs 20.000).
Los contribuyentes del RESIMPLE no estarán obligados a abonar los anticipos ni estarán sujetos a las retenciones establecidas en el Capítulo III del presente reglamento.
Artículo 81.- Empresas Unipersonales exceptuadas del RESIMPLE. La Empresa Unipersonal que en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante” , se encuentre obligada a contar con una contabilidad ordenada y regular, así como a registrar en los libros contables la actividad que realice, no podrá liquidar el Impuesto por el RESIMPLE.
Artículo 82.- Traslado de Régimen. Los contribuyentes del IRE que liquiden el Impuesto por el SIMPLE o RESIMPLE podrán trasladarse al Régimen General, siempre que comuniquen dicha determinación dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria.
Cuando el total de los ingresos brutos del contribuyente del SIMPLE o RESIMPLE en el ejercicio anterior supere el monto previsto en la Ley para permanecer en dichos regímenes, el contribuyente deberá realizar el cambio de información respectivo dentro del plazo establecido para el efecto, caso contrario la Administración podrá realizar el cambio de información de oficio y aplicar las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO III - ANTICIPOS RETENCIONES Y PERCEPCIONES
Artículo 83.- Anticipos a Cuenta.
El contribuyente del IRE RG y del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso tomando como base el promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres (3) ejercicios fiscales y la cuota de cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del resultado de dicho promedio. Los anticipos serán abonados en el primero, tercero, quinto y sétimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto.
A partir del año 2023 no estará obligada a pagar anticipos el contribuyente cuyo promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres ejercicios fiscales sea igual o inferior a diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Cuando el contribuyente no cuente con tres (3) ejercicios fiscales cerrados, el anticipo a abonar en el año en curso se calculará tomando como base el Impuesto a la Renta liquidado en el Ejercicio Fiscal anterior, aplicando el porcentaje señalado en el primer párrafo para el cálculo de la cuota de cada anticipo, siempre que el Impuesto liquidado no supere los diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del Ejercicio Fiscal 2023, para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2022 y a partir del Ejercicio Fiscal 2024 para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 30 de abril y 30 de junio de 2023.
Texto Modificado por el Decreto N° 7402/2022 |
Artículo 83.- Anticipos a Cuenta. El contribuyente del IRE RG y el SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, el cual será equivalente cada uno al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta liquidado en el ejercicio fiscal anterior, y abonará los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto. A partir del año 2021 no estará obligado a pagar anticipos el contribuyente que en el ejercicio fiscal anterior liquido un impuesto igual o inferior a diez millones de guaraníes (G. 10.000.000). En el primer año de entrada en vigencia de la Ley, para el cálculo de las cuotas de anticipos a ser ingresadas en el año 2020, se tomará en cuenta el impuesto liquidado en el IRACIS. |
Artículo 84.- Suspensión de Anticipos. El contribuyente que haya ingresado los dos (2) primeros anticipos y considere que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrán solicitar la suspensión de los demás, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan para el efecto.
La Administración podrá autorizar la suspensión de todos o de algunos de los anticipos, previo análisis de informaciones y documentaciones que deberá presentar el contribuyente, así como de las pruebas, en los casos de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al mismo.
Si de la declaración jurada definitiva del IRE RG o del SIMPLE surge saldo a favor del Fisco, se le exigirá multas y recargos sobre la diferencia resultante entre el monto pagado en concepto de anticipos y el de la liquidación del Impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.
Dicha diferencia será considerada como base para aplicar las multas y recargos sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando éste resultare superior, dicha base siempre estará limitada a los anticipos suspendidos.
Las multas y recargos se calcularán desde el día siguiente del vencimiento del pago de los aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el Impuesto liquidado en la referida declaración anual.
Artículo 85.- Proveedores del Estado. Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y demás entidades del sector público, excluidas las Municipalidades y las Gobernaciones, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que los contribuyentes del IRE RG y el SIMPLE actúen como proveedores de bienes y de servicios.
La retención a aplicar a cada contribuyente que sea proveedor del Estado ascenderá al tres por ciento (3%) del precio total de la venta realizada, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido será imputado coma anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o la prestación de servicio, excluido el IVA, sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la Capital, vigente al 1 de enero del año del pago. A los efectos de la aplicación de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, y deberán para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva.
Artículo 86.- Procesadoras o Administradoras de Tarjetas de Crédito. Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como anticipo a cuenta del IRE RG o SIMPLE.
La retención se determinará aplicando el uno por ciento (1%) sobre el monto total de las operaciones excluido el IVA, cuando corresponda.
Artículo 87.- Introducción de Bienes al País. El contribuyente del IRE RG que introduzca al país bienes o mercaderías abonará en concepto de anticipos del Impuesto, el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las Leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que inciden en la operación con anterioridad al retiro de los bienes o mercaderías, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.
La percepción se deberá efectuar previo al retiro de los bienes o las mercancías del recinto aduanero.
El monto percibido constituirá para el contribuyente sujeto del mismo, un pago a cuenta del Impuesto que corresponda abonar al cierre del ejercicio fiscal en el cual se practicó la percepción.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de percepción, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado opuesto a disposición del contribuyente al momento del finiquito del despacho aduanero y dicha institución ingresará el monto de las percepciones al mes siguiente en que se practicaron, en las formas y condiciones que determine la Administración Tributaria. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, aquel deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
No se practicará la percepción cuando se trate de bienes o mercaderías importadas bajo los regímenes establecidos en la Ley N° 60/1990 “Que aprueba, con modificaciones, el Decreto Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989” que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero” y la Ley N° 1064/1997 “De la industria maquiladora de exportación”.
Artículo 88.- Anticipo en la Enajenación de Ganado Vacuno. La Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los frigoríficos, ferias de ganado y otras entidades, en todas las ocasiones en que los contribuyentes del IRE RG o SIMPLE actúen como proveedores de ganado vacuno en pie al momento de la adquisición de dichos bienes.
La retención se realizará sobre el monto que resulte de aplicar el cero coma cuatro por ciento (0,4%) que será calculado sobre el precio de la enajenación de dichos bienes, excluido el IVA. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del presente Impuesto.
El Agente de Retención designado deberá emitir el comprobante de retención, utilizando el software o programa informático proveído por la Administración Tributaria, el cual deberá ser entregado al contribuyente enajenante.
El Agente de retención deberá ingresar el monto de las retenciones al mes siguiente en que se practicaron, en las formas y condiciones que determine la Administración Tributaria. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, aquel deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
Artículo 89.- Obligaciones de los Agentes de Retención y Percepción. Los agentes de retención y de percepción deberán:
1. Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezcan la Ley o la reglamentación.
2. Expedir el comprobante de retención o percepción.
3. Aprobar la liquidación proforma preparada por la Administración Tributaria a partir de los comprobantes de retención y percepción virtual efectuados en el mes anterior, en los plazos, formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
4. Ingresar el monto retenido o percibido.
Artículo 90.- Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las situaciones especiales que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
1. Pago.
2. Puesta a disposición de los fondos.
Tratándose de retenciones a cuenta, procederá la retención solo sobre el monto de pago en dinero.
Cuando la retención constituya un pago único y definitivo para el proveedor del bien o servicio, la compensación se considerará igualmente pago. En este caso, si el pago fuere en especie se aplicará la retención con base en la norma de valuación prevista para la permuta.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos, plazos y condiciones para la emisión de la Constancia de No Retención en los casos que corresponda.
CAPÍTULO IV - RENTAS INTERNACIONALES. RENTAS PRESUNTAS. REGÍMENES ESPECIALES.
Artículo 91.- Rentas Internacionales. El contribuyente del IRE RG que obtenga rentas en operaciones internacionales y opte por el Régimen Presunto de conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley, deberá presentar la declaración jurada correspondiente e ingresar el Impuesto al mes siguiente de la obtención de los ingresos provenientes de la realización de las actividades previstas en el citado artículo de la Ley.
El pago del Impuesto por este Régimen constituirá pago único y definitivo.
El presente régimen no le exime de presentar su declaración jurada anual del Impuesto y sus Estados Financieros.
En las operaciones de transporte internacional de personas o de bienes, incluidas la venta de pasaje internacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 6) del Artículo 6º de la Ley, estarán alcanzadas por el Impuesto aquellas operaciones internacionales que tengan como origen o destino el territorio nacional, con independencia de los puntos de conexión intermedios entre ambos.
Artículo 92.- Rentas Presuntas. El contribuyente del IRE RG que optare por liquidar el Impuesto determinando la Renta Presunta de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley, deberá identificar en la declaración jurada anual las rentas provenientes de las actividades de forestación y enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo a efectos de liquidar el Impuesto.
Artículo 93.- Régimen Especial de Personas Físicas Pequeños Productores. El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados más abajo, proveídos por personas físicas pequeños productores, que por su poca significación económica, no se hallan organizadas en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando alguno de los otros regímenes, y deberá entregarle en todos los casos el respectivo comprobante de retención.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el treinta por ciento (30%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Los bienes cuyas ventas estarán sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos;
2. Plantas y flores;
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;
4. Minerales terrosos extraídos a través de molinos;
5. Productos de artesanía en general, excepto joyas;
6. Carne y grasa de cerdo;
7. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;
8. Cueros y cerdas;
9. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal; .
10. Miel de caña;
11.Cáscara de arroz y paja de trigo; y
12. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
Concordancias: |
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Observación: Ampliada la nómina de bienes sujetos a retención a: Productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Art. 90, de la Ley N° 6380/19. |
Modificado por el Art. 1º del Decreto Nº 5024/21. Establécese de manera excepcional, hasta el 31 de mayo de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) quienes, conforme al Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios señalados en los incisos d) y e) del Artículo 90 de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como renta neta el diez por ciento (10 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Artículo 94.- Régimen Especial de Acopiadores de Desperdicios y Desechos. El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera los bienes señalados más abajo, de personas físicas acopiadoras, que por la naturaleza del producto y las características del mercado, no se hallan organizadas en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando alguno de los regímenes.
Los bienes desechados o desperdiciados, cuyas ventas estarán sujetas a la retención son los siguientes:
1. Metales ferrosos y no ferrosos.
2. Plásticos.
3. Botellas de vidrio.
4. Papeles.
5. Cartones.
6. Bolsas de arpillera.
7. Aceites.
8. Baterías, cables, tarjetas de circuitos electrónicos, carcasas u otros equipos o componentes electrónicos en desuso.
En todos los casos, deberá entregar a las personas físicas acopiadoras, en el momento de la adquisición, el respectivo comprobante de retención.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el quince por ciento (15%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Artículo 95.- Régimen Especial de Pequeños Constructores. El contribuyente del IRE deberá practicar la retención del Impuesto cuando adquiera bienes o servicios relacionados al rubro de la construcción incluidos los servicios de mantenimiento o reparación del establecimiento rural, sus accesos e instalaciones, prestados por personas físicas, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la envergadura necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando alguno de regímenes, y deberá entregarle en todos los casos el respectivo comprobante de retención.
Se considerarán servicios relacionados al rubro de la construcción, aquellos realizados por profesionales, tales como:
1. Albañiles.
2. Plomeros.
3. Piseros.
4. Electricistas.
5. Azulejistas.
6. Montadores.
7. Pintores.
8. Desmalezadores.
9. Hormigonistas.
10. Demás servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción.
La retención se realizará considerando que la Renta Neta constituye el treinta por ciento (30%) sobre el precio de la operación y sobre este monto se aplicará la tasa del IRE.
Artículo 96.- Base de la Retención. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Artículo 97.- Regímenes Especiales. Disposiciones particulares. Para la aplicación de los Regímenes Especiales dispuestos en los Artículos 93, 94 y 95 se tendrá en cuenta lo siguientes:
1. Las adquisiciones serán documentadas a través de la autofactura emitidas por el agente de retención.
2. El agente de retención deberá expedir el comprobante de retención y aprobar la liquidación proforma preparada por la Administración Tributaria a partir de los comprobantes de retención virtual efectuados en el mes anterior, en los plazos, formas y condiciones que ésta lo establezca.
3. El pago del Impuesto constituirá pago único y definitivo, en nombre del sujeto retenido.
4. Quedan excluidos los proveedores de bienes y servicios que se encuentren inscriptos en el RUC como empresas unipersonales y los que tengan habilitados locales de venta al público.
Los contribuyentes del IRE RG y del SIMPLE que adquieran bienes o servicios de los contribuyentes del IRE Regímenes Especiales dispuestos en los Artículos 93, 94 y 95, y siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en el Artículo 14 de la Ley, podrán deducir el monto de las adquisiciones realizadas, en la liquidación anual de Impuesto.
La nómina de los bienes señalados para los Regímenes Especiales podrá ser ampliada por la Administración Tributaria.
Artículo 98.- Régimen Especial de comercialización de determinados productos. Las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 abonarán en concepto de IRE el treinta por ciento (30%) sobre la rentabilidad estimada del diez por ciento (10%) del precio de venta en fábrica o del costo de las mercaderías importadas, el cual se liquidará mensualmente y deberá declararse y abonar el Impuesto en los plazos y condiciones que establezca la Administración.
En las importaciones, la base imponible estará constituida por el valor aduanero imponible al que se le adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado, y deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero.
El pago del Impuesto, en virtud de este régimen constituirá pago único y definitivo del IRE
El presente régimen no le exime de presentar su declaración jurada anual del Impuesto y sus estados financieros.
Concordancias: |
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CAPÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 99.- Bienes del Activo de la Empresa Unipersonal. Se considerarán bienes que forman parte del activo de una empresa unipersonal, los siguientes:
1. Los adquiridos con fondos de una empresa unipersonal.
2. Los incorporados en la empresa con carácter de aportes de capital.
Los bienes personales o aquellos no señalados en el párrafo anterior, de contribuyentes del SIMPLE o RESIMPLE no formarán parte de la empresa unipersonal.
El dueño de una empresa unipersonal que a su vez perciba ingresos provenientes de servicios profesionales o personales gravados por el IVA, no deberá computar los ingresos y gastos relativos a estos servicios en su contabilidad.
Artículo 100.- Cese o Clausura de Actividades. El contribuyente que decida concluir definitivamente sus actividades gravadas por el IRE deberá comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una declaración jurada de cierre, con el pago del impuesto generado hasta la fecha de cese o clausura.
El contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto.
Artículo 101.- Actividades de Bien Social o Interés Público. Se considerará como actividades de bien social o interés público de las entidades sinfines de lucro y por tanto exoneradas del presente impuesto, las actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como:
1. Las donaciones de cualquier naturaleza.
2. Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
3. Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
4. Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
5. Colectas públicas.
6. Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley N° 1.016/1997.
7. Subasta de bienes donados para tal efecto.
8. Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
9. Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
10. Los provenientes de la realización de seminarios, talleres, cursos de capacitación, paneles de discusión, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
11. Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 102.- Libros de las Sociedades Simples. Las sociedades simples deberán registrar sus operaciones en los libros Diario, Inventario, Mayor y demás registros en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, y estarán eximidos de realizar la rúbrica de los mismos según lo dispuesto en la Ley N° 1.034/1983 “Del Comerciante”.
Artículo 103.- Cuentas por cobrar y por pagar de las Sociedades Simples. En el primer año de vigencia de la Ley, las cuentas por cobrar y las cuentas por pagar de las Sociedades Simples deberán liquidar el Impuesto por los saldos de dichas cuentas, considerando el criterio de lo percibido o pagado, según corresponda.
Artículo 104.- Valor Residual de los Bienes del Activo Fijo y Biológico. A efectos de asignar un valor residual a los bienes del activo fijo y del activo fijo biológico que aún posean anos vida de útil sujetos a depreciación, el contribuyente deberá aplicar el porcentaje de valor residual del valor fiscal neto, según el tipo de bien dispuesto en el Artículo 31 del presente Decreto, al cierre del ejercicio fiscal 31/12/2019; 30/04/2020 y 30/06/2020, según corresponda.
Artículo 105.- Arrendamiento de la Empresa Unipersonal. Cuando por el arrendamiento o el subarrendamiento, la persona física propietaria de una empresa unipersonal liquide las rentas provenientes de esa actividad por el SIMPLE o el RESIMPLE, y no de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley, la Administración Tributaria realizará de oficio la inclusión de la obligación IRP.
A partir de la fecha de la inclusión, el contribuyente deberá liquidar por dichas rentas de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley.
Artículo 106.- Tasa Adicional del Contribuyente del IRACIS. El contribuyente del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) que dispuso la distribución de dividendos y utilidades a los dueños, socios o accionistas, antes de la vigencia de la Ley y no abonó en el momento del nacimiento de la obligación, la tasa adicional del cinco por ciento (5%) prevista en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/1991, deberá cumplir el adeudo impositivo pendiente con los recargos correspondientes a la fecha del pago.
Tener en cuenta para la aplicación del IDU.
Decretos
Decreto N° 3465/2020POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTÃCULO 3° DEL DECRETO N° 3458 DEL 16 DE MARZO DE 2020 POR EL CUAL SE DISPONE EL CIERRE PARCIAL Y TEMPORAL DE PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO EN FRONTERA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
DECRETO N° 3465/2020.
POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 3458 DEL 16 DE MARZO DE 2020 “POR EL CUAL SE DISPONE EL CIERRE PARCIAL Y TEMPORAL DE PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO EN FRONTERA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)”
Asunción, 17 de marzo de 2020
Artículo. 1°.- Ampliase el Artículo 3° del Decreto N° 3458 del 16 de marzo de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 3°.- La Dirección General de Migraciones, al realizar sus controles migratorios en los lugares designados en el Anexo de este Decreto, reducirá el ingreso sólo para miembros de Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales con ingresos autorizados, nacionales y extranjeros residentes en el Paraguay, y restringirá el egreso de los mismos fuera del territorio nacional ».
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3184/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el Título III “Impuesto a la Renta Personal (IRP)” de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Artículo 3.- Establécese que los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal quienes, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, y sus modificaciones, que percibían ingresos provenientes exclusivamente del cobro de dividendos, utilidades o rendimientos, y que a partir del 1 de enero de 2020 se encuentren gravados por el IDU, darán de baja a la obligación IRP en los plazos y condiciones que establezca la administración tributaria.
Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, conforme a la Ley N° 2421/2004 y sus modificaciones, a partir del 1 de enero de 2020 pasarán automáticamente a ser contribuyentes del IRP en los términos de la Ley N° 6380/2019.
Artículo 4.- Dispóngase de forma excepcional que hasta el 30 de junio de 2020, no serán objeto de retención las rentas provenientes de premios de casinos, apuestas deportivas, de premios de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, debiendo para ello el contribuyente liquidar el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital que la administración tributaria pondrá a su disposición.
"Postergada su entrada en Vigencia por Art. 1 del DECRETO N° 3667/2020 hasta el 1 de enero del 2021"
Artículo 5.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley N° 6380/2019 será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
Artículo 7.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7051/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÃGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÃN DE OLEAGINOSAS, DESTINADAS A PROCESO INDUSTRIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE ADMISIÃN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PREVISTO EN LA LEY N° 2422/2004 "CÃDIGO ADUANERO".
DECRETO N° 7051/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE OLEAGINOSAS, DESTINADAS A PROCESO INDUSTRIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PREVISTO EN LA LEY N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO”.
Asunción, 11 de mayo de 2022
VISTO: La Nota S. N°217/2022, del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se remite el proyecto de decreto a fin de establecer un régimen especial de importación de oleaginosas destinadas a su procesamiento industrial en el territorio nacional bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo previsto en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”; y
CONSIDERANDO: El artículo 176 de la Constitución al establecer la Política Económica del Estado, dispone que ella tendrá como fines, fundamentalmente la promoción del desarrollo económico, social y cultural; así como el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población.
Que la Ley N° 904/63, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada por las Ley N° 2961/06 y Ley N° 5289/14, dispone que al Ministerio de Industria y Comercio le compete fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional.
Que el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 904/63 faculta al Ministerio de Industria y Comercio a adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, así como la comercialización de dichos bienes.
La Ley N° 109/92 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N°15, de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"“, cuerpo normativo que en su artículo 1°, inciso f), al establecer las funciones y competencias que tendrá el Ministerio de Hacienda le encomienda [...] “f) La formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación, evolución y perspectivas de la Economía Nacional [...]”.
Que la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, en su artículo 384, crea la Dirección Nacional de Aduanas como órgano del Estado de carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera.
Que la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 4°, dispone: “El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, Fito sanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad”.
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Industria y Comercio analizaron la delicada situación por la que están atravesando las industrias nacionales procesadoras de aceite de soja y oleaginosas, ante la falta de materias primas nacionales derivado de la merma en la cosecha correspondiente a la zafra 2022, producto de la sequía que afectó a los cultivos en todo el país, generando una escasez de materias primas, cuya consecuencia directa sería la paralización de todas las industrias aceiteras del país a partir del mes de mayo del presente año. poniendo en riesgo miles de empleos formales, el abastecimiento de alimentos para las cadenas alimentarias de ganado aviar, porcino y vacuno, así como la provisión ¡ocal de aceites comestibles.
Que para superar la situación de escasez potencial que afectaría a la industria aceitera nacional, el Ministerio de Industria y Comercio propone establecer un mecanismo especial y temporal de importación de oleaginosas, a través del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, a fin de aprovechar la capacidad de producción del complejo aceitero local, generando valor agregado nacional y potenciando las exportaciones y el encadenamiento productivo industrial y de servicios, cuyo impacto redundará en beneficio de toda la economía nacional.
Que los regímenes aduaneros especiales establecidos en el Capítulo 3 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, en su Sección 6, reglan los aspectos concernientes al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, instituto aduanero que conforme lo puntualmente reglado en el artículo 178 se define como aquel que permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.
Que el artículo 179 del Código Aduanero dispone que las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo serán establecidas por normas reglamentarias.
Que la reglamentación de la Ley N° 2422/04, dictada por Decreto N° 4672/2005. en su artículo 238, establece que son susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, entre otras, las materias primas, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricación o elaboración de otras mercaderías a ser exportadas, autorizando, igualmente, a la autoridad aduanera por delegación a dictar normas complementarias de carácter general para incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse al régimen en cuestión.
Que el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo a partir de su procesamiento industrial constituirá un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país, generando desarrollo y fuentes de empleo.
Que el régimen normativo actual permite implementar la aplicación del régimen especial aduanero en cuestión para el procesamiento de materias primas entre las que se encuentran los productos oleaginosos, contenidas puntualmente en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR “Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos, plantas industriales o medicinales, paja y forraje”.
Que el presente Régimen Especial de importación de oleaginosas bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo será aplicable, únicamente, al procesamiento industrial de materias primas oleaginosas para la producción de aceites, harinas y otros derivados, por parte de los beneficiarios del régimen.
Que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente por medio del Dictamen DEINT N° 132/2022.
Que la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Hacienda emitió su no objeción por medio del Memorándum DI N° 88/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese el Régimen Especial de Importación Temporaria de oleaginosas, destinadas a proceso industrial en el territorio nacional, bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, previsto en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Artículo 2°.- El Régimen Especial de Importación para proceso industrial establecido en el artículo 1° será aplicable, únicamente, a los productos oleaginosos previstos en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR. que figuran en el Anexo y forman parte del presente decreto.
Artículo 3°.- Serán sujetos beneficiarios del presente régimen las Personas Jurídicas constituidas legalmente con arreglo a las leyes nacionales, y establecidas en territorio aduanero de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Artículo 4°.- Los sujetos beneficiarios del Régimen Especial de Importación para proceso industrial deberán satisfacer los requisitos normativos exigidos para Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, contenidos en la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y en el presente decreto y la reglamentación aplicable específicamente a este Régimen Especial de Importación que dictare la Dirección Nacional de Aduanas, así como los requisitos fitosanitarios y de calidad dispuestos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
Artículo 5°. La Dirección Nacional de Aduanas deberá analizar la solicitud de Admisión Temporaria junto con el Plan de Producción y Exportación y expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que las empresas hayan cumplido con todos los documentos y requisitos exigidos por el Régimen.
Artículo 6°. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la autoridad aduanera podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN. A los efectos de la concesión, el informe técnico tendrá carácter meramente informativo.
El INTN deberá emitir el informe técnico en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde la presentación del Programa de Producción y Exportación y el proceso industrial, acompañado de la documentación mencionada en el artículo 237, numeral 4), incisos c), d) y f) del Decreto N° 4672/2005. La solicitud por escrito del INTN de aclaraciones relacionadas al Programa de Producción y Exportación o a las documentaciones presentadas, suspende el plazo mencionado hasta que el beneficiario presente por escrito las mismas.
Artículo 7°. Los sujetos beneficiarios deberán otorgar a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía, de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, sobre el monto del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 8°. Las materias primas ingresadas en el marco del presente régimen, podrán ser almacenadas junto con materias primas oleaginosas adquiridas en el territorio nacional.
Artículo 9°. El producto resultante a partir del perfeccionamiento activo, sean aceites, harinas y otros, para su exportación podrá contar con Certificación de Origen.
Artículo 10. La permanencia en el territorio nacional de los productos autorizados a ingresar bajo el presente régimen no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera.
Artículo 11. Los beneficiarios del régimen podrán transferir a un tercero las mercaderías ingresadas, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduana, para su procesamiento, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. Para el caso, serán aplicables las prescripciones contenidas en el artículo 188 del Código Aduanero.
La responsabilidad respecto a las mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal y la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del solicitante del presente régimen.
Artículo 12. Los beneficiarios de este régimen especial podrán obtener descuentos totales o parciales en las tasas por servicios prestados, con excepción de la lasa de valoración aduanera.
Artículo 13. El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) emitirá la correspondiente “Acreditación Fitosanitaria de Importación” (AFIDI), siempre y cuando estén establecidos los requisitos fitosanitarios para el producto, uso previsto y su origen, este documento debe ser solicitado y obtenido antes de que él o los envíos sean embarcados en origen, y con el cual los mismos podrán ingresar al territorio nacional y circular libremente con el correspondiente Permiso de Importación.
Artículo 14. El presente régimen especial entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 16. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Luis Castiglioni
Fdo.: Moises Bertoni
Decretos
Decreto N° 3471/2020POR EL CUAL SE MODIFICA, EN FORMA PARCIAL, EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS, PARA EL AJUSTE DE ARANCELES DE IMPORTACIÃN DE INSUMOS MÃDICOS SENSIBLES PARA LA PREVENCIÃN Y MITIGACIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
DECRETO N° 3471/2020.
POR EL CUAL SE MODIFICA, EN FORMA PARCIAL, EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016, Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS, PARA EL AJUSTE DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN DE INSUMOS MÉDICOS SENSIBLES PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Asunción, 18 de marzo de 2020
Artículo. 1º.- Modifícase, en forma parcial, los niveles arancelarios que figuran en el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016, y sus decretos modificatorios, de conformidad con el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente decreto.
Artículo. 2º.- Establécese, excepcionalmente, que la aplicación de los niveles arancelarios que constan en el Anexo del presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su promulgación, hasta el 30 de setiembre de 2020.
Artículo. 3º.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 4º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5658/2021POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021.
DECRETO N° 5658/2021
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN Y SE DEROGAN LOS DECRETO N° 4145/2015; DECRETO N° 3390/2020; Y, DECRETO N° 4783/2021.
Abrogado por: Decreto N° 7296/2022 Artículo 24.
Asunción, 12 de julio de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la cual se remite la recomendación a fin de establecer el régimen de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, derogar los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4°, del mismo cuerpo legal establece: “Dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye (...) “c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley dispone: “El Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema”.
Que el artículo 2°, del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a), de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/2014 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de setiembre de 2000, “Que regula el sistema nacional de transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)”, y sus leyes modificatorias, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA). en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67, ambas, de fecha 22 de julio del 2019. que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”. El pago electrónico obligatorio dispuesto por Ley N° 5230/14, se halla en su etapa de cien por ciento (100 %) de aplicación en los buses de Empresas de Transporte permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones.
Que por Decreto N° 5136/2021 “Por el cual se determinan los criterios para el procesamiento del pago de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción en el marco de la transición en el uso del billetaje electrónico”, se establece que: “Artículo 2° Dispónese que para el procesamiento del Pago del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, correspondiente al mes de abril de 2021 y los meses subsiguientes, serán tomados en cuenta y utilizados los datos técnicos y operativos a ser implementados por la nueva estructura tarifaria que será recomendada por el Consejo Asesor de Tarifa de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción. A tal efecto, se tomarán en cuenta los datos técnicos y operativos del mes anterior por el cual se solicita el pago”.
Que por Decreto N° 5156/2021 “Por el cual se establece un régimen transitorio de subsidio a las Empresas de Transporte Público de Pasajeros del per misionarios del Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de carácter temporal y excepcional, por los meses de abril y mayo de 2021” se dispuso un régimen temporal y, además, en el artículo 4°, se establece: “(...) El Acuerdo de Participación en el régimen de subsidio temporal y excepcional suscripto por las partes facultará suficientemente al MOPC, a los efectos de proceder a las deducciones de los montos percibidos durante el presente régimen, a ser aplicados por las empresas de transporte público de pasajeros en el presente Ejercicio Fiscal, una vez determinada la nueva estructura tarifaria y conforme con la implementación del próximo régimen de subsidio (...)”.
Que en fecha 12 de junio de 2021, conforme Acta de Reunión del Consejo Asesor de Tarifa en cumplimiento de sus funciones según artículo 3°, numeral 4), del Decreto N° 4998/2021, ha elevado sus consideraciones respecto al último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: en guaraníes tres mil doscientos sesenta y cuatro (G. 3264) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil doscientos ochenta y ocho (G. 4288) para el servicio diferencial correspondiente a los datos operativos del mes de marzo; asimismo, en guaraníes tres mil seiscientos dos (G. 3602) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil setecientos dos (G. 4702) para el servicio diferencial, correspondiente a los datos operativos del mes de abril.
Que con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo, el Gobierno Nacional considera necesario establecer un nuevo régimen de subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”, y se deroga el régimen anterior dispuesto por el Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones.
Texto original del Decreto N° 5658/2021. |
Nueva redacción según el Decreto N° 6575/2022, Artículo 1°. |
Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia a partir mes de abril de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021. |
Artículo 2°. - El presente Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. |
Artículo 3°. - El Subsidio será otorgado como una suma fija por cada validación de uso (pasajes pagados con billetaje electrónico) del perfil general del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico.
A los fines de este régimen, se extraerán los datos de cantidad de validaciones de uso (pasajes pagados con billetaje electrónico) del perfil general, obtenida de la Central de Control y Monitoreo del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico del mes operativo anterior al de la solicitud de subsidio y se multiplicará por el valor establecido y por cada tipo de servicio.
La liquidación y el pago de subsidio se realizarán de acuerdo con la modalidad establecida por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 4°. - Son beneficiarios del presente régimen, los usuarios de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, y las empresas permisionarias del Viceministerio de Transporte, adheridas al presente régimen de subsidio.
CAPÍTULO I)
ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE SUBSIDIO
Artículo 5°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, e interesadas en adherirse al Régimen de Subsidio suscribirán un Acuerdo de Participación con el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas cláusulas serán establecidas por dicho Gabinete Viceministerial.
Artículo 6°. - El Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros, será administrado e implementado por el Gabinete del Viceministro de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°. - El Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará de recibir la documentación de las empresas de transporte y verificar el fiel cumplimiento de estos requisitos, como condición para acceder al beneficio del pago del subsidio.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE SUBSIDIO
Artículo 8°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, a modo que deseen adherirse al Régimen de Subsidio, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en los siguientes términos:
Para las solicitudes de los meses comprendidos entre abril a junio de 2021, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación con el Extracto de Cuenta del IPS, correspondiente al mes anterior inmediato al solicitado, acompañado del comprobante del pago del mismo extracto.
Para las solicitudes de los meses comprendidos entre abril a junio de 2021, deberá acreditarse el cumplimiento con la presentación de la Declaración Jurada de Salarios, del mes anterior inmediato al correspondiente a la solicitud.
Artículo 9°. - Las empresas de transporte que deseen ser sujetos del régimen de subsidio deberán tener un rendimiento en intervalos, cuyos parámetros y requisitos serán reglamentados por el Gabinete del Viceministro de Transporte, con la finalidad de su consideración como criterio para el otorgamiento del beneficio.
Artículo 10. - Las empresas de transporte que se adhieran al régimen de subsidio, deberán suministrar mensualmente al Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones la siguiente información en carácter de declaración jurada para la obtención de datos estadístico, correspondiente al mes operativo de la solicitud de pago del subsidio:
Artículo 11. - Para el cálculo del pago a las empresas de transporte acogidas a este Régimen de Subsidio, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4°, del Decreto N° 4156/2021 “Por el cual se establece un régimen transitorio de subsidio a las empresas de transporte público de pasajeros permisionarias del gabinete del viceministro de transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de carácter temporal y excepcional, por los meses de abril y mayo de 2021”.
CAPÍTULO III
DE LA INTERRUPCIÓN DEL SUBSIDIO
Artículo 12. - El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos impedirá a las empresas de transporte acceder a los beneficios del subsidio por el mes solicitado.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar al decaimiento del derecho de subsidio por el mes o meses en los que se verifique el incumplimiento.
Las empresas podrán acceder nuevamente al Régimen de Subsidio una vez que den cumplimiento a todos los requisitos establecidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. - Facúltese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Gabinete del Viceministro de Transporte a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 14. - A los efectos de la aplicación del presente decreto, sus enunciados y disposiciones deberán ser interpretados conforme con las definiciones establecidas en la Ley N° 5230/14 “Que establece el cobro electrónico del pasaje del transporte público”, y sus demás normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 15. - Derogase los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021.
Artículo 16. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 17. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnaldo Wiens
Decretos
Decreto N° 3475/2020POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL A COORDINAR LOS PLANES Y ACCIONES DEL SECTOR SALUD EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL.
DECRETO Nº 3475/2020
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL A COORDINAR LOS PLANES Y ACCIONES DEL SECTOR SALUD EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Asunción, 19 de marzo de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional, el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980 "De Código Sanitario"; el Decreto N° 3442, del 9 de Marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional"; la Resolución S.G. N° 9, del 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y el Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, "Por el Cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)"; Y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del páis.
Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional establece: "El Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, peste o plagas, y de socorro casos de catástrofes y de accidentes. toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad Humana".
Que la Organización Mundial de la Salud declaró, el 30 de enero de 2020, que la situación en relación al Coronavirus (COVID-19), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el Poder ejecutivo adoptó una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, en el intento de contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
Que el Decreto N° 3442/2020, se dispuso que todas las instituciones del Poder ejecutivo colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Binestar Social para la ejecución del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, exhortando además a presentar la mayor colaboración a los efectos de que los objetivos del mensionado Decreto sean Cumplidos.
Que a través de la Resolución S.G. N° 90/2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se ordenaron medidas para mitigar la propagacíon del Coronavirus (COVID.19), por el plazo de quince (15) días, disponiendo entre otras cosas que las oficinas públicas deberán implementar medidas de higiene, seguridad y salubridad para mitigar la circulación del virus, y que las medidas establesidas en ese acto administrativo no afectarán la presentación de los servicios públicos imprescindibles. Además, dicha resolución instruye a las reparticiones públicas a tomar medidas para evitar la aglomeración de personas, asegurando el funcionamiento de las instituciones, recomendando asimismo el uso preferentemente de la tecnología y el trabajo a distancia.
Que por Decreto N° 3456/2020, se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimineto de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19).
Que el Estado de Emergencia Sanitaria faculta al Poder Ejecutivo a establecer las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones especificas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en fecha 19 de marzo de 2020, informó al Poder Ejecutico que : <<[ ...] considerando el aumento de casos confirmados de COVID-19 en nuestro país y en la región, se hace necesario que los planes y acciones del sector salud estén coordinados por la autoridad de la salud, a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos para proteger la salud de la población... >>.
Que de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 836/1980, << Código Sanitario>>, el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
Que el citado Código dispone en el Artículo 2°, que: << El sector salud estará integrado por todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción directa o indirecta>>, y en su Artpiculo 11 establece que: << El ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud>>, mediante la integración de los distintos componetes del sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o disperción de esfuerzos.
Que el Artículo 2° de la Ley N° 1032/1996 << Que crea el Sistema Nacional de Salud>> dispone: .
POR NTANTO: en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase al Ministerio de la Salud Pública y Bienestar Social a coodinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaria de Estado. del Instituto de Previsión Social, del Hospitar de Clínicas , del Hospital Militar, y del Hospital Policial , a los efectos de la prestación de los servicios sistenciales y la distribución de los recursos en el sector Salud. en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, confomre al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 2 °.- El cumplimiento del presente Decreto no afectará la continuidad de los servicios prestados a los asegurados del Instituto de Previsión Social (IPS) y beneficiarios de las demás instituciones mencionadas en el Artículo 1°.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 4°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Anexo del Decreto N° 3184/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Conceptos. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
IDU: Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IRE RG: Régimen General del IRE.
IRP o Impuesto: Impuesto a la Renta Personal.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
RUC: Registro Único del Contribuyente.
SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
UPC: Unidad Productiva Conjunta.
Artículo 2.- Rentas comprendidas. Sin perjuicio de las demás rentas establecidas en la Ley, se encuentran comprendidas en el Capítulo II del Título III de la Ley y, por ende, gravadas por el IRP, las rentas o ganancias del capital provenientes de dividendos, utilidades o rendimientos que no estén alcanzadas o gravadas por el IDU, tales como las obtenidas por los socios de sociedades simples, cooperativas o mutuales.
Artículo 3.- Sucesión Indivisa. Cualquiera de los integrantes de la sucesión indivisa deberá comunicar el fallecimiento del contribuyente en el plazo de treinta (30) días hábiles en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Siempre que el causante haya sido contribuyente del IRP, la sucesión indivisa será contribuyente del citado Impuesto, con independencia de las obligaciones de sus integrantes por derecho propio.
La sucesión indivisa seguirá utilizando el número identificador RUC del causante y deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha en que se produzca la adjudicación de los bienes.
En caso de que el causante haya actuado como Agente de Retención y no haya ingresado a la Administración Tributaria los impuestos correspondientes, la sucesión indivisa del mismo deberá ingresar los montos debidos en el plazo y condiciones que establezca la Administración.
Artículo 4.- Contribuyentes responsables. Los padres, tutores o curadores, serán contribuyentes del IRP por las rentas que obtengan los hijos bajo su patria potestad o las personas bajo su tutela o curatela. En caso de que ambos sean contribuyentes del Impuesto, uno de los padres, el tutor o curador, deberá computar en su liquidación del IRP los ingresos y los egresos de la persona bajo su patria potestad, tutela o curatela.
Artículo 5.- Servicios para el Estado. Los miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, y funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, serán contribuyentes del IRP cuando las retribuciones por la prestación de sus servicios personales, en relación de dependencia o no, sean retribuidas o acreditadas por el Estado paraguayo.
Artículo 6.- Rentas de los Cónyuges. Independientemente al régimen patrimonial del matrimonio que opten los cónyuges o al régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho, a efectos de la imputación de rentas gravadas y egresos deducibles del presente Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley.
Artículo 7.- Rentas en Especie. Las remuneraciones y los ingresos percibidos en especie por la enajenación de bienes o la prestación de servicios estarán alcanzados por el IRP y se liquidará el Impuesto en virtud a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley.
En caso de bienes muebles e inmuebles, servicios, derechos, acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, que el contribuyente reciba como contraprestación, sea por dación en pago o permuta, se computará como costo de incorporación a su patrimonio el monto equivalente a la prestación realizada por el mismo.
Artículo 8.- Aportes de Capital en Especie. Al momento de la enajenación de acciones, cuotas parte o participaciones, provenientes del aporte de un bien mueble o inmueble en una entidad o sociedad emisora, cuyo valor de adquisición del bien aportado a la sociedad sea diferente al valor nominal de la acción, cuota parte o participación recibida, solo será admitida la deducción del valor que se señale en la documentación de adquisición o aporte de dicho bien incorporado.
Artículo 9.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales. Tendrán carácter indemnizatorio los importes abonados por falta de preaviso y por despido, siempre que los mismos fueran calculados conforme con las reglas de la legislación laboral. El monto que excediera el límite legal establecido en los referidos conceptos, se considerará renta gravada por el IRP.
Formarán parte de la base imponible de este Impuesto, los montos que una persona física perciba por:
1.Retiro voluntario.
2.Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
3.Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
Artículo 10.- Jubilación y Pensión. Se entenderá por jubilación y pensión las retribuciones que, en tales conceptos, otorguen las siguientes entidades:
1.Instituto de Previsión Social.
2.Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios.6
3.Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE.
4.Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
5.Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas para el Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá.
6.Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.
7.Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.
8.Caja de jubilación privada y voluntaria, entendida ésta como aquella entidad que, mediante un sistema de capitalización individual, con cuentas independientes, los afiliados tienen la posibilidad de acumular aportes en forma mensual, reforzar con aportes extraordinarios y generar rendimientos anuales para el goce de uno de los beneficios a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad. Reglamenta: Num. 8 del Art. 56 de la Ley.
Artículo 11.- Operación en Moneda Extranjera. En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuesto por el Banco Central del Paraguay y publicado en la página web de la Administración Tributaria, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
CAPÍTULO II - RENTAS Y GANANCIAS DE CAPITAL
Artículo 12.- Rentas vitalicias, de seguros y similares. Estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el Artículo 57 de la Ley, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado, y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán renta gravada por el IRP. Asimismo, estarán gravados los intereses o rendimientos que perciba el aportante de una jubilación privada antes de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:
1.Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) de un seguro de vida, se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.
2.En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.
SECCIÓN I - RENTAS DE CAPITAL
RENTAS POR ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, CESIÓN DE USO Y USUFRUCTO DE UN DERECHO
Artículo 13.- Arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, cesión de uso y usufructo de un derecho. Estará alcanzado por este impuesto el arrendamiento, así como el subarrendamiento, de un bien inmueble o mueble; la cesión de uso y usufructo de un derecho.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 14.- Arrendamiento de Bienes en Condominio. Cuando exista condominio entre cónyuges o unidos de hecho, respecto a un bien inmueble, mueble, uso o usufructo de un derecho, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, que les genere rentas por su arrendamiento o cesión de uso o usufructo, uno de ellos como contribuyente del IRP deberá atribuirse la renta generada, deduciendo los gastos correspondientes.
En cambio, cuando exista condominio de varias personas físicas en los términos señalados en el párrafo anterior, será considerado como una UPC a efectos tributarios y, por tanto, alcanzado por las disposiciones relativas al IRE RG o SIMPLE, según corresponda.
Artículo 15.- Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles. El contribuyente que arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, declarará como renta gravada, la que resulte menor del:
1.Cincuenta por ciento (50%) del precio de arrendamiento, o
2.Precio total menos todos los gastos que estén directamente relacionados a la generación de la renta, siempre que constituyan una erogación real y estén documentados a nombre del propietario.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20.
"ARTÍCULO 16 MODIFICADO POR ARTÍCULO 9 DEL DECRETO N° 4661/20"
Artículo 16.- Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato. En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas se constituirán en agente de retención del IRP por cada pago que acredite al propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión debiendo documentarlo en un Comprobante de Retención.
En caso de que el arrendatario o subarrendatario o cedente emita el comprobante de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto.
Concordancia: Art. 1º de la R.G. Nº 35/20, Decreto Nº 4661/20.
RENTAS POR RENDIMIENTO DE CAPITAL
Artículo 17.- Dividendos, Utilidades y Excedentes. Los dividendos y utilidades que perciba la persona física constituirán ingresos gravados por el IRP, siempre y cuando no hayan abonado el IDU por tales rentas, independientemente al momento en que se haya dispuesto tal distribución.
Estarán excluidos del IRP los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas”.
Artículo 18.- Beneficios, Regalías o Rendimientos. Los beneficios, regalías o rendimientos que perciba una persona física estarán gravados por el IRP.
Los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal que liquide el IRE por el SIMPLE o RESIMPLE, no estarán alcanzados por el IRP.
Artículo 19.- Regalías. Cuando la cesión de derecho establezca su aprovechamiento parcial en el país y en el exterior, el ingreso de fuente paraguaya constituirá el setenta por ciento (70%) del monto percibido en concepto de regalía.
SECCIÓN II - GANANCIAS DE CAPITAL
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 20.- Enajenación de inmuebles. Estará alcanzada por este impuesto toda enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP,
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 21.- Enajenación de Bienes Inmuebles en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un bien inmueble sobre el cual exista condominio de varias personas físicas respecto a un bien inmueble, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo procederse a la retención del impuesto resultante en dicha proporción.
Concordancia: Art. 6º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 22.- Enajenación de Inmuebles fraccionados en Lotes. Se entenderá por loteos a aquellos fraccionamientos de los que resulte un número superior al original.
El propietario de un inmueble que proceda a fraccionarlo con la finalidad de venderlo en lotes, cualquiera sea el número de lotes vendidos en el ejercicio fiscal, será contribuyente del presente Impuesto, independientemente del monto de la venta.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 23.- Enajenación de Inmuebles a Plazo por el propio contribuyente. Cuando la transferencia de un inmueble por venta a plazo se realice por el propio contribuyente y se efectúe con anterioridad al pago de las cuotas correspondientes, el notario y escribano público deberá retener el Impuesto sobre el monto total de la operación.
Artículo 24.- Gastos relacionados a la Enajenación de Bienes Inmuebles. Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Artículo 25.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles.
1.Independientemente al monto de la operación, la base imponible constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible se podrá determinar sobre el monto menor que resulte entre el cálculo referido en el párrafo anterior y el resultado obtenido de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta.
2.En la venta de un inmueble, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del Artículo 66 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia: BI: Base Imponible; CD: Costo Deducido; PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
Artículo 26.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles a Plazo. En la enajenación a plazo de un inmueble, cada cuota estará gravada totalmente por el presente Impuesto.
A los efectos de la liquidación, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la cuota cobrada, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre la cuota cobrada menos el precio de compra del bien, el que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de cuotas e imputadas como costo solo aquellas pertenecientes al ejercicio que se liquida, más los gastos de gestión administrativa vinculados al cobro de las cuotas correspondientes.
Las cuotas abonadas en el caso de una compra de inmueble a plazo serán deducibles al momento de la venta del referido bien, salvo que las mismas hayan sido deducidas en los términos del Artículo 66 de la Ley
Concordancias: Arts. 5º, 6º y 7º de la RG. 35/20.
Artículo 27.- Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles por Loteo. En la enajenación de inmuebles por loteo, la base imponible será el treinta por ciento (30%) del valor de la venta, sobre el cual se aplicará la tasa del ocho por ciento (8%), resultando una tasa efectiva del dos coma cuatro por ciento (2,4%) sobre el monto de la operación.
Sin embargo, a opción del contribuyente, la base imponible será la que resulte menor entre el precio cobrado menos el valor de su adquisición, que a su vez deberá ser dividido por la cantidad total de lotes resultantes del proceso de loteo, más los gastos administrativos vinculados al proceso de fraccionamiento y venta.
Cuando la enajenación de inmuebles por loteo sea realizada a plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES
Artículo 28.- Enajenación de Bienes Muebles. Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes muebles pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP.
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 29.- Rentas gravadas. En caso de que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles superen el monto de veinte millones de guaraníes (G 20.000.000) en el año, se deberá declarar como ingresos gravados del IRP el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Si dichos ingresos no superan el monto establecido, se considerará exonerado del presente Impuesto. En caso de que el enajenante no sea contribuyente, el comprador deberá emitir una autofactura.
La Administración Tributaria establecerá las condiciones y procedimientos para la emisión de dicho documento.
Artículo 30.- Enajenación de Bienes Muebles en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de bienes muebles sobre los cuales exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Artículo 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles. Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien debidamente documentado, más los gastos de venta.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
En la enajenación de un autovehículo, cuyo costo de adquisición fue deducido totalmente en los términos del numeral 3 del Artículo 64 de la Ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, constituirá base imponible del IRP, el monto resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
BI= CD + ([PV - CD] x 30%)
Referencia:
BI: Base Imponible.
CD: Costo Deducido.
PV: Precio de Venta.
Cuando el precio de venta sea menor que el costo deducido, la base imponible será equivalente al valor del costo deducido.
GANANCIAS DE CAPITAL POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES, CUOTAS DE CAPITAL, CESIÓN DE DERECHOS Y SIMILARES.
Artículo 32.- Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares.
Cuando dichos bienes o derechos formen parte del activo de una empresa unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG.
Artículo 33.- Enajenación de Derechos en Condominio. Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un derecho sobre el cual exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos del Artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, debiendo liquidar el impuesto resultante en dicha proporción.
Artículo 34.- Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. La base imponible constituirá el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30%) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, debidamente documentados o registrados en escrituras de aporte de capital, más los gastos de venta o del aporte del capital efectivamente realizado.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público cuando corresponda y toda vez que la venta fuera formalizada por escritura pública, tributos, las tasas abonadas para el registro, gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que dichos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.
Cuando el aporte de capital en su oportunidad fuese realizado en especie, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 8° del Anexo del presente Decreto.
Concordancias: Arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la RG. 35/20.
GANANCIAS DE CAPITAL POR PREMIOS DE JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR
Artículo 35.- Juegos de Suerte o de Azar. Conforme al Artículo 3° de la Ley N° 1.016/1997 “Que establece el régimen jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar” y sus modificaciones, se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total o parcialmente en casinos; a las loterías, sean éstas diferidas o instantáneas; a las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los telebingos, así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Artículo 36.- Apuestas y Premios. Se considerará apuesta la compra de números, billetes, boletos, cartones, tiques, tarjetas, fichas o monedas adquiridas por un precio, y similares, que posibilita la obtención de un resultado, al que se arriba en función del azar o de la habilidad del jugador.
Se considerará premio a la diferencia entre la apuesta directa y la ganancia que fuere resultado del juego. Dicha apuesta debe guardar relación directa y exclusiva con el juego en particular que produzca la ganancia.
No se admitirá vincular el premio a los intentos o apuestas fallidas o perdidas.
OTRAS RENTAS GRAVADAS
Artículo 37.- Presunción de Renta Imponible. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas gravadas por el IRP.
Si el contribuyente alegare que el enriquecimiento o incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este Impuesto, deberá acreditarlo mediante la documentación pertinente.
En estos casos, la Administración Tributaria hará uso de los procedimientos de fiscalización, determinación y aplicación de sanciones, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 38.- Incorporación gratuita de Bienes al Patrimonio del Contribuyente. Los bienes inmuebles, muebles, registrables o no, tangibles e intangibles que hubiesen sido incorporados al patrimonio del contribuyente sin una contraprestación directa por parte de éste, estarán gravados al momento de su posterior enajenación.
Constituirá, entre otros, incorporación gratuita al patrimonio:
1.Los legados y herencias, así como el anticipo de herencia.
2.Los bienes cedidos mediante contrato de cesión de derechos o acciones, que pudieran corresponder a un juicio sucesorio.
3.Cualquier otro bien obtenido sin contraprestación, tales como aquellos bienes tangibles recibidos en concepto de regalos, sorteos, rifas y similares.
Para la liquidación del Impuesto se presumirá de pleno derecho que la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta.
Cuando la incorporación de dichos bienes haya sido a título gratuito, la deducción de su costo no será admisible en ningún caso.
La liquidación se realizará conforme a las reglas que se establezcan con relación a cada tipo de bien.
Artículo 39.- Incorporación gratuita en Dinero. Cuando la incorporación gratuita al patrimonio sea en dinero, la base imponible constituirá el monto total de lo percibido y deberá declarar el ciento por ciento (100%) de dicho monto.
Artículo 40.- Inscripción. La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Concordancia: Art. 7º de la R.G. Nº 35/20.
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DECLARACIÓN JURADA
Artículo 41.- Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital. Serán determinadas a través de Declaración Jurada, siempre y cuando no hayan sido susceptibles de retención con carácter de pago único y definitivo, las rentas enunciadas en los artículos del Anexo del presente Decreto señalados a continuación:
a) “Rentas Vitalicias, de Seguros y similares” (Art. 12);
b) “Arrendamiento y Subarrendamiento de Bienes Inmuebles” (Art. 15);
c) “Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato” (Art. 16, Párr. 2° párrafo);
d) “Dividendos, Utilidades y Excedentes” en lo relativo a los excedentes de cooperativas y mutuales(Art. 17);
e) “Beneficios, Regalías o Rendimientos” cuando corresponda (Art.18),
f) “Regalías” cuando sean obtenidas del exterior (Art. 19);
g) “Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles” (Art. 31);
h) “Base Imponible en la Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares”(Art. 34).
La presentación de la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se efectuará en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 42.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada. El cese de la obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas y Ganancias de Capital se dará en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 43.- Regalías provenientes del exterior. La persona física que perciba regalías por la cesión de derecho que establezca su aprovechamiento en el país y parcialmente en el exterior de parte de personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, tendrá la obligación de presentar Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Artículo 44.- Enajenación de Bienes Muebles y de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. El contribuyente que obtenga ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles y de acciones, cuotas de capital, cesión de derechos y similares, deberá presentar su Declaración Jurada en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria y abonar el Impuesto resultante.
Artículo 45.- Dividendos y Utilidades. La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no gravados por el IDU actuará como Agente de Retención del IRP en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Concordancias: Art. 1º, 2º, 3º y 4º de la R.G. Nº 36/20.
Artículo 46.- Beneficiario de cobro por Regalías. Se constituirá en agente de retención quien pague a personas físicas en concepto de regalías y deberá retener en dicho momento el Impuesto correspondiente. La retención será sobre el ciento por ciento (100%) del Impuesto, tomando como base el monto total abonado, salvo que la regalía refiera lo dispuesto en el Artículo 19 del Anexo del presente Decreto.
Artículo 47.- Enajenación de Bienes Inmuebles. Desígnase como Agente de Retención del presente Impuesto en las operaciones de enajenación de bienes inmuebles al notario y escribano público, cuando el vendedor intervenga directamente en la operación.
A fin de hacer efectivo el pago del Impuesto, el Agente de Retención deberá consignar en cada ocasión en el Comprobante de Retención dispuesto por la Administración Tributaria el monto retenido conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 “Base Imponible en la Enajenación de Inmuebles” del Anexo del presente Decreto. La retención constituirá pago único y definitivo.
Artículo 48.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles. El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del IRP ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Concordancia: Art. 2º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 49.- Enajenación de Inmuebles por Expropiación. La Ley que declare de utilidad pública y expropie a favor del Estado paraguayo un inmueble afectado por dicha condición, constituirá documentación suficiente para el contribuyente a fin de acreditar la exoneración del pago del IRP.
"ARTÍCULO 50 MODIFICADO POR ARTÍCULO 10 DEL DECRETO N° 4661/20"
Artículo 50.- Juegos de Suerte o de Azar. La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el Artículo 33 del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs. 500.000).
A los efectos de la aplicación de esta disposición se considerará Premio en Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado.
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de juego.
Cuando la naturaleza del juego permita la realización consecutiva del mismo o de otros juegos durante un determinado periodo de tiempo, el Agente deberá retener al cierre del mes. Este mecanismo solo podrá ser utilizado cuando el Agente de Retención pueda identificar al ganador por su nombre y apellido, número de Cédula de Identidad Civil, del RUC, así como los juegos o apuestas ganados.
En caso de optar por este mecanismo, la empresa explotadora del juego deberá comunicar previamente a la Administración Tributaria tal decisión y deberá emitir un solo Comprobante de Retención por cada ganador al cierre del mes, individualizando cada uno de los premios en dinero gravados por el presente Impuesto.
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones para la efectiva percepción del Impuesto.
CAPÍTULO III - RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES
Artículo 51.- Servicio Personal desarrollado en relación de dependencia. A los efectos de la aplicación del Capítulo III Rentas del Servicio Personal del Título III de la Ley, se entenderá como servicio personal desarrollado en relación de dependencia la definición dada por el Artículo 131 de la Ley.
Además de los ingresos previstos en el Artículo 62 de la Ley, estarán igualmente comprendidas entre las rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales, las provenientes de los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993; así como los provenientes de bonos de participación a favor del personal de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 “Código Civil”, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
Artículo 52.- Viático. El monto del viático recibido sobre el cual no se rinda cuenta estará gravado por el presente Impuesto.
A fin de determinar los ingresos gravados por el IRP, el contribuyente deberá documentar sus ingresos con los documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se rinda cuenta.
Artículo 53.- Seguro Médico. Se excluirán de los ingresos por la realización de servicios personales el pago del seguro médico asumido directamente por el empleador en beneficio del contribuyente del IRP y de sus familiares a cargo.
Las siguientes reglas serán aplicables cuando el trabajador sea contribuyente del IRP:
1. El pago asumido directamente por el empleador en concepto de seguro médico en beneficio del trabajador no constituirá ingreso para el cómputo de la renta de este último, constituyendo egreso deducible para el empleador.
2. El monto que el empleador abone directamente al trabajador para que éste contrate un seguro médico, en todos los casos, constituirá ingreso gravado para este último.
3. Cuando el empleador pague parte del seguro médico y la otra parte lo pague el trabajador, lo pagado por el primero no constituirá ingreso gravado para el segundo.
4. En caso de que el trabajador pague el seguro médico y luego el empleador le reembolse una parte, la parte correspondiente al reembolso se considerará ingreso gravado para el trabajador.
Artículo 54.- Otras Prestaciones. Constituirá ingreso gravado por el IRP la asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como los vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
Artículo 55.- Esparcimiento en el exterior. Los gastos en concepto de esparcimiento en el exterior, así como traslado, viaje y pasajes, serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados.
Artículo 56.- Educación y Salud. Se entenderá como egresos destinados exclusivamente a la educación y a la salud el pago de cuotas, honorarios profesionales, compra de insumos, medicamentos y útiles, así como los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para estos fines. Cuando dichos gastos fueren realizados en el exterior por el contribuyente y por sus familiares a cargo, serán deducibles aquellos gastos que estén destinados exclusivamente a educación y salud, todos debidamente documentados, y siempre que hayan sido abonados con alguno de los siguientes medios de pago:
a) Tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país; o
b) Otro medio fehaciente de pago, tales como: transferencias o giros bancarios efectuados a favor de la prestadora de bienes o servicios; o
c) Dinero en efectivo, en cuyo caso los comprobantes o facturas deberán contar con la legalización consular correspondiente.
Artículo 57.- Cuotas, Aportes y Donaciones deducibles. Las cuotas, aportes y donaciones en dinero serán deducibles hasta un monto que no supere en conjunto el cinco por ciento (5%) de la renta bruta gravada del ejercicio fiscal que se liquida cuando sean realizadas a favor de:
1. El Estado o las Municipalidades.
2. Las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
3. Las entidades civiles reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, cuando se encuentren constituidas como institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia.
La Administración Tributaria reglamentará los requisitos que deberá contener el comprobante que respalde la donación y podrá requerir a las entidades beneficiarias informes relativos a las dona- ciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y los montos donados en un determinado período de tiempo.
4. Las asociaciones, fundaciones, clubes sociales y deportivos, sindicatos o gremios, aporte a cuerpo de bomberos, entre otros.
Artículo 58.- Deducibilidad por Adquisición de Inmueble o Autovehículo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley, el contribuyente que haya adquirido un inmueble destinándolo a vivienda o un autovehículo y lo dedujo totalmente al momento de la compra en la liquidación de Rentas Derivadas de la Prestación de Servicios Personales; al momento de la enajenación de dichos bienes, liquidará conforme a las reglas previstas en las Rentas de Ganancias de Capital.
Artículo 59.- Deducción de Cuotas pagadas por Financiaciones o Préstamos. Cuando las financiaciones o préstamos fueron obtenidos por la persona física inscripta como contribuyente del IRP al momento de las referidas operaciones, no será deducible el monto correspondiente al capital amortizado. Sin embargo, serán deducibles los siguientes conceptos:
1. Los pagos de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor en los casos de préstamos obtenidos.
2. Los pagos de las cuotas, en el caso de financiaciones por la adquisición de bienes y servicios otorgados directamente por el vendedor, así como los intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles.
3. Los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de tarjetas de crédito, tratándose de compras a través de dicho medio de pago, siempre que se encuentren debidamente documentados.
Las cuotas pagadas por las financiaciones o préstamos obtenidos antes de ser contribuyente o antes de la entrada en vigencia de la Ley, serán deducibles tanto el monto correspondiente al capital amortizado, así como los intereses, comisiones y otros recargos pagados, siempre que estén debidamente documentados; que el acreedor sea contribuyente inscripto ante la Administración y que el uso o destino del préstamo no haya sido deducido totalmente en concepto de inversión o egreso.
Artículo 60.- Inscripción. La persona física que supere los ochenta millones de guaraníes (Gs. 80.000.000) por ingresos gravados relacionados a la prestación de servicios personales deberá inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber superado dicho monto, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO
Artículo 61.- Plazo para Declarar y Pagar. El contribuyente deberá presentar la Declaración Jurada en el tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal y efectuar el pago del impuesto que en ella se determine, con relación a las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal que se declara, en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 62.- Cese de la Obligación de presentar Declaración Jurada. En caso de que en dos ejercicios fiscales consecutivos el contribuyente no supere el monto de ochenta millones de guaraníes (Gs. 80.000.000), cesará su obligación de presentar la Declaración Jurada por Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales, a partir del siguiente Ejercicio Fiscal.
RETENCIÓN A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR Y PERSONAL MILITAR
Artículo 63.- Base Imponible. Establécese un régimen especial de liquidación del IRP que corresponda por los servicios personales que prestan los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular en delegaciones nacionales en el extranjero, tanto ante gobiernos extranjeros como ante organismos internacionales, incluido el personal militar comisionado al Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La base imponible para estos casos será del diez por ciento (10%) sobre el ingreso bruto gravado que perciben dichos funcionarios por parte del Estado paraguayo en el exterior. Sobre el monto de la renta presunta así determinada se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) prevista en la Ley.
La retención constituirá pago único y definitivo de este Impuesto.
Artículo 64.- Agentes de Retención. Desígnase a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares como Agentes de Retención del IRP, por las remuneraciones que perciben los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que prestan servicios en el exterior y del personal militar comisionado el Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir misiones diplomáticas en el exterior.
La responsabilidad asignada a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Administración y Finanzas del Comando de las Fuerzas Militares, conforme al párrafo precedente, la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de transferencia de recursos correspondientes la retención impositiva respectiva.
Decretos
Decreto N° 7050/2022POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6639/2020, "QUE ESTABLECE MEDIDAS DE INDEMNIZACIÃN AL PERSONAL DE SALUD AFECTADO POR LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS".
Decreto N° 7050/2022
Por el cual se Reglamenta la Ley N° 6639/20, “Que establece Medidas de Indemnización al Personal de Salud afectado por la pandemia del covid-19 o coronavirus”
Asunción, 11 de mayo de 2022
VISTO: La presentación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, mediante la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 6639/20, “Que establece Medidas de Indemnización al Personal de Salud afectado por la Pandemia del Covid-19 o Coronavirus”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de reglamentar las leyes.
Que la Ley N° 6639/20, en su artículo 1°, establece: “La presente ley tiene como objeto establecer medidas para indemnizar a los familiares del personal médico, médico residente, médico interno, odontólogos, radiólogos, enfermeros, técnicos y auxiliares de salud, camilleros, personal de ambulancias, bioquímicos, técnicos y auxiliares de los laboratorios donde se realizan los análisis farmacéuticos, técnicos farmacéuticos, así como al personal del área de servicios (limpieza, lavandería, cocina), así como el personal administrativo afectado en su lugar de trabajo, tanto nombrados como contratados, de las instituciones públicas del Estado incluyendo a los Consejos Locales de Salud, que estén afectados y hayan fallecido por causas relacionadas al Covid-19 o Coronavirus. durante la Declaración de Emergencia Sanitaria y hasta tres (3) meses después de su finalización. La lista de personal de salud mencionado en el párrafo anterior es meramente enunciativa y el Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS), podrá determinar y certificar otras áreas que también están afectadas en el ejercicio de su labor en el tratamiento de pacientes con Covid-19 o Coronavirus”.
Que la citada Ley N° 6639/20, dispone además en su artículo 3° que cada entidad debe identificar a los funcionarios que prestaron servicio durante la pandemia, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo arbitrar los pagos en forma exclusiva a los afectados, quienes percibirán sus indemnizaciones conforme se encuentran aprobados en la Ley de Presupuesto N° 6469/2020, y su decreto reglamentario N° 3264/2020.
Que, en ese sentido, en el marco de lo expresamente establecido en los artículos 1° y 5° de la Ley N° 6639/20, aquellas indemnizaciones solicitadas durante el Ejercicio Fiscal 2020, debían ser abonadas con los créditos y recursos, que. a dicho efecto, debieron ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2020, de cada Entidad, quienes debían arbitrar los pagos aprobados en forma exclusiva para los afectados. No obstante, ningún pago pudo ser realizado en el año 2020, en atención a los plazos requeridos para la reglamentación de la norma, la obtención de la sentencia declaratoria de herederos y las reprogramaciones requeridas para que cada institución afectada cuente con los créditos presupuestarios para realizar los pagos autorizados en la ley.
Que, de manera a continuar en los siguientes Ejercicios Fiscales con el pago de la indemnización a los beneficiarios, la Ley N° 6639/20, en su artículo 4° autoriza al Ministerio de Hacienda a reprogramar, a través de un decreto, las partidas presupuestarias requeridas por cada institución, de manera a realizar los pagos, con recursos provenientes del Fondo de Emergencia Sanitaria aprobado por la Ley N° 6524/20.
Que a dicho fin y en el marco de lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 6873/2022, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022”, se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a asignar los saldos de las leyes afectadas a la emergencia declarada por Covid-19, al financiamiento de los fines establecidos en la Ley de Emergencia N° 6524/20, y otras leyes afectadas a la emergencia declarada por el Covid-19, como ser la Ley N° 6639/20. Asimismo, se autoriza a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva, en función a los saldos no ejecutados, conforme al registro inicial de caja, siempre que existan recursos disponibles para su utilización en la actual ley de presupuesto.
Que, en ese sentido, resulta necesario establecer los criterios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 6639/20.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 419/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°. Reglamentase la Ley N° 6639/20, “Que establece Medidas de Indemnización al Personal de Salud afectado por la Pandemia del Covid-19 o Coronavirus”.
Art. 2°. Establécese que los padres, hijos y/o cónyuge del personal establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6639/20, que falleciera por causa del Covid-19 o Coronavirus, durante la Declaración de Emergencia Sanitaria y hasta tres (3) meses después de su finalización, serán indemnizados por el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas. Las indemnizaciones serán pagadas a los sucesores según sentencia declaratoria de herederos, proporcionalmente y en partes iguales, conforme a los requisitos y procedimientos que serán establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3°. Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a reglamentar los procedimientos administrativos para identificar los establecimientos de salud, las áreas y el personal afectado al tratamiento de pacientes con Covid-19 o Coronavirus, a los fines previstos en la Ley N° 6639/20.
Art. 4°. Los Organismos y Entidades del Estado afectados deberán reasignar o priorizar dentro de su presupuesto aprobado las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la ley, para lo cual deberán solicitar al Ministerio de Hacienda las fin reprogramaciones para la transferencia de los recursos requeridas para realizar los pagos con los recursos del Fondo de Emergencia Sanitaria, aprobado por la Ley N° 6524/20.
Art. 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social y de Hacienda.
Art. 6°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Julio Borba
Decretos
Decreto N° 7086/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
DECRETO N° 7086/2022.
Por el cual se Establece un Régimen Excepcional y Transitorio para la Regularización de Determinadas Deudas Impositivas.
Asunción, 19 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente MH N° 64.392/2022, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”;
La Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario “, y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal “;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
El Decreto N° 6904/2005 “Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención “, y sus modificaciones;
El Decreto N° 5028/2021 “Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades de pago de tributos”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimiento.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa, tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 328/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de diciembre de 2022, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125/91, será del cero por ciento (0 %), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2020 y para las obligaciones anuales hasta el ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2020, referidas a:
a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
b) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
c) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente, se incluye en este punto aquellos que se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.
La deuda de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen, estará sujeta a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
Artículo 2°.- Facúltese a la Subsecretaría de Estado de Tribulación del Ministerio de Hacienda a otorgar un régimen excepcional y transitorio de facilidades de pago, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Entrega inicial:
Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Cantidad de cuotas y tasa de interés anual de financiación:
Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales a una tasa de interés mensual del cero punto setenta y cinco por ciento (0,75 %).
Excepcionalmente, y previa aprobación del Viceministro de Tribulación, se podrá otorgar una facilidad de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000.-) una vez deducido los intereses establecidos en el artículo 1° del presente decreto y les será aplicable la tasa vigente para el Régimen General de Facilidades de Pago.
El presente régimen no contemplará a las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente decreto.
Las facilidades de pago otorgadas en virtud del presente régimen, se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la ley son emitidas por la Administración Tributaria; en esta materia, incluidos el hecho de que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados generará la multa, recargos o intereses establecidos en el artículo 171 de la Ley N° 125/91, pudiendo dejarse sin efecto la facilidad de pago concedida cuando se den los presupuestos señalados en el reglamento que regula el régimen general.
Decaída la facilidad de pago concedida, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados en el presente decreto.
Artículo 3°.- El presente decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos efectuadas por el contribuyente.
Artículo 4°.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este decreto.
Únicamente, en el caso de que el contribuyente solicite acogerse a este régimen podrá presentar un pedido de reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 y siempre que no haya pagado total o parcialmente la deuda por la sanción que le fue aplicada, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda podrá, previo dictamen de la dependencia jurídica correspondiente, reducir hasta la mitad la sanción impuesta en su oportunidad. La aplicación de este beneficio no significará la reducción a un porcentaje inferior de la sanción mínima establecida en el artículo 175 de la ley mencionada precedentemente.
Al beneficio previsto en el párrafo anterior se podrá acoger, inclusive, el contribuyente, cuya deuda provenga de la aplicación de la sanción citada que esté en proceso de cobranza, sea este en sede administrativa o judicial.
Artículo 5°.- Los procesos que se encuentren en sede jurisdiccional y que se acojan al beneficio el presente decreto deberán ser homologados y/o comunicados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ante el Juzgado o Tribunal de la causa.
Artículo 6°.- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y se establecerá las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente decreto.
Artículo 7°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3181/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO Nº 3181/19.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2019
Artículo 1.- Reglaméntase el Título IV “Impuesto a la Renta de No Residentes (INR)” de la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, conforme al Anexo que forma parte de este Decreto.
Artículo 2.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto a la Renta de No Residentes.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
" Postergada su entrada en Vigencia por por el Art. 2 del DECRETO N° 3667/2020 "
Artículo 4.- La obligación dispuesta en el Artículo 137 de la Ley será aplicable para las transferencias protocolizadas a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3474/2020POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 2º DEL DECRETO N° 2505 DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2019, "POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS".
DECRETO Nº 3474/2020
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO N° 2505 DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2019, «POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS».
Asunción, 19 de marzo de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 28.739/2020, a través de la cual se solicita la prórroga de aplicación de los niveles arancelarios establecidos en el Artículo 1º del Decreto N° 2505/2019;
La Ley N° 1095/84, «Que establece el Arancel de Aduanas»;
El «Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay» (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;
La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992, «Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011;
El «Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993;
El «Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobada por Ley N° 444/1994, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;
El «Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto» aprobado por Ley N° 596/1995, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995;
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero»;
El «Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías», aprobado por Ley N° 2953/2006, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007;
El Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nos 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios», y sus Decretos modificatorios;
El Decreto N° 2505 del 12 de setiembre de 2019, «Por el cual se modifica en forma parcial el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios»; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el Artículo 10, inciso a), de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que teniendo en cuenta el contexto mundial producto de la pandemia declarada (COVID-19) y de manera a atenuar el impacto negativo de la misma en la economía nacional, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solicita la extensión del plazo de aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 2505 del 12 de setiembre de 2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 218 del 18 de marzo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Prorrógase la vigencia del plazo establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 2505 del 12 de setiembre de 2019, «Por el cual se modifica en forma parcial el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios», desde el 12 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Artículo. 2º.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 5190/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 2º Y 3º DEL DECRETO N° 5075/21, "POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19".
DECRETO N° 5190/21
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DEL DECRETO N° 5075/21, “POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19”
Asunción, 29 de abril de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. SIME N.º 28.285/2021.
La Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N.º 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N.° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N.° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N.° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
El Decreto N.° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional» y sus ampliaciones.
El Decreto N.° 5075/2021, «Por el cual se dispone un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas, medicamentos e insumos para el abordaje y tratamiento del Coronavirus a COVID-19»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 5), de la Constitución faculta al presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de las leyes, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el Decreto N.º 5075/2021 estableció un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, así como de los medicamentos e insumos utilizados para el abordaje y tratamiento de dicha enfermedad, como medida tendiente a fortalecer las acciones de prevención y evitar la propagación de la misma, además de impedir sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
Que ante la situación de emergencia imperante, y para el abastecimiento oportuno de los mencionados productos, resulta necesario efectuar precisiones y aclaraciones sobre la aplicación del régimen especial instituido por medio del decreto referido.
Que en ese sentido, deviene necesaria la modificación de los artículos 2º y 3° del Decreto N.° 5075/2021, a fin de que los contribuyentes cuenten con los datos precisos para la correcta liquidación y pago del impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 313 del 23 de abril de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el articulo 2º del Decreto N.º 5075/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Establécese que. al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente decreto, se abonará el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de dichos bienes del recinto aduanero, estableciendo como base imponible del impuesto el diez por ciento (10%) del monto previsto en el numeral 7) del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda al bien importado."
Art. 2º.- Modificase el artículo 3° del Decreto N.° 5075/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del IVA del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), según corresponda, al bien enajenado, sobre el diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del articulo 85 de la Ley N.° 6380/2019.
De esa manera, determinará el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla "Exenta" y "Gravada" los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del presente artículo".
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6105/2021POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 5°, 28°, 31° Y 58° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" Y LOS ARTÃCULOS 24, 26 Y 31 DEL DECRETO N° 4644/2020, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÃTULO III, "NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÃN DE OPERACIONES", DEL TÃTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N ° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 6105/2021
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 5°, 28, 31 Y 58 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3182/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”" Y LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DEL DECRETO N° 4644/2020, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO III, “NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES”, DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N ° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 14 de octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 67.575/2021 en esa Secretaría de Estado.
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
El Decreto N° 3182/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"’".
El Decreto N° 4644/2020, "Por el cual se reglamenta el Capítulo III “Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que a través del Decreto N° 3182/2019 y su anexo se reglamentaron las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), establecidas, por la Ley N° 6380/2019.
Que en virtud del Decreto N.° 4644/2020 se aprobaron disposiciones reglamentarias aplicables al IRE, en lo que respecta a las "Normas Especiales de Valoración de Operaciones", insertas en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019.
Que con la intención de unificar los criterios de aplicación de los decretos reglamentarios mencionados, y a efectos de evitar distorsiones que imposibiliten u obstaculicen a los contribuyentes el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al IRE, resulta necesario modificar los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019 y los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N° 4644/2020.
Que las precisiones, aclaraciones y especificaciones establecidas en el presente decreto coadyuvarán a la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales tributarias vigentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 661/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 5°.- Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8) del artículo 2° de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2083 del Código Civil Paraguayo genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios. A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG.
"Art. 28.- Envases.
Constituirán bienes del activo corriente a los efectos fiscales aquellos envases que son enajenados conjuntamente con el producto que contienen, y que sean consumidos o agotados con el uso o empleo, o bien sean desechados luego del uso o consumo del producto que contienen.
Los envases que no reúnan las características mencionadas en el párrafo precedente serán considerados bienes del activo fijo a los efectos fiscales.
"Art. 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%.
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%.
v) Envases retornables: 3 años. Valor Residual: 10%.
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos; 10 años. Valor- Residual: 20%.
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%.
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%.
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%.
ii) Motocicletas, motonetas, cuadriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%.
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%.
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%.
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%.
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%.
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual: 20%.
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años. Valor Residual: 20%.
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor Residual: 20%.
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor Residual: 10%.
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%.
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor Residual: 10%.
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor- Residual: 20%.
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor- Residual: 20%.
1) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
ii) Ganado vacuno hembra destinado a la cría y a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor- Residual: 20%.
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iv) Pasturas implantadas: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
2) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente u otro sistema de depreciación, si lo considera técnicamente adecuado.
"Art. 58.- Baja de Inventarios y de Bienes del Activo Fijo.
En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio o de bienes del activo fijo, para que su baja sea aceptada como pérdida se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, este será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma los bienes dados de baja con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Art. 2°.- Modifícanse los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N.° 4644/2020, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 24.- Registro de Contratos de Compraventa.
Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de embarque, y serán oponibles a la Administración Tributaria siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
Una vez registrados los contratos será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de las actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el "Registro de Contratos de Compraventa", tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecúen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del artículo 38 de la ley que opten por no registrar sus contratos deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.
La Administración Tributaria implementará el "Registro de Contratos de Compraventa" de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro.
"Art. 26.- Base imponible del IRE en determinados bienes.
El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:
a) Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o
b) Precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro, debidamente registrados.
La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, según corresponda; o el precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro.
"Art. 31.- Disposición transitoria.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del "Registro de Contratos de Compraventa", correspondientes a las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2021, de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, podrán registrarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición dicho registro el 1 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que lo pueda hacer antes de la referida fecha".
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas Díaz
Decretos
Decreto N° 7136/2022POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS, SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 5658/2021, MODIFICADO PARCIALMENTE POR DECRETO N° 6575/2022, QUE AMPLÃA SU VIGENCIA, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 2022.
DECRETO N° 7136/2022
Por el cual se establecen los Reajustes de las Tarifas, se mantienen los Montos del Pasaje del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se determinan los nuevos montos para el Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, modificado parcialmente por Decreto N° 6575/2022, que amplía su vigencia, correspondiente al mes de Febrero de 2022.
Asunción, 27 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que recomienda establecer el reajuste de la tarifa técnica del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, establecer los montos del Servicio de Transporte Público del Área Metropolitana de Asunción, para el régimen del Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021, y el cual por Decreto N° 6575/2022, se ha ampliado su vigencia correspondiente al mes de febrero de 2022; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se encuentra: "[...] c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución".
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley dispone: "el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación con los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema".
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010 "Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se designa Viceministro de Transporte" señala: "El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a), de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes".
Que la Ley N° 5152/2014 "Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590/2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias", en su artículo 2°, resuelve: "Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)".
Que por Ley N° 5230/2014, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N° 66 y 67, del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: "tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución".
Que el Decreto Nº 4998/2021, del 16 de marzo de 2021, crea el Consejo Asesor de Tarifa, confiriéndole en el artículo 3° las siguientes funciones: "1. Analizar y evaluar la estructura tarifaria con todos los coeficientes que lo componen: 2. Proponer los ajustes resultantes del estudio tarifario: 3. Recomendar y elevar los cambios a ser aplicados en cuanto a la estructura tarifaria compuesta por: insumos básicos, datos operacionales, coeficientes de consumo y costo de capital, el monto de la tarifa a ser aplicado al transporte público de pasajeros para el Área Metropolitana de Asunción garantizando la participación del sector público y privado: y, 4. Las conclusiones finales contenidas del Consejo Asesor de Tarifa se podrán a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
Que conforme el Acta de Reunión, del 27 de abril de 2022, el Consejo Asesor de Tarifa ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo el último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: "en guaraníes tres mil seiscientos noventa y seis (G. 3696) para el servicio convencional y guaraníes cuatro mil novecientos treinta y cinco (G. 4935) para el servicio diferencial correspondiente a los dalos operativos del mes de febrero del 2022".
Que conforme con el acta del Consejo Asesor de Tarifa, todos los miembros dan su conformidad sobre los trabajos realizados y que arrojaron el resultado de las tarifas técnicas para ambos tipos de servicio.
Que, por otra parte, se ha informado que la Coordinación de Innovación y Desarrollo del Gabinete del Viceministro de Transporte, mediante extracción de datos de la Central de Control y Monitoreo ha detectado que a la fecha siguen arribando usos correspondientes a la operativa de meses que ya han sido objeto de informes para el pago de subsidios en tiempo y forma como lo establece la normativa y, adicionalmente, ya fueron objeto de informes para pagos complementarios de subsidio.
Que ante dicha situación los miembros del Consejo plantean que dichos eventos sean compensados a partir de la operativa del mes de junio/2022, computándose en el mismo los meses de marzo y abril/2021, y consecutivamente de esa manera de a dos meses en cada mes operativo, debiendo culminar dicho proceso con la operativa del mes de octubre/2022, quedando aprobado dicho planteamiento por los presentes.
Que por Decreto Nº 5658/2021, del 12 de julio de 2021, "Por el cual se establece un régimen de subsidio para el transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decretos N° 4145 del 30 de setiembre de 2015; 3390 del 24 de febrero de 2020; y, 4783 del 25 de enero de 2021», el cual menciona entre otros en su Considerando: "[...] con el objetivo de adoptar y adecuar al régimen de subsidio la recomendación a través de los datos obtenidos del análisis realizado por el Consejo Asesor de Tarifa y las innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo y, ante todo con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo [...]". Asimismo, en su artículo 1° dispone: "Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante "El Subsidio", y se deroga el régimen anterior dispuesto por Decreto N° 4145/2015, sus modificaciones y ampliaciones [...]", habiéndose ampliado su vigencia mediante Decreto Nº 6575/2022, de fecha 13 de enero del 2022.
Que con la finalidad del efectivo cumplimiento del régimen y de adecuar y establecer nuevos montos de las tarifas vigentes del servicio de transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, según recomendación efectuada por el órgano colegiado creado para el efecto, es necesario determinar los montos a ser tenidos en cuenta para el pago del beneficio del Régimen de Subsidio creado por Decreto N° 5658/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Decretos
Decreto N° 6144/2021"POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20 Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IVA SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÃN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÃSTICOS CON DESTINO EN EL PAÃS Y ARRENDA- MIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÃSTICO Y DE GUÃAS DE TURISMO".
DECRETO N° 6144/2021
“POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20 Y N° 3967/20, QUE DISPONEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES Y EN ESTABLECIMIENTOS RURALES, RESTAURANTES, ORGANIZACIÓN Y ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDA- MIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y DE GUÍAS DE TURISMO”.
Asunción, 21 de octubre de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 103.641/2021 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto aI Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “;
La Ley Nº 6524/20, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto Nº 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”, y sus ampliaciones;
El Decreto Nº 3881/2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto Nº 3967/2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”;
El Decreto Nº 5278/2021, “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decreto N° 3881/2020 y Decreto N° 3967/2020, que disponen regímenes especiales y transitorios para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y en establecimientos rurales, restaurantes, organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y de guías de turismo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y, en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N° 3881 y 3967 de fechas 28 de julio y 24 de agosto de 2020, respectivamente.
Que teniendo en cuenta la situación económica en todo el ámbito nacional, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 5278/2021, prorrogó hasta el 31 de octubre de 2021 los plazos de vigencia de los decretos señalados precedentemente.
Que ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia del régimen especial del mencionado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.º 855/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto N° 3881/2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
Artículo 2º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto Nº 3967/2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico de guías de turismo y de organización de eventos”.
Artículo 3º.- A partir del 1 de enero de 2022, la enajenación de bienes y la prestación de servicios que se encuadran conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se regirán conforme a la regla general del tributo.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese. publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Anexo del Decreto N° 3181/2019POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
Artículo 1.- Conceptos y Definiciones. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Administración o Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
Impuesto o INR: Impuesto a la Renta de No Residentes.
IDU. Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades.
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
Ley: Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional.
Artículo 2.- Residentes. La residencia de la persona jurídica se regirá por lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley.
En el caso de la persona física, se considerará Residente a los efectos fiscales a aquel que cuente con residencia permanente en el territorio de la República conforme a la Ley N° 978/1996 “De Migraciones” y sus modificaciones.
Artículo 3.- Enajenación de Bienes Inmuebles y Muebles. Independientemente al monto de la operación, estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes inmuebles y muebles, excluida la enajenación de acciones y cuotas parte, situados en el país, pertenecientes a una persona física o jurídica no residente.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
En el caso de que el bien se encuentre en condominio, se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda a cada condómino.
En la enajenación a plazo de un inmueble por una persona física o jurídica no residente, cada cuota estará gravada por el presente Impuesto conforme a la Renta Neta señalada precedentemente.
Obs: Las retenciones y percepciones de IVA e INR por la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.
Art. 4 del Decreto N° 3107/19. Vigencia del Decreto; * Art. 31 Decreto N° 3107/19 (IVA) Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior;
Art. 41. Decreto N° 3107/19 (IVA) Retenciones a personas o entidades del Exterior.
Art. 7 Decreto N° 3181/19 (INR). Retenciones por Servicios Digitales
Art. 3 de la RG. 42/20. Retenciones por transferencias de bienes inmuebles pertenecientes a no residentes.
Art. 5 de la RG. 42/20. Condominios.
Art. 8 de la RG. 42/20. Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes.
Arts. 1º; 5º y 6º de la R.G. Nº 35/20
Artículo 4.- Pago del Impuesto por Enajenación de Bienes Inmuebles. El monto resultante de la liquidación realizada a través del Comprobante de Retención deberá ser pagado en el plazo que establezca la Administración Tributaria.
Dicho Comprobante constituirá documentación suficiente para acreditar el pago del INR ante la Dirección General de los Registros Públicos.
La Administración Tributaria y la Dirección General de los Registros Públicos establecerán los mecanismos tecnológicos de validación y control del referido Comprobante de Retención.
Concordancias: Art. 1º y 5º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 5.- Enajenación de Acciones o Cuotas Parte. En el caso de la transferencia de acciones o cuotas parte de sociedades constituidas en el país, incluida la transferencia proveniente de las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones de empresas, realizada entre personas físicas o jurídicas no residentes, la renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta o la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos, la que resulte menor.
No estará incluido en este concepto el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.
Concordancia:
Reglamenta: Num.5 del Art. 75 y Párr. 3 del Art. 77 de la Ley.
Art. 8 de la RG. 42/20. Cálculo de los impuestos a ser retenidos a los no residentes.
Artículo 6.- Indemnización. Estarán comprendidas en el INR las rentas obtenidas de empresas constituidas en el país, cuando éstas paguen indemnizaciones a personas físicas o jurídicas no residentes, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguro, coaseguro, reaseguro o de cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria, siempre que cubran riesgos en la República. La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) sobre el monto de la indemnización.
Artículo 7.- Servicios Digitales. Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales deberán actuar como agentes de retención del INR cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país: Netflix, HBOgo, Spotfy, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instagram, Deezer, PayPal, Twitter, Apple, Airbnb, Uber, entre otros.
La renta neta constituirá el treinta por ciento (30%) del valor del servicio excluido el IVA, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
No estarán alcanzados por el INR los servicios digitales vinculados a las operaciones de importación de bienes: Amazon, eBay, Alibaba, MercadoLibre, entre otros.
Prorrogado por el Art. 2 del Decreto Nº 3667/20
Artículo 8.- Dividendos, Utilidades y Rendimientos. Cuando una persona física o jurídica no residente reciba dividendos, utilidades y rendimientos, generados por contribuyentes del IRE y que Posteriormente fueron remesados por éstos, deberá abonar el INR, siempre y cuando dichos conceptos no hayan abonado el IDU.
La renta neta constituirá el ciento por ciento (100%) del valor de lo remesado, sobre el cual se aplicará la tasa del quince por ciento (15%).
Estarán excluidos del INR los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco de las actividades desarrolladas, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 523/1995 “Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas”.
Artículo 9.- Agente de Retención. En el caso de enajenación de inmuebles o de muebles registrables situados en el país, se constituirá en Agente de Retención del presente Impuesto el notario y escribano público que intervenga en la operación.
En el caso de los servicios digitales aprovechados en el país y prestados por una persona física o jurídica no residente, se constituirá en Agente de Retención del presente Impuesto la empresa procesadora o administradora de tarjetas de débito o crédito.
Las sociedades constituidas en el país, emisoras de acciones y cuotas parte transferidas entre personas físicas o jurídicas no residentes, serán los Agentes de Retención del presente Impuesto, debiendo efectuar el cálculo establecido en el Artículo 4° del Anexo del presente Decreto.
Asimismo, las sociedades constituidas en el país emisoras de bonos en el exterior, serán los Agentes de Retención del presente Impuesto, por los intereses abonados a personas físicas o jurídicas no residentes.
Cuando una persona física o jurídica no residente genere rentas gravadas por el INR y el modo de retención no se encuentre detallado en los párrafos anteriores, el escribano, el mandatario, el apoderado o el representante, deberá constituirse en Agente de Retención, en los casos que intervengan.
Las personas físicas residentes estarán exceptuadas de practicar la retención del INR, salvo el caso señalado en el segundo párrafo del Artículo 77 de la Ley.
Art. 9 de la RG. 42/20. Casos en que no procederá la retención. Art. 10º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 10.- Base Imponible. El cálculo de la base imponible será sobre el monto total del importe que corresponda, excluido del IVA, cuando esté gravado por este último impuesto.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Artículo 11.- Documentación de la Retención. El Agente de Retención estará obligado a emitir y entregar el Comprobante de Retención, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, el cual contendrá los siguientes datos:
Concordancia: Art. 4º de la R.G. Nº 35/20.
Artículo 12.- Agente de Información. Quien pague a sujetos exonerados por los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 79 de la Ley deberá informar a la Administración Tributaria dicho pago o acreditamiento.
Para dicho efecto, utilizará el mecanismo señalado en el artículo anterior, consignando en el numeral 7 el monto total del pago o acreditamiento y en el numeral 8, el valor cero (0).
Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 79 de la Ley no estarán sujetas al deber de información dispuesto en el presente artículo.
Artículo 13.- Normas de Aplicación Subsidiaria. A los efectos del presente Impuesto, serán de aplicación supletoria las disposiciones relativas al IRE y al IRP, siempre que no contravengan las normas específicas del INR.
Artículo 14.- Solicitud de Informaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la Administración Tributaria podrá solicitar informaciones a los representantes, mandatarios o apoderados de las personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior que presten servicios digitales que son aprovechados dentro del territorio de la República.
Decretos
Decreto N° 3478/2020POR EL CUAL SE AMPLÃA EL DECRETO N° 3456/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÃN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO N° 3478/20.
POR EL CUAL SE AMPLÍA EL DECRETO N° 3456/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS SANITARIAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL
Asunción, 20 de marzo de 2020.
Artículo. 1º.- Amplíase el Decreto N° 3456/2020 y establécense medidas sanitarias en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y en consecuencia, extender la medida de aislamiento preventivo dispuesta en el Artículo 2º del citado decreto, de la siguiente manera:
Dispónese el aislamiento preventivo general por razones sanitarias, en todo el territorio nacional, a partir del día sábado 21 de marzo de 2020 (00:00 horas), hasta el día sábado 28 de marzo de 2020.
Dispónese el aislamiento preventivo general a partir del 29 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020 desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas.
Durante la vigencia de la medida todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo. 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente Decreto, las personas afectadas a las actividades y servicios detallados a continuación:
1. Autoridades Nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables, Funcionarios y Trabajadores del sector público y privado para la prestación de servicios imprescindibles; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios, Personal de Salud, Fuerzas Militares y Policiales, actividad migratoria, servicio meteorológico, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Las personas que deban asistir a otras con discapacidad; a adultos mayores, niños y adolescentes.
3. Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios.
4. Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas.
5. Supermercados, establecimientos que comercializan artículos de primera necesidad, despensas, farmacias, ferreterías, veterinarias, provisión de garrafas de gas.
6. Actividades industriales y comerciales de productos imprescindibles para la población y para la prestación de servicios públicos.
7. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria, avícola y de pesca.
8. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil, servicios digitales y “cali center”.
9. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
10. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) y de emergencias.
12. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
13. Servicios de entrega a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad básica.
14. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
15. Estaciones expendedoras de combustibles.
16. Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
17. Cadena Logística (puertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga).
18. Servicios funerarios.
Texto actualizado por el Decreto Nº 3.490/20 Artículo 2º, Artículo 3º. y posteriormente Derogado por: el Decreto Nº 3.512/2020 Artículo 7º.
Artículo. 3º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de este decreto, las Fuerzas Públicas podrán restringir la circulación en la vía pública de vehículos y personas salvo casos de extrema necesidad y justificación debida, pudiendo ser sancionadas las personas que incumplieren estas medidas y retenidos sus vehículos, previa intervención fiscal o judicial. Están exceptuados de esta medida los diplomáticos acreditados en el Paraguay y los miembros de Organismos Internacionales.
Artículo. 4º.- La falta de cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, “Código Sanitario”, la Ley N° 716/95, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 7º.- Comunìquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7154/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS Nos 6707/2022, 6886/2022 Y 7002/2022.
DECRETO N° 7154/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022 Y DECRETO N° 7002/2022.
Asunción, 30 de mayo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 73.499/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 6707/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos Nos. 6886/2022, y 7002/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022 y 30 de mayo de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por ojo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente por medio del Memorándum SET N° 18/2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 391/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 30 de junio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de julio de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6146/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5232/21, "POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IVA PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIA LES".
DECRETO N° 6146/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5232/21, “POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IVA PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIA LES”.
Asunción, 21 de Octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N° 108.634/2021, en la cual se solicita la prórroga el plazo de vigencia del Decreto N° 5232/2021, “Por el cual se dispone un Régimen Especial de liquidación de! ¡Impuesto a! Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19. "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
La Ley N° 6524/2020, “Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República de! Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, ampliada por la Ley N° 6702/20.
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional” y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/19, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavirus (COVID-19), y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales, incluidos aquellos inmuebles que son destinados para la prestación de servicios personales o profesionales.
Que ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia del régimen especial del citado impuesto, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 864/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo de vigencia del Decreto N° 5232 del 10 de mayo de 2021, “Por el cual se dispone un Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
Artículo 2°.- A partir del 1 de enero de 2022, la liquidación del aludido impuesto aplicable a la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a fines comerciales, se regirán conforme a la regla general del tributo.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3476/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÃGIMEN TRIBUTARIO A SER APLICADO A LA FINANCIACIÃN OTORGADA PARA LA COMPRA Y CONSTRUCCIÃN DE LA PRIMERA VIVIENDA, CON FONDOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 3430/2020.
DECRETO N° 3476/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO A SER APLICADO A LA FINANCIACIÓN OTORGADA PARA LA COMPRA Y CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA VIVIENDA, CON FONDOS PREVISTOS EN EL DECRETO N° 3430/2020.
Asunción, 20 de marzo de 2020.
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. N° 12.050/2020 en dicha Secretaría de Estado.
La Constitución Nacional.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N° 3430/2020, «Por el cual se establecen nuevos lineamientos para el programa destinado a la primera vivienda, impulsado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional reconoce que todos los habitantes tienen derecho a una vivienda digna y dispone que el Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes de viviendas de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.
Que de acuerdo a la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación de fomentar y promover la calidad de vida mediante planes y políticas que garanticen y faciliten el acceso a la vivienda propia.
Que dichos planes y políticas que faciliten el acceso a créditos para la compra y construcción de viviendas traerán consigo el impulso del desarrollo económico y la generación de empleos, a través de la canalización de recursos financieros destinados a proyectos de inversión y préstamos a la población.
Que los fondos asignados por el Decreto N° 3430/2020 son destinados exclusivamente a la compra y construcción de la primera vivienda, dinamitando con ello la economía, con la consecuente formalización de esta.
Que en ese sentido, la financiación integra del monto cargado al comprador o beneficiario respecto a la compra y construcción de la primera vivienda, puesto que aun cuando los intereses, comisiones y recargos se facturen o documenten separadamente, constituyen un elemento relevante e integrado a los fondos asignados por el Decreto N° 3430/2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 126/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Establécese que la tasa a aplicar para la adquisición y construcción de la primera vivienda, será del cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), única y exclusivamente sobre los intereses, comisiones y recargos de la financiación otorgada con los fondos previstos en el Decreto N° 3430/2020.
Artículo. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 6145/2021POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 5585/2021, "POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 5585/2021, “POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 21 de octubre de 2021
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 103.644/2021, en la cual se solicita la prórroga el plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3). de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que en atención a la coyuntura económica generada por la Pandemia del Covid-19, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 5585/2021, dispuso la Modificación temporal de las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el artículo 9º del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica en todo el ámbito nacional, se recomienda mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin dinamizar el comercio y, de esta manera, coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que, para dicho cometido, resulta necesaria la prórroga del plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021, el cual modificó temporalmente las tasas del ISC para determinados bienes establecidos en el Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 862/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo de vigencia del Decreto N° 5585/2021,, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
Art. 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de enero de 2022, las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicadas a los productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019 serán las establecidas en el Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas Díaz
Decretos
Decreto N° 3477/2020POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÃGICA.
DECRETO Nº 3477/2020
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÓGICA.
Asunción, 20 de marzo de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente M.H. N° 29.584/2020.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 68 de la Constitución Nacional establece que el Estado «protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de las personas y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana».
Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un régimen especial de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a insumos básicos para la implementación de protocolos de prevención, tanto en el hogar como en los servicios de salud, a fin de paliar de manera oportuna dicha situación y, a la vez, tener a disponibilidad los mencionados insumos que contribuyen a disminuir los riesgos de propagación del COVID-19, siendo necesario establecer medidas impositivas temporales sobre determinados productos. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 214/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la importación y enajenación en el mercado local de los siguientes productos, en el marco de la emergencia epidemiológica:
CÓDIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
2828.90.11 | De sodio |
3808.94.19 | Los demás |
A base de hipoclorito de sodio | |
3808.94.29 | Los demás |
A base de hipoclorito de sodio | |
4015.11.00 | Para cirugía |
6210.10.00 | Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 |
6307.90.10 | De telas sin tejer |
Tapa bocas | |
6307.90.90 | Los demás |
Tapa bocas que no sean de tela sin tejer | |
9020.00.90 | Los demás |
Tapa bocas con dispositivos o elementos filtrantes |
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 104.
Artículo. 2º.- Establécese que, al momento de la importación de los productos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, el contribuyente deberá abonar el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), previo al retiro de los bienes del recinto aduanero.
La base imponible del IVA será el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el numeral 7), del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 90 de la citada Ley.
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 85, Artículo 104.
Artículo. 3º.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la referida Ley.
De esa manera, determinarán el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla «Exenta» y «Gravada» los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Reglamenta a: Ley Nº 6.380/2020 Artículo 85, Artículo 104.
Artículo. 4º.- El presente Decreto estará vigente hasta el 30 de junio de 2020.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7296/2022POR EL CUAL SE CREA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, SE ESTABLECEN MODALIDADES DE PAGO PARA EL MISMO Y SE ABROGAN LOS DECRETO N° 5658/2021 Y DECRETO N° 6575/2022.
DECRETO N° 7296/2022
POR EL CUAL SE CREA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN, SE ESTABLECEN MODALIDADES DE PAGO PARA EL MISMO Y SE ABROGAN LOS DECRETO N° 5658/2021 Y DECRETO N° 6575/2022.
Asunción, 27 de junio de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante la cual se remite la recomendación de crear el régimen de subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, establecer las modalidades de pago y, consecuentemente, abrogar los Decreto N° 5658/2021 y Decreto N° 6575/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 “Que establece la estructura orgánica funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”;
La Ley N° 5152/14 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 de fecha 16 de setiembre de 2000 “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)” y sus leyes modificatorias”;
La Ley N° 5230/14 “Que establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público”;
El Decreto N° 3810/2010 “Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y se designa Viceministro se Transporte”;
El Decreto N° 5658/2021 “Por el cual se establece un Régimen de Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana se Asunción, y se derogan los Decretos N°s 4145 del 30 de setiembre de 2015; 3390 del 24 de febrero de 2020; y 4783 del 25 de enero de 2021”;
El Decreto N° 5791/2021 “Por el cual se crea el Comité Técnico del Transporte Terrestre de carga, dependiente de la Dirección Nacional de Transportes (DINATRAN)”;
El Decreto N° 6575/2022 “Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto N° 5658/2021 "Por el cual se establece un régimen de subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y se derogan los Decreto N° 4145/2015; Decreto N° 3390/2020; y, Decreto N° 4783/2021”, y se amplía su vigencia”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a dictar decretos que. para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo.
Que la Ley N° 167/93, a través de su artículo 2°, dispone que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se establece: [...] “c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que asimismo el artículo 8°, inciso c) de la citada Ley N° 167/93, incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte; y, el artículo 18 dispone que “el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio con relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema”.
Que en ese contexto, el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010, señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, con base en lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación con los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que por su parte, la Ley N° 5152/14, en su articulo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14, se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N°s 66 y 67 del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 6912/17. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que en ese sentido, el pago electrónico obligatorio dispuesto por tas citadas normativas, se halla en su etapa de 100 % (cien por ciento) de aplicación en los buses de Empresas de Transporte permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Que resulta importante abordar la problemática del Sector Transporte desde el punto de vista económicas en atención al aumento del precio de los combustibles que genera un impacto directo en los costos operativos de las empresas de transporte público, sobre todo porque el precio del combustible es uno de los componentes que mayor impacto hacen a la estructura de costos dentro de la operación, por lo que resulta prioridad del Gobierno Nacional adoptar medidas de contingencia que tengan como objetivo garantizar continuidad del servicio de transporte público.
Que en ese sentido, se dispone el otorgamiento de una compensación económica de forma parcial a las empresas que habitualmente se encuentran percibiendo el subsidio al pasajero, previo análisis de riesgo y la adhesión al régimen por parte de las mismas.
Que con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar y adecuar el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción a las recomendaciones del Consejo de Tarifa y a las innovaciones técnico-operativas incorporadas por medio de la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo, establecer las modalidades de pago para el mismo y, en consecuencia, abrogar los Decretos N° 5658/2021 y N° 6575/2022.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1304/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Régimen de Subsidio
Artículo 1°. - Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”.
Artículo 2°. - El Subsidio será otorgado al beneficiario en una suma fija de dinero por cada validación de uso respecto a los pasajes pagados con billetaje electrónico, cuyos datos serán extraídos del perfil general de la Central de Control y Monitoreo deI Sistema Nacional de Billetaje Electrónico del mes operativo anterior al de la solicitud de subsidio, y se multiplicará por su valor establecido y por cada tipo de servicio.
De igual manera, el subsidio podrá otorgarse por una suma fija por kilometraje recorrido, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva reglamentación.
Artículo 3°. - Podrán ser beneficiarios del subsidio, los usuarios del Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, a través de las empresas per misionarías del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que hayan solicitado su adhesión y suscripto un Acuerdo de Participación con el referido al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Artículo 4°. - Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a reglamentar los requerimientos y los mecanismos que sean necesarios para el otorgamiento del subsidio en cualquiera de sus modalidades, la liquidación, el pago y control de los mismos, así como los procedimientos administrativos y operativos pertinentes para el camplimiento de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 5°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, e interesadas en adherirse al Régimen de Subsidio suscribirán un Acuerdo de Participación con el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas cláusulas serán establecidas por dicho Gabinete del Viceministro de Transporte.
Artículo 6°. - El Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros será administrado e implementado por el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°. - El Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se encargará de recibir la documentación de las empresas de transporte y verificar el fiel cumplimiento de los requisitos, como condición para acceder al beneficio del pago del subsidio.
CAPÍTULO II
Modalidad de pago parcial
Artículo 8°. - Esta modalidad, consiste en efectuar un desembolso equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del monto resultante del promedio de cada empresa de transporte solicitante, correspondiente a los últimos tres (3) meses de cobro del subsidio resultantes del Régimen de Subsidio del Decreto N° 5658/2021 y del presente régimen.
Artículo 9°. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que deseen accedería esta modalidad de pago, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
No se tendrá por cumplido el presente requisito en caso que la empresa haya disminuido su parque automotor en un porcentaje mayor al 30 % (treinta por ciento) en la planilla del último mes previo al ingreso de la solicitud.
Artículo 10. - Las empresas de transporte que deseen ser beneficiarías del subsidio en la modalidad de pago parcial deberán presentar sus respectivas solicitudes de pago del 1 al 3 de cada mes anterior al del objeto de la solicitud.
CAPÍTULO III
Modalidad de pago total o diferencia
Artículo 11. - Esta modalidad de pago consiste en efectuar un desembolso de la totalidad del monto del subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area metropolitana de Asunción de acuerdo con la tarifa establecida para cada tipo de servicio, o de las diferencias resultantes de la aplicación de la modalidad de pago parcial por servicio prestado, previsto en el Capítulo II de este decreto.
Artículo 12. - Las Empresas Permisionarias del Gabinete del Viceministro de Transporte, prestadoras del servicio de Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, que deseen acceder a esta modalidad de pago, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 13. - Las empresas de transporte que se adhieran a esta modalidad de pago, deberán suministrar de manera mensual y con carácter de declaración jurada, al Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, las siguientes informaciones para la obtención de datos estadístico, correspondiente al mes operativo de la solicitud de pago del subsidio:
Artículo 14. - Facúltese al Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a proceder a las deducciones de las diferencias resultantes del Régimen de Subsidio del Decreto N° 5658/2021 y del presente Régimen, a ser aplicados en cualquiera de las modalidades de pago.
CAPÍTULO IV
Modalidad de pago por compensación
Artículo 15. - La modalidad de pago por compensación, consiste en efectuar pagos compensatorios resultantes de diferencias sobre cualquiera de los componentes de la tarifa técnica surgidos con posterioridad al cierre del análisis de la misma, o diferencias en la cantidad de validaciones consideradas para el procesamiento de pagos de subsidio.
Artículo 16. - El Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones reglamentará los criterios técnico-operativos para el otorgamiento del pago para la presente modalidad.
CAPÍTULO V
Modalidad de pago por kilómetro recorrido
Artículo 17. - La modalidad de pago por kilómetro recorrido consiste en efectuar un desembolso del subsidio al transporte público de pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, por la prestación del servicio bajo reglamentación y condiciones a ser establecidas por el Viceministerio de Transporte.
Artículo 18. - A los efectos del desembolso de esta modalidad de pago, las empresas de transporte público de pasajeros del área metropolitana de Asunción, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del presente decreto.
Artículo 19. - Para el pago de esta modalidad se considerará el siguiente cálculo:
Σ Km*coef. consumo*Preciocombustible*Cantidadnoche+Honorarioschofer*Cantidadhoras*Cantidadnoche*Cantidadchofer
Artículo 20. - El Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, reglamentará los criterios técnicos-operativos para el otorgamiento del pago para la presente modalidad.
CAPÍTULO VI
De los efectos de los incumplimientos de los requisitos.
Artículo 21. - El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstas en este decreto y aquellos previstos en su respectiva reglamentación, impedirá a las empresas de transporte acceder a los beneficios del subsidia en cualquiera de sus modalidades por el mes solicitado.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar al decaimiento del derecho de subsidio por el mes o meses en los que se verifique el incumplimiento.
Asimismo, las empresas de transporte que no hayan dado cumplimiento a los requisitos para acceder al pago total o diferencia de alguno de los meses solicitados, no podrán acceder al desembolso del pago del subsidio parcial, cuya solicitud sea posterior al del incumplimiento.
Artículo 22. - Las empresas podrán acceder nuevamente al régimen de subsidio, una vez que den cumplimiento a todos los requisitos establecidos, en cualquiera de sus modalidades.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales.
Artículo 23. - A los efectos de la aplicación del presente decreto, sus enunciados y disposiciones deberán ser interpretados conforme con las definiciones establecidas en la Ley N° 5230/14 “Que establece el cobro Electrónico del Pasaje del Transporte Público”, y sus demás normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 24. - Abrógame el Decreto N° 5658, de fecha 12 de julio del 2021, y el Decreto N° 6575, de fecha 13 de enero de 2022, sus modificaciones y ampliaciones.
Artículo 25. - Dispónese la vigencia del presente decreto desde el 1 de agosto de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022, periodo dentro del cual las Empresas de Transporte Público de Pasajeros podrán solicitar el pago del Subsidio previsto en cualquiera de las modalidades.
Las solicitudes de pago de subsidio, correspondiente a meses anteriores al mes de agosto, serán procesadas conforme con el régimen y las reglamentaciones vigentes al mes solicitado.
Artículo 26. - El presente decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 27. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Arnoldo Wiens
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 7306/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N°s 3881/2020, 3967/2020 Y 5232/2021, QUE ESTABLECEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
DECRETO N° 7306/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETO N° 3881/2020, DECRETO N° 3967/2020 Y DECRETO N° 5232/2021, QUE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
Asunción, 30 de junio de 2022
VISTO: La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3881/2020 “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”;
El Decreto N° 3967/2020 “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”;
El Decreto N° 5232/2021 “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”;
El Decreto N° 6885/2022 “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decreto N° 3881/2020, Decreto N° 3967/2020 y Decreto N° 5232/2021 que establecen regímenes especiales y transitorios para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Decreto N° 5585/2021 que modifica temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos, y se modifica el artículo 12° del Decreto N° 3781/2020 que establece excepcionalmente la fiase imponible del IVA para la importación de los bienes sujetos al régimen de turismo”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que en atención a las características propias de los sectores que fueron más afectados por la pandemia a causa del Coronavirus (COVID), el Poder Ejecutivo resolvió establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y establecimientos rurales, restaurantes, de organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país, arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y guías de turismo, a través de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021.
Que las disposiciones señaladas precedentemente se encuentran vigentes hasta el 30 de junio de 2022 y ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia de las disposiciones contempladas en los citados decretos, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en relación a esta propuesta.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 31 de agosto de 2022, el plazo de vigencia de los siguientes decretos:
Artículo 2°. - Establécese que, a partir del 1 de setiembre de 2022, la enajenación y la prestación de servicios que se encuadran en lo establecido en el artículo 1° del presente decreto se regirán conforme con la regla general del IVA.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6440/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÃN DEL IVA, Y DEL DECRETO N° 5585/21, "POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 6440/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS DECRETOS N° 3881/20, 3967/20 Y 5232/21, QUE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA, Y DEL DECRETO N° 5585/21, “POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 9 de diciembre de 2021
VISTO: La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N.º 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional “.
El Decreto N° 3881/2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
El Decreto N° 3967/2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos”.
El Decreto N° 5232/2021, “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”, prorrogado por él. Decreto N° 6146/2021.
El Decreto N° 5585/2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019 “De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional”, prorrogado por el Decreto N° 6145/2021.
El Decreto N° 6144/2021, “Por el cual se prorroga la vigencia de los Decretos N° 3881 del 28 de julio de 2020 y N° 3967 del 24 de agosto de 2020. que disponen regímenes especiales y transitorios para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles y en establecimientos rurales, restaurantes, organización y abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, de transporte turístico y de guías de turismo” (Exp. M.H. N° 134.262/2021); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que, asimismo, el artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la mencionada Ley.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19), y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resolvió establecer regímenes especiales y transitorios de liquidación del IVA a través de los Decretos N°s 3881/2020, 3967/2020 y 5232/2021; además, se dispuso la modificación temporal de las tasas del ISC para determinados bienes mediante el Decreto N° 5585/2021.
Que las disposiciones de los citados Decretos se encuentran vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021 y, ante la persistencia de la crisis económica a causa del COVID-19, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia de los Decretos mencionados, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1042 del 7 de diciembre de 2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2022, el plazo de vigencia de los siguientes Decretos:
a) Decreto N° 3881 del 28 de julio de 2020, “Por el cual se dispone la implementación de regímenes especiales y transitorios en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines, y se establecen medidas transitorias para su liquidación”.
b) Decreto N° 3967 del 24 de agosto de 2020, “Por el cual se dispone un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías da turismo y de organización de eventos”.
c) Decreto N° 5232 del 10 de mayo de 2021, “Por el cual se dispone un régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el arrendamiento de inmuebles destinados a actividades empresariales”.
Art. 2º.- Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 5585 del 1 de julio de 2021, “Por el cual se modifican temporalmente las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” .
Art. 3°.- A partir del 1 de abril de 2022, la enajenación e importación de bienes y la prestación de servicios que se encuadran conforme lo establecido en los Artículos 1º y 2° del presente decreto, se regirán conforme a la regla general del impuesto correspondiente.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3480/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO), CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2019 Y SE PRORROGA EL VENCIMIENTO DEL PRIMER ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE).
DECRETO Nº 3480/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO DE FACILIDADES DE PAGO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Asunción, 23 de marzo de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada en dicha Secretaría de Estado, como expediente M.H. N° 30.005/2020.
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019, puedan acceder a beneficios mediante un plan de Facilidades de Pago más accesible y sin intereses.
Que ante dicha situación, igualmente resulta necesario diferir el pago del primer anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 222/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, para que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) cumplan con sus obligaciones aplicando las siguientes reglas:
a) | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b) | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) | Hasta cinco (5) cuotas mensuales. |
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme al régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales, conforme al Régimen General vigente.
El presente artículo tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2020.
Artículo. 2º.- Los pagos iniciales correspondientes a Facilidades de Pago de los impuestos señalados en el Artículo 1º de la presente disposición, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo. 3º.- Prorróganse, hasta el mes de julio de 2020, las fechas de vencimiento para el pago del primer anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020.
La Administración Tributaria queda facultada a recalendarizar el vencimiento del pago de los demás anticipos de dicho impuesto.
Artículo. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7305/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022 Y 7154/2022.
DECRETO N° 7305/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022 Y DECRETO N° 7154/2022.
Asunción, 30 de junio de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 94.616/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7154 del 30 de mayo de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022 y Decreto N° 7002/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019, faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (1SC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decretos N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022 y 7154/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022 y 30 de junio de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 526 del 27 de junio de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 31 de julio de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022 y Decreto N° 7154/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de agosto de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6441/2021POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 2º DEL DECRETO N° 3781/2020, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 4º DEL DECRETO N.º 1931/2019, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS", Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÃN DE BIENES BAJO EL RÃGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÃSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÃA PRESENCIAL, ELECTRÃNICA O TECNOLÃGICA EQUIVALENTE" Y SE EXCLUYE DEL RÃGIMEN DE TURISMO A LOS BIENES COMPRENDIDOS DENTRO DE LA PARTIDA ARANCELARIA N° 8543.70.99.
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO N° 3781/2020, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO N.º 1931/2019, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS”, Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN DE BIENES BAJO EL RÉGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÍA PRESENCIAL, ELECTRÓNICA O TECNOLÓGICA EQUIVALENTE” Y SE EXCLUYE DEL RÉGIMEN DE TURISMO A LOS BIENES COMPRENDIDOS DENTRO DE LA PARTIDA ARANCELARIA N° 8543.70.99.
Asunción, 9 de diciembre de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda ante la Presidencia de la República;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto Nº 1931/2019, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3781/2020, “Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto N.º 1931/2019, Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”, y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente”;
El Decreto N° 5225/2021, “Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”, y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente” (Expediente M.H. N° 134.260/2021); y
CONSIDERANDO: Que el Articulo 238, Numeral 3), de la Constitución de la República del Paraguay, faculta a quien ejerce la presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el Decreto Nº 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinados bienes destinados a la comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el texto actualizado del artículo 4º del decreto citado en el párrafo anterior establece que, al momento de la importación, el contribuyente acogido al Régimen de Turismo deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro del recinto aduanero de los bienes comprendidos en el citado régimen, y dispone que la base imponible del IVA será el quince por ciento (15%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019, sobre el cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g) del artículo 90 de citada ley.
Que mediante el artículo 6° del Decreto N° 3107/2019 se dispuso que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo estipulado en el articulo 104 de la Ley N° 6380/2019, queda vigente el Decreto N.º 1931/2019.
Que en consideración al estado de emergencia declarado en todo el territorio de la República a raíz de la crisis sanitaria generada por el Coronavirus o COVID-19, a través del Artículo 2° del Decreto N° 3781/2020, modificado por el Decreto N° 5225/2021, el Poder Ejecutivo estableció excepcionalmente que, hasta el 31 de octubre de 2021, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto Nº 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7 del artículo 85° de la Ley N° 6380/2019.
Que la persistente crisis económica ocasionada por la pandemia del Coronavirus exige mantener las medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la ampliación del plazo de vigencia del régimen específico de liquidación del IVA, en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país, potenciará la actividad comercial y contribuirá a la reactivación económica.
Que, a fin de fomentar la competitividad de las empresas nacionales y la sostenibilidad del sector comercial, corresponde excluir del Régimen de Turismo a los bienes comprendidos dentro de la Partida Arancelaria N° 8543.70.99 “Los demás”.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1041/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el Artículo 2° del Decreto N° 3781 del 6 de julio de 2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 2º.- Establécese excepcionalmente que, hasta el 31 de marzo de 2022, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto Nº 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85° de la Ley N° 6380/2019”.
Art. 2º.- Exclúyase del listado de los bienes sujetos al Régimen de Turismo, establecido en el Anexo al Decreto N° 1931/2019, a los bienes comprendidos dentro de la partida arancelaria N° 8543.70.99 “Los demás”.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3486/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8º DEL DECRETO N° 3241/2020 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6446/2019, QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÃDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY".
DECRETO Nº 3486/2020
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO N° 3241/2020 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6446/2019, QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY?».
Asunción, 26 de marzo de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 29.453/2020 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita la modificación del calendario de plazos para el cumplimiento de las obligaciones para el registro administrativo en la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, conforme al Artículo 8º del Decreto N° 3241/2020.
La Ley N° 109 del 6 de enero de 1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.
La Ley N° 6446 del 29 de noviembre de 2019, «Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay», y su reglamentación por Decreto N° 3241/2020.
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional».
La Resolución SG N° 90 de fecha 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, «Por la cual se establecen medidas para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19)»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 15 de la Ley N° 6446/2019, dispone que la reglamentación de la misma estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ha emitido la Alerta Epidemiológica N° 01/2020 sobre el Coronavirus (COVID-19) que se propaga actualmente por varios países; atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, expresando que: «Se alienta a los países a continuar fortaleciendo su preparación para emergencias sanitarias de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005)».
Que ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio nacional, el Poder Ejecutivo ha dispuesto la urgente activación del Plan Nacional, y dictó el Decreto N° 3442/2020 con la finalidad de mitigar el impacto que el Coronavirus (COVID-19) podría ocasionar a la población nacional.
Que teniendo como premisa principal que la salud es un compromiso de todos, es necesario adoptar urgentes medidas tendientes a fortalecer las acciones de prevención y control, a fin de prevenir la propagación de la enfermedad y evitar sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
Que el Decreto N° 3241/2020, en su Artículo 8º, establece un calendario de plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las citadas normas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Modificase el Artículo 8º del Decreto N° 3241/2020, el cual queda redactado de la siguiente forma: Artículo. 8º. Plazo de comunicación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y en el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales: El plazo de comunicación en cada registro se distinguirá entre las personas y estructuras jurídicas constituidas con anterioridad o con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley N° 6446/2019.
1. Para las personas y estructuras jurídicas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 6446/2019, rige el siguiente calendario de plazos:
CALENDARIO DE PLAZOS DE COMUNICACIÓN EN EL REGISTRO
Terminación RUC Plazo máximo para comunicar en el Registro
0-3 29/02/2020
4-6 30/04/2020
7-9 29/05/2020
2. Para las personas y estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley N° 6446/2019, rige el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a su constitución, para la que se deberá considerar la fecha de salida de la inscripción en los registros públicos».
Artículo. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7355/2022POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA VARIOS SERVICIOS DE TRANSPORTE.
DECRETO N° 7355/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA VARIOS SERVICIOS DE TRANSPORTE.
Asunción, 6 de julio de 2022
VISTO: La Ley N ° 6380/19, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N ° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"» (Exp. M.H. N° 94.614/2022); y
CONSIDERANDO: Que el numeral 1), del artículo 238, de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que debido a la coyuntura económica generada por el aumento del precio de los combustibles derivados del petróleo, y a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la utilización de los servicios de transporte de pasajeros prestados a través de empresas de transporte público de media y larga distancia; así como, aquellos servicios de transporte prestados a través de taxis, remises, transportes escolares y otros de naturaleza similar, incluyendo los servicios de transporte de carga nacional e internacional, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen especial y transitorio de liquidación del IVA para estos servicios.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 525 del 27 de junio de 2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Establécese un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de los siguientes servicios de transporte:
Texto Anterior Modificado |
Artículo 1°. - Establécese un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de los siguientes servicios de transporte:
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Nueva redacción según el Decreto N° 7689/2022, Artículo 1°.
Artículo 2°. - Dispónese que, hasta el 30 de setiembre de 2022, las empresas que presten los servicios señalados en el artículo 1° del presente decreto liquidarán e ingresarán mensualmente el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 6380/19.
De esa manera determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la mencionada actividad gravada.
El contribuyente documentará la prestación del servicio bajo este Régimen Especial y Transitorio consignando en el comprobante de venta, en la columna «Exenta» y «Gravada», los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo.
Artículo 3°. - A partir del 1 de octubre de 2022 deberán liquidar y abonar el IVA, de conformidad al régimen general previsto en la Ley N ° 6380/19.
Prorrogada su vigencia hasta el 31/12/2022, por: Decreto N° 7689/2022 Artículo 2°.
Artículo 4°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 6533/2021POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5075/2021, POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IVA PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19, Y SE MODIFICA EL LISTADO DE MEDICAMENTOS E INSUMOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO DEL CITADO DECRETO.
DECRETO N° 6533/2021
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5075/2021, POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IVA PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS, MEDICAMENTOS E INSUMOS PARA EL ABORDAJE Y TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19, Y SE MODIFICA EL LISTADO DE MEDICAMENTOS E INSUMOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO DEL CITADO DECRETO.
Asunción, 29 de diciembre de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 141.820/2021;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19“De modernización y simplificación del sistema tributario nacional “;
El Decreto N° 5075 del 5 de abril de 2021, “Por el cual se dispone un régimen especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas, medicamentos e insumos para el abordaje y tratamiento del Coronavirus o Covid-19” y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución, establece que el Estado “protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respecto a la dignidad humana”.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19, faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19), y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 5075/2021, resolvió establecer un régimen especial y transitorio de liquidación del IVA para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas, medicamentos e insumos para el abordaje y tratamiento del Covid-19.
Que dicho régimen especial se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y ante la persistencia de la crisis económica y sanitaria a causa del Covid-19, se torna imperativo mantener las medidas impositivas sobre aquellos productos que permitan disminuir los riesgos de propagación del virus en el país, por lo resulta pertinente prorrogar la vigencia del Decreto N° 5075/2021.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1092/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Prorrógase, hasta el 31 de marzo de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 5075 del 5 de abril de 2021 “Por el cual se dispone un régimen especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas, medicamentos e insumos para el abordaje y tratamiento del Coronavirus o Covid-19”.
Artículo 2º.- Modificase el listado de medicamentos e insumos sujetos al régimen especial establecido en el Decreto N.º 5075/2021, de conformidad al anexo que forma parte de este decreto.
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3490/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 1º DEL DECRETO N° 3478/2020, EN RELACIÃN AL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL ESTABLECIDO A PARTIR DEL 29 DE MARZO DE 2020 HASTA EL 12 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL (COVID 19) Y SE AMPLÃA EL ARTÃCULO 2º DEL CITADO DECRETO
DECRETO N° 3490/2020.
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 3478/2020, EN RELACIÓN AL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL ESTABLECIDO A PARTIR DEL 29 DE MARZO DE 2020 HASTA EL 12 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL (COVID 19) Y SE AMPLÍA EL ARTÍCULO 2º DEL CITADO DECRETO
Asunción, 28 de marzo de 2020
Artículo. 1º.- Modificase el Artículo 1º del Decreto N° 3478/2020, y en consecuencia, dispónese el aislamiento preventivo general por razones sanitarias, en todo el territorio nacional, a partir del 29 de marzo de 2020 (00:00 horas) hasta el 12 de abril de 2020.
Artículo. 2º.- Ampliase el Artículo 2º del Decreto N° 3478/2020, y en consecuencia, excluyase de las excepciones establecidas en la citada disposición, a las personas mayores de 60 años, las mujeres en estado de gravidez y en periodo de lactancia, y las personas con discapacidad, quienes deberán cumplir estrictamente el aislamiento preventivo, salvo aquellas personas que ejerzan servicios médicos o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad. (Derogado por el Art. 7 del Decreto Nº 3512/20)
Artículo. 4º.- El Ministerio de Educación y Ciencias, coordinará y regulará la entrega de los complementos nutricionales, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas durante este periodo de aislamiento, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios, para lo dispuesto en este artículo.
Artículo. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 6º.- Comuniqúese, publique se e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7402/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 83 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/2019, EL ARTÃCULO 5° DEL DECRETO N° 4644/2020 Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÃN DEL INCISO H) DEL ARTÃCULO 5° DE LA LEY N° 60/1990.
DECRETO N° 7402/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/2019, EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N° 4644/2020 Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 60/90.
Asunción, 11 de julio de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. SIME N° 81.382/2022 en dicha Secretaría de Estado:
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 60/90 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989 ‘Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero” y sus modificaciones;
El Decreto N° 2787/2019 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3182/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 4644/2020 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones", del Título l, del Libro I. de la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta al Presidente de la República a dictar decretos, a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 2° del Decreto N° 2787/2019 dispone que el artículo 24 de la Ley N ° 6380/19 entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Que con el fin de otorgar mayor certeza a los contribuyentes acerca de los pagos anticipados a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deben ser abonados por estos a partir del Ejercicio Fiscal 2023. en adelante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 6380/19. deviene necesario modificar el artículo 83 del Anexo del Decreto N° 3182/2019.
Que por otra parte, en virtud de las normas especiales de valoración de operaciones establecidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro I, de la Ley N ° 6380/19 como mecanismo para garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia dispuesto por el artículo 35 de la misma ley y, con el objetivo de que no existan dudas ni controversias al momento de la determinación de cuáles países o jurisdicciones, en virtud de la reglamentación, son considerados de baja o nula tributación a los efectos del análisis de la vinculación entre las partes de una operación, resulta necesario modificar el texto original del artículo 5° del Decreto N° 4644/2020.
Qué asimismo, es preciso señalar en la normativa la referencia para determinar si un territorio es considerado de baja o nula imposición con el fin de la concesión de la exoneración tributaria dispuesta en el inciso h), del Artículo 5° de la Ley N° 60/90 (texto modificado).
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N ° 440/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el artículo 83 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83.- Anticipos a Cuenta
El contribuyente del IRE RG y del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso tomando como base el promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres (3) ejercicios fiscales y la cuota de cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del resultado de dicho promedio. Los anticipos serán abonados en el primero, tercero, quinto y sétimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto.
A partir del año 2023 no estará obligada a pagar anticipos el contribuyente cuyo promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres ejercicios fiscales sea igual o inferior a diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Cuando el contribuyente no cuente con tres (3) ejercicios fiscales cerrados, el anticipo a abonar en el año en curso se calculará tomando como base el Impuesto a la Renta liquidado en el Ejercicio Fiscal anterior, aplicando el porcentaje señalado en el primer párrafo para el cálculo de la cuota de cada anticipo, siempre que el Impuesto liquidado no supere los diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del Ejercicio Fiscal 2023, para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2022 y a partir del Ejercicio Fiscal 2024 para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 30 de abril y 30 de junio de 2023.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 24.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 5° del Decreto N° 4644/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. - Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación efectiva o una tasa de impuesto a la renta de naturaleza o idéntica o análoga inferior a la tasa de impuesto a la renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares; y
b) No se encuentre vigente un Convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información entre el Paraguay y dicho país o jurisdicción.
Facultase a la Administración Tributaria a elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación, para lo cual podrá tomar como referencia los listados de paraísos fiscales o de países no cooperantes elaborados por organismos internacionales reconocidos. Dicho listado lo publicará en su página web.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 37, último párrafo.
Artículo 3°.- Considerase lo dispuesto en el artículo anterior a los efectos de analizar la correspondencia o no de la exoneración de los impuestos que inciden sobre los dividendos y las utilidades provenientes de proyectos de inversión, en virtud de lo dispuesto en la primera parte del numeral 2) del inciso h) del artículo 5° de la Ley N. ° 60/90 (texto modificado).
Reglamenta a: Ley N° 60/90 Artículo 5° inc. h), numeral 2).
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3495/2020POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DENOMINADO APOYO PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA ÃANGAREKO Y SE AUTORIZA A LA SECRETARÃA DE, EMERGENCIA NACIONAL (SEN) A REALIZAR TRANSFERENCIAS MONETARIAS PARA LA COMPRA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE, EN SUSTITUCIÃN A LA DISTRIBUCIÃN DE KITS DE ALIMENTOS PARA EL SECTOR LABORAL AFECTADO POR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)
Decreto N° 3495/2020.
POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DENOMINADO APOYO PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA “ÑANGAREKO” Y SE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE, EMERGENCIA NACIONAL (SEN) A REALIZAR TRANSFERENCIAS MONETARIAS PARA LA COMPRA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE, EN SUSTITUCIÓN A LA DISTRIBUCIÓN DE KITS DE ALIMENTOS PARA EL SECTOR LABORAL AFECTADO POR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)
Asunción, 30 de marzo de 2020
Artículo. 1º.- Créase el Programa denominado Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko”,Art. 1º.- Créase el Programa denominado Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko”, a cargo de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), a desarrollarse en un plazo de (90) días, en carácter de urgencia para el sector mayormente afectado en su economía de subsistencia, como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por la expansión del Coronavirus (COVID-19).a cargo de la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), a desarrollarse en un plazo de (90) días, en carácter de urgencia para el sector mayormente afectado en su economía de subsistencia, como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Artículo. 2º.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a realizar la transferencia monetaria del Programa denominado Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko” a través del Fondo Nacional de Emergencia (FONE) a la Secretaría de Emergencia Nacional por medio del mecanismo de Transferencias Base Monetarias (TBM) en i sustitución de los kits de alimentos a los beneficiarios del citado programa; a tal efecto, la SEN deberá transferir los recursos al Banco Nacional de Fomento (BNF), y este a su vez, a las EMPE’s (Entidades de Medios de Pago) para que el importe en concepto de apoyo a la seguridad alimentaria se materialice en la cuenta electrónica escogida por el beneficiario.
El Secretario Ejecutivo de la SEN reglamentará el procedimiento para la transferencia monetaria al beneficiario.
La Secretaría de Emergencia Nacional podrá realizar la entrega física de los kits de alimentos, principalmente mediante la identificación de posibles beneficiarios que por la carencia de medios tecnológicos y otros, no les sea posible acceder a las transferenciasmonetarias prevista en el presente Decreto.
Artículo. 3º.- Excluyese como beneficiarios del Programa Apoyo para la Seguridad Alimentaría “Nangareko” a los funcionarios públicos; a los empleados e integrantes de las fuerzas públicas; a las personas que se encuentren dentro del régimen de jubilación del Instituto de Previsión Social (IPS) o de cualquier otro sistema de pensión; a las personas que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) (excepto aquellas quienes se encuentren inactivas o sin movimiento en el primer trimestre del presente año); o los beneficiarios de los programas Tekoporã, Adultos Mayores y de cualquier otro programa social del Gobierno Nacional.
Quedan también excluidos el cónyuge o pareja en unión de hecho, familiares dependientes de las personas que se encuentran dentro de los rangos detallados en el párrafo anterior.
Artículo. 4º.- Establézcase que el Programa Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko” no sustituye la ayuda económica del Gobierno Nacional establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 6524/20, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”.
Artículo. 5º.- La transferencia monetaria que sea recepcionada por el beneficiario del Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko”, deberá ser utilizada por el mismo para la adquisición de alimentos, medicamentos y productos de higiene básica, excluyéndose bebidas alcohólicas, tabaco y artículos superfluos.
Artículo. 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y la Secretaría de Estado de Tributación (SET), del Ministerio de Hacienda, adoptarán las medidas necesarias para el control de lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo. 7º.-Dispónese que la transferencia monetaria a ser realizada a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko” será por el importe de quinientos mil guaraníes (G 500.000.-) por única vez.
Artículo. 8º.- Exhórtase a los Gobiernos Municipales a la integración de una mesa intersectorial en cada Distrito a los efectos de que, a través de la misma, se pueda identificar a los beneficiarios conforme con el Artículo 1° del presente decreto y que, concluida la recolección de datos, estos sean elevados a la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN).
Los potenciales beneficiarios también podrán inscribirse en los mecanismos, plataformas o las líneas habilitadas para el efecto, o donde indicare la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN); la inscripción del potencial beneficiario implica declaración jurada, y que los datos proveídos por su persona constituyen información pública y están sometidos a la difusión de conformidad con los Artículos 2°, Incisos 2) y 3° de la Ley N° 5282/2014, “De libre acceso ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental”.
Que en caso de constatarse la utilización de datos falsos o de declaración falsa por parte del potencial beneficiario incurrirá en los hechos punibles previstos en los Artículos 188 y 243 del Código Penal Paraguayo (Ley N° 1160/1997 y sus modificaciones).
Artículo. 9º.- Dispónese que todos las Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán prestar su cooperación con la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) a los efectos de poseer un soporte técnico y tecnológico para el registro y la verificación de los datos de los potenciales beneficiarios del Programa Apoyo para la Seguridad Alimentaria “Nangareko”.
Artículo. 10º.- La Secretaría de Emergencia Nacional será la responsable de recepcionar y consolidar el listado de potenciales beneficiarios y la remisión de todos esos datos a la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda, pata el cruzamiento con las bases de datos disponibles en el sistema utilizado por dicha Dirección; una vez realizado los cruces correspondientes, remitirá el listado a la Secretaría de Emergencia Nacional para su consideración pertinente.
Artículo. 11º y 12º (De forma).
Decretos
Decreto N° 7437/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8° DEL DECRETO N° 8982 DEL 29 DE MAYO DE 2018, "POR EL CUAL SE ABROGAN LOS DECRETOS N° 8370 DEL 10 DE ENERO DE 2018 Y N° 4692 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2015, Y SE DEROGAN ARTÃCULOS DE LOS DECRETOS N° 2999 DEL 27 DE ENERO DE 2015 Y N° 7149 DEL 19 DE MAYO DE 2017".
DECRETO N° 7437/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DEL Decreto N° 8982/2018, “POR EL CUAL SE ABROGAN LOS DECRETO N° 8370/2018 Y DECRETO N° 4692/2015, Y SE DEROGAN ARTÍCULOS DE LOS DECRETO N° 2999/2015 Y DECRETO N° 7149/2017”.
Asunción, 13 de julio de 2022
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la Nota S. N° 408 del 4 de julio de 2022. por la cual remite el Proyecto de Decreto “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto N° 8982/2018, "Por el cual se abrogan los Decreto N° 8370/2018 y Decreto N° 4692/2015, y se derogan artículos de los Decretos N° 2999/2015 y Decreto N° 7149/2017”;
La Ley N° 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada por las Leyes N°s 2961/2006 y 5289/2014”;
La Ley N° 4956/13 “De defensa de la competencia”;
El Decreto N° 10911/2000 “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 8982/2018 “Por el cual se abrogan los Decreto N° 8370/2018 y Decreto N° 4692/2015, y se derogan artículos de los Decretos N° 2999/2015 y Decreto N° 7149/2017;
El Decreto N° 8977/2018 “Por el cual se deroga el artículo 2° del Decreto N° 4692/2015 "Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos y del Gasoil/Diésel Tipo III (Tipo C)”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 176 de la Constitución dispone: “La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional”.
Que el artículo 107, in fine, de la Constitución establece: “[...] Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o baja artificiales de los precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal”.
Que, de esta manera, la fijación artificial de precios que traben la libre concurrencia está prohibida a nivel Constitucional, lo cual adquiere particular relevancia para el caso de los combustibles, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, según la cual: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general”.
Que el artículo 2° de la Ley N° 4956/13, en el numeral 1), dispone: “Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas en la ley por razones de interés general”.
Que el artículo 1° del Decreto N° 10911/2000 declara Servicio Esencial para la Economía Nacional, entre otros; la distribución y la comercialización del petróleo y sus derivados en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado.
Que las fluctuaciones en la cotización internacional del petróleo y sus derivados son variables exógenas sobre el cual no se tiene control y afectan sustancialmente a la estructura del precio de venta al público del Gasoil/Diésel, sobre todo considerando que el Paraguay es un país importador neto de estos productos.
Que se torna imprescindible, de esta manera, arbitrar las disposiciones necesarias para asegurar que la disminución del precio del crudo en los mercados internacionales repercuta en beneficio del público e impida la permanencia de precios artificialmente mantenidos; tutelando al mismo tiempo la libre competencia y actuando dentro de los límites establecidos por las normas de orden público.
Que el parecer técnico de la Dirección General de Combustibles, remitido a la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, a través del Memorándum SSECS/DGC/DCL N° 592 del 4 de julio de 2022, concluye que el margen de bonificación del 7,2 % correspondiente al Gasoil/Diésel Tipo III de los Operadores de Estaciones de Servicios debe ser calculado sobre el valor de 5890 G/L.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase el artículo 8° del Decreto N° 8982/2018, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8°. - Dispónese que los márgenes de bonificación del Gasoil/Diésel Tipo III o C serán establecidos libremente por los actores de la cadena de comercialización del producto debiendo fijarse un porcentaje mínimo en concepto de margen de bonificación para los Operadores de Estaciones de Servicios del orden de 7,2 % del precio referencial de venta al público para la ciudad de Asunción, establecido para el efecto en 5890 G/L.”
Artículo 2°. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 11 de julio hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Luis Castiglioni
Decretos
Decreto N° 3506/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6524/20, "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS" (PARTE PERTINENTE)
Decreto N° 3506/20.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6524/20, “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS” (PARTE PERTINENTE).
Asunción, 31 de marzo de 2020
Artículo. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 6524 del 26 de marzo de 2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”, de conformidad a las normas y procedimientos dispuestos en este Decreto.
CAPÍTULO I
Sección 1 - Modificaciones Presupuestarias (Parte Pertinente)
Artículo. 8º.-Dispónese las siguientes medidas de racionalización del gasto, en el marco del Artículo 4° de la Ley N° 6524/20, que afectarán a todos los Organismos y Entidades del Estado que integran el Presupuesto General de la Nación 2020, comprendido por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) dependientes del Poder Ejecutivo y otros Organismos y Entidades del Estado establecidos en el marco de los Artículos 3° de la Ley N° 1535/99 y 2° de la Ley N° 6469/20, durante el presente Ejercicio Fiscal: (Texto actualizado por el Art. 1 del Decreto N° 3.536/20).
1- Suspender reprogramaciones a los Objeto del Gasto del Subgrupo 130, “Asignaciones Complementarias” con excepción de las entidades de salud exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley.
2- Reasignar el 50% de los créditos presupuestarios del Subgrupo 360 “Combustibles y Lubricantes”, financiados con todas las Fuentes de Financiamiento. La reasignación incluye a aquellas Entidades que no hayan sido afectadas por el Decreto N° 3469/20 y se exceptúan a las Entidades específicamente citadas en el Artículo 3° de la Ley y las Entidades Financieras Oficiales. Queda suspendida la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades y autoridades electas, en todas sus modalidades.
3- Suspender los aportes y subsidios a partidos políticos.
4- Reasignar el 100% del crédito presupuestario correspondiente a “Servicios de Catering”, con excepción de las entidades citadas en el Artículo 3° de la Ley.
5- Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado, incluyendo los de Conducción Política o de Elección Popular, con las excepciones previstas en el Artículo 417 del Anexo A del Decreto N° 3264/20.
6- Se suspende todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.
7- Suspender cualquier pago en concepto de Subsidio Familiar, bono familiar, asignación familiar u otra denominación distinta a lo establecido en el Clasificador Presupuestario, imputado en el OG 131, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
8- Suspender a partir del mes de abril el pago de horas extraordinarias y adicionales, salvo las correspondientes al personal que desempeña funciones esenciales en las entidades mencionadas en el Artículo 3° de la Ley, y aquellas consideradas como afectadas por el Poder Ejecutivo. Los pagos en concepto de “remuneraciones temporales” imputados en el Subgrupo 120, adeudados a los funcionarios hasta el mes de marzo podrán ser abonados.
9- Suspender nuevas contrataciones de personal en todos los OEE, en todas las modalidades, con excepción de lo previsto en el Artículo 6° de la Ley y la contratación de personal para los proyectos con código SNIP.
Los contratos por la vía de la excepción vigentes a la fecha de la promulgación del presente Decreto, serán válidos durante el presente Ejercicio Fiscal, previa comunicación a la Secretaría de la Función Pública.
10- Reasignar el 50% de los créditos programados en el Subgrupo 230 “Pasajes y viáticos” de los meses de abril a diciembre con la Fuente de Financiamiento 30-01 y de julio a diciembre con la Fuente de Financiamiento 10-01 para aquellas entidades afectadas por el Decreto N° 3469/20.
Todos los créditos presupuestarios obtenidos por la aplicación de estas disposiciones serán destinados a los Objetos del Gasto 839 y 894 programados en el Ministerio de Hacienda, para su posterior asignación a las partidas presupuestarias necesarias para la atención del estado de emergencia y de las medidas económicas implementadas.
Artículo. 9º.- Suspéndase el pago de un porcentaje de los sueldos y las dietas previstos en el Anexo del Personal de la Ley N° 6469/20, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, así como de los honorarios profesionales, con todas las fuentes de financiamiento, durante los meses de abril, mayo y junio, de acuerdo a las condiciones financieras del Tesoro Público, conforme a los siguientes criterios.
a- Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales iguales o mayores a 5 (cinco) salarios mínimos legales, en un porcentaje del 10 % (diez por ciento) mensual;
b- Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales mayores a 10 (diez) salarios mínimos legales, en un porcentaje del 20 % (veinte por ciento) mensual;
La suspensión se aplica a los funcionarios permanentes y contratados, empleados y máximas autoridades de todos los Organismos y Entidades del Estado tipificados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, con excepción de los funcionarios permanentes, contratados y la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el personal de blanco, docentes con categorías L, Z, U, Fuerzas Públicas, Fiscales, Defensores Públicos, Magistrados, Ministros de la Corte y el personal afectado al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quedará a criterio de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Ministerio de la Defensa Pública, exceptuados en este artículo, aplicar los descuentos a las remuneraciones de acuerdo a los porcentajes establecidos.
Los OEE serán responsables del cumplimento de lo establecido en este Decreto y de realizar los ajustes que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 5º
Artículo. 18º.- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley N° 6524/20, las convocantes podrán implementar contrataciones por vía de la excepción establecidas en el Artículo 77 del Decreto N° 2992/19 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, y su modificatoria la Ley N° 3439/07”.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 10, Artículo 11.
Artículo. 19º.- El Ministerio de Salud y Bienestar Social podrá implementar los procedimientos de contratación relacionados a la emergencia sanitaria del COVID-19 sin contar previamente con el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria. La convocante será responsable de velar por la competitividad y la razonabilidad de los precios adjudicados.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas emitirá en estas condiciones el Código de Contratación y el MSP y BS una vez que obtengan las partidas presupuestarias correspondientes, deberán incluirlas en el SICP para que las mismas puedan ser incluidas en el CC ya emitido.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 10, Artículo 11.
Artículo. 22º.- En todos los casos de contrataciones implementadas en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, la convocante podrá autorizar la presentación de declaraciones juradas de los oferentes en reemplazo de la garantía de mantenimiento de oferta. Las garantías por entregas de anticipo y de cumplimiento de contrato podrán adoptar cualquiera de las formas previstas en la Ley N° 2051/2003, “De Contrataciones Públicas”.
CAPÍTULO II
Sección I
Artículo. 23º.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las disposiciones necesarias a efectos de reglamentar los Artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 6524/20 conforme a las atribuciones establecidas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 13, Artículo 14, Artículo 15, Artículo 16.
Artículo. 24º.- La asamblea ordinaria anual obligatoria en la que se trate: a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos; y b) Designación de directores y síndicos y fijación de su retribución; será convocada a más tardar al 30 de junio de 2020, de conformidad con las reglas y plazos de convocatoria de asambleas vigentes.
Esta excepción será aplicada únicamente durante la vigencia de la Ley N° 6524/2020, quedando el siguiente Ejercicio Fiscal 2021 reglado por lo dispuesto en el Artículo 1079 del Código Civil.
La obligación de comunicación asamblearia, deberá ser cumplida por los medios electrónicos, sistema informático de la Abogacía del Tesoro, en los plazos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución N° 3/2016 y Artículo 10, Inciso 2), del Decreto N° 9043/18.
La sociedad que haya llevado a cabo su asamblea ordinaria con cinco (5) días de anticipación al 9 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1096 del Código Civil, excepcionalmente, y por única vez, tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2020 para su comunicación asamblearia ante la Abogacía del Tesoro.
En los casos en que se haya convocado a asamblea ordinaria para fechas desde el 9 de marzo de 2020, debido a la imposibilidad de concurrencia de personas, se deberá volver a convocar a asamblea ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 6524/20 y el primer párrafo del presente artículo, previa publicación de la nueva convocatoria.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 16.
Artículo. 25º.- El plazo de comunicación de los trámites de inscripción de sociedades en la Abogacía del Tesoro, de canje de acciones y de transferencia de acciones, empezará a computarse desde el 30 de junio de 2020, siempre y cuando dichos trámites hayan sido realizados a partir del 9 de marzo de 2020.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 16.
Artículo. 26º.- Los usuarios de servicio energía eléctrica conectados en Baja Tensión y las MIPYMES, independientemente del nivel de tensión y debidamente certificadas por el MIC, cuyos promedios de consumo de energía del periodo marzo/2019 a febrero/2020 no superen los 500 kWh/mes, serán exonerados en el pago de la factura en concepto de servic lo de suministro de energía eléctrica consumida (kWh) y potencia reservada si fuere el caso y del servicio de Alumbrado Público, en las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo respectivamente.
a. De registrarse consumos superiores a 500 kWh en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, que correspondan a las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, respectivamente, se levantará la exoneración y el costo del servicio será diferido e incluido en la facturación emitida en el mes de julio 2020 y podrá financiarlo a 18 meses, sin recargos ni intereses.
b. Adicionalmente serán beneficiados con la exoneración del pago de la factura de energía eléctrica emitidas en los meses de abril, mayo y junio, correspondiente a los consumos de marzo, abril y mayo, aquellos usuarios que cumplan con los requisitos de los tipos y categorías indicados, y cuyo consumo facturado mensual no supere los 500 kWh.
c. Los conceptos tales como: amortización e interés de cuota, recargo por mora, tasa de reconexión y otros, serán diferidos en las correspondientes facturas a ser emitidas a partir del mes de julio del 2020, sin que esto represente recargos o intereses adicionales en los meses de vigencia de la medida adoptada.
d. Los usuarios que cumplan con los requisitos de los tipos y categorías indicados, que tengan facturas no canceladas del mes de marzo a la fecha de la vigencia de esta Ley, podrán acumularlas al mes de julio y financiarlo a 18 meses, sin recargos ni intereses.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 17 inciso a).
Artículo. 27º.- Los usuarios no beneficiados con las exoneraciones del pago de facturas, conectados en Baja Tensión y las MIPYMES independientemente del nivel de tensión y debidamente certificadas por el MIC, podrán diferir el pago de sus facturas correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, al mes de julio de 2020. Las facturas emitidas en los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, sin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020. Los conceptos, tales como amortización e interés de cuota, recargo por mora, tasa de reconexión y otros, serán diferidos a la factura emitida en el mes de julio del 2020, sin que esto represente recargos o intereses adicionales en los meses de vigencia de la medida adoptada.
1. Para todos aquellos usuarios que tengan saldos pendientes, y que realicen pagos de facturas vencidas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, serán beneficiados con la exoneración del recargo por mora de las facturas abonadas.
2. Quedan excluidos de todos los beneficios anteriormente indicados, los usuarios de Grupos de Consumo Gubernamental, Alta Tensión, Muy Alta Tensión e Industrias Electrointensivas.
3. La ANDE y el Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos administrativos necesarios que permitan el reembolso de las excepciones de pago a los usuarios comprendidos o previstas en la Ley y esta reglamentación.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 17 inciso a).
Artículo. 28º.- Los usuarios del servicio agua corriente conectados a la red de la ESSAP, cuyas facturaciones en promedios de consumo de agua del periodo marzo/2019 a febrero/2020 no superen los G. 50.000 mes, serán exonerados en el pago de las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo respectivamente.
Las facturas superiores a guaraníes cincuenta mil (G. 50.000), podrán ser diferidas al mes de junio 2020.
Las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, sin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020, a pedido del cliente.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 17 inciso b).
Artículo. 29º.- Las facturas de consumo de los meses marzo, abril y marzo podrán ser diferidas al mes de junio 2020.
Las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, sin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020, a pedido del cliente.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 17 inciso c).
Artículo. 30º.- Las empresas cuyos usuarios fueron exonerados conforme a la Ley de Emergencia, presentarán mensualmente una factura por el monto total, citando en la misma la cantidad de usuarios y el total del consumo, adjuntando en medio digital la lista de todos usuarios exonerados y su consumo.
La Dirección General de Empresas Públicas trabajará de manera coordinada con los prestadores privados de servicios públicos, a fin de determinar los afectados y los alcances financieros de la exoneración contemplada en la Ley de Emergencia, debiendo elevar las conclusiones y sugerencias al Consejo Nacional de Empresas Públicas y Equipo Económico Nacional, a fin de asumir las acciones que consideren adecuada.
Sección II
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 22, Artículo 23.
Artículo. 31º.- De acuerdo al Artículo 22 de la Ley N° 6524/20 “Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”, y a los efectos de su aplicación se entenderá por:
1) Ley de Emergencia: Ley N° 6524/20 “Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”.
2) Subsidio: Asistencia de carácter económico y de duración temporal realizada por el Estado Paraguayo, consistente en transferencias monetarias a los beneficiarios.
El subsidio será del 25% del Salario Mínimo Legal Vigente, que representa la suma de G. 548.210 (guaraníes quinientos cuarenta y ocho mil doscientos diez) el cual podrá ser otorgado en el periodo de vigencia de la Ley N° 6524/20, hasta en dos ocasiones, y del mismo monto sujeto a disponibilidad. El segundo pago será autorizado por Resolución del Ministerio de Hacienda.
3) Entidades designadas: son las entidades que serán designadas por el Ministerio de Hacienda para el cumplimiento efectivo del subsidio, las que podrán ser bancarias, financieras o las Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s).
4) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV): G. 2.192.839 (guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve), vigente al momento de promulgación de la Ley N° 6524/20.
5) Beneficiario: Trabajador en situación de informalidad que cumpla con los requisitos señalados en la Ley de Emergencia, el presente Decreto y las reglamentaciones correspondientes, para acceder al subsidio.
6) Trabajador en situación de informalidad: Exclusivamente a los efectos de la Ley de Emergencia y la presente reglamentación se entenderá como informales a:
a) Trabajadores por cuenta propia, domésticos y de la agricultura familiar que no coticen a la Seguridad Social, que estén o no inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SET, y que no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta Personal (IRP).
b) Trabajadores dependientes de alguna Micro, Pequeña o Mediana Empresa (MIPYME) conforme a los alcances de la Ley N° 4457/2012 u otras empresas, que no coticen a la Seguridad Social, que estén o no inscriptos en el RUC de la SET, y que no estén alcanzados por el IRP.
En los casos mencionados en los Incisos a) y b), el ingreso mensual promedio de los potenciales beneficiarios, cuando estén inscriptos en el RUC, se priorizará a aquellas personas cuyos ingresos sean igual o menor a 1 (un) SMLV en los últimos 6 (seis) meses. Para el efecto, la Subsecretaría de Estado de Tributación proveerá los datos necesarios.
En los casos mencionados en los Incisos a) y b), el ingreso mensual de los potenciales beneficiarios, cuando no estén inscriptos en el RUC, se priorizará a aquellas personas cuyos ingresos sean igual o menor a 1 (un) SMLV.
7) Programa de Asistencia Social del Estado: Tekopora, Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en situación de pobreza, Programa de Ayuda Alimentaria y Ñangareko.
9) Miembros de hogar: Datos relevados respecto a la situación de convivencia del potencial beneficiario.
10) Registro de potenciales beneficiarios: Base conformada por datos de personas junto con los miembros del hogar, inscriptos como postulantes para el subsidio previsto en la Ley N° 6524/20, que se utiliza para el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos en la citada Ley y esta reglamentación.
11) Planilla de pagos: Base de Datos conformada por la información individual de cada beneficiario y los miembros de su hogar para el control, vigilancia, entrega y vigencia en el carácter de beneficiario.
12) Plataforma de inscripción: Medio habilitado para la postulación de los potenciales beneficiarios para el subsidio previsto en la Ley N° 6524/20.
13) Hogar: es la persona sola o grupos de personas sean o no parientes que residen habitualmente en una vivienda particular, ocupándola total o parcialmente y que atienden en común sus necesidades alimentarias.
Artículo. 32º.- Los datos proveídos por el potencial beneficiario tienen carácter de declaración jurada, por lo que, de tener indicios o pruebas de su falsedad, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público a fin de que se realice la investigación pertinente, en el marco de lo contemplado en los Artículos 262 “Adquisición Fraudulenta de Subvenciones” y 243 “Declaración Falsa” del Código Penal Paraguayo. Además, la siguiente entrega del subsidio será retenida hasta la aclaración total.
Artículo. 33º.- El beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos generales excluyentes:
1) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos a la fecha de vigencia de la Ley o más;
2) Ser de nacionalidad paraguaya natural o naturalizada;
3) Fijar domicilio en el territorio paraguayo;
4) Haber completado el formulario establecido para la postulación, el cual tendrá carácter de declaración jurada;
5) No cotizar, ni ser jubilado o pensionado de ninguna entidad pública o privada de Jubilaciones y Pensiones;
6) No percibir ingresos provenientes del Sector Público, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones y transferencias de algún Programa de Asistencia Social del Estado, conforme al alcance de este decreto y las reglamentaciones correspondientes, con relación a los miembros del hogar;
7) Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley N° 6524/20 y la reglamentación para el otorgamiento del subsidio.
Artículo. 34º.- Para los fines de identificación de los potenciales beneficiarios deberán completar el formulario digital en carácter de declaración jurada, establecido para el efecto.
Artículo. 35º.- En cumplimiento del Artículo 22 de la Ley N° 6524/20, no podrán ser beneficiarios del presente subsidio los jefes de hogares o titulares de los demás Programas de Asistencia Social, salvo los demás miembros del Hogar, conforme a los criterios establecidos para el efecto.
Artículo. 36º.- Para el acceso efectivo al subsidio, respecto a los miembros del hogar, se deberá considerar lo siguiente:
1) Beneficiarios del Programa de Adultos Mayores (PAM):
a) Hogar con un integrante beneficiario del PAM, solo podrá otorgarse el presente subsidio a 1 (un) beneficiario integrante de ese hogar.
b) Hogar con dos o más integrantes beneficiarios del PAM, no podrá acceder al presente subsidio.
2) Beneficiarios del Programa Ñangareko (PN):
a) Hogar con un integrante beneficiario del PN, el primer pago del presente subsidio solo podrá otorgarse a 1 (un) beneficiario integrante de ese hogar.
Conforme a la disponibilidad presupuestaria, a solicitud de parte, podrá realizarse el segundo pago del subsidio a un miembro más del mismo Hogar, previa inscripción y cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.
3) Beneficiario del Programa Tekoporá: podrá otorgarse el presente subsidio solo a un beneficiario, miembro de ese hogar.
4) Miembro de hogar sin beneficiarios de los Programas de Asistencia Social del Estado: podrá otorgarse el presente subsidio hasta a 2 (dos) miembros de ese hogar, siempre y cuando el entorno familiar de convivencia no cumpla las causales de exclusión establecidos en el Artículo 22 de la Ley N° 6524/20.
5) Los Hogares que reciben dos o más de estos Programas: Tekoporá, PAM y PÑ, no podrán ser beneficiarios del presente subsidio.
Artículo. 37º.- El mecanismo de solicitud, concesión y materialización del subsidio, será única y exclusivamente a distancia y vía electrónica.
Una vez verificado el cumplimiento los requisitos legales y administrativos, el potencial beneficiario seleccionado será incorporado a la planilla de pagos.
Artículo. 38º.- El Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Fomento realizarán todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del importe del subsidio, ya sea a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), o entidades designadas y/o personas jurídicas que administran y gestionan diferentes medios de pago electrónicos, compañías telefónicas y operadoras del país.
Artículo. 39º.- Con el fin de la comprobación de los requisitos requeridos, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de oficio o recabar los datos necesarios a todos los Organismos y Entidades del Estado, debiendo éstas prestar toda la colaboración necesaria al respecto, en el marco de la Ley N° 6524/20.
Artículo. 40º.- Facúltase al Ministerio Industria y Comercio para la verificación de la trazabilidad del pago al beneficiario en la transacción que realice, así como para los controles pertinentes en el ámbito de su competencia.
Asimismo, y conforme al alcance de la Ley de Emergencia, este Decreto y las demás reglamentaciones, según corresponda; las instituciones en el marco de sus atribuciones legales podrán realizar los procedimientos administrativos respectivos para la aplicación de sanciones, en caso de detectarse irregularidades.
Artículo. 41º.- De la planilla de pagos del presente subsidio, los datos de aquellos trabajadores que no se encuentren inscriptos en el RUC o no coticen a la seguridad social, según corresponda, serán remitidos a las instituciones correspondientes para su formalización, en base a los criterios que serán definidos por cada entidad.
Artículo. 42º.- La Autoridad de Aplicación del subsidio señalado en el Artículo 22 de la Ley N° 6524/20, será la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Artículo. 43º.- El Fondo Social creado por el Artículo 23 de la Ley N° 6524/20 será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, el cual tendrá un aporte de G. 1.914.600.000.000 o su equivalente en USS 300.000.000, recursos que deberán ingresar a la cuenta del Fondo Social y su utilización estará destinada para la gestión y el pago del subsidio señalado en el Artículo 22 de la Ley citada y el presente Decreto.
Artículo. 44º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda - Dirección de Pensiones No Contributivas a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 6524/20.
Artículo. 45º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a proceder a la firma de Convenios con las entidades designadas para el cumplimiento efectivo del presente subsidio.
CAPÍTULO IV
Artículo. 64º.- Encomiéndase a la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC) y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito de sus competencias, a coordinar acciones con la Contraloría General de la República (CGR), para el establecimiento de los lincamientos que fueren necesarios a los Organismos y Entidades del Estado afectados por la presente Ley, a efectos de promover la prevención de hechos de corrupción, la transparencia en la gestión y el acceso de la ciudadanía a toda información pública que guarde relación a la administración de los recursos previstos por la misma.
En ese sentido, estarán facultados a dictar toda reglamentación específica que fuere necesaria para articular los controles de la administración de los recursos contemplados en la presente la Ley, en el marco de la promoción de la transparencia y el combate a la corrupción. Para el efecto, podrán impulsar actividades en coordinación con organismos públicos nacionales e internacionales, del sector privado, sector académico y la ciudadanía en general.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 42.
Artículo. 65º.- Instruyase al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), a poner a disposición de todos los Organismos y Entidades del Estado afectados por la Ley, un portal que permita acceder a toda la información relevante, sobre la ejecución de los recursos correspondiente a la misma, debiendo ser de fácil acceso, en formato de datos abiertos, en lenguaje sencillo y amigable.
La información deberá ser de acceso a la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios virtuales correspondientes. En ese sentido, la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC) y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con la Contraloría General de la República (CGR), formularán los requerimientos técnicos en materias de transparencia y de control de recursos a ser contemplados en la plataforma, pudiendo recomendar ajustes posteriores según la necesidad.
Artículo. 66º.- Encárgase a los Organismos y Entidades del Estado afectados por los fondos de la presente Ley, a poner a disposición de la ciudadanía, ya sea en una plataforma u otros medios que le fueran encargados, toda información relacionada a la administración de los recursos, debiendo cautelar en todo momento que la información sea actualizada en forma constante y de conformidad a las indicaciones dictadas para el efecto. Lo mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en las Leyes N° 5189/2014, 5282/2014 y las demás normativas vigentes.
Artículo. 67º.- Encomiéndase a los Organismos y Entidades del Estado, afectados por los fondos de la presente Ley, a generar mecanismos de participación ciudadana, en el ejercicio del control de los recursos, conforme a los delineamientos establecidos en el Decreto N° 2991/19 “Que aprueba el Manual de Rendición de Cuentas al Ciudadano, lo declara de interés Nacional y dispone su aplicación obligatoria a instituciones del Poder Ejecutivo” y a las reglamentaciones que se dicten al respecto. Sobre el mismo, deberán crear canales de participación en forma remota, por medios digitales u otras vías efectivas para la consecución de dicho fin.
Artículo. 68º.- Encárgase a las Máximas Autoridades institucionales a velar por el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Capítulo, encomendando para el efecto a sus Comités de Rendición de Cuentas al Ciudadano (CRCC), a sus Unidades de Transparencia y Anticorrupción (UTA) y a sus Auditorías Internas institucionales, en el marco de sus competencias, a implementar las acciones que fueren necesarias para el logro de dicho cometido.
Para el efecto, se les faculta a las instituciones a reglamentar la coordinación de las actividades de forma remota, por los medios que fueren necesarios para la consecución de los fines que se les encarga.
Artículo. 69º.- Dispóngase que los funcionarios públicos y el personal contratado vinculado a las dependencias afectadas, cooperen y faciliten toda información que le fuera requerida en el tiempo y la forma, reglamentados para el efecto. En caso de incumplimiento por motivos injustificados, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, establecidas para los casos de falta grave, dispuestos en el Artículo 68, Inciso c).
Artículo. 70º.- Instruyase a los Ministros, Viceministros, Ordenadores de Gastos y Habilitados Pagadores, funcionarios de las Unidades Operativas de Contratación y funcionarios de los Comités de Evaluación, de los OEE que administren los recursos provenientes de la Ley N° 6524/20, a que en el plazo de 10 días hábiles de la vigencia de este Decreto, realicen una declaración jurada con el fin de prevenir conflictos de interés, entendido éste como un conflicto o tensión entre la función o el deber público de un funcionario y sus intereses privados, personales, económicos, financieros, profesionales, laborales, o particulares de cualquier otra índole, los de su grupo familiar o de sus amigos cercanos, de modo tal que éstos podrían influir indebidamente en el ejercicio de las funciones públicas.
La Secretaría Nacional Anticorrupción confeccionará un formulario con la información mínima que deberá contener la declaración de interés, que estará disponible en su sitio web institucional, o por las vías que ésta defina, para su acceso a los servidores afectados.
La responsabilidad de la provisión de la mencionada información, estará a cargo de cada servidor público obligado, quien deberá remitir a la oficina de Gestión de Talento Humano, o equivalente institucional, en forma física, pudiendo ser remitido por correo electrónico institucional o las vías que ésta habilite para el efecto, a fin de cautelar la entrega remota; en este último caso, será con el encargo de la posterior entrega física para el archivo. Una vez recibida, dicha dependencia deberá poner a disposición los formularios completados en el sitio web institucional, para el acceso irrestricto de la ciudadanía, a más tardar, 20 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
La declaración de interés será formulada por única vez, salvo que nuevas circunstancias ameriten una nueva declaración, la que deberá ser formulada por el servidor público afectado o podrá en su caso, ser solicitada por la Secretaria Nacional Anticorrupción.
En caso de incumplimiento injustificado, por cualquiera de los afectados al presente articulado, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”, establecidas para los casos de falta grave, Artículo 68, Inciso c). Para los casos de los Ministros y Viceministros, serán aplicables los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Nacional.
La supervisión del cumplimiento y cualquier regulación que fuere necesaria para el cumplimiento de los mandatos expuestos, quedará a cargo de la Secretaría Nacional Anticorrupción.
Artículo. 71º.- Encomiéndase a las instituciones que integran el Equipo Nacional de Integridad y Transparencia (ENIT), desde el ámbito de sus competencias, a acompañar las labores y colaborar en todo en cuanto fuere necesario para la consecución de los objetivos del presente Capítulo.
Artículo. 72º.- Facúltese a la Secretaría Nacional Anticorrupción y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con la Contraloría General de la República, a pedir colaboración a todos los Organismos y Entidades del Estado, afectados o no a la presente ley.
Artículo. 73º.- Encárgase a las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, afectados o no por la presente ley, a proveer toda colaboración que le sea requerida, en el marco del cumplimiento de la Ley.
Artículo. 74º.- Encárgase a la Secretaría Nacional Anticorrupción, independientemente al mecanismo implementado por la CGR, a habilitar el Portal de Denuncias Anticorrupción www.denuncias.gov.py y los canales institucionales que considere necesario, para la recepción de denuncias sobre cualquier irregularidad administrativa o posible hechos de corrupción en la gestión de los fondos destinados a la disminución de las consecuencias de la Pandemia del COVID 19 o Coronavirus; para el efecto, pondrá a disposición mecanismos de protección al denunciante, por medio de la posibilidad de formular denuncias con protección de los datos del denunciante o el anonimato.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 43.
Artículo. 75º.- El portal de denuncias Anticorrupción será accesible a todos los ciudadanos, sean o no funcionarios públicos, quienes podrán ingresar al mismo para realizar su denuncia y adjuntar documentación relacionada al hecho denunciado.
El portal proporcionará automáticamente un número de ticket con el cual el ciudadano podrá dar seguimiento al estado de su denuncia.
Artículo. 76º.- Encomiéndase a la Auditoría General del Poder Ejecutivo a habilitar en su página web institucional, mecanismos para recepción de denuncias por presuntas irregularidades administrativas o supuestos hecho de corrupción motivadas por la gestión de los recursos destinados al combate del COVID 19 o Coronavirus, a efectos de impulsar acciones de control en el marco de las funciones que le encomienden las normativas vigentes, en coordinación con la Secretaría Nacional Anticorrupción y la Contraloría General de la República.
Artículo. 77º.- Una vez recibidas las denuncias referidas en los artículos anteriores, si las circunstancias ameritan, podrán iniciar una investigación preliminar a los efectos de determinar la probabilidad de la existencia de los hechos denunciados que puedan tener relevancia penal o administrativa, en coordinación con la Contraloría General de la República.
Si la denuncia contiene hechos o circunstancias con datos suficientes que permitan inferir la probabilidad de la existencia de conductas que puedan tener relevancia penal o administrativa, la misma podrá ser derivada directamente a las autoridades competentes para el inicio de la persecución penal o administrativa.
Artículo. 78º.- Dispóngase que las entidades beneficiarias de los recursos extraordinarios previstos por esta ley, otorguen permisos o usuarios de consulta a la Secretaria Nacional Anticorrupción y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, a las bases de datos disponibles en cada institución vinculados a los procesos de contratación de bienes o servicios y al otorgamiento de los beneficios, subsidios, subvenciones o exoneraciones establecidos. A tal efecto la SENAC y la AGPE podrán solicitar asimismo informes a otros OEE que alojen datos relevantes para realizar los procesos de control e investigación, con las resecas previstas en leyes especiales.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 45.
Artículo. 79º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la contratación de personal conforme a los límites establecidos en las disposiciones legales vigentes, para la actualización y ajustes de la plataforma de Datos Abiertos, que permitan realizar el seguimiento de la Ejecución Presupuestaria del Sector Público, en especial de los Organismos y Entidades afectados a la presente Ley.
CAPÍTULO V
Artículo. 80º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF), a establecer los procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables, de crédito y deuda pública, para las transferencias de fondos al Instituto de Previsión Social.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 46.
Artículo. 81º.- La suspensión de los plazos dispuesta en el Artículo 48 de la Ley deberá ser realizada de la siguiente manera:
a) Los Organismos y Entidades del Estado con personalidad jurídica propia (Entidades descentralizadas) podrán disponer la suspensión de plazos de los trámites administrativos en general o en particular, mediante acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional; cuando la suspensión sea general deberá ser publicada en su sitio web institucional y en dos periódicos de gran circulación, cuando la suspensión sea particular deberá ser notificada priorizando la notificación virtual al correo identificado por el afectado, siendo de manera excepcional, en caso de no contar con dirección de correo declarado, la notificación personal en el domicilio del afectado.
b) Los Organismos del Poder Ejecutivo podrán disponer la suspensión de plazos de los trámites administrativos en general o en particular, mediante acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional; cuando la suspensión sea general deberá ser publicada en su sitio web institucional y en dos periódicos de gran circulación, cuando la suspensión sea particular deberá ser notificada priorizando la notificación virtual al correo identificado por el afectado, siendo de manera excepcional, en caso de no contar con dirección de correo declarado, la notificación personal en el domicilio del afectado.
Las dependencias cuyo funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de aislamiento o similares decretadas.
Reglamenta a: Ley N° 6.524/2020 Artículo 48.
Artículo. 82º.- Queda suspendida, hasta el 30 de junio del 2020, la presentación del Informe Financiero que contendrá el conjunto de los Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades, y Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado y liquidado en el 2019.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a establecer las prórrogas en los plazos, así como los requerimientos a ser implementados en el marco de la Ley de Emergencia Nacional que afecten a las Direcciones Generales de Presupuesto, Tesoro Público, Contabilidad Pública, Crédito y Deuda Pública, Servicios Personales y Bienes del Estado, Jubilaciones y Pensiones, Dirección de Departamento y Municipios (UDM) y Dirección de Pensiones No Contributivas, de los procesos, documentaciones, presentación de informes y otros, a través de Resolución de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF) del Ministerio de Hacienda y/o Circulares de dichas dependencias.
Artículo. 83º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los casos o situaciones no previstas en la presente reglamentación, a través de Resolución del Ministro.
Artículo. 84º y 85º (De forma)
Decretos
Decreto N° 3504/2020POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA LA MODIFICACIÃN EN LA ESTIMACIÃN DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÃN CENTRAL (TESORERÃA GENERAL Y MINISTERIO DE HACIENDA), LA AMPLIACIÃN DE CRÃDITOS PRESUPUESTARIOS Y DELAS CUOTAS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PLAN FINANCIERO,APROBADO POR DECRETO N° 3323, DEL 11 DE FEBRERO DE 2020,DENTRO DEL PRESUPUESTO 2020, DE LA CITADA ENTIDAD.
DECRETO Nº 3504/2020
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA LA MODIFICACIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LOS INGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL (TESORERÍA GENERAL Y MINISTERIO DE HACIENDA), LA AMPLIACIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y DELAS CUOTAS DE INGRESOS Y GASTOS DEL PLAN FINANCIERO,APROBADO POR DECRETO N° 3323, DEL 11 DE FEBRERO DE 2020,DENTRO DEL PRESUPUESTO 2020, DE LA CITADA ENTIDAD.
Asunción, 31 de marzo de 2020
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 18.927/2020 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita la modificación en la estimación de los ingresos de la Administración Central, la ampliación de créditos presupuestarios y de las cuotas de ingresos y gastos del Plan Financiero, aprobado por Decreto N° 3323, del 11 de febrero de 2020, dentro del Presupuesto 2020, de la citada entidad;
La Ley N° 6275, del 26 de diciembre de 2018, «Que aprueba el Memorando de entendimiento sobre la cooperación bilateral entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán)»;
El Decreto N' 3323/2020, «Por el cual se aprueba el Plan Financiero y se establecen normas y procedimientos para la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020 aprobado por la Ley 6469/2020»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 93 de la Ley N° 6469/2020, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020», dispone: «Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al ajuste de los créditos presupuestarios correspondientes al Memorando de Entendimiento sobre Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la Republica de Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán) aprobado por la Ley N° 6275/2018, "Que aprueba el Memorando de Entendimiento sobre la Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán)", en Melón a la distribución de los recursos»
Que el Artículo 1° del Decreto N° 3264/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6469, del 2 de enero de 2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020" », expresa: «Reglaméntase la Ley N° 6469, del 2 de enero de 2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", de conformidad a las normas y procedimientos dispuestos en el Anexo A "Guía de Normas y Procesos del PGN 2020" ». Así mismo, el Artículo 45, del Anexo «A» (Guía de Normas y Procesos del PGN 2020) del citado Decreto, dispone: «El MH, a través de la LS'EAF, podrá modificar el PF aprobado de acuerdo a las modificaciones presupuestarias autorizadas, a las disposiciones del Decreto que aprueba el PF y a las Resoluciones emitidas por el MH o la SEAF; en los casos de ampliaciones necesarias conforme con las disponibilidades de recursos financieros de la Tesorería General, al resultado de la ejecución presupuestaria, al mejoramiento de las metas de recaudaciones durante el Ejercicio Fiscal 2020».
Que el Artículo 58 del citado Anexo «A» expresa: «Ampliaciones Presupuestarias que pueden ser autorizadas por Decreto», en su Inciso h), «Los recursos provenientes de Ley N° 6275/2018, "Que aprueba el Memorando de Entendimiento sobre la Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán)", en función a la distribución de los recursos de la donación. La asignación de los recursos a los OEE beneficiarios se actualizará en la medi t a en que se verifique modificaciones respecto a la distribució inicial».
Que el Departamento de Gestión y Control de Proyectos de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, se expidió en los términos del Memorándum D.G.y C.P. N° 6/2020.
Que los Departamentos de Ingresos y Desarrollo Económico, Infraestructura y Sector Financiero de la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, se expidieron en los términos de los Informes DI N° 8/2020 y D.D.E.IS.F N° 29/2020, respectivamente.
Que lo solicitado por la institución recurrente permitirá la transferencia a la Municipalidad de Villarrica, la donación de la República de China Taiwán en el marco de la Ley 6275/2018, según justificación obrante en el Formulario B-04-03, «Fundamentación de las Modificaciones Presupuestarias».
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo. 1°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la modificación en la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y del Ministerio de Hacienda), por la suma de siete mil ochocientos millones de guaraníes 7.800.000.0004, dentro del presupuesto 2020 de la citada entidad, conforme al anexo que forma parte de este ecreto.
Artículo. 2°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la ampliación de los créditos presupuestarios y de las cuotas de ingresos y gastos del Plan Financiero, aprobado por Decreto N° 3323, del 11 de febrero de 2020, dentro del Presupuesto 2020, de la citada entidad, por la suma de siete mil ochocientos millones de guaraníes (Gs. 7.800.000.000.), conforme con los anexos que forman parte de este Decreto.
Artículo. 3°.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Hacienda serán responsables por la inclusión en su presupuesto de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la ley o su carta orgánica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado».
Artículo. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Ofical
Decretos
Decreto N° 7469/2022POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS FACULTADES, COMPETENCIAS, RESPONSABILIDADES Y MARCO DE ACTUACIÃN EN MATERIA DE CONTROL INTERNO DE LA AUDITORÃA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÃCULOS 7°, 8° Y 9° DEL DECRETO N° 10.883/2007.
DECRETO N° 7469/2022.
POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS FACULTADES, COMPETENCIAS, RESPONSABILIDADES Y MARCO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE CONTROL INTERNO DE LA AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 7°, 8° Y 9° DEL DECRETO N° 10883/2007.
Asunción, 18 de julio de 2022.
VISTO: La Nota A.G.P.E. PR N° 239/2021 de la Auditoria General del Poder Ejecutivo por la cual se solicita la modificación parcial del Decreto N° 10883/2007 "Por el cual se establecen las facultades, competencias, responsabilidades y marco de actuación en materia de control interno de la Auditoría General del Poder Ejecutivo"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 59 de la Ley N° 1535/99, dispone que el Sistema de Control y Evaluación de la Administración Financiera del Estado será interno y externo, estará a cargo de la Auditoría Interna Institucional, de la Auditoría General del Poder Ejecutivo y de la Controlaría General de la República.
Que resulta necesario actualizar los artículos 7°, 8° y 9°, del citado Decreto N° 10883/2007, estableciendo nuevos delineamientos con respecto a las facultades, competencias y responsabilidades de la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en el marco del Sistema de Control y Evaluación del entorno del Poder Ejecutivo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Actualízanse las facultades, competencias, responsabilidades y marco de actuación en materia de control interno de la Auditoría General del Poder Ejecutivo en los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto N° 10883/2007.
Artículo 2°. - Competencias de la Auditoría General del Poder Ejecutivo. Para ejercer de manera eficiente y oportuna, serán competencias de la Auditoría General del Poder Ejecutivo las siguientes:
Artículo 3°. - Responsabilidades de la Auditoria General del Poder Ejecutivo. Serán responsabilidades de la Auditoría General del Poder Ejecutivo las siguientes:
Artículo 4°. - Designación de los responsables de la Auditoría Interna Institucional (AII). Para la designación de los responsables de la Auditoría Interna Institucional de los organismos y entidades dependientes del Poder Ejecutivo, la Auditoría General del Poder Ejecutivo definirá el perfil general que debe tener el responsable de la AII, así como los perfiles específicos necesarios a dicha función, quienes, en general, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
Asimismo, la Auditoría General del Poder Ejecutivo:
Artículo 5°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Federico González
Decretos
Decreto N° 3512/2020POR EL CUAL SE DISPONEN NUEVAS MEDIDAS DE RESTRICCIÃN PARA LA CIRCULACIÃN DURANTE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL ESTABLECIDO HASTA EL 12 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL (COVID 19).
DECRETO N° 3512/20
POR EL CUAL SE DISPONEN NUEVAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN PARA LA CIRCULACIÓN DURANTE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL ESTABLECIDO HASTA EL 12 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL (COVID 19).
Asunción, 3 de Abril de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se Declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional Para el Control del Cumplimiento de las Medidas Sanitarias dispuestas en la Implementación de las Acciones Preventivas ante el Riesgo de Expansión del Coronavirus (COVID- 19) " ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020 el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020 en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que igualmente por el Artículo 2° del Decreto N° 3478/2020 se excepcionó del aislamiento preventivo general por razones sanitarias a las personas y actividades enumeradas en dicho artículo, detallados en 18 ítems.
Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar, de la mejor manera posible, la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento decretado hasta el 12 de abril de 2020, por lo que, en ese afán, corresponde restringir las excepciones que se habían dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 3478/2020 y en el Decreto N° 3490/2020.
Que esta acción es de vital importancia, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19, y considerando que en nuestro país, a pesar de una buena observancia inicial del aislamiento decretado, no se ha logrado un acatamiento total, por lo que a fin de evitar la propagación del citado virus, res ta necesario reforzar las medidas preventivas para su cumplimiento, hacerlas más estrictas e invulnerables, en protección de la salud de las personas y en interés de la comunidad.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónense nuevas medidas de circulación durante el aislamiento preventivo general establecido por el Decreto N° 3490/2020, a partir de la fecha de este decreto hasta el 12 de abril de 2020, y en consecuencia, restringir totalmente el tránsito de personas y vehículos.
Durante la vigencia de la medida todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Autoridades Nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; Personal de Salud, Fuerzas Militares y Policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios, con constancia de la función y horarios de cobertura específica.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión de los alimentos. Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios.
7) Las personas afectadas a las obras públicas en general. En la zona urbana de la capital, están autorizadas sólo las obras relacionadas al área de la Salud.
8) Servicios de entrega a domicilio (delivery) de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad básica, a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas. El delivery de bebidas alcohólicas no está permitido en ningún horario.
9) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
10) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas.
11) Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
12) Cadena Logística (puertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y escarga de mercaderías.
Todas las empresas exceptuadas deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo de Ministerio del Trabajo.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Artículo 3°.- La falta de cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto serán sancionados conforme a las disposiciones la Ley N° 836/1980, "Código
Sanitario", la Ley N° 716/95 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo 4°.- La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros.
Artículo 5°.- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el Artículo 2° del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo 6°.-??????? Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 7°.-??????? Deróganse, el Artículo 2' del Decreto N° 3478/2020 y los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 3490/2020.
Artículo 8°.-??????? El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 9°.-??????? Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7554/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO MEDIANTE LOS DECRETOS N° 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022 Y 7305/2022.
DECRETO N° 7554/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO MEDIANTE LOS DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022 Y DECRETO N° 7305/2022.
Asunción, 1 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como Expediente M.H. N° 109.624/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7305/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022 y Decreto N° 7154/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022 y Decreto N° 7305/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022 y 31 de julio de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de agosto de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 614/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 31 de agosto de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado mediante los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022 y Decreto N° 7305/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de setiembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3525/2020POR EL CUAL SE AMPLIA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÃN DESDE EL 13 DE ABRIL HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS (CO VID-19).
DECRETO Nº 3525/20
POR EL CUAL SE AMPLIA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DESDE EL 13 DE ABRIL HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS (CO VID-19).
Asunción, 9 de abril de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se Declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el Riesgo de Expansión del Coronavirus (COVID- 19) J.7
El Decreto N° 3512 del 3 de abril de 2020, "Por el cual se disponen nuevas medidas de restricción para la circulación durante el aislamiento preventivo general establecido hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID 19)" ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020 el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020 en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3512/2020, el Poder Ejecutivo dispuso medidas de restricción para la circulación durante el aislamiento preventivo general que está previsto, por dicho decreto, hasta el 12 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el Territorio Nacional (COVID-19).
Que ante el avance de la Pandemia a nivel mundial, resulta necesario disponer la continuación del aislamiento y las medidas referidas con posterioridad a la fecha señalada y por un nuevo periodo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar, de la mejor manera posible, la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento, acción esta de vital importancia que amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19, en protección de la salud de las personas y en interés de la comunidad
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Amplíase el aislamiento preventivo general desde el 13 de abril hasta el 19 de abril de 2020, y en consecuencia, restringir totalmente el tránsito de personas y vehículos, en ese lapso de tiempo, conforme a las medidas que se disponen a continuación.
Durante el periodo señalado precedentemente todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Autoridades Nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; Personal de Salud, Fuerzas Militares y Policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de los alimentos y fármacos. Así com los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios, con las restricciones en el marco del aislamiento general (cuarentena).
7) Las personas afectadas a las obras públicas; y a las civiles, debiendo estas últimas activar por turnos al 50 % de su fuerza laboral, notando la asistencia y aplicando los controles sanitarios vigentes. Y su cadena logística, preservando el distanciamiento social.
8) Servicios de entrega a domicilio (delivery) a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas.
9) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y ames.
10) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 horas hasta las 23:00 horas.
11) Todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
12) Cadena Logística (puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
13) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, máquinas y servicios de asistencia a las
mismas.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, guardia, hospedaje.
Todas las empresas exceptuadas deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio del Tras ajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, s'alvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Artículo. 3°- De los vehículos afectados al servicio de las causales comprendidas en las excepciones previstas en el Artículo 2° del presente decreto, solo podrán transitar aquellos con chapas con terminación de número impar los días lunes, miércoles, viernes y domingos, y los vehículos con chapas con terminación en número par los días martes, jueves y sábado, del periodo fi jado en el presente decreto; con excepción del transporte público de pasajeros, carga, y todos los vehículos al servicio del sector público y el inciso 1) del citado artículo.
Artículo. 4°- La falta de cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto serán sancionados conforme a las disposiciones la Ley N° 836/1980, "Código
Sanitario", la Ley N° 716/95 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente'', el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 5°- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas en el transporte público.
Artículo. 6°- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el Artículo 2° del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo. 7°.- Establézcase de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 14:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios necesarios, lo cual será regulado por cada institución; con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios púbicos imprescindibl s para la
comunidad.
Artículo. 8°.- Exhórtase a la población al uso de las mascarillas (tapabocas).
Artículo. 9°.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión de Coronavirus (COVID-19).
Artículo. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7575/2022POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÃN Y ENAJENACIÃN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS PARA EL TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19.
DECRETO N° 7575/2022
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN EN EL MERCADO LOCAL DE LAS VACUNAS PARA EL TRATAMIENTO DEL CORONAVIRUS O COVID-19.
Asunción, 2 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 104.980/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República del Paraguay establece que el Estado “protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana”.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que a inicios de este año se ha registrado un aumento de enfermedades respiratorias y un incremento en el nivel de transmisibilidad del COVID-19, el cual se encuentra en expansión; por lo que es necesario establecer medidas impositivas sobre las vacunas ya que ellas coadyuvan a disminuir los riesgos de contagio y, por consiguiente, resulta pertinente establecer un régimen especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, utilizados para el tratamiento de dicha enfermedad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 577/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la importación y enajenación en el mercado local de las vacunas contra el Coronavirus o COVID-19, utilizadas para el tratamiento de dicha enfermedad.
Artículo 2°.- Establécese que, al momento de la importación del producto señalado en el artículo 1° del presente decreto, se abonará el IVA ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de las vacunas del recinto aduanero, considerando como base imponible del impuesto el diez por ciento (10 %) del monto previsto en el numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/19, sobre el cual se aplicará la tasa del cinco por ciento (5 %) prevista en el inciso f), de artículo 90, de la citada ley.
Artículo 3°. - Establécese que, cuando el contribuyente del IVA enajene las vacunas comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el diez por ciento (10 %) del monto previsto en el primer párrafo del artículo 85 de la referida ley.
De esa manera, determinará el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial transitorio, consignando en la casilla “Exenta” y “Gravada” los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 4°. - El presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de octubre de 2022.
Artículo 5°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3526/2020POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD PÃBLICA Y BIENESTAR SOCIAL A HABILITAR ALBERGUES DESTINADOS PARA EL AISLAMIENTO SUPERVISADO DE PERSONAS QUE HAN DADO POSITIVO EN LOS TEST DE CORONA VIRUS (COVID-19).
DECRETO Nº 3526/2020
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL A HABILITAR ALBERGUES DESTINADOS PARA EL AISLAMIENTO SUPERVISADO DE PERSONAS QUE HAN DADO POSITIVO EN LOS TEST DE CORONA VIRUS (COVID-19).
Asunción, 9 de abril de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Artículo 13 y concordantes de la Ley N° 836/1980, "De Código Sanitario";
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional";
El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) " ;
Las Resoluciones S.G. N° 90 del 10 de marzo de 2020 y S.G. N° 99 del 17 de marzo de 2020, ambas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y,
CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 3456/2020 el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional a los efectos de implementar acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19).
Que de conformidad con los Artículos 3°y 4° del Código Sanitario el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social, y que el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social tiene la responsabilidad y atribuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en dicho Código y su reglamentación.
Que en virtud del Artículo 13 del Código Sanitario el Poder Ejecutivo, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria, está facultado a exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.
Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ha realizado recomendaciones de ubicar en albergues temporales a personas que dado positivo en los test COVID-19, a los efectos de hacer frente a la pandemia y evitar su propagación en la población en general.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a habilitar albergues temporales donde deberán guardar aislamiento supervisado las personas que han dado positivo al test de Coronavirus (COVID-19), a los efectos de hacer frente a la pandemia y evitar su propagación en la población en general.
Artículo. 2°- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispondrá de todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el Artículo 1° de este decreto.
Artículo. 3°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7576/2022POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTÃCULOS DE LA LEY N° 6822/2021, "DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÃNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÃNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÃNICOS".
DECRETO N° 7576/2022
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6822/21, “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
Asunción, 3 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la cual solicita la reglamentación de artículos de la Ley N° 6822/21 “De servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de dirigir la administración general del país y a reglamentar las leyes.
Que el artículo 96 de la Ley N° 6822/21” De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”, erige al Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Firma Digital y Comercio Electrónico, en autoridad de aplicación.
Que la Ley N° 6822/21 tiene por objeto establecer el marco jurídico para la identificación electrónica, firma electrónica, el sello electrónico, el sello de tiempo electrónico, el documento electrónico, el expediente electrónico, el servicio de entrega electrónica certificada, el servicio de certificado para la autenticación de sitios web, el documento transmisible electrónico y, en particular, para las transacciones electrónicas.
Que la ley en cuestión regula nuevos servicios electrónicos cualificados de confianza, que pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios de forma fácil, segura y fiable, y que, para ser aplicados, requieren procedimientos que faciliten su puesta en marca efectiva.
Que debe de considerarse el número creciente de transacciones comerciales y la tramitación de procesos que se realizan por medios electrónicos y atendiendo a que estos podrán gestionarse por uno o más servicios de confianza electrónicos tanto en el sector público como privado.
Que la puesta en marcha de las disposiciones contenidas en la referida ley aportará seguridad jurídica, facilitará el comercio sin papel y permitirá la implementación de transacciones electrónicas seguras, contribuyendo a procesos transparentes, ágiles y eficientes.
Que a efectos de complementar los pormenores que viabilicen la implementación de la ley, resulta necesaria su reglamentación, toda vez que constituye una pieza clave para la inserción de las peas en las nuevas tendencias, avanzar hacia la economía digital y establecer condiciones claras para su prestación.
Que por Nota N° 546, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) expresó que el certificado cualificado tributario, incorporado en el presente decreto, se encuentra vinculado con el Sistema de Gestión Tributario Marangatú y, en especial, con el ecosistema del Sistema Integrado de Facturación Electrónica. Dicha circunstancia implica dar continuidad a procesos de facturación electrónica, así como otros proyectos liderados por la SET, los cuales resultan claves para procesos estratégicos del país.
Que por Providencia D.A.A. N° 134 del 4 de julio de 2022, la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, no formula reparos en contra de la reglamentación de la Ley N° 6822/21.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Reglaméntase la Ley N° 6822/21 “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2°. - Facilitase al Ministerio de Industria y Comercio, en el ámbito de su competencia, a dictar las resoluciones que, en consonancia con la Ley N° 6822/21 y esta reglamentación, fueren necesarias para la implementación del régimen jurídico “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”.
Artículo 3°. - Procedimiento de inicio y modificación de la prestación de servicios de confianza cualificados.
La Autoridad de Aplicación reglamentarei los documentos que serán requeridos a los solicitantes. Como mínimo, se requerirá la siguiente documentación:
Artículo 4°. - Revocación de habilitación de los prestadores cualificados de servicios de confianza.
Artículo 5°. - Procedimiento de inicio, modificación y cese de la prestación de servicios de confianza no cualificados.
Artículo 6°. - Incidentes de seguridad.
El prestador de servicios de confianza cualificado y no cualificado deberá realizar la comunicación relativa a incidentes de seguridad en un plazo de veinticuatro horas, contadas desde el conocimiento del incidente, a través de un formulario cuyo contenido será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7°. - Procedimiento de acreditación de un organismo de evaluación de la conformidad.
Artículo 8°. - Informe de evaluación de la conformidad.
Artículo 9°. - Estándares.
La Autoridad de Aplicación, dentro del ámbito de su competencia, determinará los estándares admisibles que se deberán acreditar para el cumplimiento de los requerimientos respecto a los servicios cualificados de confianza, los documentos electrónicos y los documentos transmisibles electrónicos. Para la determinación de los estándares admisibles, la Autoridad de Aplicación deberá adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que estén vigentes tecnológicamente o los desarrollados localmente.
Artículo 10.- Listas de confianza.
Artículo 11.- Etiqueta de confianza “PY” para servicios de confianza cualificados.
La etiqueta de confianza “PY” para servicios de confianza cualificados se utilizará de manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. Podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza “PY” para servicios de confianza cualificados, ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables referido en el artículo 27, apartado 2, de la Ley N° 6822/21.
Artículo 12.- Suscripción de acuerdos.
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir acuerdos con entidades del sector público y privado, nacionales e internacionales, con el fin de alcanzar los objetivos previstos en la ley.
Artículo 13.- Centro de soporte.
Artículo 14.- Garantías.
Artículo 15.- Continuidad de la Infraestructura de Clave Pública del Paraguay.
Dispóngase la continuidad del funcionamiento y la adecuación a las disposiciones de la Ley N° 6822/21, para la prestación efectiva de los servicios prestados por la Infraestructura de Clave Pública del Paraguay o ICPP. Para tal fin, facultase a la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Industria y Comercio a adoptar todas las acciones pertinentes que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 16.- Tasas.
Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar las cuestiones relativas a la percepción de tasas por prestación de servicios y realización de actividades comprendidas en el ámbito de su competencia.
Artículo 17.- Prestadores de servicios reconocidos por leyes anteriores.
Reconócese a los prestadores de servicios de certificación habilitados por leyes anteriores como prestadores cualificados de servicios de confianza, exclusivamente para la prestación del servicio de creación, verificación y validación de firmas electrónicas cualificadas. A tal efecto, dispóngase la continuidad del servicio, no obstante, para ofrecer la modalidad de gestión de los dalos de creación de firma en nombre del firmante, deberán realizar las adecuaciones necesarias y correspondientes, conforme canias directivas y procedimientos dictados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.- Certificado cualificado tributario.
El Ministerio de Industria y Comercio dispondrá de un perfil de certificado cualificado específico, expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza, el cual podrá ser utilizado para todos los fines convencionales ante el Sistema Marangatu, Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional, otros Sistemas de Información administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y otros usos afines autorizados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19.- Notificaciones, comunicaciones e informes.
Las notificaciones, comunicaciones e informes que se mencionan en la Ley N° 6822/21, que deben ser remitidos por los prestadores de servicios electrónicos de confianza que tengan la intención de iniciar o modificar la prestación de servicios de confianza cualificados, iniciar o modificar la actividad de prestadores no cualificados, notificar incidentes de seguridad, contestar requerimientos, así como cualquier otro escrito de solicitud, deberán ser remitidos por medios electrónicos a través del sistema de información designado por la Autoridad de Aplicación, el cual estará disponible en su sitio oficial de Internet. Las excepciones al mecanismo electrónico serán autorizadas de manera excepcional y fundada.
Artículo 20.- Intercambio de documentaciones electrónicas.
Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, organismos de evaluación de la conformidad, organismos de supervisión, órganos de acreditación y de supervisión, y demás sujetos que determine la Autoridad de Aplicación, deberán consignar o declarar un sistema de información para toda comunicación o intercambio de documentación electrónica a los que se hace referencia en la Ley N° 6822/21 y el presente decreto.
Artículo 21.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Luis Castiglioni
Decretos
Decreto N° 7689/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 1° DEL DECRETO N° 7355/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA VARIOS SERVICIOS DE TRANSPORTE" Y SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÃGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL MISMO.
DECRETO N° 7.689/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 7355/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA VARIOS SERVICIOS DE TRANSPORTE" Y SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL MISMO.
Asunción, 23 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 113.856/2022 en dicha Secretaría de Estado:
La Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 7355/2022 "Por el cual se establece un régimen especial y transitorio de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para varios servicios de transporte"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos con la finalidad de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas y, en ese sentido, con el objetivo de que no existan dudas que generen controversias en el cumplimiento voluntario del IVA por parte de los contribuyentes, resulta necesario modificar el artículo 1° del Decreto N° 7355/2022, excluyendo al servicio de transporte de carga internacional del régimen especial de liquidación del IVA establecido en el citado decreto, en atención a las particularidades de dicho servicio.
Que el artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio de los combustibles derivados del petróleo y a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la utilización de los servicios de transporte de pasajeros prestados a través de empresas de transporte público de media y larga distancia, así como, aquellos servicios de transporte prestados a través de taxis, remises, transportes escolares y otros de naturaleza similar, que incluyen los servicio de transporte de carga nacional e internacional, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 7355/2022 resolvió establecer un régimen especial y transitorio de liquidación del IVA para dichos servicios.
Que las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7355/2022 se encuentran vigentes hasta el 30 de setiembre de 2022. Sin embargo, ante la persistencia de la coyuntura económica, se torna imperativo extender la vigencia de las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados al sector de transporte, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones contempladas en el Decreto N° 7355/2022, a fin de coadyuvar a la recuperación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 674/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Modificase el artículo 1° del Decreto N° 7355/2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1°. - Establécese un régimen especial y transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de los siguientes servicios de transporte:
Artículo 2°. - Prorrogase, hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo de vigencia del régimen especial y transitorio del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por el Decreto N° 7355/2022, para los servicios señalados en el artículo 1° del Decreto N° 7355/2022, texto modificado por este decreto.
Artículo 3°. - A partir del 1 de enero de 2023 los contribuyentes que presten los servicios señalados en el artículo 1 ° del Decreto N° 7355/2022, texto modificado por este decreto, deberán liquidar y abonar el IVA de conformidad el régimen general previsto en la Ley N° 6380/19.
Artículo 4°. - El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3530/2020POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA LA ASIGNACIÃN DE RECURSOS ESPECÃFICOS AL FONDO DE GARANTÃA PARA LAS MICRO, PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS (FOGAPY) PARA SU ADMINISTRACIÃN, EN VIRTUD DEL ARTÃCULO 9° DE LA LEY N° 5628/2016, EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÃN DEL IMPACTO ECONÃMICO POR LA PANDEMIA A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS DISPUESTAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
Decreto N° 3530/20.
POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS ESPECÍFICOS AL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (FOGAPY) PARA SU ADMINISTRACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 5628/2016, EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN DEL IMPACTO ECONÓMICO POR LA PANDEMIA A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS DISPUESTAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
Asunción, 13 de abril de 2020
Artículo. 1°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la asignación de recursos específicos al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FOGAPY), en virtud de los Artículos 4°, Inciso g), y 9° de la Ley N° 5628/2016 para su administración, de conformidad con la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hacienda y en el marco de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para mitigar el impacto económico ocasionado por la Pandemia a causa del COVID-19.
Artículo. 2°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar la transferencia de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000.000.-), o su equivalente en guaraníes, provenientes del Convenio de Préstamo N° 9059-PY, entre la República del Paraguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por valor de doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000.-), al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FOGAPY), administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Artículo. 3°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a instruir la constitución de Sub-fondos o Fondos Especiales con los recursos transferidos conforme al Artículo 2° del presente Decreto, para el apoyo al sector MIPYMES y no MIPYMES.
Artículo. 4°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a adoptar las medidas legales, administrativas, presupuestarias y contables de rigor para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo. 5°.- El presente Decreto será reglamentado por el Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Agencia Financiera de Desarrollo.
Artículo. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7718/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022 Y 7554/2022.
DECRETO N° 7718/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE, EXCEPCIONALMENTE, LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022 , DECRETO N° 6886/2022 , DECRETO N° 7002/2022 , DECRETO N° 7154/2022 , DECRETO N° 7305/2022 Y DECRETO N° 7554/2022.
Asunción, 30 de agosto de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada corno Expediente M.H. N° 121.373/2022, en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"“;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 7554 del 1 de agosto de 2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022 Y 7305/2022”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo;
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y. consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022 y Decreto N° 7554/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022 y 31 de agosto de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de setiembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 702/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase, hasta el 30 de setiembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022 y Decreto N° 7554/2022.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de octubre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III. Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3529/2020POR EL CUAL SE MODIFICA, EN FORMA PARCIAL, EL ANEXO AL DECRETO N° 6655 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS; Y SE AMPLÃA LA NÃMINA DE PRODUCTOS BENEFICIADOS POR EL DECRETO N° 3477 DEL 20 DE MARZO DE 2020, POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS SENSIBLES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÃGICA.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H. N° 32.163/2020, a través de la cual se solicita la modificación parcial del Anexo al Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios.
La Constitución Nacional.
El Tratado de Montevideo 1980 - Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aprobado por Ley N° 837/1980.
La Ley N° 1095/1984, Que establece el Arancel de Aduanas.
La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto- Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda ”, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011.
El Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991.
El Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993.
El Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobada por Ley N° 444/1994.
El Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley N° 596/1995.
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado por Ley N° 2953/2006.
El Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103 del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios», y sus Decretos modificatorios.
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3471 del 18 de marzo de 2020, «Por el cual se modifica, en forma parcial, el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016, y sus decretos modificatorios, para el ajuste de Aranceles de Importación de insumos médicos sensibles para la prevención y mitigación del Coronavirus (COVID-19)».
El Decreto N° 3477 del 20 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre determinados productos sensibles, en el marco de la emergencia epidemiológica»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68, garantiza que el Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
Que la República del Paraguay es signataria del Tratado de Montevideo, del Acuerdo de Marrakech y del Tratado de Asunción.
Que el Artículo 50, inciso d), del Tratado de Montevideo establece que ninguna disposición del Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales.
Que el Artículo 10, inciso a), de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que el Artículo 10, inciso b), de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional.
Que teniendo como premisa principal que la salud es un compromiso de todos, es necesario adoptar medidas urgentes tendientes a fortalecer las acciones de prevención y control, de manera a prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) y evitar sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
Que el Gobierno Nacional hará uso de los instrumentos necesarios, en base a las normas vigentes, para asegurar la provisión de insumos básicos necesarios para el combate del COVID-19.
Que teniendo en cuenta las indicaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resulta necesario ampliar el listado de insumos médicos sensibles, para la mitigación del COVID-19, a los cuales se les concede beneficios arancelarios y tributarios.
Que las modificaciones contenidas en el presente Decreto fueron elaboradas por los técnicos de la Dirección de Integración, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 304 del 07 de abril de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Artículo. 1°.- Modifícase en forma parcial los niveles arancelarios que figuran en el Anexo al Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios, de conformidad al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo. 2°.- Establécese, excepcionalmente, que la aplicación de los niveles arancelarios que constan en el Anexo al presente Decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su promulgación hasta el 30 de setiembre de 2020.
Artículo. 3°.- Dispóngase que el Régimen Especial del Impuesto al Valor Agregado (IVA), previsto en el Decreto N° 3477 del 20 de marzo de 2020, será aplicable en la importación y comercialización de los productos indicados en el Anexo al presente Decreto.
Artículo. 4°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 7807/2022POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LA IMPORTACIÃN DEL GAS OIL/DIÃSEL TIPO I.
DECRETO N° 7807/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LA IMPORTACIÓN DEL GAS OIL/DIÉSEL TIPO I.
Asunción, 14 de setiembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 131.365/2022, en dicha Secretaría de Estado;
El Libro V de la Ley N° 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/19 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación de las leyes.
Que la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo exige establecer medidas fiscales excepcionales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes al momento de la importación del Gas Oil/Diésel Tipo I y, consecuentemente, reducir el precio de comercialización al consumidor final de dicho combustible.
Que para dicho cometido, resulta necesaria la modificación temporal de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación Gas Oil/Diésel Tipo I.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 788/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo I, la cual queda de la siguiente
Producto | Base imponible |
1) Gas Oil/Diésel Tipo I. | G. 5546 por litro |
Artículo 2°.- Dispónese que la base imponible establecida en el artículo 1° del presente decreto para la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo I estará vigente hasta el 30 de setiembre de 2022.
A partir del 1 de octubre de 2022 la base imponible para la importación de dicho combustible será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3529/2020 . ANEXOMODIFICACIÃN AL ANEXO DEL DECRTO N° 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
Anexo al Decreto N° 3529
MODIFICACIÓN AL ANEXO DEL DECRTO N° 6655/16 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS
DONDE DICE:
NCM | DESCRIPCIÓN | AEC % | ANV % | LISTA |
2207.20.19 | Los demás | 20 | 20 | |
2925.29.23 | Clorhexidihna y sus sales | 12 | 12 | |
3003.90.47 | Clorhexidina o su sales; isetionato de pentamidina | 14 | 14 | |
3004.90.47 | Clorhexidina o sus sales; isetionato de pentamidina | 14 | 14 | |
3402.20.00 | - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor | 18 | 18 | |
3808.94.19 |
Los demas A base de hipoclorito de sodio |
14 14 |
0 | |
3808.94.29 |
Los demás A base de hipoclorito de sodio |
8 8 |
0 | |
3822.00.90 | Los demás | 14 | 2 | LNE |
3906.90.49 | Los demás | 14 | 14 | |
3926.20.00 | - Prendas y complemento (accesorios), de vestir, incluido los guantes, mitones y manoplas | 18 | 6 | LNE |
4015.19.00 | - - Los demás | 16 | 16 | |
5603.11.30 | De polipropileno | 26 | 18 | DEC. 37/07 |
5603.13.40 | De polipropileno | 26 | 18 | DEC. 37/07 |
6307.90.10 |
De telas sin tejer Tapa Bocas que no sean de tela sin tejer |
35 35 |
0 |
DEC.37/07 |
6390.90.90 |
Los demás . Tapa bocas que no sean sin tejer |
35 35 |
0 | DEC.37/07 |
6505.00.90 | Los Demás | 20 | 20 | |
9004.90.20 | Gafas (anteojos) de seguridad | 18 | 18 | |
9018.31.19 | Las demás | 16 | 16 | |
9018.39.24 | Catéteres intravenosos periféricos. de poliuretano o copolímero de etilenotetrafluoretileno (ETFE) | 16 | 2 | LNE* |
9018.39.29 |
Los demás Exclusivamente instroductores arteriales y venosos, guías diagnósticas, cateteres diacnósticos, cateteres guias y microcateteres guias intracoronaria, utilizado exclusivamente en procedimientos endovasculares del área cardiaca, cerebrovascular y vascular periférico, tanto arteriales como venosos, presentados individualmente o en forma de sistema integral Los demás |
16
16
16 |
2
16 |
LNE* |
9018.39.99 | Los demás | 16 | 16 | |
9018.90.99 | Los demás | 16 | 16 | |
9020.00.90 |
Los demás Tapa bocas con dispositivos o elementos filtrantes |
35 35 |
0 |
DEBE DECIR:
NCM | DESCRIPCIÓN | AEC % | ANV % | LISTA |
2207.20.19 |
Los demás Alcohol 70° Los demás |
20 20 20 |
0 20 |
|
2925.29.23 |
Clorhexidihna y sus sales Gluconato de clorhexidina Los demás |
12 12 12 |
0 12 |
|
3003.90.47 |
Clorhexidina o su sales; isetionato de pentamidina Gluconato de clorhexidina Los demás |
14 14 14 |
0 14 |
|
3004.90.47 |
Clorhexidina o sus sales; isetionato de pentamidina Gluconato de clorhexidina Los demás |
14 14 14 |
0 14 |
|
3402.20.00 |
- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor Detergentes no iónicos Los demás |
18 18 18 |
0 18 |
|
3808.94.19 |
Los demas A base de hipoclorito de sodio Alcohol en gel Los demás |
14 14 14 14 |
0 0 14 |
|
3808.94.29 |
Los demás A base de hipoclorito de sodio Alcohol en gel Los demás |
8 8 8 8 |
0 0 8 |
|
3822.00.90 |
Los demás Bolsas de papel con indicador químico Los demás |
14 14 14 |
0 2 |
LNE |
3906.90.49 |
Los demás Carbopol Los demás |
14 14 14 |
0 14 |
|
3926.20.00 |
- Prendas y complemento (accesorios), de vestir, incluido los guantes, mitones y manoplas Guantes para reconocimineto o tratamiento Guantes para cirugía Los demás |
18 18 18 18 |
0 0 6 |
LNE |
4015.19.00 |
- - Los demás Guantes para reconocimineto o tratamineto Los demás |
16 16 16 |
0 16 |
|
5603.11.30 |
De polipropileno Tela no tejidad tipo SMS Los demás |
26 26 26 |
0 18 |
DEC. 37/07 |
5603.12.40 |
De polipropileno Tela no tejidad tipo SMS Los demás |
26 26 26 |
0 18 |
DEC. 37/07 |
5603.13.40 |
De polipropileno Tela no tejida tipo SMS Los demás |
26 26 26 |
0 18 |
DEC. 37/07 |
6307.90.10 |
De telas sin tejer Mascarillas (Tapabocas) Fundas de protección para calzados Los demás |
35 35 35 35 |
0 0 20 |
DEC.37/07 |
6390.90.90 |
Los demás . Mascarilla (tapaboca) que no sean de tela sin tejer Los demás |
35 35 35 |
0 20 |
DEC.37/07 |
6505.00.90 |
Los Demás Gorros quirúrgicos Los demás |
20 20 20 |
0 20 |
|
9004.90.20 |
Gafas (anteojos) de seguridad Anteojos de Bioseguridad Los demás |
18 18 18 |
0 18 |
|
9018.31.19 |
Las demás Jeringas hipodérmicas Las demás |
16 16 16 |
0 16 |
|
9018.39.24 | Catéteres intravenosos periféricos. de poliuretano o copolímero de etilenotetrafluoretileno (ETFE) | 16 | 0 | LNE* |
9018.39.29 |
Los demás Exclusivamente instroductores arteriales y venosos, guías diagnósticas, cateteres diacnósticos, cateteres guias y microcateteres guias intracoronaria, utilizado exclusivamente en procedimientos endovasculares del área cardiaca, cerebrovascular y vascular periférico, tanto arteriales como venosos, presentados individualmente o en forma de sistema integral Catéteres intravenosos periféricos Catéteres intravenoso centrales Tubos de drenaje pleural Los demás |
16
16 16 16 16 16 |
2 0 0 0 16 |
LNE* |
9018.39.99 |
Los demás Cánulas para traquestomía Catéteres de succión Tubos traqueales Los demás |
16 16 16 16 16 |
0 0 0 16 |
|
9018.90.99 |
Los demás Circuitos corrugados para máquinas de anestecia Depresores de lengua Sistema de drenaje pleural Los demás |
16 16 16 16 16 |
0 0 0 16 |
|
9020.00.90 |
Los demás Mascarillas (Tapabocas) con dispositivos o elementos filotrantes reemplazables Los demás |
16 16 16 |
0 16 |
Decretos
Decreto N° 3532/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL NUMERAL 7) DEL ARTÃCULO 2° DEL DECRETO N° 3525 DEL 9 DE ABRIL DE 2020 "POR EL CUAL SE AMPLÃA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÃN DESDE EL 13 DE ABRIL HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DE CORONA VIRUS (COVID-19)".
DECRETO Nº 3532/2020
POR EL CUAL SE MODIFICA EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 3525 DEL 9 DE ABRIL DE 2020 "POR EL CUAL SE AMPLÍA EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DESDE EL 13 DE ABRIL HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DE CORONA VIRUS (COVID-19)".
Asunción, 14 de Abril de 2020
VISTO: El Decreto N° 3525 del 9 de abril de 2020; y,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dirigir la administración general del país.
Que teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la logística adecuada parael personal de blanco de todo el país, dotándolos de los equipos e insumos necesarios para su protección en la lucha contra la. Pandemia del. Coronavirus (COVID-19), , deviene necesaria una mayor restricción en la etapa de cuarentena, por lo que con ese fín, corresponde la modificación del Numeral 7) del Artículo 2° del Decreto N° 3525/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°- Modcase el Numeral 7) del Articulo 2° del Decreto N° 3525/2020, el cual exceptúa de la restricción del tránsito, a las personas y vehículos vinculados a las obras públicas y civiles, quedando redactado de la siguiente manera:
"7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas."
Artículo. 2°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 3°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 7806/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, «POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO», PRORROGADO POR DECRETOS N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022 Y 7718/2022.
DECRETO N° 7.806/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO", PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022 Y DECRETO N° 7718/2022.
Asunción, 14 de setiembre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H. N° 131.361/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109 del 19 de diciembre de 2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, «Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo»;
El Decreto N° 7718 del 30 de agosto de 2022, «Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decretos N°s. 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022 y 7554/2022»;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a la reglamentación de las leyes.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022 y 30 de setiembre de 2022, respectivamente.
Que ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorroga la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de octubre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 787/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de octubre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620/2022, «Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo», prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de noviembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8047/2022POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÃCULO 12 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 ?DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL?.
DECRETO N° 8047/2022.
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3109/2019 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 21 de octubre de 2022
VISTO: La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” (Expediente M.H. N° 148.641/2022); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución de la República del Paraguay faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 120 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada ley.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país, es necesario establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes. A dicho efecto, corresponde la modificación temporal de las tasas del ISC para algunos productos contemplados en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 920/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispone se la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre determinados bienes establecidas en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022 y quedan redactadas de la siguiente manera:
a. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; video monitores y videoproyectores. |
0,5% |
b. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. |
0,5% |
Artículo 2°.- Establéese que, a partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán las tasas impositivas previstas en el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, para los productos señalados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3536/2020POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÃA EL DECRETO N° 3506/20. POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6524/20, "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS".
Decreto N° 3536/20.
POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO N° 3506/20. POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6524/20, “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”
Asunción, 15 de abril de 2020
Artículo. 1°.- Modifícame y amplíanse los Artículos 8° y 9° del Decreto N° 3506/20, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo. 8°.- Dispónese las siguientes medidas de racionalización del gasto, en el marco del Artículo 4° de la Ley N° 6524/20, que afectarán a todos los Organismos y Entidades del Estado que integran el Presupuesto General de la Nación 2020, comprendido por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) dependientes del Poder Ejecutivo y otros Organismos y Entidades del Estado establecidos en el marco de los Articulos 3° de la Ley N° 1535/99 y 2° de la Ley N° 6469/20, durante el presente Ejercicio Fiscal:
1- Suspender reprogramaciones a los Objeto del Gasto del Subgrupo 130, “Asignaciones Complementarias” con excepción de las entidades de salud exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley.
2- Reasignar el 50 % de los créditos presupuestarios del Subgrupo 360 “Combustibles y Lubricantes”, financiados con todas las Fuentes de Financiamiento. La reasignación incluye a aquellas Entidades que no hayan sido afectadas por el Decreto N° 3469/20 y se exceptúan a las Entidades específicamente citadas en el Artículo 3° de la Ley y las Entidades Financieras Oficiales.
Queda suspendida la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades y autoridades electas, en todas sus modalidades.
3- Suspender los aportes y subsidios a partidos políticos.
4- Reasignar el 100% del crédito presupuestario correspondiente a “Servicios de Catering”, con excepción de las entidades citadas en el Artículo 3° de la Ley.
5- Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado, incluyendo los de Conducción Política o de Elección Popular, con las excepciones previstas en el Artículo 417 del Anexo A del Decreto N° 3264/20.
6- Se suspende todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.
7- Suspender cualquier pago en concepto de Subsidio Familiar, bono familiar, asignación familiar u otra denominación distinta a lo establecido en el Clasificador Presupuestario, imputado en el OG 131, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
8- Suspender a partir del mes de abril el pago de horas extraordinarias y adicionales, salvo las correspondientes al personal que desempeña funciones esenciales en las entidades mencionadas en el Artículo 3° de la Ley, y aquellas consideradas como afectadas por el Poder Ejecutivo Los pagos en concepto de «remuneraciones temporales » imputados en el Subgrupo 120, adeudados a los funcionarios hasta el mes de marzo podrán ser abonados.
9- Suspender nuevas contrataciones de personal en todos los OEE, en todas las modalidades, con excepción de lo previsto en el Artículo 6° de la Ley y la contratación de personal para los proyectos con código SNIP.
Los contratos por la vía de la excepción vigentes a la fecha de la promulgación del presente Decreto, serán válidos durante el presente Ejercicio Fiscal, previa comunicación a la Secretaría de la Función Pública.
10- Reasignar el 50% de los créditos programados en el Subgrupo 230 “Pasajes y viáticos” de los meses de abril a diciembre con la Fuente de Financiamiento 30-01 y de julio a diciembre con la Fuente de Financiamiento 10-01 para aquellas entidades afectadas por el Decreto N° 3469/20.
Todos los créditos presupuestarios obtenidos por la aplicación de estas disposiciones serán destinados a los Objetos del Gasto 839 y 894 programados en el Ministerio de Hacienda, para su posterior asignación a las partidas presupuestarias necesarias para la atención del estado de emergencia y de las medidas económicas implementadas.
Artículo. 9°.- Suspéndase el pago de un porcentaje de los sueldos y las dietas previstos en el Anexo del Personal de la Ley N° 6469/20, “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020”, así como de los honorarios profesionales, con todas las fuentes de financiamiento, durante los meses de abril, mayo y junio, de acuerdo a las condiciones financieras del Tesoro Público, conforme a los siguientes criterios
a- Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales iguales o mayores a 5 (cinco) salarios mínimos legales, en un porcentaje del 10 % (diez por ciento) mensual;
b- Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales mayores a 10 (diez) salarios mínimos legales, en un porcentaje del 20 % (veinte por ciento) mensual;
La suspensión se aplica a los funcionarios permanentes y contratados, empleados y máximas autoridades de todos los Organismos y Entidades del Estado tipificados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, con excepción de los funcionarios permanentes, contratados y la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el personal de blanco, docentes con categorías L, Z, U, Fuerzas Públicas, Fiscales, Defensores Públicos, Magistrados, Ministros de la Corte y el personal afectado al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quedará a criterio de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Ministerio de la Defensa Pública, exceptuados en este artículo, aplicar los descuentos a las remuneraciones de acuerdo a los porcentajes establecidos.
Los OEE serán responsables del cumplimento de lo establecido en este Decreto y de realizar los ajustes que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo. 2°.- Establécese que, en el marco de lo expresamente autorizado en el Artículo 3° de la Ley N° 6524/20, se incluyen como Entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria a las siguientes:
1) Presidencia de la República.
2) Ministerio de la Niñez y la Adolescencia
3) Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.
4) Ministerio Público.
5) Gobiernos Departamentales.
6) Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN)
7) Dirección Nacional de Aduanas (DNA).
8) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
9) Industria Nacional del Cemento (INC).
10) Banco Nacional de Fomento (BNF).
A los efectos de lo dispuesto en el Decreto N° 3506/20, en todos los artículos en los cuales se haga referencia al Artículo 3° de la Ley N° 6524/20, se deberán considerar a los Organismos y Entidades del Estado anteriormente citados.
Artículo. 3° y 4º.- (De forma).
Decretos
Decreto N° 3537/2020POR EL CUAL SE EXTIENDE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÃN DESDE EL 20 AL 26 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
DECRETO Nº 3537/2020
POR EL CUAL SE EXTIENDE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DESDE EL 20 AL 26 DE ABRIL DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS
Asunción, 18 de abril de 2020
VISTO : Los Artículos 68 by 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)";
El Decreto N° 3525 del 9 de abril de 2020, "Por el cual se amplía el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 13 de abril hasta el 19 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia de Coronavirus (COVID-19)"; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020 en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extenció la medidad e aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3525 del 9 de abril de 2020, el poder Ejecutivo amplió el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción hasta el 19 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que considerando el desarrollo de la pandemia y las recomendacfiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resulta necesario disponer la continuidad del aislamiento y las medidas restrictivas con posterioridad a la fecha señalada en el Decreto N° 3525/2020, por un nuevo periodo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento, para la protección de la salud y en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del (COVID-19).
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1° .- Extiéndase el aislamiento preventivo general desde el 20 al 26 de abril de 2020, y en consecuencia, restringir totalemente el tránsito de personas y vehículos en ese lapso, conforme a las siguientes medidas:
Durante el periodo señalado procedentemente, todos los habitantes deberán permanecer en su recidencia habitula o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para provisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo 2° .- Exeptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación,
1) Autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergable; servicios de salud públicos y privadas, servicios de mantenimineto preventivo y de urgencias de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las Personas que deban asistiorn a otras con discapacidad, a adultoa mayores, niños y adolecentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la presentación de sus servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, fármacos, domisanitarios e insumos hospitalarios (Tapabocas y uniformes). Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios Básicos (agua, electricudad, cominicaciónes), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios Funerarios con las restricciones en el marco de aislamiento general (cuarentena)
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, asi como su cadena logística, preservando el distanciamiento social.
8) Servicios de entrega a domicilio (delivery) a partir de las 5:00 hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas y los servicios de atención remota al cliente (CALL CENTER).
9) Recoleción, Transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generado en establecimineto de salud y a fines.
10) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 5:00 hasta las 23:00 horas.
11) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
12) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías .
13) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, u hospedajes.
Todas las personas físicas o jurídicas exeptuadas, deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionalescitadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y referidas en el inciso I) de este artículo.
Artículo 3°.- Durante la vigencia de este Decreto podrán transitar los vehículos con chapas con terminación en 1, 3, 5, 7 y 9 los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas conterminación en números 0,2,4,6,8 los días martes, jueves y sábados, del período fijado en el presente decreto, sólo para realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza. Esta disposición no regirá para los vehiculos afectados a las actividades y servicios que se detallan en el Artículo 2° de este acto administrativo y los casos de urgencias de salud.
Artículo 4°.- El inclumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, "Código Sanitario", la Ley N° 716/1995 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", el Código Penal Vigente y demás leyes aplicables.
Artículo 6°.- Las manifestaciones realizadas y las docuementaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el Artículo 2° del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo 7°.- Establécese, de manera excepcional, el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 14:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios necesarios, lo cual será regulado por ncada institución; con la excepción de los funcionarios y empleados públicos se prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo 8°.- Exhórtase a la población al uso de mascarillas (tapabocas).
Artículo 9° .- Exhórtase a los Poderes Legislativos y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la ngestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Artículo 10° .- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 11° .- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8048/2022POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÃN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019, ?POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS?.
DECRETO N° 8048/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS”.
Asunción, 21 de Octubre de 2022
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones.
La Ley N° 2422/04, “Código Aduanero”.
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 1931/2019, “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”, y sus modificaciones.
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” (Expediente M.H. N° 147.891/2022); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, Numeral 1), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el Régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinadlos bienes destinados a la comercialización a personas fisicas no domiciliadas en el país.
Que el artículo 4° del citado texto jurídico, modificado por el Decreto N° 3781/2020, establece que, al momento de la importación, el Contribuyente del Régimen de Turismo deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes comprendidos en el Régimen de Turismo del recinto aduanero, estableciendo que la base imponible de dicho impuesto será del quince por ciento (15%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/19, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del artículo 90, de la citada ley.
Que el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley N° 6380/19 establece que el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al comprador de forma fehaciente.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera coadyuvar a la recuperación económica del país, es necesario establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes. A dicho efecto, corresponde la modificación temporal de la base imponible del IVA establecida para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 919/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019, la cual queda de la siguiente manera:
Período |
Base imponible |
Desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2022 |
Diez por ciento (10%) |
Desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2022 |
Cinco por ciento (5%) |
La Base Imponible se calculará aplicando el porcentaje correspondiente al periodo respectivo al monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/19, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del artículo 90, de la citada ley.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de enero de 2023, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes sujetos al Régimen de Turismo será la establecida en el artículo 4° Decreto N° 1931/2019, modificado por el Decreto N° 3781/2020.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3541/2020POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÃCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19".
DECRETO N° 3541/2020.
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19”.
Asunción, 20 de abril de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda (Expediente M. H. N° 33.030/2020).
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3183/2019, «Por el cual se posterga la entrada en vigencia de los Artículos 15, 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019»;
El Decreto N° 3349/2020, «Por el cual se modifican los Artículos 14 y 15, y se posterga la entrada en vigencia del Artículo 16 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, ‘Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que del resultado de las reuniones mantenidas entre los diferentes sectores que comercializan combustibles derivados del petróleo, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional de Aduanas y el Ministerio de Industria y Comercio, a fin de permitir la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes, se advirtió la necesidad de postergar la entrada en vigencia del Artículo 16 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 312/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
DECRETA:
Artículo. 1°.- Postergase la entrada en vigencia, hasta el 1 de julio de 2020, del Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
En ocasión de la importación de Nafta Virgen, hasta el 30 de junio de 2020, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) se liquidará y abonará en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y se aplicará la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3109/2019.
Artículo. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8154/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N.° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO", PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022, 7718/2022 Y 7806/2022.
DECRETO N° 8154/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO", PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022, DECRETO N° 7718/2022 Y DECRETO N° 7806/2022.
Asunción, 31 de octubre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 147.890/2022 en dicha Secretaría de Estado;
La Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3109/2019, "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 6620/2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo";
El Decreto N° 7806/2022, "Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, "Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo", prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022 y Decreto N° 7718/2022"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022, 30 de setiembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, respectivamente.
Que ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 30 de noviembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 924/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 30 de noviembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, "Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo", prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de diciembre de 2022, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8175/2022POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 19 DEL ANEXO DEL DECRETO N.° 3107/2019, ?POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N.° 6380/2019, ?DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL?.
DECRETO N° 8175/2022
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 19 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3107/2019, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”.
Asunción, 07 de noviembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como Expediente M.H. N° 158.456/2022;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019 “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación de las leyes.
Que en virtud del artículo 80, numeral 2), de la Ley N° 6380/19, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Que en el elenco de sujetos pasivos del IVA establecido en el artículo 82, numeral 1, inciso a), de la referida ley se hallan las personas físicas por la prestación de servicios personales o profesionales que no estén en relación de dependencia.
Que a tenor del artículo 86 de la ley este sector de contribuyentes debe liquidar mensualmente el impuesto y determinarlo por la diferencia que resulte entre el IVA Débito y el IVA Crédito.
Que en atención a que los artículos 88 y 89 del mismo cuerpo normativo establecen, respectivamente, la constitución del IVA Crédito y los requisitos para su deducción, y con el objetivo de aclarar dudas y controversias en cuanto a su alcance, resulta necesario modificar el artículo 19 del Anexo del Decreto N° 3107/2019.
Que la modificación contenida en el presente decreto fue elaborada por los técnicos de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y se justifica plenamente debido a que facilitará al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 956/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 19 del Anexo al Decreto N° 3107/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales.
La deducción del IVA Crédito será efectuada cuando el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto, representen una erogación real y se encuentren respaldados con el respectivo comprobante.
La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
La deducción del treinta por ciento (30 %) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos se realizará de conformidad con los límites y condiciones establecidos en la Ley.
Reglamenta a: Ley N° 6380/19 Artículo 88, Artículo 89.”.
Artículo 2°.- Las deducciones previstas en el articula interior deberán guardar relación con los ingresos obtenidos por el contribuyente y no por terceros ajenos a la obligación tributaria.
Artículo 3°.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación por el Poder Ejecutivo en la Gaceta Oficial.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3546/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÃCULO 46° DE LA LEY N° 6524, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2020, "QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÃBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÃN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS".
Decreto N? 3546/20.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 6524, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2020, “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS
Asunción, 21 de abril de 2020
Artículo. 1°.- Reglaméntase el Artículo 46 de la Ley N° 6524, de fecha 26 de marzo de 2020, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo. 2°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería General transferirá al Instituto de Previsión Social los recursos financieros establecidos en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/2020, los cuales, de conformidad con los objetos específicamente autorizados por dicha norma legal, impactarán en su totalidad en el Fondo de Enfermedad-Maternidad administrado por la Previsional, para ser destinados íntegramente al financiamiento de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidios por reposos por COVID-19 diagnosticados y/o confirmados.
b. Compensación económica de los trabajadores afectados por la cesación o suspensión de actividades económicas relacionadas con la pandemia de COVID-19, y a las medidas sanitarias declaradas por el Poder Ejecutivo.
Artículo. 3°.- Del acatamiento de las medidas sanitarias. Las empresas que se vean afectadas por las medidas establecidas en el Decreto N° 3442/20, y en el Decreto N° 3478/20, prorrogado a través del Decreto N° 3490/20, y por la Resolución MSPyBS SG N° 90/2020, deberán comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el acatamiento de las disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo de aislamiento preventivo general por razones sanitarias de personas y actividades, a fin de que la Autoridad Administrativa del Trabajo analice el pedido de suspensión de las actividades de forma parcial o total y comunique la lista de trabajadores objeto del pedido de compensación económica otorgada por el Instituto de Previsión Social.
El Instituto de Previsión Social priorizará el pago a los trabajadores no afectados a las actividades y servicios detallados en el Artículo 2° del Decreto N° 3456/20, sus modificaciones y demás disposiciones complementarias/establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo. 4°.- De los sujetos de la compensación económica. Serán sujetos de la compensación económica a ser otorgadas por el Instituto de Previsión Social, los cotizantes activos del régimen general que hayan sido suspendidos o cesados según el Registro del IPS; incluidos los trabajadores domésticos, cuyas patronales hayan comunicado la suspensión de los contratos al MTESS y al IPS, ya sea que se encuentren bajo la modalidad de tiempo parcial o tiempo completo; los trabajadores a medio tiempo y los sujetos de regímenes de pluriempleo.
Artículo. 5°.- De los sujetos excluidos. Quedan excluidos de la compensación económica:
a. Los trabajadores de las Empresas Públicas del Estado, Entes Descentralizados del Estado y Empresas mixtas; y
b. Los trabajadores que, a partir del 9 de marzo de 2020, tengan configurados derechos a beneficios de largo plazo otorgados por el Instituto de Previsión Social.
Artículo. 6°.- De la Nómina. Conforme con los artículos precedentes, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en base a la nómina de trabajadores presentada por las empresas que hayan solicitado la suspensión de los contratos de trabajo, incluido los trabajadores domésticos, comunicará en formato de planilla electrónica con examen de preadmisibilidad, para el análisis pertinente a cargo del Instituto de Previsión Social a fin de que este organismo proceda al inmediato pago del subsidio establecido en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/20.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá expedirse definitivamente sobre el pedido de suspensión, ratificando la preadmisión o en su defecto, dejándola sin efecto en resolución fundada. Ocurrido esto último, el IPS tendrá la vía expedita para exigir el reintegro de lo abonado a los trabajadores de la empresa, conforme a lo indicado en el presente decreto y a tal efecto poder emitir el certificado de deuda conforme con su normativa interna y proceder a su ejecución.
Artículo. 7°.- De los parámetros. Los sujetos de la compensación económica incluidos en la nómina de trabajadores accederán al beneficio conforme a los siguientes parámetros:
1. Condición inicial: Cotizantes Activos.
2. Rango de salarios: La compensación económica será otorgada a trabajadores con salarios comprendidos entre el Mínimo Imponible previsto en la legislación previsional y dos (2) Salarios Mínimos Legales para actividades diversas no especificadas.
3. La compensación: La compensación sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas, será pagado por el periodo de suspensión de las actividades laborales, conforme con lo dispuesto en el Numeral 5) de este mismo artículo.
4. Base de cálculo de la compensación: El cálculo de la compensación económica se efectuará sobre el Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas.
5. Fórmula de cálculo de la compensación económica: El cálculo de la cuantía de la compensación mensual, será realizada conforme con la siguiente fórmula: [(SMLV) x 0,50] x DSM
30
Donde:
SMLV: Salario Mínimo Legal Vigente
DSM: cantidad de Días Suspendidos en el Mes
Artículo. 8°.- Del periodo de vigencia de la compensación económica. La compensación económica por cesación de actividades o suspensión total o parcial de los contratos de trabajo de los trabajadores cotizantes al Instituto de Previsión Social a causa de la emergencia sanitaria, será computada desde el 9 de marzo de 2020, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto N° 3442/20.
Todo trabajador que haya cesado sus actividades o su establecimiento tuviera una suspensión total o parcial de sus contratos de trabajo antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, no serán sujetos de la compensación económica por las causas establecidas en el presente artículo. En el mismo sentido, no será reconocida la compensación económica a aquellas empresas que, después del levantamiento de la Emergencia Sanitaria, solicitaran a la Autoridad Administrativa del Trabajo la suspensión de los contratos de sus trabajadores.
Artículo. 9°.- Del Proceso de liquidación y pago de la compensación económica. El Instituto de Previsión Social liquidará los pagos en concepto de compensación económica a los trabajadores que resulten beneficiarios conforme con lo establecido en la Ley N° 6524/20 y en el presente Decreto Reglamentario, dando prioridad a los trabajadores asalariados dependientes de las MIPYMES.
Asimismo, el Instituto de Previsión Social establecerá un calendario de pagos periódicos, fijando fechas específicas para realizar los depósitos de compensación económica, y arbitrará los mecanismos de comunicación sobre el medio de pago a ser utilizado.
Artículo. 10°.- De los medios de pago de las compensaciones económicas. El Instituto de Previsión Social establecerá el medio de pago conforme con las modalidades utilizadas habitualmente para el pago de las prestaciones económicas.
Artículo. 11°.- De la detección de fraude y cobro indebido de la compensación. El Instituto de Previsión Social establecerá los procedimientos reglamentarios internos para la detección de fraudes y cobro indebido de la compensación económica por parte de las patronales que declaren suspensión de sus actividades afectados en su actividad laboral a causa de la emergencia sanitaria declarada ante la propagación del COVID-19 y que continúen ejerciendo su actividad económica de forma habitual con los mismos trabajadores con contratos de trabajos suspendidos.
En caso de detección de fraudes o cobros indebidos se aplicará lo establecido en el Artículo 73 del Decreto Ley N° 1860/1950 y el Artículo 3° de la Ley N° 5655/2016 y se comunicará inmediatamente al Ministerio Público para el trámite del proceso penal.
Artículo. 12°.- Del subsidio por reposos. El Instituto de Previsión Social, en atención a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 6524/20, procesará las solicitudes de subsidios por reposo de los trabajadores cotizantes activos con diagnóstico de COVID-19, conforme a los siguientes términos:
a. Para el cálculo del subsidio por enfermedad con diagnóstico de COVID-19, para los trabajadores cotizantes activos se aplicarán las mismas reglas de accesibilidad establecidas en el Artículo 32 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956.
b. A los cotizantes activos afectados con confirmación de la enfermedad COVID-19, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 82 del Decreto Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 427/1973.
Artículo. 13°.- De los medios de pago de los subsidios. El Instituto de Previsión Social establecerá el medio de pago a los trabajadores, conforme a las modalidades utilizadas habitualmente para el pago de los Subsidios de Reposo por Enfermedad Común.
Artículo. 14°.- Del desembolso. Establécese que los desembolsos en los conceptos regulados en el presente Decreto conforme a los términos del Artículo 46, de la Ley N° 6524/20, serán realizados hasta el monto máximo de guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones (G. 638.200.000.000) o su equivalente en dólares americanos cien millones (US$ 100.000.000), y durante la vigencia de la citada Ley.
Artículo. 15 y 16.- (De forma)
Decretos
Decreto N° 3564/2020POR EL CUAL SE EXTIENDE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÃN DESDE EL 27 ABRIL AL 3 DE MAYO DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (CO VID-19).
Decreto N° 3564/20
POR EL CUAL SE EXTIENDE EL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA) Y LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN DESDE EL 27 ABRIL AL 3 DE MAYO DE 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (CO VID-19).
Asunción, 24 de abril de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional»;
El Decreto N° 3456, del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID- 19) » ;
El Decreto N° 3537, del 18 de abril de 2020, «Por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 20 al 26 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) » ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3537, del 18 de abril de 2020, se extendió el aislamiento preventivo general (cuarentena), así como las medidas de restricción desde el 20 al 26 de abril de 2020.
Que considerando el desarrollo de la pandemia y las recomendaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resulta necesario disponer la continuidad del aislamiento y las medidas restrictivas con posterioridad a la fecha señalada en el Decreto N° 3537/2020, por un nuevo periodo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional evitar la circulación de las personas durante el periodo de aislamiento, para la protección de la salud y en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Poder Ejecutivo durante el curso del aislamiento preventivo (cuarentena), ha exhortado a los otros poderes a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en las gestiones para la prevención y mitigación de la expansión de la Pandemia del COVID-19, quedando a cargo de sus máximas autoridades, dictar los actos administrativos pertinentes para el efecto.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Extiéndase el aislamiento preventivo general desde el 27 de abril hasta el 3 de mayo de 2020, y en consecuencia, se restringe totalmente el tránsito de personas y vehículos en ese lapso, conforme a las siguientes medidas:
Durante el periodo señalado precedentemente, todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo. 2°- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° del presente decreto, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestación de sus servicios
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, fármacos, domisanitarios e insumos hospitalarios (tapabocas y uniformes). Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo necesario para su funcionamiento
6) Servicios funerarios, con las restricciones en el marco del aislamiento general (cuarentena).
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, preservando el distanciamiento social.
8) Servicios de entrega a domicilio (delivery) a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas, salvo las farmacias que atienden las 24 horas y los servicios de atención remota al cliente (call center).
9) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
10) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas
11) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
12) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas, y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
13) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, u hospedaje.
Todas las personas físicas o jurídicas exceptuadas, deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Artículo. 3°- Durante la vigencia de este Decreto podrán transitar los vehículos con chapas con terminación en números 1, 3, 5, 7 y 9 los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas con terminación en números 0, 2, 4, 6, 8 los días martes, jueves y sábado, del periodo fijado en el presente decreto, sólo para realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza. Esta disposición no regirá para los vehículos afectados a las actividades y servicios que se detallan en el Artículo 2° de este acto administrativo y los casos de urgencias de salud.
Artículo. 4°- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, "Código Sanitario", la Ley N° 716/1995, "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 5°- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo. 6°- Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y las actividades excepcionadas en el
Artículo 2° del presente decreto, en los controles en el marco del aislamiento preventivo general, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo. 7°.- Establécese, de manera excepcional, el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 14:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad mínima de funcionarios para atender los servicios necesarios, lo cual será regulado por cada institución; con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo. 8°- Exhórtase a la población al uso de las mascarillas (tapabocas).
Artículo. 9°- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la prevención y mitigación de la expansión del Coronavirus (COVID-19).
Artículo.10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3572/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 8 DEL DECRETO Nº 3241/2020, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6446/2019, QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÃDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY, MODIFICADO POR DECRETO Nº 3486/2020.
DECRETO Nº 3572/2020.
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO N° 3241/2020, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6446/2019, QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY, MODIFICADO POR DECRETO N° 3486/2020.
Asunción, 27 de abril de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N° 33.784/2020, en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita la modificación del calendario de plazos para el cumplimiento de las obligaciones para el registro administrativo en la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, establecido en el Artículo 8º del Decreto N° 3241/2020, modificado por Decreto N° 3486/2020;
La Ley N° 109, del 6 de enero de 1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 6446, del 29 de noviembre de 2019, Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay;
El Decreto Nº 3241, del 10 de enero de 2020, Por el cual se reglamenta la Ley N° 6446/2019, Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay;
El Decreto Nº 3442, del 9 de marzo de 2020, Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional;
La Resolución SG Nº 90, del 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, «Por la cual se establecen medidas para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID-19)»;
El Decreto N° 3486, del 26 de marzo de 2020, Por el cual se modifica el Articulo 8º del Decreto N° 3241/2020, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 6446/2019, 'Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay”; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.
Que el Artículo 15 de la Ley N° 6446/2019 dispone que la reglamentación de la misma estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Que la Dirección General de Vigilancia de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ha emitido la Alerta Epidemiológica N° 1/2020 sobre el Coronavirus (COVID-19) que se propaga actualmente por varios países; atento a la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud, y expresó que: «Se alienta a los países a continuar fortaleciendo su preparación para emergencias sanitarias de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005)».
Que ante el riesgo de expansión de la enfermedad al territorio nacional, el Poder Ejecutivo ha dispuesto la urgente activación del Plan Nacional y dictó el Decreto N° 3442/2020 con la finalidad de mitigar el impacto que el Coronavirus (COVID-19) podría ocasional a la población nacional.
Que teniendo como premisa principal que la salud es un compromiso de todos, es necesario adoptar urgentes medidas tendientes a fortalecer las acciones de prevención y control a fin de prevenir la propagación de la enfermedad y evitar sus perniciosos efectos sobre la salud de la población.
Que el Artículo 8º del Decreto N° 3241/2020, modificado por Decreto N° 3486/2020, establece un calendario de plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las citadas normas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, DECRETA:
Artículo. 1º.- Modificase el Artículo 8º del Decreto N° 3241/2020, modificado por Decreto N° 3486/2020, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Art. 8º.- Plazo de comunicación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y en el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales: El plazo de comunicación en cada registro se distinguirá entre las personas y estructuras jurídicas constituidas con anterioridad o con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley N° 6446/2019.
1. Para las personas y estructuras jurídicas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 6446/2019, rige el siguiente calendario de plazos:
CALENDARIO DE PLAZOS DE COMUNICACIÓN EN EL REGISTRO
Terminación RUC |
Plazo máximo para comunicar en el Registro |
0-3 |
29/02/2020 |
4-6 |
30/06/2020 |
7-9 |
31/07/2020 |
Las personas y estructuras jurídicas con terminación de RUC de 0-3, cuyo plazo máximo para comunicar en los registros se encuentre vencido, tendrán oportunidad de cumplir estas obligaciones, sin aplicación de sanción o multa, excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 2020.
2. Para las personas y estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley N° 6446/2019, rige el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a su constitución, para la que se deberá considerar la fecha de salida de la inscripción en los registros públicos.
Este plazo queda suspendido por el periodo de Cuarentena por la Pandemia del Coronavirus (COVID 19) en el país, considerado desde el 9 de marzo hasta el 30 de junio de 2020».
Artículo. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 3º- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 8416/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, ?POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÃN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÃLEO?, PRORROGADO POR DECRETOS N°s 6707/2022, 6886/2022, 7002/2022, 7154/2022, 7305/2022, 7554/2022, 7718/2022, 7806/2022 Y 8154/2022.
DECRETO N° 8416/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 6620/2022, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EXCEPCIONALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) PARA LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO”, PRORROGADO POR DECRETO N° 6707/2022, DECRETO N° 6886/2022, DECRETO N° 7002/2022, DECRETO N° 7154/2022, DECRETO N° 7305/2022, DECRETO N° 7554/2022, DECRETO N° 7718/2022, DECRETO N° 7806/2022 Y DECRETO N° 8154/2022.
Asunción, 30 de noviembre de 2022.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como expediente M.H N° 168655/2022;
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/19, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3109/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”;
El Decreto N° 8154/2022, “Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N° 6620/2022, “Por el cual se establece, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/20225, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022 y Decreto N° 7806”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes a través de decretos que, para su validez, requerirán el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 113 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Que, ante la coyuntura económica generada por el aumento del precio internacional del petróleo, a los efectos de alivianar las cargas tributarias de los importadores de los combustibles derivados del petróleo y, consecuentemente, del consumidor final de dichos combustibles, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 6620/2022, dispuso la modificación temporal de la base imponible del ISC para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen y la Nafta RON 91.
Que los Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022, Decreto N° 7806/2022 y Decreto N° 8154/2022 prorrogaron la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6620/2022, hasta el 31 de marzo, 30 de abril de 2022, 30 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de agosto de 2022, 30 de setiembre de 2022, 31 de octubre de 2022 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente.
Que, ante la persistencia de la coyuntura económica señalada, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este sector, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 6620/2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1035/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo de vigencia del Decreto N° 6620 del 4 de febrero de 2022, “Por el cual se establece excepcionalmente la modificación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de determinados combustibles derivados del petróleo”, prorrogado por Decreto N° 6707/2022, Decreto N° 6886/2022, Decreto N° 7002/2022, Decreto N° 7154/2022, Decreto N° 7305/2022, Decreto N° 7554/2022, Decreto N° 7718/2022, Decreto N° 7806/2022 y Decreto N° 8154/2022.
Artículo 2°.- Dispónese que, a partir del 1 de enero de 2023, la base imponible para la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo III, Nafta Virgen la Nafta RON 91 será la establecida en el Decreto N° 3109/2019 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 8549/2022POR EL CUAL SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 7296/2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2022.
DECRETO N° 8549/2022
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO N° 10911/2000 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO".
Asunción, 19 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio, según Nota S. N° 598/2022, mediante la cual se proponen modificaciones y derogaciones de determinados artículos del Decreto N° 10911/2000 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo”"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de la Ley N° 904/1963 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificado por Ley N° 5289/2014, faculta a dicho organismo, en su literal c), a reglar la actividad industrial, así como el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional.
Que resulta oportuno adecuar la reglamentación actual, prevista en el Decreto N° 10911/2000, con respecto a la necesidad de contar con una autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio para el cambio de emblemas. Esto, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente privada de la determinación del emblema con el cual las empresas pretenden operar en el mercado, circunstancia que envuelve exclusivamente a las partes involucradas en la relación contractual entablada pura el efecto (distribuidor y operador). No obstante, con la finalidad de garantizar una adecuada fiscalización e individualización de los responsables en la cadena de procesos, que se suceden en el expendio de combustibles, deviene justificable la previsión de un mecanismo de registro.
Que, en efecto, la adecuación referida permitirá facilitar el desenvolvimiento de las empresas en el mercado regulado y mejorar el clima negocios. En ese sentido, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá mayor espacio para avocarse a velar que el producto, existente en las bocas de expendio, se ajuste a lo ofertado en cuanto a calidad y volumen. Del mismo modo, la cartera de Estado podrá concentrarse en el cumplimiento de las disposiciones administrativas, que establecen las regulaciones para la apertura y funcionamiento de este tipo de actividad comercial.
Que, en otro orden, resulta plausible un ajuste respecto a los plazos para el cumplimiento de la habilitación del mínimo de estaciones de servicios, exigidos en el artículo 6.3 del Decreto N° 10911/2000 modificado por Decreto N° 11340/2013, para operar en exclusividad con un emblema, toda vez que dicho proceso requiere contar con el concurso de aprobaciones de distinta naturaleza. La práctica institucional refleja que tales diligencias no resultan necesariamente siempre concluidas dentro del periodo fijado, por cuestiones propias de la dinámica administrativa.
Que el desarrollo de las actividades económicas licitas, a las que toda persona tiene derecho a dedicarse, según lo consagrado en la Constitución (articulo 107), debe realizarse en un marco respetuoso de la esfera privada, pero con sujeción a reglas claras que permitan al Estado velar por los derechos de los consumidores, y propiciar un mercado comercial equilibrado y justo.
Que entre las facultades entregadas al Ministerio de Industria y Comercio, por la Ley N° 904/63 y su modificatoria, se encuentra prevista la potestad de establecer tasas de hasta veinte jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, por servicios como el de registro de actividades económicas reguladas.
Que, asimismo, el artículo 4° de la Ley N° 904/63 reconoce al Ministerio de Industria y Comercio la atribución de aplicar sanciones, consistentes en multas por infracciones a la ley y sus reglamentaciones, conforme con las disposiciones que dicte, de manera previa, fijando los elementos de las infracciones y su gradación correspondiente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. Establézcase que los cambios de emblema de las estaciones de servicios deberán registrarse ante la Dirección General de Combustibles de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios del Ministerio de Industria y Comercio, dentro del plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato firmado para el efecto entre las partes.
Artículo 2°. El Ministerio de Industria y Comercio percibirá en concepto de tasa por el registro del cambio de emblema el monto de veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas conforme con lo dispuesto en la Ley N° 904/1963, modificada por Ley N° 5289/2014, que se deberá abonar de manera previa para el efecto.
Artículo 3°. Determínase que el Ministerio de industria y Comercio aplicará sanciones, consistentes en multas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, previo sumario administrativo. Para el efecto, emitirá la respectiva reglamentación, en uso de su facultad acordada en el artículo 4 de la Ley N° 904/63, donde fijará los elementos de las infracciones, así como la gradación de la sanción correspondiente a cada una, siendo el límite máximo una multa equivalente a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Artículo 4°. Modifícanse los artículos 6.3, 7.3 y 31.1, del Decreto N° 10911/2000, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 6.3 Contar con una red de 40 (cuarenta) estaciones de servicios autorizadas definitivamente por el Ministerio de Industria y Comercio al momento de la habilitación de la empresa distribuidora, que estén listas para operar en exclusividad con el respectivo emblema".
"Artículo 7.3. En caso de cumplimiento por parte del solicitante de todos los requerimientos solicitados en el presente decreto, salvo el dispuesto en el artículo 6.3. el Ministerio de Industria y Comercio podrá otorgar una autorización provisoria por un plazo de ciento ochenta días calendario, con el fin de que la empresa solicitante cumpla con dicho requisito, prorrogable, por única vez, hasta ciento ochenta días calendario más.
Para la obtención de la autorización provisoria, el solicitante deberá acompañar a su solicitud al menos cuarenta precontratos firmados con los propietarios de los sitios donde operarán las estaciones de servicios bajo s emblema.
Los precontratos deberán contener, como mínimo, todos los datos de los contratantes y del inmueble en cuestión. Asimismo, deberán dejar expresa constancia de que:
a) El inmueble objeto del precontrato no posee contrato de exclusividad o similar vigente con ninguna otra empresa distribuidora,
b) El compromiso del propietario que suscribirá, una vez obtenida la autorización provisoria, el contrato de exclusividad sobre el inmueble objeto del precontrato.
Cuando el solicitante cumpla con el requerimiento del artículo 6.3., dentro del plazo otorgado conforme con esta disposición, será otorgada la habilitación definitiva. Caso contrario, la autorización provisoria quedará revocada sin más trámite".
"Artículo 31.1 Todos los camiones cisterna, sean propios o contratados, deberán estar debidamente identificados con los colores y el logotipo visible del emblema o marca comercial de la empresa distribuidora con la cual se identifica la red de estaciones de servicios. Tanto el camión como la cisterna deberán llevar impreso en un lugar visible el nombre de la empresa transportista, la dirección, el teléfono y el número interno asignado al camión cisterna por la empresa distribuidora".
Artículo 5°. Deróganse los artículos 24 y 25 del Decreto N° 10911/2000 "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo" y las disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Luis Castiglioni
Decretos
Decreto N° 3176/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTE A LA FASE 1 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
Decreto 3176/2020.
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTE A LA FASE 1 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
Asunción, 3 de mayo 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional,
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la
implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del
Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de
Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del
cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las
acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)" ;
El Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, "Por el cual se extiende el
aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el
27 de abril al 3 de mayo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria
declarada en el territorio nacional por la pandemia del Coronavirus
(COVID- 1 9) " ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las
medidas establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la
emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del
Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la
medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, se extendió el
aislamiento preventivo general (cuarentena), así como las medidas
de restricción desde el 27 de abril al 3 de mayo de 2020.
Que acorde a la recomendación de la Dirección General de
Vigilancia de la Salud y el Dictamen D.G.A.J. N' 606 del 30 de abril
de 2020, de la Dirección General de Asesoría Jurídica, sobre la
situación epidemiológica actual, el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social recomienda la implementación de un Plan de
Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el
Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena
Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situacion vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro
(4) fases de incorporación progresiva de los sector s económicos y
sociales a sus actividades regulares. Los sectores opu os en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de
control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a
realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la
siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de
los sectores autorizados.
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el
proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de
la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección
General de Promoción de Salud, de la Dirección General de
Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General
de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección
General de Gabinete, y además, con los aportes del Ministerio de
Industria y Comercio, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo
Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Obras Púbicas y
Comunicaciones y la Secretaría Nacional de Deportes.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha realizado
recomendaciones de flexibilizar las condiciones del aislamiento
general de manera controlada, atento a las estadísticas actuales
favorables y al logro alcanzado retrasando el pico de casos
positivos. Considerando también, el mejoramiento estructural del
sistema de salud, con la ampliación de camas en los hospitales,
capacitación de recursos humanos, contratación de más
profesionales de la salud, adquisición de insumos y medicamentos
necesarios para enfrentar la pandemia.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 347 5/2020„w, autoriza al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los
planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaría
de Estado, del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas,
del Hospital Militar, y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero",
a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la
distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la
emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de e yoansión del
Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al
protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de
los habitantes y en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas
restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la pandemia del
COVID- 19 .
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario,
establece que: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder
Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia
sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional,
determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes,
pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las
instituciones públicas y privadas, así como a la población en
general".
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los
portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento,
observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que
determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas
sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública
(Artículo 26 - Código Sanitario).
Que el Artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder
Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción
de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a
prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la
contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a la normas del
derecho internacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el
riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional,
correspondiente a la FASE 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento
Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de
2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Art. 2°- Dispónese que durante la FASE 1 del Plan, todos los habitantes deberán
permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y
solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables, para
aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza, únicamente
dentro del horario de 05:00 hasta las 21:00 horas, pudiendo a dichos efectos,
transitar los vehículos con chapas con terminación en números 1, 3, 5, 7 y 9 los
días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas con
terminación en números 0, 2, 4, 6 y 8 los días martes, jueves y sábado, del
periodo fijado en el presente decreto, en el mismo horario citado
precedentemente.
Art. 3°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° del presente decreto a las personas
afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación,
estrictamente dentro del horario en el cual realizan sus labores:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial,
autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades
diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el
ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y
privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos
médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores,
niños y adolescentes.
3,) Trabajadores de medios de comunicación para p e tación de sus
servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión
y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos. Así como los
servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad,
comunicaciones), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo
necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del
protocolo de manejo de cadáveres.
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, así como su cadena
logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
8) Las personas afectadas a la ejecución de obras civiles, en la etapa de
cimiento, estructura y mampostería de elevación, siempre que se mantengan
las condiciones de ventilación natural, así como su cadena logística,
cumpliendo el protocolo sanitario.
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota
al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas.
Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los
protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán
hacer entregas a través del servicio de delivery.
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas
residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y
afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de
gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el
protocolo sanitario.
12) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para
garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, bu ¿es fluviales,
líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de
carga y descarga de mercaderías.
14) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la
logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las
mismas.
Decretos
Decreto N° 8551/2022POR EL CUAL SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÃGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 7296/2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2022.
DECRETO N° 8551/2022
POR EL CUAL SE MANTIENEN LOS MONTOS DEL PASAJE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN, SE ESTABLECEN LOS REAJUSTES DE LAS TARIFAS Y SE DETERMINAN LOS NUEVOS MONTOS PARA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO CREADO POR DECRETO N° 7296/2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2022.
Asunción, 19 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que recomienda establecer el reajuste de la tarifa técnica del servicio de transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción y, consecuentemente, establecer los montos del servicio de transporte público del área metropolitana de Asunción, para el régimen del Subsidio creado por Decreto N° 7296/2022, correspondiente al mes de setiembre de 2022; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el artículo 238°, numeral 1), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93, “Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 5 de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la estructura orgánica y funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2° establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al sector de transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye: “c) Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma Ley dispone: “El Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implantación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación a los distintos senados de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema”.
Que el artículo 2° del Decreto N° 3810/2010, “Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se designa Viceministro de Transporte”, señala que: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, en base a lo establecido en el artículo 18, inciso a), de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/14, “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de septiembre de 2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2° resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte, asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/2014 se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las resoluciones GVMT Nros. 66 y 67 del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “Tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el Artículo 5° y 6° del Decreto N° 6912/17. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependiente”, de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que el Decreto N° 4998/2021 de fecha 16 de marzo de 2021 crea el Consejo Asesor de Tarifa, confiriéndole en el artículo 3° las siguientes funciones: “1. Analizar y evaluar la estructura tarifaria con todos los coeficientes que lo componen: 2. Proponer los ajustes resultantes del estudio tarifario, 3. Recomendar y elevar los cambios a ser aplicados en cuanto a la estructura tarifaria compuesta por: insumos básicos, datos operacionales, coeficientes de consumo y costo de capital, el monto de la tarifa a ser aplicado al transporte público de pasajeros para el Área Metropolitana de Asunción garantizando la participación del sector público y privado: y, 4. Las conclusiones finales contenidas del Consejo Asesor de Tarifa se pondrán a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”.
Que conforme Acta de Reunión de fecha 18 de noviembre de 2022, el Consejo Asesor de Tarifa ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo el último análisis realizado en cuanto a los números arrojados para la tarifa técnica, quedando estos de la siguiente manera: “(...) los montos para las tarifas técnicas correspondientes al mes de setiembre/2022, según los estudios de control de calidad realizados el mismo es de cuatro mil trescientos cuarenta y tres guaraníes (G 4343.-) para el servicio convencional y cinco mil seiscientos setenta y cinco guaraníes (G 5675.-) para el servicio diferencial”.
Que por otra parte, según Acta del Consejo de fecha 27 de abril de 2022, se ha informado que la Coordinación de Innovación y Desarrollo del Gabinete del Viceministro de Transporte, mediante extracción de datos de la Central de Control y Monitoreo, ha detectado que a la fecha siguen arribando usos correspondientes a la operativa de meses que ya han sido objeto de informes para el pago de subsidios en tiempo y forma como lo establece la normativa, y adicionalmente ya fueron objeto de informes para pagos complementarios de subsidio.
Que, ante esta situación, los miembros del Consejo plantean que dichos eventos sean compensados a partir de la operativa del mes de junio/2022, computándose en el mismo los meses de marzo y abril/2021, y consecutivamente de esa manera de a dos meses en cada mes operativo, debiendo culminar dicho proceso con la operativa del mes de octubre/2022, quedando aprobado dicho planteamiento por los presentes.
Que, asimismo, el Ada de fecha 18 de noviembre del corriente, en uno de sus párrafos manifiesta: “Es importante mencionar que, según lo resuelto en Acta del C.A.T., de fecha 27 de abril de 2022, se han considerado los arribos tardíos a partir del mes operativo JUNIO/2022. Haciendo a la tarifa del mes de SETIEMBRE/2022, los datos operativos (arribos tardíos) de los meses de setiembre y octubre/2021”.
Que es importante realizar dichos ajustes en las variaciones que puedan darse, todo ello mediante los datos obtenidos de tas innovaciones técnico-operativas incorporadas con la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la Central de Control y Monitoreo del mismo.
Que en fecha 27 de junio de 2022, el Poder Ejecutivo ha emitido el Decreto N° 7296/2022, “Por el cual se crea el régimen de subsidio al transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, se establecen modalidades de pago para el mismo, y se abrogan los Decreto N° 5658/2021 y Decreto N° 6575/2022”, el cual en su artículo 1° expresa: “Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio”; asimismo, en su artículo 2° dicta: “El Subsidio será otorgado al beneficiario en una suma fija de dinero por cada validación de uso respecto a los pasajes pagados con billetaje electrónico, cuyos datos serán extraídos del perfil general de la Central de Control y Monitoreo del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico del mes operativo anterior al de la solicitud de subsidio, y se multiplicará por su valor establecido y por cada tipo de servicio. De igual manera, el subsidio podrá otorgarse por una suma fija por kilometraje recorrido, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva reglamentación”.
Que con la finalidad del efectivo cumplimiento del Régimen y de adecuar y establecer nuevos montos de las tarifas vigentes del servicio de transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, según recomendación efectuada por el órgano colegiado creado para el efecto, es necesario determinar los montos a ser tenidos en cuenta para el pago del mismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante Dictamen D.A.J. N° 3011/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022. se expide en los siguientes términos: “En consecuencia, realizado el análisis de las cuestiones planteadas sobre la base de las normativas aplicables y la solicitud de promulgación del Viceministerio de Transporte a través del Memorándum VMT N° 1253/2022. esta Dirección de Asuntos Jurídicos no opone reparo a la continuidad de los trámites administrativos para Ia emisión del Decreto (...)”.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Mantiénese el precio de pasaje del transporte público de pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, quedando fijado para el servicio convencional en dos mil trescientos guaraníes (G. 2300.-), y para el servicio diferencial en tres mil cuatrocientos guaraníes (G. 3400.-), montos que deberán ser abonados por cada pasajero por la prestación de cada tipo de servicio de transporte público de pasajeros en el Área Metropolitana de Asunción.
Artículo 2°. - Establécese el reajuste de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, quedando establecida en cuatro mil trescientos cuarenta y tres guaraníes (G. 4343.-) para el servicio convencional y en cinco mil seiscientos setenta y cinco guaraníes (G. 5675.-) para el servicio diferencial, correspondiente al mes de setiembre de 2022.
Artículo 3°. - Determinase los montos a ser tenidos en cuenta para el régimen de subsidio creado por Decreto N° 7296/2022, de la siguiente manera: en dos mil cuarenta y tres guaraníes (G. 2043.-) para el servicio convencional, y en dos mil doscientos setenta y cinco guaraníes (G. 2275.-) para el servicio diferencial, correspondiente a los datos operativos del mes de setiembre del 2022.
Artículo 4°. - Determinase que los montos establecidos en el artículo 2°, respecto de las tarifas tanto para el servicio convencional y el servicio diferencial, podrán ser objetos de variaciones en los meses sucesivos a setiembre/2022, según estudios de los componentes de la planilla técnica y la necesidad de su actualización.
Artículo 5°. - Facultase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a realizar compensaciones sobre el pago del subsidio con base a diferencias acaecidas después del procesamiento de las solicitudes desde la entrada en vigencia del Decreto N° 5658/2021, y durante la vigencia del Decreto N° 7296/2022, en caso de comprobarse diferencias sobre cualesquier de los componentes de la tarifa técnica surgida con posterioridad al cierre del análisis de la misma.
Las compensaciones podrán aplicarse en caso de surgir diferencias, sea en cantidad de validaciones y/o en las tarifas técnicas, pudiendo ser al alza o a la baja, dependiendo de los ajustes que puedan suscitarse.
Artículo 6°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 7°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Rodolfo Segovia
Decretos
Decreto N° 3482/2020POR EL CUAL SE CONSTITUYE LA COMISIÃN ESPECIAL DESUPERVISIÃN Y CONTROL DE COMPRAS COVID-19 (CESC), PARAACOMPAÃAR AL MINISTERIO DE SALUD PÃBLICA Y BIENESTAR SOCIALY A ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DEADQUISICIONES DE BIENES E INSUMOS NECESARIOS PARA LAATENCIÃN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR LA LEYN° 6524/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE TRANSPARENCIACOMPLEMENTARIAS.
DECRETO Nº 3482/2020
POR EL CUAL SE CONSTITUYE LA COMISIÓN ESPECIAL DESUPERVISIÓN Y CONTROL DE COMPRAS COVID-19 (CESC), PARAACOMPAÑAR AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIALY A ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DEADQUISICIONES DE BIENES E INSUMOS NECESARIOS PARA LAATENCIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR LA LEYN° 6524/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE TRANSPARENCIACOMPLEMENTARIAS.
Asunción, 6 de mayo de 2020
VISTO: El Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
La Ley N° 6524/2020, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras" ;
El Decreto N° 3506/2020, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524/2020, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales yfinancieras" ; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, se creó el Fondo de Emergencia Sanitaria, y se establecieron las pautas para la utilización de los recursos que lo constituyen.
Que el Artículo 68 de la Constitución, determina como deber del Estado la protección y promoción de la salud como derecho fundamental de la persona y de la comunidad y, consecuentemente, el Artículo 70 ordena que el sistema nacional de salud debe ejecutar acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación la coordinación y la complementación de programas y cursos del sector público y privado.
Que igualmente, se reconoce la potestad del Poder Ejecutivo de avocarse al conocimiento y gestión de las funciones y competencias de los diferentes organismos y entidades que se encuentran subordinados a su tutela, que los puede ejercer por sí mismo o por intermedio de otras reparticiones o funcionarios competentes.
Que el principio de autocontrol acuerda potestad al Poder Administrador de controlar la efectividad y eficiencia de las dependencias inferiores a su cargo y, en caso de resultar pertinente. efectuar correctivos o mejoras en los procesos para el adecuado cumplimiento de los resultados que se esperan en el ejercicio de su función.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a implementar, por el presente Ejercicio Fiscal, medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a « fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Emergencia Sanitaria.
La Comisión que se constituye tendrá la finalidad de controlar y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones normativas referentes a las contrataciones públicas y de los principios de transparencia, publicida , igualdad, concurrencia, economía y eficiencia ellos procedimientos de compra que pudieran ser tramitados de conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, y todos aquellos que tengan su fundamento en la lucha contra la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Constitúyese la Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras Covid-19 (CESC), con el objeto de brindar apoyo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a otras entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en la supervisión, control y seguimiento de los procesos de compras de insumos y servicios necesarios para la contención de la Pandemia del Coronavirus (Covid-19), así como para la realización de los estudios de admisibilidad a los procesos solicitados por vía de la excepción por los Organismos y Entidades del Estado, invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19).
Art. 2°.- La Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras C'ovid-19, en adelante denominada CESC, a efectos del presente decreto, estará integrada de la siguiente manera:
Desígnase al señor Arnaldo Giuzzio Benítez como Coordinador General de a CESC, sin perjuicio de sus actuales funciones
Desígnase a las siguientes personas como Coordinadores Técnicos de la CESC:
- Señor Rene Fernández, Ministro de la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC).
- Señor Carlos Pereira, Ministro de la Secretaría Técnica de Planificación.
- Señora Zully Rolón, Secretaria Adjunta de la SENAD.
Serán integrantes de la CESC, el Ministerio de Hacienda y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, por medio de las personas designadas por las máximas autoridades de estas instituciones. La conformación del personal necesario para su funcionamiento, estará compuesta por los funcionarios públicos asignados por las máximas autoridades de las instituciones que la integran.
Art. 3°.- La CESC deberá controlar y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones normativas referentes a las contrataciones públicas y de los principios de transparencia, publicidad, igualdad, concurrencia, economía y eficiencia en los procedimientos de compra directa simplificada que pudieran ser tramitados de conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, y todos aquellos que tengan su fundamento en la atención o como consecuencia de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud sin importar la fuente de financiamiento.
La CESC, de manera independiente o en coordinación con el MSPBS y otras entidades públicas de salud, llevará a cabo la supervisión, control y seguimiento de todas las etapas del proceso de adquisición de insumos y servicios vinculados al combate a la Pandemia o identificados bajo el Cdigo COVID de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a arcando desde su planificación hasta la ejecución del contra. o que sea su consecuencia, con facultad de requerir la provisión toda documentación e información que le fuera necesaria y el MSPBS deberán facilitar los mismos, así como el acceso a la instituciones, conforme con la consecución de los objetivos de la CESC.
Art. 4°.- Al efecto del cumplimiento de sus funciones, la CESC deberá requerir a las convocantes, documentación vinculada a los procesos, tales como la planificación, los PBC, invitaciones, estudios o dictámenes financieros, técnicos, resoluciones, documentación respaldatoria de las ofertas, entre otros, y toda evidencia documental o de otro tipo que permita emitir una recomendación sobre los procesos puestos a su consideración.
En caso que la CESC considere necesario y procedente, formulará recomendaciones y observaciones sobre los procesos en curso, las que serán presentadas a la Máxima Autoridad Institucional del MSPBS y otras entidades públicas de salud para la implementación de las mismas, debiendo esta, en todos los casos, fundamentar a través de comunicación escrita a la CESC en caso de no coincidir con su implementación.
Art. 5°.- Los integrantes de la CESC serán funcionarios públicos, con experiencia en procedimientos de contratación pública o especialistas en las materias propias relacionadas con el tipo de adquisición de que se trate, designados por las diferentes Unidades Operativas de Contratación (UOC) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a pedido de los integrantes o del Coordinador. En caso de que las circunstancias lo requieran, la designación podrá ser en carácter de comisión de servicios temporal o con una orden de servicio de la dependencia en materia de recursos humanos de la entidad de origen del funcionario designado a prestar servicios en la U idad, quien deberá cumplir las funciones encomendadas )ior la Unidad,sin perjuicio de las funciones propias de su cargo en su lugar de trabajo habitual, en cuanto así lo permitan las circunstancias.
La CESC se constituirá bajo un régimen flexible de funcionamiento que le permita operar en jornadas laborales completas o parciales mientras dure la Emergencia Sanitaria o activarse y convocar a sus miembros cuando sea necesario, según la cantidad o complejidad de los procesos de adquisición de bienes o insumos relacionados a la Pandemia, y sin verse reflejada en la estructura orgánica ni representar una asignación salarial permanente dentro del presupuesto de los integrantes citados.
Art. 6°.- En caso de requerirse el concurso puntual de ciertos funcionarios especializados para temas específicos y mientras dure la emergencia declarada, la solicitud realizada por la Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras Covid-19 tendrá prioridad sobre sus funciones normales en el ejercicio del cargo en su institución de origen. En estos casos, no será necesario la comisión de servicios del funcionario.
Art. 70._ La CESC prestará sus funciones en donde la misma determine, pudiendo llevar a cabo sus actividades en la propia institución convocante, en cuyo caso las Máximas Autoridades Institucionales, arbitrarán los medios para dotar del espacio físico y los recursos necesarios para la realización de sus actividades.
Art. 8°.- A partir de la comunicación oficial de la conformación de la CESC a la Direccción Nacional de Contrataciones Públicas, o del inicio del funcionamiento efectivo de la Comisión, la DNCP deberá requerir a todas las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo que soliciten iniciar rocesos por vía de la excepción invocando la urgencia im rostergable del Coronavirus (Covid-19), sin importar la fuente de financiamiento de la contratación, una constancia expedida por la CESC, de que las mismas reúnen las condiciones para ser procesadas por dicha vía.
Art. 9°.- Todos los organismos y entidades del Poder Ejecutivo que requieran hacer adquisiciones, enmarcadas dentro de la Emergencia Sanitaria, deberán fundamentar detalladamente la necesidad de los bienes o servicios requeridos ante la CESC.
En ningún caso, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) dará Código COVID a procesos de contratación de instituciones que no cuenten con la constancia mencionada en el presente artículo.
Art. 10.- La CESC se vinculará con la Entidad Pública convocante a quien supervise, a través de sus respectivas UAFS o SUAFS, o el órgano que esta designe.
Art. 11.- La CESC, constituida en el presente Decreto, estará en funcionamiento hasta concluir la supervisión del último proceso de compra por vía de la excepción invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19). Concluido el último proceso de compra, se procederá al cierre de la gestión de control, debiendo remitirse un informe final consolidado al Equipo Económico Nacional, donde se detallarán todos los procesos de compra supervisadas, solicitadas y concluidas, desglo adas y con la mayor precisión de detalles posibles.
En cualquiera de los casos, la CESC quedará definitivamente disuelta una vez transcurridos sesenta (60) días corridos posteriores a la entrega del informe .final consolidado al Equipo Económico Nacional. Cualquier aclaración que se requiera con posterioridad a este plazo, deberá ser solicitada a la Institución Pública convocante, la cual proveerá toda la información vinculada al proceso.
Art. 12.- La CESC tendrá a su cargo velar que los OEE convocantes garanticen la transparencia de los procesos de contratación de bienes y servicios y rindan cuentas a la ciudadanía en el marco del control de los recursos destinados a la atención de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (Covid-19).
Art. 13.- Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en las normativas vigentes en materia de contrataciones públicas y de los reglamentos dictados al efecto, la CESC, a fin de promover la oportunidad de concurrencia, supervisará que las convocantes habiliten canales para comunicar públicamente sobre los llamados a contratación a los potenciales oferentes y a la ciudadanía en general.
Asimismo, deberá supervisar que las convocantes habiliten una planilla de inscripción electrónica para potenciales oferentes, quienes dejarán sus datos personales, a efectos de facilitar, las invitaciones a los llamados en forma directa.
Art. 14.- Recibidas las propuestas de los oferentes, la CESC verificará que las convocantes realicen la apertura de sobres y evaluación de ofertas en audiencias públicas con transmisión en vivo por los medios habilitados para el efecto. Las mismas podrán ser convocadas públicamente y participar representantes de las firmas oferentes y la ciudadanía en general.
Art. 15.- La CESC supervisará que las convocantes, pongan a disposición de la ciudadanía los precios de referencia sobre los bienes o servicios, y el detalle de la metodología utilizada para su fijación, igualmente, las actas de las evaluaciones efectuadas a las propuestas planteadas por los oferentes, con el detalle de la oferta adjudicada.
Art. 16.- La CESC deberá realizar, periódicamente, un informe público de gestión sobre el avance de las supervisiones realizadas, formulando una síntesis de los llamados abiertos y adjudicados en el marco de la vía de la excepción invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19), que contenga la individualización de institución solicitante de la compra, la descripción de la necesidad, los bienes o servicios requeridos, la cantidad y metodología de entrega, los potenciales oferentes invitadas, el detalle de los oferentes que se presentaron, los precios de referencia, los datos de la firma adjudicada con el precio de adjudicación, las constitución de garantías, las eventuales ejecuciones de pólizas de seguro por incumplimiento y toda información que se considere per inente para el interés general.
Dichas informaciones deberán estar disponibles en lenguaje sencillo por los medios habilitados para el efecto. Asimismo, fijará un día de la semana a fin de comunicar a los medios periodísticos y a la ciudadanía en general el estado y los avances en materia de compras públicas.
Art. 17.- El personal asignado a prestar servicios a la CESC deberá formular una declaración jurada, con el fin de prevenir conflictos de intereses, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del acto administrativo de afectación a la Unidad, de conformidad con las indicaciones establecidas en el Artículo 70 del Decreto N° 3504/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada de por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras"», utilizando a tal efecto el Formulario de Declaración Jurada de intereses establecido por la Secretaría Nacional Anticorrupción.
Art. 18.- Instrúyese a los OEE que administran los recursos provenientes del Artículo 33 de la Ley N° 6524/2020 o recursos de otras fuentes pero afectadas a la atención de la pandemia, a adoptar, en forma inmediata, todas las medidas que resulten pertinentes a los efectos de la difusión de información permanente a la ciudadanía, en materia de presupuesto, adquisición de bienes y servicios, gestión de bienes y gestión documental, que permitan realizar el seguimiento de la ejecución de los fondos asignados, a cuyo efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos..
a) Elaborar, gestionar y difundir información sobre su gestión.
b) Planear, programar, ejecutar y realizar el seguimi nto de los recursos asignados priorizando aquellos gastos que permitan el cumplimiento de los objetivos propuestos para atender la Emergencia Sanitaria.
c) Gestionar la adquisición de bienes y servicios requeridos para el logro de los fines, a través de los proveedores adjudicados de acuerdo con las normativas vigentes para el cumplimiento del objeto contractual requerido, cuya propuesta sea la más conveniente para el OEE.
d) Administrar, controlar y custodiar adecuadamente los bienes desde el momento de su adquisición hasta su entrega definitiva, propiciando la adecuada utilización de los mismos para que sean beneficiados el mayor número de personas.
e) Difundir a la ciudadanía la información contable y financiera de los fondos administrados por los OEE, que permita realizar el seguimiento de la información de acuerdo con parámetros de confiabilidad, importancia y claridad, teniendo en cuenta los principios de contabilidad pública, las normas técnicas de la información contable y demás normas, procedimientos y políticas que rigen en la materia, evitando eventuales alteraciones en la información a registrar y reportar. fi Garantizar la correcta y oportuna dirección, planeación, manejo, control, organización y funcionamiento de la gestión y administración documental de los fondos administrados por los OEE, de acuerdo con la naturaleza y fines de la Ley 6524/2020, el Decreto N° 3506/2020 y demás legislación vigente, de tal manera a proteger el patrimonio documental, preservar los archivos en las mejores condiciones de acceso y seguridad, y ase urar su disponibilidad a la ciudadanía en general.
Art. 19.- Facúltase al Comité a establecer los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Art. 20.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 21.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Qficial
Decretos
Decreto N° 8612/2022POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÃN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÃN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
DECRETO N° 8612/2022
POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
Asunción, 27 de diciembre de2022
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, a través del Memorándum SNC N° 641/2022 del Servicio Nacional de Catastro, individualizada como expedientes M.H. SIME N°s. 120.673/2022, 132.989/2022, 162.290/2022 y 165.575/2022, en el que se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, para los inmuebles del país, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2023;
El Decreto N° 8119/1990, “Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”;
La Ley N° 109/91, “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
Ley N° 5
36/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;
La Ley N° 2524/2004, “De Prohibición en la Región Oriental de las actividades de transformación y conversión se superficies con cobertura de bosques”, y sus prórrogas, las leyes N°s. 3139/2006, 3663/2008 y 5045/2013;
La Resolución SNC N° 60/2004 originada en el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”;
La Resolución SNC N° 77/2005 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”;
La Ley N° 3966/10, “Orgánica Municipal”;
La Resolución SNC N° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”;
La Ley N° 4890/13, “Derecho Real de superficie forestal”;
La Ley N° 5513/15, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/10, "Orgánica Municipal”;
La Ordenanza N° 59/2022 de la Municipalidad de Asunción, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (g/m2) para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)”;
La Nota BC/P N° 466 del 14 de noviembre de 2022 del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación Ínter anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC');
Los dictámenes DJ/SNC N°s. 34/2022 y 38/2022 originados en el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda; y
CONSIDERANDO: Que en el artículo 30 de la Ley N° 109/91 dispone: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente”.
Que de conformidad con la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto - Ley N° 51/52 y su modificatoria y ampliatoria la Ley N° 4394/2011, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.
Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/91 establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos.
Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2020, el Título Décimo de Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 establece: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema, de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe estar actualizado por estos.
Que el articulo 1° de la Ley N° 5513/15, dispone: “...La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto [...]”.
Que las resoluciones N°s. 60/2004, 77/2005 y 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.
Que a través de la Ordenanza N° 59/22 de la Municipalidad de Asunción, se ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15).
Que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2022 alcanza 8,1 %, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N. ° 466/2022
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1067/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2023.
Ajustar los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central del Paraguay.
Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas y la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente decreto.
Artículo 2°.- Apruébanse los valores fiscales expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.
ÁREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES: Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de senados básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este decreto.
Artículo 3°.- Fíjase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme al Anexo II que forma parte de este Decreto.
La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
1. ZONAS AGROLÓGICAS NA TORALES DE LOS SUELOS:
1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS
Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
1.2 CAMPO AGROPECUARIO
Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL
Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.3 CAMPO PECUARIO
En la Región Oriental, los Campos Pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, a los efectos de este decreto, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semiárido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N° 5723/17) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
2. ÁREAS ESPECIALES:
2.1 SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL
Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley N° 536/95, de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación la Ley N° 4890/13, Derecho Real de Superficie Forestal, y la Ley N° 422/73, Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.
En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.
2.2 ÁREAS POCO PRODUCTIVAS
Se refiere a áreas productivas rurales que, por su naturaleza, difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas, ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
Artículo 4°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los Valores establecidos en el Anexo II de este decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayar de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tarifa se llaga efectiva la delimitación de la zona urbana, todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/15.
La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/10.
Artículo 5°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona rural, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte., a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/15, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto.
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente decreto, conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.
La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.
La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.
Artículo 6°.- Establécese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNG) del Ministerio de Hacienda.
La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Subzona establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Subzona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Subzonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.
Artículo 7°.- Dispónese la reagrupación de los valores fiscales rurales de la región oriental conforme el tipo de tierra predominante a nivel distrital y a ajustes previstos en la Ley N° 5513/15, de conformidad con el Anexo II. A del presente decreto.
Se establecen como criterios de costo de oportunidad las distancias a cuatro centros urbanos (Asunción y área metropolitana, Ciudad del Este, Encarnación, Saltos del Guairá), así como los niveles de accesibilidad (rutas nacionales) que cuentan con una intervención directa del Estado paraguayo. Reordenando los Valores Fiscales fijados en el Decreto N° 6541/2021, estableciendo como zonas de referencia: El Sur-este de la región Oriental (Itapua, Alto Paraná), el Nor-Este de la región Oriental (Amambay, Canindeyú), el Nor-Oeste de la región Oriental (Concepción, San Pedro), el Sur-Oeste de la Región Oriental (Ñeembucú, Misiones), Centro de la Región oriental (Caaguazú, Paraguarí, Caazapá, Central).
Artículo 8°.- Establécese la reagrupación de los valores fiscales rurales de la región occidental conforme el tipo de tierra predomíname a nivel distrital y a ajustes previstos en la Ley N° 5513/15, de conformidad con el Anexo II. B.1 y II. B.2 del presente decreto.
Se establecen como criterios de costo de oportunidad las distancias a dos centros urbanos, el Chaco Central y el área metropolitana de la ciudad de Asunción, así como los niveles de accesibilidad (rutas nacionales) que cuentan con una intervención directa del Estado paraguayo, tales como la ruta Transchaco, la Ruta Bioceánica en todos sus tramos y la Ruta de la Leche. Reordenando los Valores Fiscales fijados en el Decreto N° 6541/2021, estableciendo como zonas de referencia: El Bajo Chaco y el Alto Chaco (este último compuesto nuevamente por el Chaco Central Chaco Norte de la Bioceánica (referencial) y Chaco Sur de la Bioceánica (referencial).
Artículo 9°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente Decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5513/15 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.
Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 10.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7° del presente decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley N° 125/91 y por un plazo de dos (2) años, conforme al artículo 173 de la Ley 3966/10, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación, con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.
Artículo 11.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas, serán avaluados por el valor mínimo del distrito al dual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. En los casos en que los Municipios soliciten avaluación conforme a la zona 1 será actualizado y regirá en el siguiente periodo fiscal.
Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dalo (de construcción) en el sistema de información catastral del SNC y/o en los registros municipales.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.
Artículo 12.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. En los casos en que los Municipios soliciten avaluación conforme a la zona 1 será actualizado y regirá en el siguiente periodo fiscal.
Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del SNC y/o en los registros municipales.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.
Artículo 12.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2023, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
A pedido de la/s Municipalidad/es, se podrá utilizar los valores de otras zonas impositivas (1 o 2) del mismo grupo al cual pertenecen, cuyos cambios surtirán efectos en el siguiente periodo fiscal al cual fue modificado.
Artículo 13.- Aplicase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme a la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil (10.000) metros cuadrados.
La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza ley para que el recurrente idealice posteriormente los trámites ante el SNC.
Artículo 14.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cuál pertenecen.
En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.
Todo inmueble con superficie menor a diez mil (10.000) metros cuadrados será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.
Artículo 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al articulo 15 de la Ley N° 536/95, artículo 11 de la Ley N° 4890/13, Derecho Real de Superficie Forestal, y la Ley N° 422/73, Forestal, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el Instituto Forestal Nacional (INFONA). La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.
Artículo 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario, a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de los descuentos y sus requisitos serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 17.- Dispónese que corresponderá a los municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.
Artículo 18.- Facúltase al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda la búsqueda de mecanismos a los efectos de obtener el valor de mercado de los inmuebles de la República, pudiendo a dicho efecto celebrar convenios con otras instituciones y/o gremio de profesionales relacionadas al ámbito inmobiliario, así como emitir resoluciones que tiendan a la obtención de los datos que requiera para el cumplimiento de esta finalidad.
Artículo 19.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción, y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNCj del Ministerio de Hacienda, a cuyo efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.
Artículo 20.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2023, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.
Artículo 21.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2023 y su correspondiente decreto reglamentario.
Artículo 22.- Dispónese que el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario en el ámbito nacional.
Artículo 23.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda la remisión a las municipalidades, en formato digital, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).
Artículo 24.- El presente decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2023.
Artículo 25.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 26.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
ANEXO I AL DECRETO N° 8.612/2022
I.A - INMUEBLES DE LA CAPITAL
I.A.1. - VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)
Conforme a la siguiente Tabla:
Zonificación Geoeconómica |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No pavimentado |
|
5 |
360.633 |
186.680 |
94.754 |
6 |
302.649 |
155.568 |
80.612 |
7 |
240.422 |
121.624 |
66.469 |
8 |
181.023 |
91.925 |
57.984 |
9 |
120.212 |
66.469 |
39.598 |
10 |
360.633 |
186.680 |
94.754 |
11 |
506.298 |
302.649 |
151.324 |
12 |
360.633 |
186.680 |
94.754 |
13 |
506.298 |
302.649 |
151.324 |
14 |
302.649 |
155.568 |
80.612 |
15 |
181.023 |
91.925 |
57.984 |
I.A.2.- Valor Fiscal de las Construcciones y Mejoras para Inmuebles Urbanos de Asunción (G./m2).
Tipos de Construcción |
ANTIGÜEDAD (G./m2) |
|
Nueva |
Antigua |
|
R |
1.489.199 |
749.550 |
A |
687.323 |
345.076 |
B |
523.270 |
292.748 |
C |
444.074 |
219.208 |
D |
353.561 |
179.609 |
E |
264.463 |
137.182 |
F |
502.056 |
282.849 |
G |
424.274 |
210.724 |
H |
212.137 |
106.068 |
I.B - INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS
I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)
I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE
Conforme a la siguiente tabla:
Zona Urbana |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No Pavimentado |
|
1 |
410.131 |
212.137 |
106.068 |
2 |
197.994 |
98.997 |
49.498 |
3 |
77.782 |
36.771 |
18.385 |
I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:
Zona Urbana |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No Pavimentado |
|
1 |
197.994 |
98.997 |
49.498 |
2 |
72.128 |
36.771 |
21.214 |
3 |
62.227 |
35.356 |
19.800 |
I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:
Zona urbana |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No pavimentado |
|
1 |
63.641 |
35.356 |
21.214 |
2 |
56.570 |
31.113 |
19.800 |
3 |
46.670 |
28.285 |
16.972 |
Los distritos pertenecientes a este grupo son:
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
B1 |
Concepción |
I3 |
San Ignacio |
L8 |
Luque |
D1 |
Caacupé |
J1 |
Paraguarí |
L9 |
Mariano R. Alonso |
D14 |
San Bernardino |
J5 |
Carapeguá |
L13 |
San Lorenzo |
E1 |
Villarrica |
K1 |
Hernandarias |
L19 |
Lambaré |
F1 |
Cnel. Oviedo |
K8 |
Presidente Franco |
M1 |
Pilar |
F2 |
Caaguazú |
L2 |
Capiatá |
N1 |
Pedro Juan Caballero |
H8 |
Coronel Bogado |
L3 |
Fdo. de la Mora |
S1 |
Salto del Guairá |
I1 |
San Juan Bautista |
L7 |
Limpio |
- |
- |
I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:
Zona urbana |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No Pavimentado |
|
1 |
44.355 |
24.749 |
15.910 |
2 |
39.427 |
21.780 |
14.849 |
3 |
32.526 |
19.800 |
12.728 |
Los distritos pertenecientes a este grupo son:
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
B2 |
San Lázaro |
B6 |
Horqueta |
B8 |
YbyYau |
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
C1 |
San Pedro del Ycuamandyyú |
C5 |
San Estanislao |
C18 |
Capiibary |
C3 |
Gral. Elizardo Aquino |
C11 |
Villa del Rosario |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
D3 |
Arroyos y Esteros |
D7 |
Eusebio Ayala |
D12 |
Piribebuy |
D4 |
Atyrá |
D9 |
Itacurubí de la Cordillera |
D15 |
Santa Elena |
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
E11 |
Iturbe |
- |
- |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
F9 |
San José de los Arroyos |
F13 |
Dr. Juan Manuel Frutos |
F14 |
Repatriación |
F10 |
Yhú |
- |
- |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
G1 |
Caazapá |
G9 |
Fulgencio Yegros |
G11 |
3 de Mayo |
G6 |
San Juan Nepomuceno |
G10 |
Yuty |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
H2 |
Bella Vista Sur |
H12 |
Hohenau |
H18 |
Trinidad |
H3 |
Cambyretá |
H14 |
Obligado |
- |
- |
H6 |
Carmen del Paraná |
H16 |
San Pedro del Paraná |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE MISIONES |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
I2 |
Ayolas |
I8 |
Santa Rosa |
I9 |
Villa Florida |
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
J2 |
Acahay |
J11 |
San Roque González de Santa Cruz |
J17 |
Yaguarón |
J3 |
Caapucú |
J12 |
Sapucái |
- |
- |
J10 |
Quiindy |
J13 |
Ybycuí |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
K9 |
Yguazú |
- |
- |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CENTRAL |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
L1 |
Areguá |
L6 |
Itauguá |
L14 |
Villa Elisa |
L4 |
Guarambaré |
L10 |
Ñemby |
L15 |
Villeta |
L5 |
Itá |
L12 |
San Antonio |
L17 |
Ypacaraí |
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
N2 |
Bella Vista Norte |
|
|
|
|
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
P1 |
Villa Hayes |
|
|
|
|
I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO - GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:
Zona urbana |
TIPO DE PAVIMENTO (G./m2) |
||
Asfalto/Adoquinado |
Empedrado |
No Pavimentado |
|
1 |
25.071 |
12.375 |
8.840 |
2 |
22.286 |
10.890 |
8.251 |
3 |
18.385 |
9.900 |
7.072 |
Los distritos pertenecientes a este grupo son:
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
B3 |
San Carlos del Apa |
B9 |
Azote´y |
B12 |
Paso Barreto |
B4 |
Belén |
B10 |
Sgto. José F. López |
B13 |
Arroyito |
B5 |
Loreto |
B11 |
San Alfredo |
|
|
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
C2 |
Antequera |
C9 |
Unión |
C19 |
Santa Rosa del Aguaray |
C4 |
Itacurubí del Rosario |
C12 |
Yataity del Norte |
C20 |
Yrybucuá |
C5 |
25 de Diciembre |
C13 |
Gral. Resquín |
C21 |
Liberación |
C6 |
Lima |
C14 |
Choré |
C22 |
San Vicente Pancholo |
C7 |
Nueva Germania |
C15 |
San Pablo |
- |
- |
C8 |
Tacuatí |
C17 |
Guayaibí |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
D2 |
Altos |
D10 |
Juan de Mena |
D17 |
Valenzuela |
D5 |
Caraguatay |
D11 |
Nueva Colombia |
D18 |
Loma Grande |
D6 |
Emboscada |
D13 |
Primero de Marzo |
D19 |
Mbocayaty del Yhaguy |
D8 |
Isla Pucú |
D16 |
Tobatí |
D20 |
San José Obrero |
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
E2 |
San Salvador |
E8 |
Félix Pérez Cardozo |
E15 |
Ñumi |
E3 |
Borja |
E9 |
Mauricio José Troche |
E16 |
Yataity del Guairá |
E4 |
Independencia |
E10 |
Itapé |
E17 |
Dr. Botrell |
E5 |
Gral. Eugenio A. Garay |
E12 |
Mbocayaty del Guairá |
E18 |
Paso Yobái |
E6 |
Cnel. Martínez |
E13 |
Natalicio Talavera |
- |
- |
E7 |
José Fassardi |
E14 |
Tebicuary |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
F3 |
Carayaó |
F16 |
Dr. José Eulogio Estigarribia |
F22 |
Simón Bolivar |
F4 |
Cecilio Báez |
F17 |
José Domingo Ocampo |
F23 |
La Pastora |
F5 |
Nueva Toledo |
F18 |
R.I. 3 Corrales |
F24 |
Vaquería |
F7 |
Nueva Londres |
F19 |
Raúl Arsenio Oviedo |
F25 |
Tembiaporá |
F8 |
San Joaquín |
F20 |
Mcal. F.S. López |
- |
- |
F15 |
Santa Rosa del Mbutuy |
F21 |
3 de Febrero |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
G2 |
Buena Vista |
G4 |
Cnel. Manuel Maciel |
G7 |
Avaí |
G3 |
Gral. Higinio Morínigo |
G5 |
Dr. Moisés Bertoni |
G8 |
Tavaí |
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
H4 |
Capitán Meza |
H17 |
Nueva Alborada |
H25 |
San Juan del Paraná |
H7 |
Capitán Miranda |
H19 |
Natalio |
H26 |
La Paz |
H9 |
Fram |
H20 |
José Leandro Oviedo |
H27 |
Tomás Romero Pereira |
H10 |
Gral. Artigas |
H21 |
San Rafael del Paraná |
H28 |
Yatytay |
H11 |
Gral. Delgado |
H22 |
Carlos Antonio López |
H29 |
Alto Verá |
H13 |
Jesús |
H23 |
Mayor Julio Otaño |
H30 |
Pirapó |
H15 |
San Cosme y Damián |
H24 |
Edelira |
H31 |
Itapúa Poty |
DEPARTAMENTO DE MISIONES |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
I3 |
San Miguel |
I6 |
Santiago |
I10 |
Yabebyry |
I5 |
San Patricio |
I7 |
Santa María |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
J4 |
Bernardino Caballero |
J8 |
Mbuyapey |
J15 |
Ybytymí |
J6 |
La Colmena |
J9 |
Pirayú |
J16 |
Tebicuarymí |
J7 |
Escobar |
J14 |
Quyquyho |
J18 |
María Antonia |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
K2 |
Domingo M. de Irala |
K11 |
Santa Rita |
K17 |
Santa Rosa del Monday |
K3 |
Ñacunday |
K12 |
Los Cedrales |
K18 |
Iruña |
k5 |
Juan León Mallorquín |
K13 |
Minga Guazú |
K19 |
Mbaracayú |
K6 |
Itakyry |
K14 |
Naranjal |
K20 |
Santa Fe del Paraná |
K7 |
Juan E. O´Leary |
K15 |
San Alberto |
K21 |
Tavapy |
k10 |
San Cristóbal |
K16 |
Minga Porá |
K22 |
Dr. Raúl Peña |
DEPARTAMENTO DE CENTRAL |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
L11 |
Nueva Italia |
L18 |
Ypané |
L20 |
Julián A. Saldívar |
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
M2 |
Alberdi |
M7 |
Humaitá |
M12 |
San Juan del Ñeembucú |
M3 |
Cerrito |
M8 |
Isla Umbú |
M13 |
Tacuaras |
M4 |
Desmochados |
M9 |
Laureles |
M14 |
Villa Oliva |
M5 |
Gral. Díaz |
M10 |
Paso de Patria |
M15 |
Villa Franca |
M6 |
Guazú Cuá |
M11 |
Mayor J. Martínez |
M17 |
Villalbín |
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
N3 |
Capitán Bado |
N4 |
Zanja Pytá |
N5 |
Karapí |
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
S2 |
San Isidro del Curuguaty |
S6 |
Itanará |
S10 |
Nueva Esperanza |
S3 |
Villa Ygatimí |
S7 |
Francisco Caballero Álvarezs |
S11 |
Yasy Cañy |
S4 |
Ypejhú |
S8 |
Katueté |
S13 |
Yby Pytá |
S5 |
Corpues Christi |
S9 |
La Paloma |
S14 |
Maracaná |
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
P2 |
Benjamín Aceval |
P6 |
José Falcón |
P9 |
Gral. José M. Bruguéz |
P4 |
Puerto Pinasco |
P7 |
Tte. 1° Manuel Irala Fernández |
P11 |
Nueva Asunción |
P5 |
Nanawa |
P8 |
Tte. Esteban Martíenz |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE BOQUERON |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Q1 |
Mcal. José F. Estigarribia |
Q3 |
Loma Plata |
Q5 |
Filadelfia |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY |
|||||
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
Cod. |
Distrito |
R1 |
Fuerte Olimpo |
R3 |
Puerto Casado |
R5 |
Carmelo Peralta |
R2 |
Bahía Negra |
- |
- |
- |
- |
I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.
Superficie m2 |
Tipo de Pavimento |
||
Asfaltado/adoquinado |
Empedrado |
No pavimentado |
|
De 10.001 a 50.000 |
4.192 |
3.961 |
2.264 |
De 50.001 a 100.000 |
4.242 |
3.678 |
1.839 |
De 100.001 a 200.000 |
3.678 |
3.112 |
1.558 |
De 200.001 a 400.000 |
3.112 |
2.971 |
1.272 |
De 400.001 a 800.000 |
2.971 |
2.264 |
778 |
De 800.001 y más |
2.264 |
1.839 |
382 |
I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.
Tipos de Construcción |
ANTIGÜEDAD (G./m2) |
|
Nueva |
Antigua |
|
R |
579.840 |
296.991 |
A |
480.844 |
240.422 |
B |
367.694 |
212.137 |
C |
344.133 |
155.598 |
D |
240.422 |
127.283 |
E |
183.852 |
98.997 |
F |
205.066 |
113.139 |
G |
342.247 |
169.709 |
H |
171.123 |
84.854 |
ANEXO II AL DECRETO N° 8612/2022
VALORES FISCALES PARA INMUEBLES RURALES (G./Ha)
II.A - REGIÓN ORIENTAL
II.A.1 - TIERRAS AGRÍCOLAS:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:
DISTRITOS |
VALUACIÓN FISCAL POR HECTAREA |
|
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ |
|
F05 |
NUEVA TOLEDO |
2.466.706 |
F20 |
MCAL. FRANCISCO S. LÓPEZ |
2.466.706 |
F24 |
VAQUERÍA |
2.466.706 |
F25 |
TEMBIAPORA |
2.466.706 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA |
|
H01 |
ENCARNACIÓN |
2.672.264 |
H02 |
BELLA VISTA |
2.466.706 |
H03 |
CAMBYRETA |
2.466.706 |
H04 |
CAPITAN MEZA |
2.466.706 |
H07 |
CAPITAN MIRANDA |
2.466.706 |
H09 |
FRAM |
2.466.706 |
H12 |
HOHENAU |
2.466.706 |
H13 |
JESUS |
2.466.706 |
H14 |
OBLIGADO |
2.466.706 |
H17 |
NUEVA ALBORADA |
2.466.706 |
H18 |
TRINIDAD |
2.466.706 |
H19 |
NATALIO |
2.466.706 |
H21 |
SAN RAFAEL DEL PARANA |
2.466.706 |
H22 |
CARLOS A. LOPEZ |
2.466.706 |
H23 |
MAYOR J.D. OTAÑO |
2.466.706 |
H24 |
EDELIRA |
2.466.706 |
H25 |
SAN JUAN DEL PARANA |
2.466.706 |
H26 |
LA PAZ |
2.466.706 |
H27 |
TOMAS ROMERO PEREIRA |
2.466.706 |
H28 |
YATYTAY |
2.466.706 |
H29 |
ALTO VERÁ |
2.466.706 |
H30 |
PIRAPO |
2.466.706 |
H31 |
ITAPUA POTY |
2.466.706 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ |
|
K01 |
HERNANDARIAS |
2.672.264 |
K02 |
DOMINGO M. DE IRALA |
2.672.264 |
K03 |
ÑACUNDAY |
2.672.264 |
K04 |
CIUDAD DEL ESTE |
2.672.264 |
K05 |
J.L. MALLORQUIN |
2.672.264 |
K06 |
ITAKYRY |
2.672.264 |
K07 |
JUAN E, O´LEARY |
2.672.264 |
K08 |
PTE. FRANCO |
2.672.264 |
K09 |
YGUAZU |
2.672.264 |
K10 |
SAN CRISTOBAL |
2.672.264 |
K11 |
SANTA RITA |
2.672.264 |
K12 |
LOS CEDRALES |
2.672.264 |
K13 |
MINGA GUAZU |
2.672.264 |
K14 |
NARANJAL |
2.672.264 |
K15 |
SAN ALBERTO |
2.672.264 |
K16 |
MINGA PORA |
2.672.264 |
K17 |
SANTA ROSA DEL MONDAY |
2.672.264 |
K18 |
IRUÑA |
2.672.264 |
K19 |
MBARACAYU |
2.672.264 |
K20 |
SANTA FE DEL PARANA |
2.672.264 |
K21 |
TAVAPY |
2.672.264 |
K22 |
DR. RAUL PEÑA |
2.672.264 |
Cod. |
DEPARTAMENTO CENTRAL |
|
L01 |
AREGUA |
3.165.606 |
L02 |
CAPIATA |
3.165.606 |
L04 |
GUARAMBARE |
3.165.606 |
L05 |
ITA |
3.165.606 |
L06 |
ITAUGUA |
3.165.606 |
L07 |
LIMPIO |
3.165.606 |
L10 |
ÑEMBY |
3.165.606 |
L11 |
NUEVA ITALIA |
3.165.606 |
L15 |
VILLETA |
3.165.606 |
L17 |
YPACARAI |
3.165.606 |
L18 |
YPANE |
3.165.606 |
L20 |
JOSÉ AUGUSTO SALDIVAR |
3.165.606 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ |
|
S01 |
SALTO DEL GUAIRÁ |
2.466.706 |
S05 |
CORPUS CHRISTI |
2.466.706 |
S07 |
F. CABALLERO ALVAREZ |
2.466.706 |
S08 |
KATUETE |
2.466.706 |
S09 |
LA PALOMA |
2.466.706 |
S10 |
NUEVA ESPERANZA |
2.466.706 |
S12 |
YBYRAROBANÁ |
2.466.706 |
S13 |
YBYPYTÁ |
2.466.706 |
S15 |
PUERTO ADELA |
2.466.706 |
S16 |
LAUREL |
2.466.706 |
II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:
DISTRITO |
VALUACION FISCAL POR HECTAREA |
|
Cod. |
DEPARTAMENTO DE COMCEPCIÓN |
|
B01 |
CONCEPCIÓN |
1.521.136 |
B02 |
SAN LAZARO |
1.219.649 |
B04 |
BELEN |
1.521.136 |
B05 |
LORETO |
1.521.136 |
B06 |
HORQUETA |
1.521.136 |
B09 |
AZOTEY |
1.521.136 |
B11 |
SAN ALFREDO |
1.521.136 |
B12 |
PASO BARRETO |
1.219.649 |
B13 |
ARROYITO |
1.521.136 |
B14 |
PASO HORQUETA |
1.521.136 |
B15 |
ITACUA |
1.521.136 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO |
|
C01 |
SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ |
1.521.136 |
C02 |
ANTEQUERA |
1.521.136 |
C03 |
GRAL. ELIZARDO AQUINO |
1.521.136 |
C04 |
ITACURUBI DEL ROSARIO |
1.521.136 |
C05 |
SAN ESTANISLAO |
1.521.136 |
C06 |
LIMA |
1.521.136 |
C07 |
NUEVA GERMANIA |
1.521.136 |
C08 |
TACUATI |
1.521.136 |
C09 |
UNION |
1.521.136 |
C11 |
VILLA DEL ROSARIO |
1.521.136 |
C12 |
YATAITY DEL NORTE |
1.521.136 |
C13 |
GRAL. ISIDORO RESQUIN |
1.521.136 |
C14 |
CHORE |
1.521.136 |
C17 |
GUAYAIBI |
1.521.136 |
C19 |
SANTA ROSA DEL AGUARAY |
1.521.136 |
C22 |
SAN VICENTE PANCHOLO |
1.521.136 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA |
|
D01 |
CAACUPÉ |
3.069.678 |
D07 |
EUSEBIO AYALA |
1.987.067 |
D08 |
ISLA PUCU |
1.987.067 |
D09 |
ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA |
1.987.067 |
D11 |
NUEVA COLOMBIA |
1.987.067 |
D12 |
PIRIBEBUY |
1.987.067 |
D13 |
PRIMERO DE MARZO |
1.987.067 |
D14 |
SAN BERNARDINO |
2.727.080 |
D15 |
SANTA ELENA |
1.987.067 |
D16 |
TOBATI |
1.987.067 |
D17 |
VALENZUELA |
1.987.067 |
D19 |
MBOCAYATY DEL YHAGUY |
1.987.067 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ |
|
E01 |
VILLARRICA |
1.987.069 |
E02 |
SAN SALVADOR |
1.932.253 |
E03 |
BORJA |
1.932.253 |
E04 |
INDEPENDENCIA |
1.932.253 |
E05 |
GRAL. EUGENIO A. GARAY |
1.932.253 |
E06 |
CORONEL MARTINEZ |
1.932.253 |
E08 |
FELIC PEREZ CARDOZO |
1.932.253 |
E10 |
ITAPE |
1.932.253 |
E12 |
MBOCAYATY DEL GUAIRA |
1.932.253 |
E13 |
NATALICIO TALAVERA |
1.932.253 |
E15 |
ÑUMI |
1.932.253 |
E16 |
YATAITY |
1.932.253 |
E17 |
DR. BOTRELL |
1.932.253 |
E18 |
PASO YOBAI |
1.932.253 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ |
|
F02 |
CAAGUAZU |
2.069.292 |
F03 |
CARAYAO |
2.069.292 |
F04 |
DR. CECILIO BAEZ |
2.069.292 |
F07 |
NUEVA LONDRES |
2.069.292 |
F09 |
SAN JOSE DE LOS ARROYOS |
2.069.292 |
F10 |
YHU |
2.069.292 |
F13 |
JUAN MANUEL FRUTOS |
2.069.292 |
F14 |
REPATRIACION |
2.069.292 |
F16 |
DR. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA |
2.069.292 |
F17 |
JOSE DOMINGO OCAMPOS |
2.069.292 |
F18 |
R.I.3 CORRALES |
2.069.292 |
F19 |
RAUL A. OVIEDO |
2.069.292 |
F21 |
3 DE FEBRERO |
2.069.292 |
F23 |
LA PASTORA |
2.069.292 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ |
|
G01 |
CAAZAPA |
1.617.064 |
G02 |
BUENA VISTA |
1.356.687 |
G03 |
GRAL. HIGINIO MORINIGO |
1.356.687 |
G04 |
MACIEL |
1.356.687 |
G06 |
SAN JUAN NEPOMUCENO |
1.356.687 |
G07 |
ABAI |
1.356.687 |
G08 |
TAVAI |
1.356.687 |
G10 |
YUTY |
1.356.687 |
G11 |
3 DE MAYO |
1.356.687 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA |
|
H06 |
CARMEN DEL PARANA |
2.466.706 |
H08 |
CORONEL BOGADO |
2.672.264 |
H10 |
GENERAL ARTIGAS |
2.274.851 |
H11 |
GENERAL DELGADO |
2.274.851 |
H16 |
SAN PEDRO DEL PARANA |
2.466.706 |
H20 |
JOSE LEANDRO OVIEDO |
2.466.706 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE MISIONES |
|
I04 |
SAN MIGUEL |
1.617.064 |
I05 |
SAN PATRICIO |
1.617.064 |
I07 |
SANTA MARIA |
1.617.064 |
I08 |
SANTA ROSA |
1.617.064 |
I09 |
VILLA FLORIDA |
1.617.064 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ |
|
J01 |
PARAGUARI |
2.973.751 |
J02 |
ACAHAY |
1.973.364 |
J04 |
GRAL. BERNARDINO CABALLERO |
1.932.253 |
J05 |
CARAPEGUA |
2.973.751 |
J06 |
LA COLMENA |
1.973.364 |
J07 |
ESCOBAR |
1.973.364 |
J11 |
SAN ROQUE GONZALEZ |
2.973.751 |
J12 |
SAPUCAI |
1.973.364 |
J13 |
YBYCUI |
1.973.364 |
J14 |
QUYQUYHO |
1.973.364 |
J15 |
YBYTYMI |
1.973.364 |
J16 |
TEBICUARY MI |
1.973.364 |
J17 |
YAGUARON |
2.973.751 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ |
|
S02 |
SAN ISIDRO DEL CURUGUATY |
2.082.996 |
S03 |
VILLA YGATYMI |
2.082.996 |
S04 |
YPEJHU |
2.082.996 |
S14 |
MARACANA |
2.082.996 |
II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:
Conforme a la siguiente tabla:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:
DISTRITO |
VALUACION FISCAL POR HECTAREA |
|
Cod. |
DEPARTAMENTO DE COMCEPCIÓN |
|
B03 |
SAN CARLOS DEL APA |
1.507.431 |
B08 |
YBY YAU |
1.507.431 |
B10 |
SARGENTO JOSE FELIX LOPEZ |
1.507.431 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO |
|
C18 |
CAPIBARY |
1.507.431 |
C20 |
YRYBUCUA |
1.507.431 |
C21 |
LIBERACION |
1.507.431 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA |
|
D02 |
ALTOS |
1.685.583 |
D04 |
ATYRA |
1.685.583 |
D06 |
EMBOSCADA |
1.685.583 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE GUAIRA |
|
E07 |
JOSE FASSARDI |
1.671.879 |
E09 |
MAURICIO J. TROCHE |
1.671.879 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ |
|
F01 |
CORONEL OVIEDO |
1.685.583 |
F08 |
SAN JOAQUIN |
1.685.583 |
F15 |
SANTA ROSA DEL MBUTUY |
1.685.583 |
F22 |
SIMON BOLIVAR |
1.685.583 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE PARAGUARI |
|
J09 |
PIRAYU |
1.932.253 |
J10 |
QUIINDY |
1.932.253 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY |
|
N01 |
PEDRO JUAN CABALLERO |
2.055.589 |
N02 |
BELLA VISTA (NORTE) |
2.055.589 |
N03 |
CAPITAN BADO |
2.055.589 |
N04 |
ZANJA PYTA |
2.055.589 |
N05 |
KARAPI |
2.055.589 |
N06 |
CERRO CORÁ |
2.055.589 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CANINDEYU |
|
S06 |
ITANARA |
2.082.996 |
S11 |
YASY CAÑY |
2.082.996 |
I.A.4 CAMPO PECUARIO:
Conforme a la siguiente tabla:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:
DISTRITO |
VALUACION FISCAL POR HECTAREA |
|
Cod. |
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO |
|
C10 |
25 DE DICIEMBRE |
918.162 |
C15 |
SAN PABLO |
918.162 |
C23 |
SAN JOSÉ DEL ROSARIO |
918.162 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA |
|
D03 |
ARROYOS Y ESTEROS |
1.603.360 |
D05 |
CARAGUATAY |
1.603.360 |
D10 |
JUAN DE MENA |
1.603.360 |
D18 |
LOMA GRANDE |
1.603.360 |
D20 |
SAN JOSÉ OBRERO |
1.603.360 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE GUAIRA |
|
E11 |
ITURBE |
1.617.879 |
E14 |
TEBICUARY |
1.617.879 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ |
|
G05 |
MOISES BERTONI |
1.110.017 |
G09 |
YEGROS |
1.110.017 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE ITAPU |
|
H15 |
SAN COSME Y DAMIÁN |
2.082.996 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE MISIONES |
|
I01 |
SAN JUAN BAUTISTA |
1.137.426 |
I02 |
AYOLAS |
1.137.426 |
I03 |
SAN IGNACIO |
1.137.426 |
I06 |
SANTIAGO |
1.137.426 |
I10 |
YABEBYRY |
1.137.426 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE PARAGUARI |
|
J03 |
CAAPUCÚ |
1.932.253 |
J08 |
MBUYAPEY |
1.137.426 |
J18 |
MARIA ANTONIA |
1.137.426 |
Cod. |
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ |
|
M01 |
PILAR |
1.068.906 |
M02 |
ALBERDI |
740.013 |
M03 |
CERRITO |
507.045 |
M04 |
DESMOCHADOS |
507.045 |
M05 |
GRAL. J.E. DIAZ |
507.045 |
M06 |
GUAZU CUÁ |
740.013 |
M07 |
HUMAITÁ |
507.045 |
M08 |
ISLA UMBÚ |
507.045 |
M09 |
LAURELES |
740.013 |
M10 |
PASO DE PATRIA |
507.045 |
M11 |
MAYOR J. MARTÍNEZ |
507.045 |
M12 |
SAN JUAN BAUTISTA DEL ÑEEMBUCÚ |
740.013 |
M13 |
TACUARAS |
740.013 |
M14 |
VILLA OLIVA |
740.013 |
M15 |
VILLA FRANCA |
740.013 |
M17 |
VILLALBÍN |
507.045 |
II.B - REGIÓN OCCIDENTAL
BAJO CHACO:
Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.
Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES |
|||||
P01 |
Villa Hayes |
P05 |
Nanawa |
P09 |
Gral. José María Bruguéz |
P02 |
Benjamín Aceval |
P06 |
José Falcón |
P10 |
Campo Aceval |
P04 |
Puerto Pinasco |
P08 |
Tte. Esteban Martínez |
P11 |
Nueva Asunción |
La definición del Servicio Nacional de Catastro para el bajo Chaco contempla las siguientes zonas y sub-zonas, con los siguientes valores:
Bajo Chaco |
Tierras Agrícolas |
Campo Agropecuario |
Tierra Agrosilvopastoril |
||
Bajo Chaco |
Zona 1 |
Sub-zonas 01-59 |
G./ha. |
G/ha. |
G/ha. |
Zona 2 |
Sub-zonas 200-236 |
||||
Zona 3 |
Sub-zonas 300-308 |
||||
Zona 4 |
Sub-zonas 400-406 |
||||
Zona 5 |
Sub-zonas 500-505 |
||||
Zona 6 |
Sub-zonas 600-604 |
||||
Zona 7 |
Sub-zonas 700-701 |
||||
Zona 8 |
Sub-zona 800-801 |
II.B.1 BAJO CHACO
II.B.1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
BAJO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - TIERRAS AGRÍCOLAS |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
P01 - Villa Hayes |
||
1a Zona |
06 al 22 |
890.755 |
P02 - Benjamín Aceval |
||
1a Zona |
09 al 22 |
890.755 |
2a Zona |
200 al 207 |
890.755 |
P05 - Nanawa |
||
1a Zona |
01 al 03 |
890.755 |
P06 - José Falcón |
||
1a Zona |
03 al 08 |
890.755 |
2a Zona |
200 al 201 |
890.755 |
P11 - Nueva Asunción |
||
1a Zona |
03 al 07 |
890.755 |
II.B.1.2 CAMPO AGROPECUARIO
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicado en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
BAJO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - CAMPO AGROPECUARIO |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
P01 - Villa Hayes |
||
1a Zona |
23 al 58 |
520.748 |
2a Zona |
212 al 236 |
520.748 |
3a Zona |
304 al 308 |
520.748 |
4a Zona |
404 al 406 |
520.748 |
5a Zona |
504 al 505 |
520.748 |
P02 - Benjamín Aceval |
||
1a Zona |
23 al 28 |
520.748 |
2a Zona |
208 al 225 |
520.748 |
3a Zona |
301 al 306 |
520.748 |
4a Zona |
401 al 405 |
520.748 |
P04 - Puerto Pinasco |
||
1a Zona |
55 al 59 |
520.748 |
2a Zona |
236 |
520.748 |
3a Zona |
308 al 310 |
520.748 |
P06 - José Falcón |
||
3a Zona |
300 al 301 |
520.748 |
P08 - Tte. Esteban Martínez |
||
4a Zona |
405 al 406 |
520.748 |
5a Zona |
500 al 505 |
520.748 |
6a Zona |
600 al 603 |
520.748 |
7a Zona |
700 al 701 |
520.748 |
8a Zona |
800 |
520.748 |
P09 - Gral. José María Bruguéz |
||
3a Zona |
300 al 301 |
520.748 |
4a Zona |
400 al 405 |
520.748 |
5a Zona |
500 al 504 |
520.748 |
6a Zona |
600 |
520.748 |
P10 - Campo Aceval |
||
5a Zona |
504 al 505 |
520.748 |
6a Zona |
603 al 604 |
520.748 |
ALTO CHACO
Es la región situada en el norte del Chaco Paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.
La definición del Servicio Nacional de Catastro para el Alto Chaco contempla las siguientes zonas y sub-zonas, con los siguientes valores:
Alto Chaco |
Tierras Agrícolas |
Campo Agropecuario |
Tierra Agrosilvopastoril |
Campo Pecuario |
|
||
Alto Chaco |
Zona 3 |
Sub-zonas 310-315 |
G./ha. |
G/ha. |
G/ha. |
G/ha. |
|
Zona 4 |
Sub-zonas 409-414 |
|
|||||
Zona 5 |
Sub-zonas 508-513 |
|
|||||
Zona 6 |
Sub-zonas 607-612 |
|
|||||
Zona 7 |
Sub-zonas 706-711 |
|
|||||
Zona 8 |
Sub-zonas 806-811 |
||||||
Chaco Sur Bioceánica y Norte Bajo Chaco |
Zona 1 |
Sub-zonas 60-83 |
G/ha. |
G/ha. |
G/ha. |
G/ha. |
Zona 2 |
Sub-zonas 237-241 |
|||||
Zona 3 |
Sub-zona 309 |
|||||
Zona 4 |
Sub-zonas 407-408 |
|||||
Zona 5 |
Sub-zonas 506-507 |
|||||
Zona 6 |
Sub-zonas 605-606 |
|||||
Zona 7 |
Sub-zonas 702-705 |
|||||
Zona 8 |
Sub-zonas 802-805 |
|||||
Zona 9 |
Sub-zonas 900-904 |
|||||
Zona 10 |
Sub-zonas 1000-1001 |
Chaco Norte Bioceánica y Norte Bajo Central |
Zona 1 |
Sub-zonas 84-134 |
G/ha. |
G/ha. |
G/ha. |
G/ha. |
Zona 2 |
Sub-zonas 242-254 |
|||||
Zona 3 |
Sub-zonas 316-325 |
|||||
Zona 4 |
Sub-zonas 415-424 |
|||||
Zona 5 |
Sub-zonas 514-523 |
|||||
Zona 6 |
Sub-zonas 613-622 |
|||||
Zona 7 |
Sub-zonas 712-720 |
|||||
Zona 8 |
Sub-zonas 812-820 |
|||||
Zona 9 |
Sub-zonas 905-916 |
|||||
Zona 10 |
Sub-zonas 1002-1012 |
Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES |
|||||
P01 |
Villa Hayes |
P07 |
Tte. 1° Manuel Irala Fernández |
P10 |
Campo Aceval |
P04 |
Puerto Pinasco |
- |
- |
- |
- |
DEPARTAMENTO DE BOQUERON |
|||||
Q01 |
Mal. Estigarribia |
Q05 |
Filadelfia |
Q07 |
Boquerón |
Q03 |
Loma Plata |
- |
- |
- |
- |
DEPARTAMENTO DEL ALTO PARAGUAY |
|||||
R1 |
Fuerte Olimpo |
R3 |
Puerto Casado |
R5 |
Carmelo Peralta |
R2 |
Bahía Negra |
- |
- |
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I.B.2 ALTO CHACO
I.B.2.1 TIERRAS AGRÍCOLAS
Comprendidas por los Inmuebles Rurales ubicado en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
ALTO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - TIERRAS AGRÍCOLAS |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
P01 - Villa Hayes |
||
4a Zona |
407-408 |
|
794.828 |
|
|
P04 - Puerto Pinasco |
|
|
4a Zona |
411 |
835.939 |
P07 - Teniente Primero Manuel Irala Fernández |
||
4a Zona |
407 al 408 |
794.828 |
4a Zona |
409al 411 |
835.939 |
5a Zona |
506 al 507 |
794.828 |
5a Zona |
508 al 510 |
835.939 |
P10 - Campo Aceval |
||
4a Zona |
407 |
794.828 |
5a Zona |
506 al 507 |
794.828 |
5a Zona |
508 |
835.939 |
6a Zona |
605 |
794.828 |
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - TIERRAS AGRÍCOLAS |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
Q01 - Mariscal Estigarribia |
||
6a Zona |
609 al 612 |
|
835.939 |
|
|
6a Zona |
616 |
602.972 |
7a Zona |
708 al 711 |
835.939 |
7a Zona |
712 al 715 |
602.972 |
8a Zona |
812 al 815 |
602.972 |
Q03 - Loma Plata |
||
4a Zona |
411 al 412 |
835.939 |
5a Zona |
508 al 511 |
835.939 |
Q05 - Filadelfia |
|
|
5a Zona |
509 al 513 |
835.939 |
5a Zona |
514 al 517 |
602.972 |
6a Zona |
609 al 612 |
835.939 |
6a Zona |
613 al 616 |
602.972 |
7a Zona |
710 al 711 |
835.939 |
7a Zona |
712 al 714 |
602.972 |
Q07 - Boquerón |
||
5a Zona |
507 |
794.828 |
5a Zona |
508 al 510 |
835.939 |
6a Zona |
605 al 606 |
794.828 |
6a Zona |
607 al 609 |
835.939 |
7a Zona |
704 al 705 |
794.828 |
7a Zona |
707 al 708 |
835.939 |
8a Zona |
804 al 805 |
794.828 |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - TIERRAS AGRÍCOLAS |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G./ha) |
R01 - Fuerto Olimpo |
||
3a Zona |
316 al 317 |
602.972 |
4a Zona |
415 al 418 |
602.972 |
5a Zona |
514 al 517 |
602.972 |
R03 - Puerto Casado |
||
3a Zona |
316 |
602.972 |
4a Zona |
411 al 414 |
835.939 |
4a Zona |
415 |
602.972 |
5a Zona |
511 al 513 |
835.939 |
5a Zona |
514 |
602.972 |
R05 - Carmelo Peralta |
||
3a Zona |
316 |
602.972 |
I.B.2.2 CAMPO AGROPECUARIO:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
ALTO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - CAMPO AGROPECUARIO |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
P01 - Villa Hayes |
|
|
3a Zona |
309 |
|
442.219 |
|
|
3a Zona |
310 |
507.045 |
P04 - Puerto Pinasco |
||
1a Zona |
60 al 81 |
442.219 |
2a Zona |
237 al 240 |
442.219 |
3a Zona |
309 |
442.219 |
3a Zona |
310 al 312 |
507.045 |
P7 - Tte. 1° Manuel Irala Fernández |
||
3a Zona |
311 al 312 |
507.045 |
DEPARTAMENTO DE BOQUERON - CAMPO AGROPECUARIO |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
Q01 - Mariscal Estigarribia |
||
8a Zona |
806 al 815 |
507.045 |
Q07 - Boquerón |
||
8a Zona |
806 |
507.045 |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - CAMPO AGROPECUARIO
|
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
R01 - Fuerte Olimpo |
||
1a Zona |
102 al 127 |
370.006 |
2a Zona |
245 al 250 |
370.006 |
3a Zona |
316 al 317 |
370.006 |
R02 - Bahía Negra |
||
1a Zona |
119 al 127 |
370.006 |
2a Zona |
248 al 250 |
370.006 |
3a Zona |
322 |
370.006 |
R03 - Puerto Casado |
||
1a Zona |
76 al 83 |
442.219 |
1a Zona |
84 al 87 |
370.006 |
2a Zona |
240 al 241 |
442.219 |
2a Zona |
242 al 244 |
370.006 |
3a Zona |
312 al 316 |
507.045 |
R05 - Carmelo Peralta |
||
1a Zona |
83 |
442.219 |
1a Zona |
84 al 102 |
370.006 |
2a Zona |
242 al 244 |
370.006 |
I.B.2.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:
Comprendidas por los Inmuebles Rurales ubicado en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
ALTO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES - TIERRAS AGROSILVOPASTORIL |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
P08 - Teniente 1° Esteban Martínez |
||
7a Zona |
702 |
|
246.671 |
|
|
8a Zona |
802 |
246.671 |
P10 - Campo Aceval |
|
|
7a Zona |
702 |
246.671 |
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - TIERRA AGROSILVOPASTORIL |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
Q01 - Mariscal Estigarribia |
||
6a Zona |
617 |
219.261 |
7a Zona |
716 al 718 |
219.261 |
8a Zona |
816 al 818 |
219.261 |
9a Zona |
904 |
246.671 |
9a Zona |
905 al 912 |
219.261 |
10a Zona |
1001 |
219.261 |
Q05 - Filadelfia |
||
5a Zona |
518 |
219.261 |
6a Zona |
617 |
219.261 |
Q07 - Boquerón |
||
7a Zona |
702 al 703 |
246.671 |
8a Zona |
801 al 803 |
246.671 |
9a Zona |
900 al 904 |
246.671 |
1000 |
1000 |
246.671 |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - TIERRA AGROSILVOPASTORIL |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
R01 - Fuerte Olimpo |
||
1a Zona |
128 al 130 |
219.261 |
4a Zona |
418 al 421 |
219.261 |
5a Zona |
518 |
219.261 |
R02 - Bahía Negra |
||
1a Zona |
128 al 134 |
219.261 |
2a Zona |
251 al 254 |
219.261 |
3a Zona |
323 al 325 |
219.261 |
4a Zona |
420 al 424 |
219.261 |
5a Zona |
518 al 521 |
219.261 |
6a Zona |
617 al 620 |
219.261 |
7a Zona |
716 al 718 |
219.261 |
8a Zona |
818 |
219.261 |
I.B.2.4 CAMPO PECUARIO:
Comprendidas por los Inmuebles Rurales ubicado en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:
ALTO CHACO |
||
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN - CAMPO PECUARIO |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
Q01 - Mariscal Estigarribia |
||
9a Zona |
913 al 916 |
|
150.742 |
|
|
10a Zona |
1004 al 1013 |
150.742 |
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY - CAMPO PECUARIO |
||
Zona |
Sub Zona |
Valuación fiscal (G/ha.) |
5a Zona |
522 al 523 |
150.742 |
6a Zona |
621 al 622 |
150.742 |
7a Zona |
719 al 720 |
150.742 |
8a Zona |
819 al 820 |
150.742 |
9a Zona |
916 |
150.742 |
Decretos
Decreto N° 3582/2020POR EL CUAL SE CONSTITUYE LA COMISIÃN ESPECIAL DE SUPERVISIÃN Y CONTROL DE COMPRAS COVID-19 (CESC), PARA ACOMPAÃAR AL MINISTERIO DE SALUD PÃBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y A ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DE ADQUISICIONES DE BIENES E INSUMOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÃN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR LA LEY N° 6524/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE TRANSPARENCIA COMPLEMENTARIAS.
DECRETO Nº 3582/2020
POR EL CUAL SE CONSTITUYE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE COMPRAS COVID-19 (CESC), PARA ACOMPAÑAR AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y A ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DE ADQUISICIONES DE BIENES E INSUMOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR LA LEY N° 6524/2020 Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE TRANSPARENCIA COMPLEMENTARIAS.
Asunción, 6 de Mayo de 2020
VISTO: El Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
La Ley N° 6524/2020, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras" ;
El Decreto N° 3506/2020, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524/2020, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales yfinancieras" ; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, se creó el Fondo de Emergencia Sanitaria, y se establecieron las pautas para la utilización de los recursos que lo constituyen.
Que por el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, se creó el Fondo de Emergencia Sanitaria, y se establecieron las pautas para la utilización de los recursos que lo constituyen.
Que igualmente, se reconoce la potestad del Poder Ejecutivo de avocarse al conocimiento y gestión de las funciones y competencias de los diferentes organismos y entidades que se encuentran subordinados a su tutela, que los puede ejercer por sí mismo o por intermedio de otras reparticiones o funcionarios competentes.
Que el principio de autocontrol acuerda potestad al Poder Administrador de controlar la efectividad y eficiencia de las dependencias inferiores a su cargo y, en caso de resultar pertinente. efectuar correctivos o mejoras en los procesos para el adecuado cumplimiento de los resultados que se esperan en el ejercicio de su función.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a implementar, por el presente Ejercicio Fiscal, medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a « fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Emergencia Sanitaria.
La Comisión que se constituye tendrá la finalidad de controlar y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones normativas referentes a las contrataciones públicas y de los principios de transparencia, publicida , igualdad, concurrencia, economía y eficiencia ellos procedimientos de compra que pudieran ser tramitados de conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, y todos aquellos que tengan su fundamento en la lucha contra la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Constitúyese la Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras Covid-19 (CESC), con el objeto de brindar apoyo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a otras entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en la supervisión, control y seguimiento de los procesos de compras de insumos y servicios necesarios para la contención de la Pandemia del Coronavirus (Covid-19), así como para la realización de los estudios de admisibilidad a los procesos solicitados por vía de la excepción por los Organismos y Entidades del Estado, invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19).
Artículo. 2°.- La Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras C'ovid-19, en adelante denominada CESC, a efectos del presente decreto, estará integrada de la siguiente manera:
Desígnase al señor Arnaldo Giuzzio Benítez como Coordinador General de a CESC, sin perjuicio de sus actuales funciones .
Desígnase a las siguientes personas como Coordinadores Técnicos de la CESC:
- Señor Rene Fernández, Ministro de la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC).
- Señor Carlos Pereira, Ministro de la Secretaría Técnica de Planificación.
- Señora Zully Rolón, Secretaria Adjunta de la SENAD.
Serán integrantes de la CESC, el Ministerio de Hacienda y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, por medio de las personas designadas por las máximas autoridades de estas instituciones. La conformación del personal necesario para su funcionamiento, estará compuesta por los funcionarios públicos asignados por las máximas autoridades de las instituciones que la integran.
Artículo. 3°.- La CESC deberá controlar y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones normativas referentes a las contrataciones públicas y de los principios de transparencia, publicidad, igualdad, concurrencia, economía y eficiencia en los procedimientos de compra directa simplificada que pudieran ser tramitados de conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, y todos aquellos que tengan su fundamento en la atención o como consecuencia de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud sin importar la fuente de financiamiento.
La CESC, de manera independiente o en coordinación con el MSPBS y otras entidades públicas de salud, llevará a cabo la supervisión, control y seguimiento de todas las etapas del proceso de adquisición de insumos y servicios vinculados al combate a la Pandemia o identificados bajo el Cdigo COVID de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a arcando desde su planificación hasta la ejecución del contra. o que sea su consecuencia, con facultad de requerir la provisión toda documentación e información que le fuera necesaria y el MSPBS deberán facilitar los mismos, así como el acceso a la instituciones, conforme con la consecución de los objetivos de la CESC.
Artículo. 4°.- Al efecto del cumplimiento de sus funciones, la CESC deberá requerir a las convocantes, documentación vinculada a los procesos, tales como la planificación, los PBC, invitaciones, estudios o dictámenes financieros, técnicos, resoluciones, documentación respaldatoria de las ofertas, entre otros, y toda evidencia documental o de otro tipo que permita emitir una recomendación sobre los procesos puestos a su consideración.
En caso que la CESC considere necesario y procedente, formulará recomendaciones y observaciones sobre los procesos en curso, las que serán presentadas a la Máxima Autoridad Institucional del MSPBS y otras entidades públicas de salud para la implementación de las mismas, debiendo esta, en todos los casos, fundamentar a través de comunicación escrita a la CESC en caso de no coincidir con su implementación.
Artículo. 5°.- Los integrantes de la CESC serán funcionarios públicos, con experiencia en procedimientos de contratación pública o especialistas en las materias propias relacionadas con el tipo de adquisición de que se trate, designados por las diferentes Unidades Operativas de Contratación (UOC) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a pedido de los integrantes o del Coordinador. En caso de que las circunstancias lo requieran, la designación podrá ser en carácter de comisión de servicios temporal o con una orden de servicio de la dependencia en materia de recursos humanos de la entidad de origen del funcionario designado a prestar servicios en la U idad, quien deberá cumplir las funciones encomendadas )ior la Unidad, sin perjuicio de las funciones propias de su cargo en su lugar de trabajo habitual, en cuanto así lo permitan las circunstancias.
La CESC se constituirá bajo un régimen flexible de funcionamiento que le permita operar en jornadas laborales completas o parciales mientras dure la Emergencia Sanitaria o activarse y convocar a sus miembros cuando sea necesario, según la cantidad o complejidad de los procesos de adquisición de bienes o insumos relacionados a la Pandemia, y sin verse reflejada en la estructura orgánica ni representar una asignación salarial permanente dentro del presupuesto de los integrantes citados.
Artículo. 6°.- En caso de requerirse el concurso puntual de ciertos funcionarios especializados para temas específicos y mientras dure la emergencia declarada, la solicitud realizada por la Comisión Especial de Supervisión y Control de Compras Covid-19 tendrá prioridad sobre sus funciones normales en el ejercicio del cargo en su institución de origen. En estos casos, no será necesario la comisión de servicios del funcionario.
Artículo. 7°.- La CESC prestará sus funciones en donde la misma determine, pudiendo llevar a cabo sus actividades en la propia institución convocante, en cuyo caso las Máximas Autoridades Institucionales, arbitrarán los medios para dotar del espacio físico y los recursos necesarios para la realización de sus actividades.
Artículo. 8°.- A partir de la comunicación oficial de la conformación de la CESC a la Direccción Nacional de Contrataciones Públicas, o del inicio del funcionamiento efectivo de la Comisión, la DNCP deberá requerir a todas las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo que soliciten iniciar rocesos por vía de la excepción invocando la urgencia im rostergable del Coronavirus (Covid-19), sin importar la fuente de financiamiento de la contratación, una constancia expedida por la CESC, de que las mismas reúnen las condiciones para ser procesadas por dicha vía.
Artículo. 9°.- Todos los organismos y entidades del Poder Ejecutivo que requieran hacer adquisiciones, enmarcadas dentro de la Emergencia Sanitaria, deberán fundamentar detalladamente la necesidad de los bienes o servicios requeridos ante la CESC.
En ningún caso, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) dará Código COVID a procesos de contratación de instituciones que no cuenten con la constancia mencionada en el presente artículo.
Artículo. 10°.- La CESC se vinculará con la Entidad Pública convocante a quien supervise, a través de sus respectivas UAFS o SUAFS, o el órgano que esta designe.
Artículo. 11°.- La CESC, constituida en el presente Decreto, estará en funcionamiento hasta concluir la supervisión del último proceso de compra por vía de la excepción invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19). Concluido el último proceso de compra, se procederá al cierre de la gestión de control, debiendo remitirse un informe final consolidado al Equipo Económico Nacional, donde se detallarán todos los procesos de compra supervisadas, solicitadas y concluidas, desglo adas y con la mayor precisión de detalles posibles.
En cualquiera de los casos, la CESC quedará definitivamente disuelta una vez transcurridos sesenta (60) días corridos posteriores a la entrega del informe .final consolidado al Equipo Económico Nacional. Cualquier aclaración que se requiera con posterioridad a este plazo, deberá ser solicitada a la Institución Pública convocante, la cual proveerá toda la información vinculada al proceso.
Artículo. 12°.- La CESC tendrá a su cargo velar que los OEE convocantes garanticen la transparencia de los procesos de contratación de bienes y servicios y rindan cuentas a la ciudadanía en el marco del control de los recursos destinados a la atención de la pandemia declarada a causa del Coronavirus (Covid-19).
Artículo. 13°.- Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en las normativas vigentes en materia de contrataciones públicas y de los reglamentos dictados al efecto, la CESC, a fin de promover la oportunidad de concurrencia, supervisará que las convocantes habiliten canales para comunicar públicamente sobre los llamados a contratación a los potenciales oferentes y a la ciudadanía en general.
Asimismo, deberá supervisar que las convocantes habiliten una planilla de inscripción electrónica para potenciales oferentes, quienes dejarán sus datos personales, a efectos de facilitar, las invitaciones a los llamados en forma directa.
Artículo. 14°.- Recibidas las propuestas de los oferentes, la CESC verificará que las convocantes realicen la apertura de sobres y evaluación de ofertas en audiencias públicas con transmisión en vivo por los medios habilitados para el efecto. Las mismas podrán ser convocadas públicamente y participar representantes de las firmas oferentes y la ciudadanía en general.
Artículo. 15°.- La CESC supervisará que las convocantes, pongan a disposición de la ciudadanía los precios de referencia sobre los bienes o servicios, y el detalle de la metodología utilizada para su fijación, igualmente, las actas de las evaluaciones efectuadas a las propuestas planteadas por los oferentes, con el detalle de la oferta adjudicada.
Artículo. 16°.- La CESC deberá realizar, periódicamente, un informe público de gestión sobre el avance de las supervisiones realizadas, formulando una síntesis de los llamados abiertos y adjudicados en el marco de la vía de la excepción invocados por la urgencia impostergable del Coronavirus (Covid-19), que contenga la individualización de institución solicitante de la compra, la descripción de la necesidad, los bienes o servicios requeridos, la cantidad y metodología de entrega, los potenciales oferentes invitadas, el detalle de los oferentes que se presentaron, los precios de referencia, los datos de la firma adjudicada con el precio de adjudicación, las constitución de garantías, las eventuales ejecuciones de pólizas de seguro por incumplimiento y toda información que se considere per inente para el interés general.
Dichas informaciones deberán estar disponibles en lenguaje sencillo por los medios habilitados para el efecto. Asimismo, fijará un día de la semana a fin de comunicar a los medios periodísticos y a la ciudadanía en general el estado y los avances en materia de compras públicas.
Artículo. 17°.- El personal asignado a prestar servicios a la CESC deberá formular una declaración jurada, con el fin de prevenir conflictos de intereses, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del acto administrativo de afectación a la Unidad, de conformidad con las indicaciones establecidas en el Artículo 70 del Decreto N° 3504/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524, "Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada de por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras"», utilizando a tal efecto el Formulario de Declaración Jurada de intereses establecido por la Secretaría Nacional Anticorrupción.
Artículo. 18°.- Instrúyese a los OEE que administran los recursos provenientes del Artículo 33 de la Ley N° 6524/2020 o recursos de otras fuentes pero afectadas a la atención de la pandemia, a adoptar, en forma inmediata, todas las medidas que resulten pertinentes a los efectos de la difusión de información permanente a la ciudadanía, en materia de presupuesto, adquisición de bienes y servicios, gestión de bienes y gestión documental, que permitan realizar el seguimiento de la ejecución de los fondos asignados, a cuyo efecto deberán cumplir con los siguientes requisitos..
a) Elaborar, gestionar y difundir información sobre su gestión.
b) Planear, programar, ejecutar y realizar el seguimi nto de los recursos asignados priorizando aquellos gastos que permitan el cumplimiento de los objetivos propuestos para atender la Emergencia Sanitaria.
c) Gestionar la adquisición de bienes y servicios requeridos para el logro de los fines, a través de los proveedores adjudicados de acuerdo con las normativas vigentes para el cumplimiento del objeto contractual requerido, cuya propuesta sea la más conveniente para el OEE.
d) Administrar, controlar y custodiar adecuadamente los bienes desde el momento de su adquisición hasta su entrega definitiva, propiciando la adecuada utilización de los mismos para que sean beneficiados el mayor número de personas.
e) Difundir a la ciudadanía la información contable y financiera de los fondos administrados por los OEE, que permita realizar el seguimiento de la información de acuerdo con parámetros de confiabilidad, importancia y claridad, teniendo en cuenta los principios de contabilidad pública, las normas técnicas de la información contable y demás normas, procedimientos y políticas que rigen en la materia, evitando eventuales alteraciones en la información a registrar y reportar.
f) Garantizar la correcta y oportuna dirección, planeación, manejo, control, organización y funcionamiento de la gestión y administración documental de los fondos administrados por los OEE, de acuerdo con la naturaleza y fines de la Ley 6524/2020, el Decreto N° 3506/2020 y demás legislación vigente, de tal manera a proteger el patrimonio documental, preservar los archivos en las mejores condiciones de acceso y seguridad, y ase urar su disponibilidad a la ciudadanía en general.
Artículo. 19°.- Facúltase al Comité a establecer los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Artículo. 20°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 21°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Ofical.
Decretos
Decreto N° 8635/2022POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 8048/2022, ?POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÃN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019, ?POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECÃFICO DE LIQUIDACIÃN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÃN A PERSONAS FÃSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÃS?.
DECRETO N° 8635/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 8048/2022, “POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL ANEXO AL DECRETO N° 1931/2019, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES PARA SU COMERCIALIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS”.
Asunción, 28 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME M.H N° 181.259/2022 en dicha Secretaría de Estado;
El Libro V de la Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones;
La Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 1931/2019 “Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país” y sus modificaciones;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 8048/2022 “Por el cual se modifica temporalmente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la importación de los bienes comprendidos en el Anexo del Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el Régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinados bienes destinados a la comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el artículo 4° del citado texto jurídico, modificado por el Decreto N° 3781/2020, establece que, al momento de la importación, el Contribuyente del Régimen de Turismo deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes comprendidos en el Régimen de Turismo del recinto aduanero, estableciendo que la base imponible de dicho impuesto será del quince por ciento (15 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85, de la Ley N° 6380/19, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10 %) prevista en el inciso g), del artículo 90, de la citada ley.
Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto N° 8048/2022 estableció, excepcionalmente, la modificación de la base imponible del IVA establecida para la importación de los bienes sujetos al Régimen de Turismo, fijando para el efecto la base imponible de dicho impuesto del diez por ciento hasta el 30 de noviembre de 2022 y del cinco por ciento hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que a fin dinamizar el comercio y de esta manera seguir coadyuvando a la recuperación económica del país, se torna imperativo mantener las medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes afectados a este régimen, por lo que el Poder Ejecutivo considera necesario prorrogar nuevamente la vigencia de las disposiciones contempladas en el citado decreto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1131/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2023 la vigencia del Decreto N° 8048/2022, por el cual se estableció la base imponible del cinco por ciento (5 %) para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la importación de los bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019.
La Base Imponible se calculará aplicando el porcentaje correspondiente al periodo respectivo al monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N° 6380/19, sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10 %) prevista en el inciso g) del artículo 90 de la citada ley.
Artículo 2°. - Dispónese que, a partir del 1 de marzo de 2023, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes sujetos al Régimen de Turismo será la establecida en el artículo 4° Decreto N° 1931/2019 modificado por el Decreto N° 3781/2020.
Artículo 3°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3583/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), POR OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO INTERNO Y PRODUCTO DE LA IMPORTACIÃN DE BIENES (IVA ADUANA).
DECRETO N° 3583/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), POR OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO INTERNO Y PRODUCTO DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES (IVA ADUANA).
Asunción, 6 de mayo de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda individualizada como Expediente M.H. N° 34.896/2020;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019,, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que varios artículos de la Ley N° 6380/2019 facultan al Poder Ejecutivo a dictar disposiciones que contengan todas aquellas normas que hagan posible la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que ante la recomendación emitida por la Organización Mundial de la Salud y la urgente activación del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020 dispuesta por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el mencionado Poder del Estado estableció la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional, exhortando a todas las Instituciones y dependencias de la Administración Central a prestar la mayor colaboración para la ejecución del mencionado Plan.
Que por Ley N° 6524/2020, el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19, y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país ante dicha pandemia, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por operaciones realizadas en el mercado interno y producto de la importación de bienes (IVA Aduana), pueda acceder a beneficios mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 452/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de facilidades de pago, hasta el 31 de agosto de 2020, para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por operaciones realizadas en el mercado interno y del IVA producto de las importaciones de bienes (IVA Aduana); para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a- | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b- | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c- | Hasta cuatro (4) cuotas mensuales. |
El contribuyente que opte por aplicar los beneficios del presente régimen transitorio, podrá tener al mismo tiempo más de dos (2) facilidades de pago vigentes y más de seis (6) para las operaciones de importación.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme con el régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales conforme con el Régimen General vigente.
Se aplicarán al presente régimen las demás disposiciones generales que conforme con la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Artículo. 2°.- Durante el plazo de aplicación del presente régimen, los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago del impuesto señalado en el Artículo 1° deberán ser ingresados en la fecha consignada en la solicitud, la cual será hasta dentro de los dos (2) días corridos, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo.3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8634/2022POR EL CUAL SE PRORROGA EL RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS, PREVISTO EN EL DECRETO N° 7086/2022.
DECRETO N° 8634/2022
POR EL CUAL SE PRORROGA EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS, PREVISTO EN EL DECRETO N° 7086/2022.
Asunción, 28 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada como Expediente M.H. N° 181.257/2022 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/91 “Que aprueba con modificaciones el Decreto-Lev N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”;
La Ley N° 125/91 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”;
El Decreto N° 6904/05 “Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/91, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Mor atorio y Contravención”, y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/19 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 5028/2021 “Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades de pago de tributos”;
El Decreto N° 7086/2022 “Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 171 de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimiento.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la prórroga del régimen excepcional, teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado continuar con el régimen de regularización de tal manera que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1127/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. - Prorrogase hasta el 30 de junio de 2023, la vigencia del Decreto N° 7086/2022 “Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas”.
Artículo 2°. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 3°. - Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosa
Decretos
Decreto N° 3599/2020POR EL CUAL SE ACTUALIZA LA CUANTÃA MÃXIMA DE LA MULTA POR LA COMISIÃN DE LA INFRACCIÃN DE CONTRAVENCIÃN, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 179 DE LA LEY N° 125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÃGIMEN TRIBUTARIO».
Decreto N° 3599/20
POR EL CUAL SE ACTUALIZA LA CUANTÍA MÁXIMA DE LA MULTA POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DE CONTRAVENCIÓN, CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY N° 125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO».
Asuncion, 18 de Mayo 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, identificada como Expediente M.H. N° 26.040/2020, en la que se solicita la actualización de la cuantía máxima de la multa por la comisión de la infracción de contravención;
Los Artículos 176 y 179 de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 define lo que se entiende por la infracción de contravención y establece la sanción a ser aplicada en caso de su comisión.
Que por disposición legal, el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de actualizar anualmente el monto de los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en función al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce (12) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 329/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Actualízase la cuantía máxima por la comisión de la infracción de contravención prevista en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991, conforme con lostablecido en el Artículo 179 del mismo cuerpo legal, la cual queda establ cida en un millón quinientos mil guaraníes (G. 1.500.000)
Artículo. 2°- Establécese que la presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional y será aplicable a los hechos e infracciones ocurridos a partir de su vigencia.
Artículo. 3°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 8644/2022POR EL CUAL SE MANTIENE EL REGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DEL ÃREA METROPOLITANA DE ASUNCIÃN, DE CONFORMIDAD CON LOS TÃRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 7296/2022, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022, SE MODIFICA EL ARTÃCULO 25 DEL MISMO, Y SE AMPLIA SU VIGENCIA.
DECRETO N° 8644/2022
POR EL CUAL SE MANTIENE EL REGIMEN DE SUBSIDIO PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL ÁREA METROPOLITANA DE ASUNCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO N° 7296/2022, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022, SE MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DEL MISMO, Y SE AMPLIA SU VIGENCIA.
Asunción, 28 de diciembre de 2022
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la cual se eleva a consideración el estudio para dar continuidad al Régimen del Subsidio para el Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, y para modificación del artículo 25 del Decreto N° 7296/2022; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el artículo 238, numeral 1), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 167/93 “Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991, “Que establece la Estructura Orgánica y Funciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones”, en su artículo 2°, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es el organismo encargado de elaborar, proponer y ejecutar las políticas y disposiciones del Poder Ejecutivo referente al Sector de Transporte.
Que el artículo 4° del mismo cuerpo legal establece que dentro de las atribuciones del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones se incluye “[...] c) Refrendad los actos del Presidente de la República que sean de su Competencia y cuidar su ejecución”.
Que el artículo 8°, inciso c), del mismo cuerpo legal incorpora dentro de la Estructura Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Gabinete del Viceministro de Transporte.
Que el artículo 18 de la misma ley expresa que el Viceministerio de Transporte tendrá a su cargo: a) El estudio, formulación e implantación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema; y b) La planificación, programación, coordinación, reglamentación y fiscalización de todo lo referente al servicio de transporte de cargas y pasajeros por vía fluvial y terrestre.
Que el articulo 2° del Decreto N° 3810/2010 señala: “El Gabinete del Viceministro de Transporte, en base a lo establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley N° 167/93, tendrá como función principal el estudio formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes”.
Que la Ley N° 5152/14 “Que deroga el Capítulo IV de la Ley N° 1590 del 16 de setiembre de 2000, “Que regida el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT) y sus leyes modificatorias”, en su artículo 2°, resuelve: “Disponer que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del Viceministerio de Transporte asuma las funciones y cumpla los compromisos a cargo de la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA), en coordinación con la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Que por Ley N° 5230/14 se establece el cobro electrónico del pasaje del Transporte Público de Pasajeros, el cual se encuentra implementado a través de las Resoluciones GVMT N° 66 y 67 del 22 de julio del 2019, que en su artículo 6°, cada una establece: “tener por iniciada la implementación del Sistema de Cobro Electrónico del pasaje de transporte público de pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículos 5° y 6° del Decreto N° 6912/2017. La vigencia de la presente resolución y los plazos dependientes de la misma se computan a partir del siguiente día hábil de la notificación de la presente resolución”.
Que el régimen normativo del Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, se encuentra constituido por el Decreto N° 7296/2022, “Por el cual se crea el régimen se subsidio para el transporte público de Pasajeros del Área Metropolitana de Asunción, se establecen modalidades de pago para el mismo y se abrogan los Decreto N° 5658/2022 y Decreto N° 6575/2022”, el cual menciona entre otros en su Considerando [...] con la intención inmutable de salvaguardar a los usuarios del transporte público de pasajeros, mejorar la calidad del servicio y garantizar la prestación y continuidad del mismo, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar y adecuar el Régimen de Subsidio al Trasporte público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción a las recomendaciones del Consejo de Tarifa y a las innovaciones técnico- operativas incorporadas por medio de la implementación del cobro electrónico de pasaje a través del Sistema Nacional de Billetaje Electrónico y su constante monitoreo por la central de control y Monitoreo del mismo, establecer las modalidades de pago para el mismo y, en consecuencia, abrogar los Decreto N° 5658/2021 y Decreto N° 6575/2022 [...]. Asimismo, en su artículo 1°, dispone: Establécese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, en adelante “El Subsidio” [...].
Que el mismo cuerpo legal en su artículo 25 reza cuanto sigue: “Dispónese la vigencia del presente decreto desde el 1 de agosto de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022; periodo dentro del cual las Empresas de Transporte Público de Pasajeros podrán solicitar el pago del Subsidió previsto en cualquiera de las modalidades. Las solicitudes de pago de subsidio, correspondiente a meses anteriores al mes de agosto, serán procesadas conforme con el régimen y las reglamentaciones vigentes al mes solicitado”.
Que según informe remitido por el Gabinete del Viceministro de Transporte del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, resulta importante abordar el sector transporte desde el punto de vista económico teniendo en cuenta los valores actuales de la tarifa técnica para el servicio de transporte público de pasajeros mediante el mecanismo del régimen de subsidio al transporte público de pasajeros en el Area Metropolitana de Asunción, hace que las tarifas aplicadas al pasajero se mantengan evitando el aumento del costo del pasaje, razón por la cual dicha Subsecretaría de Estado solicita analizar la continuidad del régimen de subsidio para el transporte público de pasajeros del área metropolitana de Asunción.
Que los montos de subsidio establecidos deberán ser abonados de conformidad con las normativas vigentes, según la liquidación a ser realizada de acuerdo con la modalidad de pago establecida para las empresas de transporte público de pasajeros que prestan servicios, y que a dicho efecto suscriban con el Gabinete del Viceministro de Trasporte dependiente del MOPC, el Acuerdo de Participación para el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, o que a la fecha cuenten con Acuerdo vigente de participación suscripto.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se ha expedido favorablemente conforme los documentos obrantes en el expediente.
POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Mantiénese el Régimen de Subsidio al Transporte Público de Pasajeros del Area Metropolitana de Asunción, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 7296/2022, de fecha 27 de junio de 2022.
Artículo 2°.- Modificase el artículo 25 del Decreto N° 7296/2022, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25.- Dispónese la vigencia del presente decreto desde el 1 de agosto de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2023, periodo del cual las Empresas de Transporte Público de Pasajeros podrán solicitar el pago del Subsidio previsto en cualquiera de las modalidades.
Las solicitudes de pago de subsidio, correspondiente a meses anteriores al mes de agosto/2022, serán procesadas conforme con el régimen y las reglamentaciones vigentes al mes solicitado”.
Artículo 3°.- Facúltase al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC) en coordinación con el Ministerio de Hacienda a establecer las asignaciones y ejecución presupuestaria, necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Rodolfo Segovia
Fdo.: Oscar Llamosas
Decretos
Decreto N° 3605/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÃN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÃRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÃNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÃTICOS.
DECRETO Nº 3605/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS Y REUNIONES A DISTANCIA DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS UTILIZANDO MEDIOS TELEMÁTICOS.
Asunción, 19 de mayo de 2020.
VISTO: El Memorándum N° 112, de fecha 18 de mayo de 2020, presentado por el Ministerio de Hacienda, por el cual se solicita Decreto del Poder Ejecutivo que establece un régimen extraordinario de medidas para la celebración de asambleas y reuniones a distancia de órganos colegiados de las Sociedades Anónimas utilizando medios telemáticos - Expediente SIME M.H N° 37.176/2020.
Los Artículos 68 y 238 numeral 1) de la Constitución Nacional.
La Ley N° 836/1980, «De Código Sanitario».
La Ley N° 1183/1985, «Código Civil».
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”».
La Ley N° 4017/2010, «De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico», y su modificatoria por Ley N° 4610/2012.
La Ley N° 6446/2019, «Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional».
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (C OVID-19)».
El Decreto N° 3478 del 20 de marzo de 2020, «Por el cual se amplía el Decreto N° 3456/2020 y se establecen medidas sanitarias en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio Nacional»
El Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, «Por el cual se extiende el aislamiento preventivo general (cuarentena) y las medidas de restricción desde el 27 de abril al 3 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio Nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)».
El Decreto N° 3576 del 3 de mayo de 2020, «Por el cual se establecen medidas en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el territorio Nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) correspondiente a la fase 1 del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general (Cuarentena Inteligente)»; y
CONSIDERANDO: Que el Código Civil Paraguayo (Ley N° 1183/1985), Libro I, Título II, «De las personas jurídicas», y Libro III, Título II, Capítulo XI, «De la Sociedad», establece los mecanismos por los cuales los socios, miembros y accionistas pueden adoptar sus decisiones, a través de órganos colegiados.
Que el Artículo 1078 y concordantes del Código Civil establecen que las asambleas deben reunirse en el domicilio social con la finalidad de proteger el interés particular de los socios, miembros y accionistas para que dicho acto no se lleve a cabo en un lugar distinto y, en definitiva, asegurar la transparencia, la participación y el libre acceso de los socios y miembros a la información correspondiente al orden del día y a las deliberaciones.
Que esta norma de protección del socio, miembro o accionista, inscrita en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, no debe interpretarse de modo a que se restrinjan sus derechos, al extremo de convertirse en un obstáculo para su participación en las reuniones de las sociedades anónimas de las que es parte, ya que con la utilización de plataformas electrónicas se posibilita y permite su presencia en las mismas, protegiendo de esta forma sus derechos.
Que, con la tecnología disponible, el registro de las reuniones de los órganos colegiados de las sociedades anónimas no solamente puede constar en un acta, sino obrar en un registro documental -en audio y video- en forma simultánea a la realización de la reunión, el cual provee un resumen o transcripción de las manifestaciones ocurridas durante su celebración, y un registro de la totalidad de lo deliberado y resuelto en las referidas reuniones.
Que la Ley N° 4017/2010 y su modificatoria, reconocen la validez jurídica y regulan la utilización de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico, disposiciones que podrán tenerse en cuenta para la realización de actos asamblearios a distancia y/o por medios telemáticos y para la firma de los consecuentes documentos societarios.
Que con relación al requerimiento del depósito de las acciones previo al inicio de las asambleas de las sociedades anónimas, o la presentación de un certificado de depósito librado para el efecto por la entidad legalmente habilitada, se puede cumplir con la misma seguridad para los interesados mediante un certificado de depósito emitido por un Escribano Público.
Que al haberse suprimido la existencia de acciones al portador, la identificación del accionista, así como la cantidad de acciones y derechos que éstas le otorgan, se permite a la sociedad cotejar la veracidad de los certificados que reciba.
Que en el régimen de las sociedades anónimas algunas permiten al socio, miembro o accionista participar de las reuniones de los órganos colegiados mediante un mandatario. En consecuencia, resultaría contradictorio entender que la ley permita al socio, miembro o accionista participar de una reunión de un órgano colegiado representado por un mandatario (encontrándose el mandante personalmente ausente), pero que no permita la participación del propio socio, miembro o accionista que está presente en la reunión del órgano colegiado (aunque de forma remota), pudiendo participar personalmente con su voz y voto.
Que con respecto a la verificación de la representación del mandatario, en los casos aplicables, dicha obligación y responsabilidad corresponde a la sociedad a través del órgano respectivo, bastando para eso cumplir con el requisito legal o estatutario a esos efectos.
Que la Ley N° 836/1980, en su Artículo 13, dispone: «En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general».
Que el Artículo 16 de la Ley N° 6524/2020 establece excepcionalmente para el presente ejercicio la convocación a asamblea ordinaria dentro de los seis (6) primeros meses del cierre del ejercicio.
Que, conforme lo expuesto, en la medida en que las normas reguladoras de las sociedades anónimas de derecho privado no afecten intereses jurídicos protegidos por normas de orden público ni el de terceros, corresponde integrar las normas de ambos sistemas jurídicos en la medida en que no resulten contradictorias.
Que mediante la utilización de los medios tecnológicos disponibles se posibilita la realización de las reuniones de los órganos colegiados de las sociedades anónimas a distancia, lo que permitirá el funcionamiento de las mismas, como entidades generadoras de empleo y desarrollo social y económico.
Que la situación creada por la pandemia del COVID-19, y los requerimientos del distanciamiento social para evitar la propagación del virus, pone en riesgo el funcionamiento normal de las sociedades anónimas, toda vez que conlleve la paralización de sus órganos colegiados, lo que se traduce en la dificultad de adoptar decisiones en un momento crítico de la economía nacional e internacional.
Que velando por el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el marco del estado de emergencia sanitaria, es pertinente reconocer el derecho de las sociedades anónimas y sus socios, miembros y accionistas de contar con una base reglamentaria que permita el normal funcionamiento de los órganos colegiados de las mismas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 358/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1º.- Autorízase a los órganos colegiados, legales y estatutarios de las sociedades anónimas y aquellas sociedades cuyas disposiciones legales y/o estatutarias se remitan a la reglamentación de las sociedades anónimas, a realizar sus reuniones a distancia, mediante la utilización de medios telemáticos y/o plataformas digitales y/o electrónicas (en adelante «medios telemáticos»), que permitan a sus miembros la presencia y participación para el ejercicio efectivo e indubitable de sus derechos y obligaciones, en tiempo real y en forma simultánea con los demás participantes, sobre los puntos del orden del día.
Artículo. 2º.- Las sociedades anónimas cuyos órganos colegiados opten por la realización de sus reuniones por medios telemáticos deberán cumplir con los siguientes requisitos, además de lo establecido en las leyes pertinentes y sus estatutos:
a) Realizar la convocatoria conforme lo dispone la norma legal o estatutaria, incluyendo expresamente en ella la indicación del medio telemático a través del cual se podrá participar de la reunión y la dirección de correo electrónico válida de la sociedad para las comunicaciones en el marco de estas reuniones;
b) Establecer los mecanismos para la acreditación del derecho a participar en las reuniones dentro de los plazos legales o estatutarios. Esto también deberá ser indicado expresamente en la convocatoria correspondiente;
En los casos que se requiera el depósito de acciones, se aceptará la remisión a la dirección de correo mencionada en el inciso a), en formato digital, del certificado emitido por una entidad legalmente habilitada, nacional o extranjera, o un certificado emitido por un notario público, en el que conste expresamente la cantidad de acciones depositadas, así como el tipo de éstas, los derechos que otorgan, incluyendo la cantidad de votos;
c) Al momento del depósito de las acciones, el socio, miembro o accionista deberá notificar a la sociedad el correo electrónico al cual se deberán remitir todas las informaciones relacionadas a las reuniones a distancia, incluyendo la invitación que se menciona en el inciso siguiente. Asimismo, en esta oportunidad el socio, miembro o accionista deberá informar si participará de la reunión a través de un mandatario, acompañando la copia del documento que lo acredite;
d) Enviar por correo electrónico la invitación a los socios, miembros y accionistas que hayan acreditado su derecho a participar en las reuniones convocadas, con la información suficiente respecto a:
i. El medio telemático a través del cual se desarrollará la reunión y toda otra información necesaria para la asistencia remota;
ii. El medio telemático por el cual se podrá consultar la información y/o documentación relativa a los puntos del orden del día.
iii. El modo de participar en los debates y deliberaciones,
iv. La forma y medio de emisión del voto.
e) Permitir la participación simultánea, mediante la transmisión de audio y video, a las personas acreditadas para acceder a la reunión;
f) Permitir la participación, con voz y voto, de todos los acreditados para ello, y de los miembros del órgano de fiscalización, en su caso;
g) Permitir el acceso, en forma telemática, a los documentos a ser analizados por el órgano colegiado que no hayan sido puestos a disposición de sus miembros antes del acto;
Que lo deliberado y resuelto en la reunión celebrada sea transcrito o impreso en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia en el acta de las personas que asistieron y participaron, el cual deberá estar suscrito, en forma manuscrita o mediante el uso de la firma digital, por las personas determinadas por la ley o los estatutos de la sociedad;
h) La firma del libro de asistencia a las asambleas y los requisitos que se deben consignar en él, se considerarán cumplidos cuando la información requerida por el Artículo 1084 del Código Civil se encuentre incluida en el acta de la reunión respectiva y en los registros telemáticos; y
i) Contar con la grabación íntegra de la reunión, en formato digital, la que formará parte del archivo de la sociedad por el plazo de cinco años, y que deberá estar a disposición de cualquier socio, miembro, accionista u órgano competente que lo requiera.
Artículo. 3º.- En todo lo no referido de manera explícita en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y las demás leyes y normas aplicables.
Artículo. 4º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, reglamentará el presente Decreto.
Artículo. 5º.- Las disposiciones de este Decreto estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 7º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 3619/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTES A LA FASE 2 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
DECRETO Nº 3619/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) CORRESPONDIENTES A LA FASE 2 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
Asunción, 24 de mayo de 2020
VISTO: Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional";
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se Declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las Medidas Sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID- 19) " ;
El Decreto N° 3576 del 3 de mayo de 2020, "Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) correspondientes a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)" ; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en
el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3576 del 3 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) . fases de incorporación progresiva de los sectores económicos y sociales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que según la evaluación técnica realizada con los indicadores establecidos en coordinación entre la Dirección General de Vigilancia de la Salud y la Dirección General de Planificación y Evaluación del MSPBS, para la permanencia, ingreso o retroceso de cada fase, actualmente se recomienda la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores.
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud, de la Dirección General de Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección General de Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Además, con los aportes del Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, Secretaría Nacional de Cultura y la Secretaría Nacional de Deportes.
Que según informe de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, (Nota M.S.P .yB.S./D.G.V.S. N° 324/2020), todas las medidas adoptadas hasta la fecha muestran un impacto considerable en el aplanamiento de la curva epidemiológica de casos activos en la comunidad; y condiciona a que las predicciones del comportamiento epidémico muestren un panorama más alentador que lo vaticinado antes de la implementación de las medidas. Siempre teniendo en perspectiva la situación epidemiológica regional y global, lo cual refuerza el cierre de fronteras y el ingreso al país de manera controlada con la estrategia actual implementada de los albergues.
Que actualmente, la evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco (65) años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad; por lo que se trata de la población a la cual deben apuntar gran parte de las estrategias de control epidemiológico y de protección social.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 3475/2020, se autorizó al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaría de Estado, del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas, del Hospital Militar, y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero", a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980, "Código Sanitario" establece que: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas
extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general".
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública (Artículo 26 - Código Sanitario).
Que el Artículo 298 del "Código Sanitario" expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente, según Dictamen D. G.A.J. N° 674/2020 de fecha 22 d mayo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ArtÍculo. 1°- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
ArtÍculo. 2°- Dispónese que durante la FASE 2 del Plan, todos los habitantes solo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 21:00 horas para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
ArtÍculo. 3°- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas.
Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida, restaurantes, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
• Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local por un tiempo mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
Locales gastronómicos deberán operar sin permanencia de los clientes en el local, solo modalidad para llevar y entrega a domicilio.
8. Veterinarias.
9. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
10. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
11. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
12. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas.
Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar.
14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
15. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
16. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
17. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
18. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
19. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
20. Los docentes del sector público y privado podrán trasladarse a los centros educativos de todos los niveles habilitados para utilización de la infraestructura física y tecnológica requerida para dictar clases a distancia. Las clases presenciales continúan suspendidas.
Las Oficinas administrativas de estos centros educativos podrán operar con rotación del personal manteniendo hasta el 50% de sus re UF' SOS humanos de manera presencial.
21. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
22. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.
23. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
24. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial.
Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 2) de este artículo.
ArtÍculo. 4°- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
ArtÍculo. 5°- Dispónese que niños, niñas y adolescentes solo podrán circular para realizar actividad física según lo establecido estrictamente en el Artículo 8° de este decreto, y para atención médica de urgencia.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
ArtÍculo. 6°- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Art. 2° (de 05:00 hasta las 21:00), deberán portar documentación que así lo acredite y justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles en el marco de la FASE 2 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
ArtÍculo. 7°- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
ArtÍculo. 8°- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física individual:
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre hasta 500 metros de su vivienda.
En los parques públicos y privados que cuenten con control de ingreso, habilitados por cada municipio o autoridad nacional competente, según las siguientes restricciones y horarios:
05:00 horas a 10:00 horas: Personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
10:30 horas a 20:00 horas: Personas entre diez (10) y sesenta y cuatro (64)
años con un máximo de dos horas por día.
2) En caso de que el municipio o autoridad nacional competente pueda garantizar el uso de espacios al aire libre o parques públicos y privados de uso exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años, el horario para esa franja etaria podrá extenderse de 05:00 a 19:00 horas.
3) Las actividades recreativas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividadfisica.
4) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
5) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles y canchas, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
ArtÍculo. 9°- Exhórtase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento fisico de las personas en los horarios habilitados para la actividad física individual.
ArtÍculo. 10°- Las instituciones que administren parques, plazas y espacios de esparcimiento al aire libre de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
ArtÍculo. 11°- Dispónese que los clubes sociales y deportivos podrán operar únicamente si cuentan con espacios al aire libre a ser destinados exclusivamente para la actividad física individual, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
ArtÍculo. 12°- Dispónese que los atletas de alto rendimiento y seleccionados nacionales deberán ser habilitados para la práctica deportiva individual por la federación o entidad deportiva nacional a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
ArtÍculo. 13°- Dispónese que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos entrenamientos, podrán ser realizadas sin público presencial, priorizando el teletrabajo, el uso de plataformas digitales y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas en FASE 2 son las siguientes:
• Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
• Conciertos y festivales musicales.
• Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de Museos.
• Bibliotecas y Museos.
• Librerías y galerías de arte.
• Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
• Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)
• Estudios de edición y grabación de música y video.
• Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
• Talleres del sector artesanal.
• Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este Decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, registros audiovisuales).
ArtÍculo. 14°- La realización de actos de culto (casamientos, bautismos o equivalentes), deben ser celebrados con el menor número posible y hasta un máximo de diez (10) personas presentes, en base al protocolo previamente consensuado y autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los demás actos de culto serán habilitados para su celebración una vez dispuestos los protocolos en la fase que el citado Ministerio determine.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID- 9 positivo.
ArtÍculo. 15°- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
ArtÍculo. 16°- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
ArtÍculo. 17°- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, la Ley N° 716/1995, "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
ArtÍculo. 18°- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
ArtÍculo. 19°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
ArtÍculo. 20°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3667/2020POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS PREMIOS EN DINERO DE JUEGOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 1016/1997, ASà COMO DE LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) EFECTUADA POR PARTE DE LAS ENTIDADES INTERMEDIARIAS PARA LA PROVISIÃN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR, Y DE LA PERCEPCIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA UTILIZACIÃN DE TARJETAS DE CRÃDITO O DÃBITO PARA ADQUIRIR SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR.
DECRETO N° 3667/2020
POR EL CUAL SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS PREMIOS EN DINERO DE JUEGOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 1016/1997, ASÍ COMO DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR) EFECTUADA POR PARTE DE LAS ENTIDADES INTERMEDIARIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR, Y DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO PARA ADQUIRIR SERVICIOS DIGITALES DE PROVEEDORES DEL EXTERIOR.
Asunción, 5 de junio de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, identificada como Expediente M.H. N° 38.637/2020, en la que se solicita establecer medidas fiscales direccionadas a aliviar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 o Coronavirus;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3184/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio de la República, a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 o Coronavirus, exige establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Que el Artículo 61 de la Ley N° 6380/2019 establece que las empresas explotadoras de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero.
Que la entrada en vigencia de dicha obligación fue dispuesta mediante el Artículo 4° del Decreto N° 3184/2019, a partir de julio del 2020, debiendo el contribuyente liquidar mientras tanto el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital del IRP.
Que de conformidad con el Numeral 12), del Artículo 73 de la mencionada Ley, los servicios digitales utilizados y aprovechados efectivamente en el país se encuentran gravados por el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) y, en tal sentido, el Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 3181/2019 designa como agentes de retención de este impuesto a las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales, a partir del 1 de julio de 2020, conforme con el Artículo 3° del citado Decreto.
Que además, el Artículo 97 de la Ley N° 6380/2019 contempla el caso de los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior efectuados a través de entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago, o entidades similares, designando a estas como responsables de la liquidación y percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que en ese sentido, el Artículo 4° del Decreto N° 3107/2019 establece, además de la entrada en vigor de la normativa, que las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones a ser efectuadas por dichas entidades entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 37/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécese la postergación de la entrada en vigencia, hasta el 1 de enero de 2021, de la retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) por las rentas provenientes de premios de casinos, apuestas deportivas, de premios de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 3184/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El contribuyente deberá liquidar el IRP del Ejercicio 2020 por dichas rentas, a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital que la Administración Tributaria pondrá a su disposición.
Concordancia: Art. 54 y 61 de la Ley 6380/19 ; Art. 4 del Decreto 3184/19 ; Art. 35 ,36 y 50 del Anexo del Decreto 3184/19 . Formulario 525. Rubro 2 - Inc a) Casilla 40 Ley 1016/97 |
Artículo. 2°.- Dispónese la postergación, hasta el 1 de enero de 2021, de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, prevista en el Artículo 3° del Decreto N° 3181/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional ”».
Concordancia: Art. 73 num. 12; Art. 75 num. 1 inc) f y Art. 77 de la Ley 6380/19; Art. 3 del Decreto 3181/19; Art. 7 del del Anexo Decreto 3181/19. Formulario 525. Rubro 3 - Inc h) Casilla 30. |
Artículo. 3°.- Dispónese la postergación, hasta el 1 de enero de 2021, de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, al momento de la adquisición desde el territorio nacional de servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
Concordancia: Art. 73 num. 12 ; Art. 75 num. 1 inc) f y Art. 77 de la Ley 6380/19 ; Art. 7 del Decreto 3181/19. Formulario 120 IVA. |
Artículo. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5°.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3698/2020POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS PARÃMETROS CUANTITATIVOS DEL MONTO DE FACTURACIÃN ANUAL, A LOS EFECTOS DE LA CATEGORIZACIÃN DE LAS MICRO, PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 5° DE LA LEY N° 4457/2012, «PARA LAS MICRO, PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)».
DECRETO N° 3698/2020
POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS PARÁMETROS CUANTITATIVOS DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL, A LOS EFECTOS DE LA CATEGORIZACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 4457/2012, «PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)».
Asunción, 10 de junio de 2020
VISTO: La Nota S. N° 262/2020, del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se solicita se actualicen los parámetros cuantitativos del monto de facturación anual, a los efectos de la categorización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES);
La Ley N° 4457/2012, «Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)»; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 4457/2012, «Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)», en su Artículo 5°, establece la clasificación, parámetros de categorías y alcance de las MIPYMES; y, a los efectos de la Ley, define como Microempresas (MIE), a aquella formada por hasta un máximo de diez (10) personas, en la que el propietario trabaja, personalmente, él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a guaraníes quinientos millones (Gs. 500.000.000); Pequeña Empresa (PE), considerada como tal a la unidad económica que facture anualmente hasta guaraníes dos mil quinientos millones (Gs. 2.500.000.000) y ocupe hasta a treinta (30) trabajadores; y Mediana Empresa (ME), hasta guaraníes seis mil millones (Gs. 6.000.000.000) de facturación anual y ocupe hasta a cincuenta (50) trabajadores.
Que el mismo artículo de la Ley establece: « [...] El Poder Ejecutivo, con el parecer favorable del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda, podrá actualizar anualmente el monto de facturación, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce (12) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente».
Que teniendo en cuenta la normativa vigente que antecede respecto a la actualización de los montos de facturación, el análisis realizado por el Ministerio de Industria y Comercio, remitido ante el Ministerio de Hacienda, mediante la Nota S.N° 205/2020, donde recomienda la aplicación de un factor de ajustes, correspondiente al periodo 2013 - 2019 para las tres categorías (microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas), del 29% en cada una de ellas, en correspondencia con la variación acumulada del índice de precios al consumo en el periodo mencionado.
Que la Abogacía de Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 348/2020.
Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio emitió el Dictamen Jurídico N° 154/2020 por el cual recomienda la prosecución de los trámites para la formalización del decreto.
Que de conformidad con lo precedentemente expuesto, surge la necesidad de proponer la actualización de los parámetros cuantitativos que corresponden a los montos de facturación anual, a los efectos de la categorización de las MIPYMES.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Actualízanse los parámetros cuantitativos, que se incrementan en un factor del 29% los montos de facturación anual, a los efectos de la categorización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, establecidos en el Artículo 5° de la Ley N° 4457/2012, «Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)».
Artículo. 2°.- Establécese que la clasificación de las MIPYMES, según los parámetros de categorías, será la siguiente:
Microempresas: | a los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas «MIE» y es aquella formada hasta por un máximo de diez (10) personas, en la que el propietario trabaja, personalmente, él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a guaraníes seiscientos cuarenta y seis millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y uno (Gs. 646.045.491). |
Pequeña Empresa: | a los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas «PE» y será considerada como tal la unidad económica que facture anualmente hasta guaraníes tres mil doscientos treinta millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres (Gs. 3.230.227.453) y ocupe hasta a treinta (30) trabajadores. |
Medianas Empresas: | hasta guaraníes siete mil setecientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis (Gs. 7.752.545.886) de facturación anual y ocupe hasta a cincuenta (50) trabajadores. |
Concordancia: Art. 26 SIMPLE y Art. 27 RESIMPLE de la Ley 6380/19; Ley N° 4457/2012.
Artículo. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo. 4°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio y el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3706/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), CORRESPONDIENTES A LA FASE 3 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
DECRETO Nº 3706/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), CORRESPONDIENTES A LA FASE 3 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE).
Asunción, 14 de junio de 2020
VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 866/2020, del 13 de junio de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional";
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las Medidas Sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19);
El Decreto N° 3619 del 24 de mayo de 2020, "Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) correspondientes a la Fase 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)"; y,
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3576, del 3 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3619, del 24 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que la evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco (65) años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad; por lo que se trata de la población a la cual deben apuntar gran parte de las estrategias de control epidemiológico y de protección social.
Que según el Informe de la Dirección General de Vigilancia de la Salud (Nota M.S.P. y B. S. / D.G.V.S. N° 394/2020), las medidas tomadas hasta la fecha muestran un impacto considerable en el aplanamiento de la curva epidemiológica de casos activos en la comunidad; y condiciona a que las predicciones del comportamiento epidémico muestren un panorama alentador con respecto a lo vaticinado durante la primera etapa de la implementación de las medidas. Todo esto, teniendo siempre en perspectiva la situación epidemiológica regional y global, lo cual refuerza que el cierre de fronteras y el ingreso al país de manera controlada con el régimen de albergues y hoteles salud, complementan de manera fundamental el resto de la estrategia dentro del territorio nacional.
Que resulta importante destacar que la incidencia de casos nuevos ha presentado un cambio de patrón durante las últimas semanas. En la FASE 1 de la epidemia fueron diagnosticados 516 casos, ocurriendo el 93% de ellos en los albergues. En la FASE 2 fueron diagnosticados hasta la fecha 362 casos, ocurriendo el 46% de estos en los albergues. Por tanto, a pesar de aumentar el número total de muestras procesadas en la FASE 2 (49% más que en la FASE 1), en esta última fase se redujo el número total de nuevos infectados, pero con un aumento considerable de casos en la comunidad, afectando principalmente este fenómeno al Departamento de Paraguarí, específicamente al Municipio de San Roque González de Santa Cruz.
Que según la evaluación técnica realizada con los indicadores establecidos en coordinación entre la Dirección General de Vigilancia de la Salud y la Dirección General de Planificación y Evaluación, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la permanencia, ingreso o retroceso de cada fase, actualmente se recomienda la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores, pero aplicando medidas más restrictivas al Departamento de Paraguarí y recordando que este tipo de medidas deberán ser reevaluadas durante el transcurso de la FASE 3.
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud, de la Dirección General de Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección General de Gabinete, Asesores jurídicos de la Dirección General de Asesoría Jurídica, y además, con aportes de otras Carteras de Estado.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 3475/2020, se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaría de Estado, del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas, del Hospital Militar, y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero", a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980 "Código Sanitario" establece que: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general".
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública (Artículo 26 - Código Sanitario).
Que, el Artículo 298 del "Código Sanitario" expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acue do a las normas del vderecho internacional.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente, según Dictamen D.G.A.J. N° 787 de fecha 11 de junio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 15 de junio de 2020 hasta el 5 de julio de 2020.
Artículo. 2°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a ordenar el retroceso o la extensión de FASES por sectores o áreas geográficas, en caso de ser necesario para la protección de la salud pública y como resultado de la evaluación técnica realizada en cada fase.
Artículo. 3°.- Dispónese que durante la FASE 3 del Plan, todos los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 00:00 horas los viernes y sábados, para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
Artículo. 4°.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y Cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida no sectorizados, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
• Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local por un tiempo mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de telefono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. • Los Municipios podrán ajustar los horarios de operación de comercios siempre y cuando sean dentro del horario establecido en el Artículo 3° de este decreto, previa solicitud de los Gobiernos Departamentales y con aprobación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 8. Locales gastronómicos (restaurantes) podrán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 00:00 horas los viernes y sábados, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de telefono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública v Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio.
9. Veterinarias.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
11. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas. Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar.
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
17. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
20. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
21. Los docentes del sector público de los niveles correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencias, acudirán a las instituciones educativas para la utilización de la infraestructura física y tecnológicacon fines de dictar las clases virtuales, entrega de materiales impresospara garantizar la educación a distancia, entrega de los kits de alimentosa los estudiantes y otras actividades imprescindibles dispuestas por lasautoridades del citado Ministerio.
22. Las autoridades de las Instituciones Educativas de gestión privada,podrán igualmente requerir la asistencia física de los docentes y personal de la Institución.
23. Las clases presenciales continúan suspendidas en todos los niveles.
24. Las prácticas laboratoriales, exámenes finales, defensas de tesis o equivalentes, correspondientes al nivel de Educación Superior, requeridas para la conclusión satisfactoria del año lectivo, podrán realizarse con el menor número posible y hasta con un máximo de 10 personas presentes en un mismo laboratorio o aula. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
25. Las Academias podrán impartir clases individuales. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
26. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
27. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.
28. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cua establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase
29. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial.
30. Todas las personas fisicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 2) de este artículo.
Artículo. 5°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo. 6°.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular para realizar actividades físicas y artísticas según lo establecido estrictamente en los Artículos 4°, Inciso 25), y 9° de este decreto, y para atención médica de urgencia.
Exceptúase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para a reditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.
Artículo. 7°.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Artículo 3°, deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles en el marco de la FASE 3 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo. 8°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Artículo. 9°.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1) Se permite la actividad física para todas las personas en espacios al aire libre en grupos de hasta dos (2) personas.
2) Se permite la actividad física en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados (excluyendo aquellas actividades de contacto físico), para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas, deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienest r Social.
3) Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
4) Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.
5) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
6) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Artículo. 10°.- Exhórtase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.
Artículo. 11°.- Las instituciones que administren parques, plazas y espacios de esparcimiento al aire libre de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Artículo. 12°.- Dispónese que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la práctica deportiva, según lo establecido en el Artículo 9° de este decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
Artículo. 13°.- Dispónese que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados de dedicación exclusiva, y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitadospara s entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 14°.- Dispónese que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, podrán ser realizadas sin público presencial, priorizando el teletrabajo, el uso de plataformas digitales y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas en FASE 3 son las siguientes:
• Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
• Conciertos y festivales musicales.
• Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de Museos.
• Bibliotecas y Museos.
• Librerías y galerías de arte.
• Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
• Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)
• Estudios de edición y grabación de música y video.
• Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
• Talleres del sector artesanal.
• Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar ocial (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
• Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento
físico en modalidades similares.
Artículo. 15°.- La realización de actos de culto, deberá llevarse a cabo garantizando 15m2 por persona y con un máximo de veinte (20) personas presentes, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Artículo. 16°.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Artículo. 17°.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Artículo. 18°.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 "Código Sanitario", la Ley N° 716/1995 "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 19°.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de la medidas dispuestas para la implementación de la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Artículo. 20°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 21°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3125/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÃGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÃDOS A TRAVÃS DE MOLINOS.
Decreto 3125/20
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVÉS DE MOLINOS.
Asunción, 18 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e indivisualizado como Expediente M.H N° 38.632/2020 en dicha Secretaria de Estado y el Memorándum N° 135/2020 y su ampliatorio en N° 157/2020 del citado Ministerio;
La Ley N° 6380/2019, <>;
El Drecreto N° 3182/2019
Decretos
Decreto N° 3725/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÃGIMEN ESPECIAL DEL IRE PARA LOS PEQUEÃOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÃDOS A TRAVÃS DE MOLINOS. T.A POR EL ART. 1º DEL DECRETO Nº 4844/21 Y MODIFICADO POR EL DECRETO Nº 5391/21.
DECRETO Nº 3725/20
POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE MINERALES TERROSOS EXTRAÍDOS A TRAVÉS DE MOLINOS
Asunción 18 de junio de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizado como Expediente M.H, N° 38.632/2020 en dicha Secretaría de Estado y el Memorándum N° 135/2020 y su ampliatorio el N° 157/2020 del citado Ministerio;
La Ley N° 6380/19 << De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional >> ;
El Decreto N° 3182/2019 , << Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplioficación del Sistema Triobutario Nacional" ; y
Considerando: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a apliocar otros sistemas simplificados de Liquidación y pago del impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organiación, las caracteristicas de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 establece un regimen especial por el cual se dispone la obligación del contribuyente dle IRE de practicar la retención del impuesto, cuando adquiera los bienes señalados en dicho artículo, de personas fisicas pequeños productores.
Que el Nuemral 4) del referido Artículo 93 dispone que la enajenación de minerales terrosos extraídos a trávez de molinos estará sujeta a la relación prevista en el mismo.
Que dichos productores, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y carecen de la envergadura necesaria para determinar el IRE, aplicando alguno de los regímenes establecido para el citado impuesto.
Que el Poder Ejecutivo, con la intención de no generar distorsiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en virtud de las particularidades propias del sector resuelve, de manera excepcional y transitoria, la reducción de la renta neta a ser considerada a los efectos de la retención del IRE al momento de la adquisición de ciertos bienes de personas físicas pequeños productores.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de Dictamen N° 375/2020
POR TANTO, en jercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 31 de octubre de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15 %) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
A partir del 1 de noviembre de 2021 se efectuará la retención del IRE, aplicando la tasa del impuesto sobre el treinta por ciento (30 %) del precio de la operación, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Anexo del Decreto N.° 3182/2019.
Texto Anterior Modificado por el Decreto Nº 5391/2021 |
Art. 1°.- Dispónese de manera excepcional, hasta el 30 de abril de 2021, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas fisicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a tráves de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicara la tasa general del IRE. (Texto actualizado por el Art. 1º del Decreto Nº 4844/20) |
Texto Anterior Modificado |
Art. 1°.- Dispone se de manera excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019 deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran minerales terrosos extraídos a través de molinos, señalados en el Numeral 4) de dicho artículo, aplicarán la retención del IRE Régimen Especial, considerando como Renta Neta el quince por ciento (15%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE. |
Concordancia: Art. 34 de la Ley 6380/19; Art. 93 num. 4 del Anexo del Decreto 3182/19, modificado por el Decreto Nº 5024/21 a partir del 31 de mayo de 2021. |
Artículo 2°.- La Presente normativa entrará en vigencia a a partir del dia siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4°.- Comuniquese, Comuniquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3735/2020POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL ISC PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/19. "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 3735/2020
POR EL CUAL SE MODIFICAN TEMPORALMENTE LAS TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA DETERMINADOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».
Asunción, 19 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como SIME M.H. N° 47.380/2020, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en la que se solicita la modificación temporal de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para determinados productos comprendidos en la Ley 6380/2019, «De modernización y simplificación del Sistema Tributario Nacional».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N° 3109/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».
El Decreto N° 3442/2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 120 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para los distintos tipos de productos contemplados en la citada Ley.
Que por la Ley N° 6524/2020, el Congreso Nacional declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Coronavitus (COVID-19) y estableció medidas administrativas, fiscales y financieras.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país ante dicha pandemia, el Poder Ejecutivo resolvió modificar temporalmente las tasas del ISC para algunos productos contemplados en la Ley N° 6380/2019 con el objetivo de coadyuvar a la reactivación económica del país.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 433/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese la modificación temporal de las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes, establecidas en los Artículos 9° y 12 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, las cuales estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020 y quedan de la siguiente manera:
a) vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
b) Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius. |
7% |
c) Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. |
0,5% |
d) Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. |
0,5% |
Concordancia: Art. 116 y 119 de la Ley 6380/19; Art. 9 y 12 del Anexo del Decreto 3109/19. |
Artículo. 2°.- Establécese que a partir del 1 de enero de 2021 se aplicarán las tasas impositivas previstas en los Artículos 9° y 12 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, para los productos señalados en el artículo anterior.
Artículo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3737/2020POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE CARNE YDESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA ESPECIE «GALL USDOMESTICUS» Y LA LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÃN DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 1443, DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2009.
DECRETO Nº 3737/2020
POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE CARNE YDESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA ESPECIE «GALL USDOMESTICUS» Y LA LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 1443, DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2009.
Asunción,22 de junio de 2020
VISTO:, La presentación radicada por el Ministerio de Ylydustria y Comercio, mediante la cual se solicita la creación del «Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie "gallus domesticus"» y el Régimen de Licencia Previa para la Importación de productos comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00; y la abrogación del Decreto N° 1443, del 9 de febrero de 2009, de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificada y ampliada por la Ley N° 2961/2006 y Ley N°5289/2014; y, en concordancia con la Ley N° 444/1994, «Que ratifica el Acta Final de la Ronda del Uruguay del GATT»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.
Que el Artículo 72 de la Constitución Nacional establece que es responsabilidad del Estado velar por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización.
Que la Ley N° 904/1963, en su Artículo 2°, Inciso i), faculta al Ministerio de Industria y Comercio a: «Fijar, con la colaboración de otros Organismos del Estado y/o privados las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados, a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de las industrias y del comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas>
Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en su Artículo XX - Excepciones generales, Inciso b), expresa que ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, así también el Inciso d) extiende dicha interpretación a la adopción de medidas de prevención de prácticas que puedan inducir a error
Que el Artículo 31 de la Ley N° 1334/1998, «De Defensa del Consumidor y del Usuario», dispone: «Todos los bienes y servicios, cuya utilización por su naturaleza, puedan suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos».
Que la Ley N° 2426/2004 que crea el «Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)» establece que la entidad será el organismo nacional responsable de la elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y « fiscalización de la política y gestión nacional de calidad y salud animal.
Que la disposición legal contenida en el Artículo 244 de la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes.
Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo determinar las medidas necesarias para garantizar que los productos que se comercializan en el país cumplan con los requisitos sanitarios y legales correspondientes para la salvaguardia de la salud humana y animal.
Que tras la revisión legal efectuada, la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio ha emitido su parecer favorable según el Dictamen Jurídico N° 79, de fecha 28 de febrero de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Créase el Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus» comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00, a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo. 2°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, por resolución, los requisitos y trámites a ser solicitados a los importadores para la inscripción en el Registro de Importadores de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus», establecido en el Artículo 1°, del presente Decreto.
Artículo. 3°.- Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación de carne y despojos comestibles de aves de la especie «gallus domesticus» comprendidos en las siguientes Partidas Arancelarias:
NCM DESCRIPCIÓN
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De aves de la especie «gallus domesticus».
0207.11.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.00 - - Sin trocear, congelados.
0207.13.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.14.00 - - Trozos y despojos, congelados.
Artículo. 4°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, por resolución, los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de Importación establecidas en el Artículo 3° del presente Decreto, conforme con las normativas vigentes aplicables en la materia en la República del Paraguay y las competencias de otras instituciones afines al ámbito de aplicación del presente Decreto.
Artículo. 5°.- Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Artículo 3° del presente Decreto, que cuenten con la Licencia Previa de Importación emitida por el Ministerio de Industria y Comer ,io.
Artículo. 6°.- El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y la fiscalización estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios.
Artículo. 7°.- Las faltas cometidas en contravención a lo establecido en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la Ley N° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Instituciones.
Artículo. 8°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Artículo. 9°.- Abrógase el Decreto N° 1443, de fecha 9 de febrero de 2009, «Por el cual se crea el Registro de Importadores y la Licencia de Productos de carnes y despojos de gallo o gallina comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 Y 0207.14.00», y cualquier disposición contraria a este Decreto.
Artículo. 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo. 11°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo. 12°.- Conjuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3739/2020POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS BIENES DE VALOR ARTÃSTICO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA SU LIQUIDACIÃN
DECRETO Nº 3739/2020.
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE DETERMINADOS BIENES DE VALOR ARTÍSTICO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA SU LIQUIDACIÓN
Asunción, 83 de 2020
VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda ide ficada como Expediente M.H. N° 45.288/2020, en dicha Secretaría de Estado en la que solicita se disponga un régimen especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre determinados bienes de valor artístico y se establecen medidas transitorias para su liquidación;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" »;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción
Que la política nacional de promoción del desarrollo de la artesanía nacional comprende la estimulación y protección del artesano y sus creaciones artesanales en su proceso de comercialización.
Que ante la necesidad de dar cumplimiento a dichas pautas estatales, en aras de promover el desarrollo de la artesanía nacional e incentivar la formación de artesanos, el Poder Ejecutivo, en atención a las características propias del sector, resuelve establecer un régimen especial de liquidación del IVA en la enajenación de determinados bienes de valor artístico por parte de los artesanos o empresas artesanas inscriptos en el Registro de Artesanos del Instituto Paraguayo de Artesanía.
Que por otro lado, ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país por la pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19), resulta aconsejable establecer un régimen transitorio mediante el cual los contribuyentes del IVA dedicados a la comercialización de artesanía liquidarán dicha obligación tributaria, en atención a la frugal estructura organizativa de dicho sector, así como a su incipiente formalización y adaptación al sistema tributario vigente.
Que el Instituto Paraguayo de Artesanía, mediante Nota/IPA.PR N° 123/2020, solicitó se tomen medidas tendientes a mitigar las dificultades económicas que atraviesan alrededor de trece mil artesanos debido a la pandemia que afecta al país y, ante el pedido se realizaron mesas de trabajo en las cuales los técnicos de la mencionada Institución detallaron las dificultades con las cuales atraviesa el sector
Que estas medidas facilitarán el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los citados contribuyentes
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los término del Dictamen N° 432/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°. Dispónese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la enajenación en el mercado local de los bienes de valor artístico elaborados mediante procesos predominantemente manuales, por artesanos o empresas artesanas inscriptos en el Registro de Artesanos del Instituto Paraguayo de Artesanía.
Serán considerados bienes de valor artístico sujetos al presente Régimen los provenientes de los siguientes rubros:
1) | Textil, tales como ao po'i, ñanduti, encaje ju, lana, telar y hamaca. |
2) | Cerámica, ya sea popular, utilitaria o decorativa. |
3) | Orfebrería, tales como la filigrana, oro, plata y cincelados. |
4) | Cuero, tales como la talabartería, marroquinería y montura. |
5) | Materiales vegetales, ya sea en madera, karanda'y obras naturales. |
6) | Artesanías innovadas, tales como el tallado en asta, bisutería artesanal, apliques de rubros tradicionales, pirograbados, artesanía en piedra y herrería artística. |
7) | Instrumentos musicales tradicionales. |
Concordancia: Art. 104 de la Ley 6380/19; Regímenes Especiales del IVA. Ver Art. 90 Tasas
Artículo. 2°.- Establécese que cuando el contribuyente del IVA enajene los bienes comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019.
De esa manera, determinarán el IVA débito del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada.
Concordancia: Art. 90 Inc. g) Tasas y Art. 85 de la Ley 6380/19; R.G. 39/20 y Decreto 3117/19; Art. 14 y 15 del Anexo al Decreto 3107/19; Ley N° 2448/04 De Artesanía.. |
Artículo. 3°.- El contribuyente documentará la enajenación bajo este régimen especial, consignando en la casilla «Exenta» y «Gravada» los porcentajes aplicables de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Artículo 2° del presente Decreto. Igualmente, deberá identificar en el comprobante de venta de manera preimpresa, el número de certificado otorgado por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
Artículo. 4°- El Régimen Especial dispuesto en el presente Decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo. 5°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 6°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3740/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO); Y SE PRORROGA EL PERÃODO DE REGULARIZACIÃN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÃCTER FORMAL.
DECRETO Nº 3740/20
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS (IRACIS) Y DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (IRAGRO); Y SE PRORROGA EL PERÍODO DE REGULARIZACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE CARÁCTER FORMAL.
Asunción,23 de Junio de 2020
VISTO: La presentación realizada en el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 44.620/2020;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema
Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»;
El Decreto N° 3457/2020, «Por el cual se establece un régimen excepcional de Facilidades de Pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) y se dispone un periodo de regularización para el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal»; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991 dispone que las prórrogas y demás facilidades de pago solo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de las acciones preventivas, debido al riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, resulta aconsejable establecer un periodo durante el cual el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) pueda acceder a beneficios mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses.
Que con el fin de no aplicar sanciones administrativas y pecuniarias que puedan generar distorsiones económicas a los contribuyentes, resulta razonable prorrogar el plazo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 3457/2020, durante el cual no será aplicable la sanción por contravención a los contribuyentes por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias formales.
Que dichas medidas facilitarán el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, en tal sentido, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen excepcional de facilidades de pago del IRACIS y del IRAGRO; y, dispone prorrogar el período de regularización para el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 431 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, para que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) cumplan con sus obligaciones, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) | Entrega inicial mínima equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda. |
b) | Tasa de interés anual de financiación del cero por ciento (0%). |
c) | Hasta cuatro (4) cuotas mensuales. |
Al presente régimen también podrán acogerse los contribuyentes del IRACIS y del IRAGRO por deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos concedidos, conforme con el régimen previsto en el presente artículo, generará los recargos o intereses mensuales conforme con el Régimen General vigente.
El presente artículo tendrá vigencia hasta el 21 de julio de 2020.
Artículo 2°- Durante el plazo de aplicación del presente Régimen, los pagos iniciales correspondientes a facilidades de pago de los impuestos señalados en el Artículo I° de este Decreto, deberán ser ingresados dentro de los dos (2) días corridos contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
Artículo 3°- Dispónese la prórroga, hasta el 31 de octubre de 2020, del plazo previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 3457/2020. Hasta dicha fecha no será aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Artículo 176 de la Ley N° 125/1991 en concepto de Contravención, incluidas las dispuestas en la Resolución General N° 13/2019, para aquellos contribuyentes que cumplan con sus obligaciones tributarias de manera tardía,
Concordancia: Art. 176 de la Ley 125/91 IRP; Art. 3 del Decreto 3457/20 |
Artículo 4°- Dispónese excepcionalmente que, a partir del 1 noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales será sancionado con una multa de cincuenta mil guaraníes (Gs. 50.000.) por cada infracción, quedando suspendida la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo de la Resolución General N° 13/2019.
Trascurrido dicho plazo, desde el 1 de enero de 2021, se aplicarán nuevamente las sanciones previstas en la Resolución General N° 13/2019.
Concordancia: Art. 176 de la Ley 125/91 IRP; R.G. 13/19 |
Artículo 5°- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Decretos
Decreto N° 3742/2020POR EL CUAL SE AMPLÃA EL RÃGIMEN DE DEPÃSITO ADUANERO Y SE ESTABLECE EL "RÃGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL PARA TURISMO "
DECRETO Nº 3742/2020
POR EL CUAL SE AMPLÍA EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Y SE ESTABLECE EL "RÉGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO PRIVADO COMERCIAL PARA TURISMO "
Asunción, 24 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H N° 46.365/2020 en dicha Secretaria de Estado
La Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero"
Ley N° 4868/2013 "Comercio Electrónico"
El Libro V de la Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario ", y sus modificaciones.
El Decreto N° 4672/2005, "Por el cual se reglamenmta la Ley N° 2422/2004 "Código Aduanero" y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas"
El Decreto N° 1394/2014 "Por el cual se modifica el artículo 217 del anexo al Decreto N° 4672/2005 "Por el cual se reglamenta la ley N° 2422/2004 ´Código Aduanero´ y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas" "
La Ley 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"
El Decreto N° 2787/2019 "Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/19, del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" "
La Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la Republica del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundia de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas admnistrativas, fiscales y financieras"
El Decreto N° 3442/2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19 al territorio nacional" y sus ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitucíon Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
Que la "Declaración de los Presidentes del MERCOSUR sobre Coordinación Regional para la contención y mitigación del Coronavirus y su Impacto" del 18 de marzo de 2020, toma las especifidades propias de las comunidades residentes en áreas fronterizas en el proceso de diseño y ejecución de medidas aplicables a la circulación de bienes, servicios y personas de manera a reducir su impacto en dichas comunidades.
Que de conformidad al Artículo 109 y concordantes de la Ley N° 2422/2004. toda mercaderia objeto del tráfico internacional debe estar sometida a un despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero que determine el tratamiento a ser aplicable a la misma.
Que el Segundo párrafo del Artículo 104 de la Ley N° 6380/19 establece que el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicaión nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinadas bienes a personas fisicas extranjeras no residentes, siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se indicidualice al comprador de forma fehaciente.
Que el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio de la República por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) exige establecer medidas fiscales direccionadas a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Que teniendo en cuenta la situación se torna necesario acordar medidas para fomentar la reactivación del comercio fronterizo, en especial dentro del contexto actual de la pandemia.
Que resulta necesario dictar normas que estipulen nuevos lineamientos reguladores del Régimen de Depósito Aduanero, para facilitar el coemercio y el mejor control por parte de las autoridades.
Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los terminos del Dictamen N° 435/2020
POR TANTO, en ejercido de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Ampliase el Régimen de Depósito Aduanero previsto en la Ley N° 2422/2004 y establécese el "Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo". para la comercializaciónexclusivamente en las ciudades fronterizas de Encarnación, Ciudad del Este, Saltos del Guaira y Pedro Juan Caballero de mercaderias importadas a consumo para personas fisicas no domiciliadas en el país, conforme a los términos de este Decreto.
Artículo 2°.- Establécese que el "Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo" será utilizado únicamente por Personas Jurídicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada debidamente habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, para comercializar exclusivamente con personas físicas no domiciliadas en el país de manera directa , por medio presencial, electrónico o tecnológico equivalente, las mercaderías importadas para consumo de turismo en ciudades frointerizas.
El valor máximo de comercialización será de mil dolares de los Estados Unidos de América (US$ 1000) por mes calendario y por cada persona fisica no domiciliada en el pais; con la aplicación de tratamientos especiales para el cumplimiento de algunas exigencias documentales y beneficios tributarios, en la reglamentación a ser dictada de conformidad a lo dispuesto en este Decreto.
Las operaciones de venta realizadas por el contribuyente a personas fisicas no domiciliadas en el pais deberán estar respaldadas por comprobantes de vents es los que se deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre y apellido de la persona no domiciliada en el país.
b) Tipo y número de documento de identidad de la persona no dommiciliada en el país.
c) País de residencia
A dicho comprobante de venta, el contribuyente deberá adjuntar una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del comprador y conservarla junta a dicho comprobante.
Artículo 3°.- Apruébase el contenido del Anexo "Listado de bienes comprendidos en el "Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo " " que forma parte del presente Decreto.
Artículo 4°.- Establecese excepcionalmente, hasta el 31 de Diciembre de 2020, que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al momento de la importación de bienes comprendidos en el anexo del presente Decreto será de diez porciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7) del Artículo 85 de la Ley N° 6380/19.
Cuando la enajenación se realice a personas no domiciliadas en el país. el IVA abonado en la importación tendrá carácter de pago único y definitivo, y constituirá gastos deducibles del IRE del ejercicio fiscal.
En caso de que la enajenación local de algunos de los bienes comprendidos en la presente régimen se realice a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el país, el enajenante deberá liquidar el IVA conforme al Régimen General del IVA y, por ende, el impuesto abonado en la oimportación constituirá crédito fiscal.
Los bienes importados bajo este régimen no podrán ser incorporados como bienes de capital.
Quienes se acojan al presente régimen podrán adquirir y comercializar los bienes comprendidos en el Anexo de este Decreto, cuando los mismos sean de producción nacional bajo las condiciones establecidas en los párrafos precedentes. La Administración Tributaria reglamentará los requisitos y demás formalidades que se deberán cumplir entre el fabricante y el comercio adherido al presente Régimen.
Artículo 5°.- Dispónese que las mercaderías sometidas al "Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo" podrán permanecer en esta condición por un plazo de treinta (30) dias corridos e improrrogables. cumplido dicho plazo y de no ser regularizados, se procederá a liquidar el IVA por el Régimen General.
Quienes quieran acogerse al régimen establecido en el presente Decreto deberán constituir una garantia de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100) a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, para el fiel cumplimineto de sus obligaciones.
Artículo 6°.- Dispónese que la Dirección Ncional de Aduanas (DNA) podrá realizar los comntroles pertinentes para verificar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos necesarios para operar bajo el "Regimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo"
La DNA revocará la habitación cuando el contribuyente:
a) Enajene las mercaderías sin emitir el comprobante de venta, o
b) No identifique fehacientemente al comprador del bien, conforme a lo establecido en el Artículo 2° del presente Decreto.
La presente disposición será aplicable independientemente a la imposición de las sanciones previstas en las Leyes N° 125/1991 y 2422/2004.
Artículo 7°.- Facultase a la Direción Nacional de Aduanas y a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a proceder a elaborar la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.
Artículo 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo 9°.- Cominíquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3768/2020POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÃGIMEN DE LIQUIDACIÃN DEL IRE PARA PEQUEÃOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PREVISTO EN EL DECRETO N° 3276/20, Y SE MODIFICA EL ARTÃCULO 11 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/19. Texto modificatorio.
DECRETO N° 3768/2020
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PREVISTO EN EL DECRETO N° 3276/2020, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 11 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/2019.
Asunción, 30 de junio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 49.579/2020;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3276/2020, «Por el cual se establece una medida excepcional al régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para pequeños productores agropecuarios»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, el tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.
Que el Decreto N° 3276/2020 dispuso de manera excepcional hasta el 31 de julio de 2020, que los contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e), del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país, a raíz de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y en atención a las características propias del sector, el Poder Ejecutivo, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, resuelve prorrogar la vigencia del régimen de liquidación del IRE para los pequeños productores agropecuarios, previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 3276/2020.
Que asimismo, teniendo en cuenta que el Poder Ejecutivo busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la correcta liquidación y pago del impuesto de aquellos contribuyentes del IRE que actúan como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje; se resuelve la modificación del Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, a los efectos de precisar el alcance de las Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 437/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Prorrógase la vigencia del régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) para pequeños productores agropecuarios, previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 3276/2020, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Hasta dicha fecha los contribuyentes del IRE, quienes conforme con el Artículo 93 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, deban retener el impuesto a personas físicas pequeños productores cuando adquieran productos agrícolas, frutícolas, hortícolas y pecuarios, señalados en los Incisos d) y e) del Artículo 90, de la Ley N° 6380/2019, aplicarán la retención del IRE, Régimen Especial, considerando como Renta Neta el diez por ciento (10%) del precio de la operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa general del IRE.
Concordancia: Art. 34 de la Ley 6380/19. Art. 90 Inc. d) y e) de la Ley 6380/19; Art. 93 num. 4 del Anexo del Decreto 3182/19; Art. 1 del Decreto N° 3276/20. |
Artículo. 2°.- Modificase el Artículo 11 del Anexo del Decreto N° 3182/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 11.- Uniones Temporales de Riesgo Compartido.
Se entenderá como Uniones Temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, entre otras, las siguientes:
1) Consorcio: es la asociación que se constituye mediante contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas, por el cual se vinculan por el tiempo contractual para la realización de una obra o de actividades de comercialización de bienes o servicios.
2) Contrato Societario-Rural: es aquel regulado por el Artículo 84 del Estatuto Agrario, en el cual los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.
La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la correcta liquidación de los impuestos de aquellos contribuyentes que actúen como parte de contratos asociativos de producción, tales como: contratos de aparcería; de capitalización por engorde o invernada o de pastaje.
Reglamenta a: Ley N° 6.380/2019 Artículo 4° num. 3).
Concordancia: Art. 4 num. 3) de la Ley 6380/19; Decreto 3182/19. Art. 11 del Anexo del Decreto 3182/19; RG N° 62/20 |
Artículo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3780/2020POR EL CUAL SE EXTIENDE EL PERIODO ESTABLECIDO EN EL ARTÃCULO 1° DEL DECRETO No 3706 DEL 14 DE JUNIO DE 2020, CORRESPONDIENTE A LA FASE 3 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE), EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
DECRETO Nº 3780/2020
POR EL CUAL SE EXTIENDE EL PERIODO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 3706 DEL 14 DE JUNIO DE 2020, CORRESPONDIENTE A LA FASE 3 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE), EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
Asunción, 5 de julio de 2020
VISTO: La Nota MSPYBS/S.G. N° 1029/2020, de fecha 03 de julio de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020. "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional".
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)".
El Decreto N°3706 del 14 de junio de 2020, "Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19). correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)"; y,
CONSIDERANDO: Que por Decreto No 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto No 3456/2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este plan denominado "Cuarentena Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que por Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 15 de junio hasta el 5 de julio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que según el análisis técnico realizado por la Dirección General de Vigilancia de la Salud (Nota M.S.P.yB.S./ D.G.V.S. N° 492/2020), teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual, se recomienda la postergación por dos (2) semanas más (14 dias), del avance a la siguiente fase, según el plan de levantamiento parcial de las medidas sanitarias ante el COVID-19. El avance progresivo de fases implica siempre un aumento del riesgo de contagios, pero puntualmente la postergación propuesta se basa en los tres (3) siguientes argumentos: a) El cambio de patrón de contagio observado en la comunidad (más casos sin nexos y contactos que en albergues y hoteles salud) de diferentes puntos del país; b) Los casos en la comunidad registrados ocurrieron principalmente en eventos sociales; c) La necesidad de tiempo para observar y medir con mayor precisión los indicadores que apoyan el ingreso a la fase 4, la cual se caracteriza por la activación de varias actividades de ocio y entretenimiento.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Artículo 13 de la Ley N° 836/1980 "Código Sanitario" establece que: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendxigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general".
Que el Artículo 298 del Código Sanitario, expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidds preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional.
Que la Dirección General de Asesoría Juridica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente, según Dictamen D.G.A.J. N° 895/2020, de fecha 3 de julio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Extiendase el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, correspondiente a la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, hasta el 19 de julio de 2020, manteniéndose vigentes las medidas dispuestas en el citado Decreto N° 3706/2020
Artículo. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
Artículo. 3°.- Comuniquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3785/2020POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 16° Y 17° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3109/19, POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ISC ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/19 "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO Nº 3785/2020
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DEL ANEXO AL DECRETO N°3109/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N°6380/19 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL" "
Asunción 6 de julio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H N° 51.864/2020 en dicha Secretaria de Estado.
La Ley N° 6380/19 " DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL"
El Decreto N° 3109/2019 , " Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3183/2019 "Por el cual se posterga la entrada en vigencia de los Artículos 15.16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019";
El Decreto N° 3349/2020 "Por el cual se modifican los artículos 14 y 15 y se posterga la entrada en vigencia del artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" "; y
COSIDERANDO: Que el Artículo 238; Numerales 1) y 5) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a dictar Decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de las normas legales.
Que el resultado de las reuniones mantenidas durante el primer trimestre del corriente año, entre los diferentes sectores que comercializan combustibles derivados del petróleo, la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la Dirección Nacional de Aduanas y Ministerio de Industria y Comercio, se advirtió la necesidad de modificar el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, A fin de permitir la correcta liquidación y pago del impueto por parte de los contribuyentes.
Quer con la modificación del citado Artículo 16, es preciso ajustar además al Articulo 17 del Anexo al mencionado Decreto, a los efectos de contar con los datos necesarios para obtener el precio promedio para la correcta liquidación del impuesto.
Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 450/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 16.- Nafta Virgen. En la Importacion de Nafta Virgen, el Importador liquidará y abonará el impuesto en la Dirección Nacional de Aduanas tomando como base imponible el sesenta por ciento (60%) del precio promedio de venta em boca de expendio al público consumidor de la Nafta de 85 octanos, al cual aplicará la tasa prevista para Nafta Virgen en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
"Reglamenta: Artículos 118 y 121 de la Ley.
Concordancia: Art. 118 y 121 de la Ley 6380/19; Art. 11 y 16 del Anexo al Decreto N° 3109/19 |
Artículo 2°.- Modificase el Articulo 17 del Anexo al Decrerto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 17.- Demás combustible derivados del petróleo . En la importación directa de naftas y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al publico en boca de expendio de los combustibles de las estaciones de servicios de la Capital y del Departamento Central y se liquidará y abonará previo al retiro del recinto aduanero.
A dicho efecto, el importador infomrará a la Adimintración Tributaria en la forma, plazos y condiciones que esta estrablezca, el precio promedio de venta al público en boca de expendio de estos combustibles, señalando además de los datos previstos en el Artículo 14, entre otros: Tipo de combustible, octanaje, PPM, nombre comercial.
"Reglamenta:Ley N° 6380/19 Artículos 118 y 121 de la Ley."
Concordancia: Art. 118 y 121 de la Ley 6380/19; Art. 14 y 17 del Anexo al Decreto N° 3109/19 |
Artículo 3°.- Lo previsto en el Artículo 1° del presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de Octubre de 2020, por lo que hasta el 30 de setiembre de 2020, para la imortación de Nafta Virgen, el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicará la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.
Concordancia: Art. 118 y 121 de la Ley 6380/19; Art. 11 y 16 del Anexo al Decreto N° 3109/19 |
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Artículo 5°.- Cominíquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3781/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 4° DEL DECRETO N° 1931/2019, <
DECRETO Nº 3781/2020.
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 1931/2019, <>, Y SE AUTORIZA EXCEPCIONALMENTE LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN DE BIENES BAJO EL RÉGIMEN DE TURISMO A PERSONAS FÍSICAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES VÍA PRESENCIAL, ELECTRÓNICA O TECNOLÓGICA EQUIVALENTE.
Asunción, 6 de julio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individializada como expediente M.H N° 51.872/2020 en dicha Secretaria de Estado.
El libro V de la Ley N° 125/1991, << Que establece el Nuevo Régimen Tributario>>, y sus modificaciones.
La Ley N° 2422/2004, <>.
La Ley N° 6380/2019, << De Modernización y Simplificación de Sistema Tributario Nacional>>.
El Decreto N° 1931/2019 << Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país>>.
El Decreto N° 2787/2019. <>.
El Decreto N° 3107/2019, << Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019 << De Modernización y Simplificación de Sistema Tributario Nacional>>.
La Ley N° 6524/2020, << Que declara estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVIS-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras>>.
El Decreto N° 3442/2020, <>, y sus ampliaciones ; y
CONSIDERANDO: Que le Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quinb ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Decreto N° 1931/2019 otorga beneficios fiscales en el régimen específico de liquidación de tributos internos que grava la importación de determinados bienes destinados a la comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país.
Que el Artículo 4° del citado texto juídico, establece que, al momento de la importación, el Contribuyente del Régimen de Turismo (Contribuyente RT) deberá abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), previo al retiro de los bienes comprendidos en el Régimen de Turismo del recinto aduanero y estbalece la base imposnible del IVA, el cual será del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/1991. << Que establece el Nuevo Régimen Tributario>>. sobre la cual se aplicará la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el Artículo 91 de la citada Ley.
Que en sentido, cabe señalar que a partir de 1 de enero de 2020, entró en vigencia la Ley N° 6380/2019, << De Modernización y Simplificación de Sistema Tributario Nacional>>, la cual , conforme a su Artículo 153. derogó las disposiciones contenidas en los Libros I,II y IV de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Que por otra parte, el Artículo 6° del Decreto N° 1931/2019 dispone que las operaciones de ventas realizadas por el contribuyente del Régimen de Turismo a turistas deberán estar respaldadas por comprobantes de venta, en los que se deberá consignar los siguientes datos: a) Nombre y apellido del turista; b) Número de tipo de documento de identidad del turista; y c) País de residencia, Asimismo, establece que se deberá adjuntar a dichos comprobantes una copia simple o escaneada del documento de identidad o pasaporte del turista, la cual deberá ser conservada junto al comprobante de venta.
Que mediante el Artículo 6° del Decreto N° 3107/2019 se dispuso que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo estipulado en el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019, queda vigente el Decreto N° 1931/2019 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto en el artículo 15 del citado Decreto.
Que en ese sentido el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 establece que el Póder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al comprador de formna fehaciente.
Que el Estado de Emergencia declarado en todo el territorio de la República, a raíz de la crisis sanitaria generada por la COVID-19 o Coronavirus, exige establecer medidas fiscales direccionadasn a alivianar las cargas tributarias de los contribuyentes ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Que en ese contexto, teniendo en cuenta la situación que atraviesan comercialmente las ciudades fronterizas, se torna necesario potenciar el Régimen de Turismo.
Que la Abogacia de Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de Dictamen N° 453/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 4° de Decreto N° 1931/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
<<Art. 4°.- Establécese que, al momento de la importación, el Contribuyente RT deberá abonar el IVA ante la DNA, previo al retiro de los bienes comprendidos en el RT del recinto aduanero.
La base imponible de IVA será el quince por ciento(15%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85, de la Ley N° 6380/2019, sobre la cual se aplica´ra la tasa general del diez por ciento (10%) prevista en el inciso g), del Artículo 90, de la citada Ley>>.
Artículo 2°.- Establécese excepcionalmente que, hasta el 30 de junio de 2022, la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N.° 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7), del artículo 85 de la Ley N.° 6380/2019
Texto actualizado por el Artículo 3 del Decreto N° 6885/2022, posteriormente por el Artículo 1° del Decreto N° 4643/2020 y posteriormente por el Artículo 1 del Decreto N° 5225/2021
Texto Anterior Modificado |
Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2021, que la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto Nº 1931/2019 será del diez por ciento (10 %) del monto previsto en el primer párrafo del numeral 7) del artículo 85 de la Ley N° 6380/2019. (Nueva redacción dada por el Decreto Nº 5225/21) |
Texto Original Modificado |
Art. 2°.- Establécese, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2020, que la base imponible del IVA al momento de la importación de bienes comprendidos en el Anexo al Decreto N° 1931/2019 será del diez por ciento (10%) del monto previsto en el primer párrafo del Numeral 7), del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019. |
Artículo 3°.- Autorízase, excepcionalmente, que las operaciones de enajenación de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes sean realizadas vía presencial, electrónica o tecnológicas equivalente, hasta tanto sean levantadas las medidas restrictivas del ingreso a viajeros provenientes del exterior dispuestas por el Gobierno Nacional ante la Pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19).
Cuando la operación se realice por medios electrónicos o tecnológicos equivalentes, además de los requisitos establecidos en el Artículo 6° del Decreto N° 1931/2019, la misma deberá estar respaldada con pagos efectuados mediante tarjeta de crédito o débito o transferencia de dinero habilitados.
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacineda.
Artículo 5°.- Comuniquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3825/2020POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2° DEL DECRETO N° 2505 DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2019, "POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS", PRORROGADO POR EL DECRETO N° 3474/2020.
DECRETO N° 3825/2020
POR EL CUAL SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2° DEL DECRETO N° 2505 DEL 12 DE SETIEMBRE DE 2019, «POR EL CUAL SE MODIFICA EN FORMA PARCIAL EL ANEXO DEL DECRETO N° 6655, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS», PRORROGADO POR EL DECRETO N° 3474/2020.
Asunción, 15 de julio de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 53.271/2020, a través de la cual se solicita la prórroga de la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en el Artículo 1° del Decreto N° 2505/2019, prorrogado por el Decreto N° 3474/2020.
La Ley N° 1095/1984, «Que establece el Arancel de Aduanas».
El «Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay» (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991.
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.
El «Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993, aprobado por Ley N° 260/1993, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993.
El «Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobado por Ley N° 444/1994, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994.
El «Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-», aprobado por Ley N° 596/1995, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995.
La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero».
El «Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Lnternacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías», aprobado por Ley N° 2953/2006, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007.
El Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nos 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios», y sus Decretos modificatorios.
El Decreto N° 6655 del 30 de diciembre de 2016, «Por el cual se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nos 26 y 27/2016, del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las Listas Nacionales de Excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, y sus decretos modificatorios», y sus Decretos modificatorios.
El Decreto N° 3474 del 19 de marzo de 2020, «Por el cual se prorroga el plazo establecido en el Artículo 2 del Decreto N° 2505 del 12 de setiembre de 2019, “Por el cual se modifica en forma parcial el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios”»; y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es estado parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que el Artículo 10, inciso a), de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que teniendo en cuenta el impacto originado por la pandemia declarada (COVID-19) en la economía nacional y dada la necesidad de reactivar la economía, resulta necesario ampliar el plazo de determinadas medidas comerciales implementadas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 483 del 9 de julio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Prorrógase la vigencia del plazo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 2505 del 12 de setiembre de 2020, «Por el cual se modifica en forma parcial el Anexo del Decreto N° 6655, del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios», prorrogado por Decreto N° 3474/2020, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo. 2°.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás instituciones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Artículo. 4°.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3835/2020POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19). CORRESPONDIENTES A LA FASE 4 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE), CON EXCEPCIÃN DE ASUNCIÃN (CAPITAL) Y LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARANà Y CENTRAL
Decreto N° 3835/2020.
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19). CORRESPONDIENTES A LA FASE 4 DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL (CUARENTENA INTELIGENTE), CON EXCEPCIÓN DE ASUNCIÓN (CAPITAL) Y LOS DEPARTAMENTOS DE ALTO PARANÁ Y CENTRAL
Asunción, 18 de julio de 2020
VISTO: La Nota MSPYBS/S.G. N° 1133/2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020. "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional".
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020. "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)".
El Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, "Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)"
El Decreto N° 3780 del 5 de julio de 2020, "Por el cual se extiende el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020. correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)"; y
CONSIDERANDO: Que por Decreto No 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo
Que por Decreto N° 3576 del 3 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Que por Decreto N° 3619 del 24 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 15 de junio de 2020 hasta el 5 de julio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3780 del 5 de julio de 2020, se extiendió el periodo establecido en el Artículo lo del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, hasta el 19 de julio de 2020, manteniéndose vigentes las medidas dispuestas en el citado Decreto N° 3706/2020.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena Inteligente" es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que según el Informe de la Dirección General de Vigilancia de la Salud (Nota M.S.P. y B. S. /D.G.V.S. N° 556/2020). las medidas tomadas hasta la fecha muestran un impacto considerable en el aplanamiento de la curva epidemiológica de casos activos en la comunidad, y condiciona a que las predicciones del comportamiento epidémico muestren un panorama alentador con respecto a lo vaticinado durante la primera etapa de la implementación de las medidas. Todo esto, teniendo siempre en perspectiva la situación epidemiológica regional y global, lo cual refuerza que el cierre de fronteras y el ingreso al país de manera controlada con la estrategia de albergues y hoteles salud, complementan de manera fundamental el resto de la estrategia dentro del territorio nacional.
Que resulta importante destacar que la incidencia de casos nuevos ha presentado un aumento en todo el territorio nacional durante las últimas cinco semanas. Gran parte del aumento de casos estuvo relacionado a un brote en el centro penitenciario de Ciudad del Este. A nivel nacional, la tasa de incidencia acumulada de la comunidad (excluyendo los casos confirmados en albergues y en la prisión) es 23 por 100 mil habitantes, y las áreas epidemiológicas que se encuentran por encima de este valor son: el Eje Centro-Este (31/100 mil habitantes) y el Eje Metropolitano (27/100 mil habitantes). De estas cireas epidemiológicas, las cuales concentran el 91,3% de los casos activos a la fecha, se observa que Central y Capital (44.4%) así como el Departamento de Alto Paraná (49,5%) congregan considerablemente este exceso de casos activos a nivel nacional. En el resto del país se observa un aumento de casos de manera lenta y progresiva, congregando actualmente al 8,7% de todos los casos activos a la fecha.
Que la recomendación técnica de la Dirección General de Vigilancia de la Salud es avanzar a la FASE 4 (cuatro) en todo el territorio nacional, con la excepción de las regiones sanitarias de Alto Paraná, Central y Capital, las cuales deberán permanecer en la FASE 3 (tres) con un estricto monitoreo en sus diferentes municipios, considerándose muy importante el apoyo logistico las fuerzas públicas y de los Gobiernos locales para la aplicación correcta de las directrices dadas desde salud
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud, de la Dirección General de Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección General de Gabinete, Asesores Jurídicos de la Dirección General de Asesoría Jurídica, dependientes del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, y además, con aportes de otras Carteras de Estado
Que por el Articulo 1° del Decreto N° 3475/2020. se autorizó al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaria de Estado del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas, del Hospital Militar, y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero", a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. A
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes en interés de la comunidad, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance a nivel mundial de la Pandemia del COVID-19.
Que el Arriculo 13 de la Ley N° 836/1980 "Código Sanitario" establece que: “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo erigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general".
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública (Articulo 26 - Código Sanitario).
Que, el Arriculo 298 del "Código Sanitario" expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional
Que la Dirección General de Asesoría Juridica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen D.G.A.J. N° 979. de fecha 17 de julio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo. 1°.- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. correspondientes a la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 20 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020, con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central.
Artículo. 2°.- Establécese que Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central, permanecerán en la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), manteniéndose vigentes en estas regiones las medidas dispuestas en el Decreto N° 3706/2020, hasta el 9 de agosto de 2020.
Artículo. 3°.- Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a ordenar el retroceso o la extensión de FASES por sectores o áreas geográficas, en caso de ser necesario para la protección de la salud pública y como resultado de la evaluación técnica realizada en cada Fase.
Artículo. 4°.- Disponese que durante la FASE 4 del Plan todos los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 23:59 horas los viernes y sábados, para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto
Artículo. 5°.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado. Organismos internacionales y Representaciones Diplomáticas
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas commes (patios de comida no sectorizados, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
8. Locales gastronómicos (restaurantes) podrán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 23:59 horas los viernes y sábados, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido. documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio.
9. Veterinarias
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal minimo necesario para su funcionamiento.
11. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logistica, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logistica, cumpliendo el protocolo sanitario.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas. Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
17.Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, lineas maritimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
20. Servicios de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
21. Los docentes del sector público de los niveles correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencias, acudirán a las instituciones educativas para la utilización de la infraestructura fisica y tecnológica con fines de dictar las clases virtuales, entrega de materiales impresos para garantizar la educación a distancia, entrega de los kits de alimentos a los estudiantes y otras actividades imprescindibles dispuestas por las autoridades del citado Ministerio
22. Las autoridades de las Instituciones Educativas de gestión privada de todos los niveles, podrán igualmente requerir la asistencia fisica de los docentes y personal de la Institución.
23. Las clases presenciales continúan suspendidas en todos los niveles.
24. Las prácticas laboratoriales, exámenes esenciales tanto para el ingreso como graduación, defensas de tesis o equivalentes, correspondientes al nivel de Educación Superior, requeridas para la conclusión satisfactoria del añomenor número posible y hasta con un máximo de 20 personas presentes en un mismo laboratorio o aula, asegurando un minimo de 2 metros de distancia entre personas. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
25. Las Academias podrán impartir clases. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
26. Eventos sociales en espacios públicos y privados habilitados para ial efecto, deberán llevarse a cabo garantizando 2 meiros entre personas y un máximo de hasta veinte (20) personas presentes, y con firma de consentimiento informado que deberá ser proveida por el local donde se realice el evento y por el organizador del mismo. Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y mimero de teléfono). Esta información será wilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo
27. Eventos en residencias particulares deberán realizarse con un máximo de hasta diez (10) personas presentes, incluvendo el núcleo que reside en el lugar, guardando las medidas de protección establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
28. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
29. Industrias en general y sus respectivas cadenas /pgísticas.
30. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
31. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial, favoreciendo la estrategia de cuadrillas.
32. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recandos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aguellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 2) de este artículo.
Artículo. 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo. 7°.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular para realizar actividades fisicas y artísticas seguin lo establecido estrictamente en el Artículo 5° inciso 25) de este decreto, y para atención médica.
Exceptúase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarias Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.
Artículo. 8°.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Artículo 4o deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia. Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles en el marco de la FASE 4 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo. 9°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente Decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Artículo. 10°.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad fisica:
1) Se permite la actividad física para todas las personas en espacios al aire libre en grupos de hasta cuatro (4) personas, excluyendo aquellas de contacto fisico.
2) Se permite la actividad física en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados (excluyendo aquellas actividades de contacto fisico), para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de ideniidad, donticilio y numero de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas, deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
3) Para la realización de clases grupales en espacios cerrados deberán garantizar 4 metros entre personas.
4) Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
5) Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad fisica
6) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
7) Se prohibe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Artículo. 11°.- Exhórrase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento fisico de las personas.
Artículo. 12°.- Las instituciones que administren parques, plazas y otros espacios destinados para la actividad física de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Artículo. 13°.- Dispónese que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la práctica deportiva, según lo establecido en el Artículo 10 de este Decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
Artículo. 14°.- Dispónese que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados de dedicación exclusiva, y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaria Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Priblica y Bienestar Social
Artículo. 15°.- Disponese que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán ser realizadas con un aforo máximo de 50 personas establecido a partir del distanciamiento fisico preventivo de 2 metros entre espectadores y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaria Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
La Secretaria Nacional de Cultura en coordinación con las autoridades sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas en FASE 4 son las siguientes:
• Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
• Conciertos y festivales musicales.
• Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado.
• Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos.
• Bibliotecas y Museos. . Librerias y galerias de arte.
• Salas y auditorios para espectáculos artisticos.
• Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.) .
• Estudios de edición y grabación de música y video.
• Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
• Talleres del sector artesanal. .
• Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina
• Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
• Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento fisico en modalidades similares.
Artículo. 16°.- Las celebraciones de actos de culto, se podrán llevar a cabo con un máximo de hasta 50 personas, estableciendo el distanciamiento fisico preventivo de 2 metros entre los participantes, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Artículo. 17°.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la via pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento fisico establecido por los protocolos de aislamiento
Artículo. 18°.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente). CuO efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Artículo. 19°.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 7/6/1995 "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo. 20°.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVIP-19).
Artículo. 21°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 22°.- Comuniquese. publiquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3881/2020POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÃN DE REGÃMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES, RESTAURANTES, ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÃSTICOS CON DESTINO EN EL PAÃS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA SU LIQUIDACIÃN
Prorrógado hasta el 30 de Junio de 2022 por el Art. 1º del Decreto Nº 6885/2022
DECRETO Nº 3881/2020
POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE REGÍMENES ESPECIALES Y TRANSITORIOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO EN HOTELES, RESTAURANTES, ABASTECIMIENTO DE EVENTOS, PAQUETES TURÍSTICOS CON DESTINO EN EL PAÍS Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA DICHOS FINES, Y SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA SU LIQUIDACIÓN
Asunción, 28 de julio de 2020
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».
El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" ».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID19) al territorio nacional», y sus ampliaciones (Expediente M.H. N° 57.674/2020); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, firmas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a causa de la pandemia declarada del Coronavirus (COVID19), el Poder Ejecutivo, en atención a las características propias del sector, resuelve establecer regímenes transitorios de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes, abastecimiento de eventos, paquetes turísticos con destino en el país y arrendamiento de inmuebles para dichos fines.
Que estas medidas facilitarán el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, la correcta liquidación y el pago del impuesto por parte de los contribuyentes del referido sector.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 530 del 24 de julio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo. 1°.- Dispónese un Régimen Especial y Transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes y abastecimiento de eventos en el mercado local, así como en la enajenación de paquetes turísticos con destino en el país.
Concordancia: Art. 104 de la Ley 6380/19; Art. 6 del Decreto 3107/19; Art. 93, 94 y 95 del Decreto 3182/19. |
Artículo. 2°.- Dispónese que podrán acogerse a los beneficios del Régimen Especial y Transitorio previsto en el Artículo I° del presente Decreto los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que cuenten como actividad económica principal y/o secundaria, los siguientes códigos:
56101 | Restaurantes y parrilladas (el suministro de comidas en restaurantes, cafeterías, restaurantes de comida rápida; reparto de comida, el suministro de comidas en restaurantes y bares en conexión con transporte, cuando son proporcionados por unidades separadas (independientes) |
56102 | Rotiserías (el suministro de comidas para llevar y/o reparto de comidas para su consumo inmediato, reparto de pizzas). |
56210 | Abastecimiento de eventos (la provisión de comidas basada en acuerdos contractuales con el cliente para un evento específico en la localización especificada por el cliente; la elaboración de comidas preparadas para eventos). |
55101 | Actividades de alojamiento en hoteles (el servicio de alojamiento que ofrecen los hoteles, hoteles resort„mites y hoteles de apartamentos, hosterías; con o sin servicio doméstico diario, a menudo pueden incluir una gama de servicios adicionales como servicios de comida y bebida, estacionamiento, vervicio de lavandería, piscinas y salas de ejercicios, instalaciones recreativas e instalaciones para conferencias y convenciones). |
79110 | Actividades de las agencias de viajes (las actividades de agencias, principalmente encargadas del comercio de viajes, paquetes turísticos, transporte y servicios de alojamiento al por mayor o menor al público en general y clientes comerciales). |
79120 | Actividades de los operadores turísticos (la actividad de organizar y armar paquetes turísticos que son vendidos a través de agencias de viajes o directamente por operadores de turismo. Los paquetes turísticos pueden incluir alguno o todos de las siguientes características, transporte, alojamiento, comida, y visitas a museos, lugares históricos o culturales, teatros, eventos musicales o deportivos). La Administración Tributaria podrá ampliar el listado actividades económicas establecido en el presente artículo. |
Concordancia: Art. 104 de la Ley 6380/19; Art. 6 del Decreto 3107/19; Art. 93, 94 y 95 del Decreto 3182/19. |
Artículo. 3°.- Dispónese un Régimen Especial y Transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de servicios de arrendamiento de inmuebles destinados a locales gastronómicos, hotelería, entretenimiento, eventos y agencias de viajes, incluido el usufructo del inmueble para tales fines.
Concordancia: Art. 91.Tasas inc. a) y g) Arrendamiento de Inmuembles de la Ley 6380/19, Art. 85 num 2). Base Imponible en los contratos de alquiler, Art. 87 IVA Débito. |
Artículo. 4°.- Establécese que, cuando el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) enajene y preste los servicios señalados en los Artículos 1° y 3° del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019.
De esa manera se determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.
Concordancia: Arts. 85 y 90 de la Ley 6380/19; Art 23, 24, y 25 Anexo del Decreto 3107/19. |
Artículo. 5°.- El contribuyente documentará la enajenación o prestación del servicio bajo estos Regímenes Especiales y Transitorios consignando en el comprobante de venta, en la columna «Exenta» y «Gravada», los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
Concordancia: Art. 2 y 34 de la Ley 6380/19; Art. 3 del Decreto 3182/19. |
Artículo. 6°.- Los Regímenes Especiales y Transitorios establecidos en los artículos 1° y 3° del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2020.
Artículo. 7°.- Los Regímenes Especiales y Transitorios dispuestos en el presente Decreto estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2021.
Artículo. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3900/2020POR EL CUAL DISPONEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÃFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN TODO EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANà°°
DECRETO Nº 3900/2020
POR EL CUAL DISPONEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN TODO EL TERRITORIO DEL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Asunción, 30 de julio de 2020
VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1224/20, del 30 de julio de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442, del 9 de marzo de 2020, <>;
El Decreto N° 3835, del 18 de julio de 2020, <>; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 3835, del 18 de julio de 2020, en su Artículo 1°, dispone: <>
Que el Código Sanitario, en su Artículo 3°, dispone: <>.
Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en su Artículo 25, que establece << El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades trasmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con los demás instituciones del sector>>; y, en el Artículo 26, faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la Salud pública.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus(COVID-19). Este plan denominado <> es de carácter dinámico y ajustable, que con base en la situación vigente y proyecciones epidemiologicas establece (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan sobre la base del riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la sigueinte ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que por la Nota DGVS N° 623, de fecha 29 de julio de 2020, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico de la situación epidemiologica actual de la Décima Región Sanitaria, Alto Paraná, el cual expresa: <<[....] Como se indica en el plan enviado en la Nota DGVS N° 260/2020, con base en la situación vigente y proyecciones epidemiológicas, se establecen diferentes fases para la incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares en condiciones que reduzcan o limiten la circulación de SARS-COV-2 en el territorio nacional, así como también el retroceso en alguna de las fases en territorios determinados. En tal sentido, cabe destacar que, desde el inicio de la pandemia. el Departamento de Alto Paraná lleva 1815 casos confirmados, que corresponden al 40% de los casos del país. El 14% (265/1851) del total de casos confirmados corresponden a situación de albergue y el 86% (1586/1851) a personas que están en la comunidad. Del total de casos comfirmados en dicho departamento 28% (525/1851) se encuentran activos a la fecha; y considerando todos los casos activos a nivel pais, el 33% (525/1590) corresponden a esta Región Sanitaria, que en población corresponde al 12% de la población nacional. La tasa de incidencia acumulada de casos COVID-19 de la región es 223 por 100 mil habitantes, una tasa 3,5 veces superior a la tasa nacional. Los cinco distritos más afectados, ordenados por tasa de incidencia de casos activos son: Ciudad del Este. Santa Rita, Naranjal, Presidente Franco y Hernandarias. Se anexa la Tabla 1 para mayor detalle. Desde el 28 de abril hasta la fecha se registra un total de 16 fallecidos confirmados por COVID-19, pertenecientes a Alto Paraná. De estos, 10 pertenecen a Ciudad del Este , Hernandarias 2, Santa Rita 2, Presidente Franco 1 y Santa Rosa del Monday 1. Este Número corresponde al 36% de los fallecidos a nivel país. Según el registro de ocupación de camas, las Unidades de Cuidados Intensivos Destinadas a COVID-19 en el Hospital Regional están ocupadas al 100% y las del IPS de Ciudad del Este 82%. La situación epidemiológica apunta a que esta región, y principalmente, los municipios de mayor incidencia, se encuentran en una fase de transmisión comunitaria sostenida e intensa del virus, por lo tanto, se recomienda el inicio de medidas poblacionales no farmacológicas que reduzacan la velocidad de propagación y vuelvan a enlentecer el ritmo de contagio en la comunidad [...]>>
Qye la Constitución de la República del Paraguay, reconoce ampliamente los principios y derechos inherentes a las personas, entre los cuales se encuentra como derecho fundamental, la salud (Articulo 68 CN). Ante las circunstancias actuales, las acciones decididas por el Gobierno para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, se tornan imperativas, a través de diversos actos de prevención y mitigación, para reforzar el sistema de salud pública, y contener la progresión del COVID-19, por lo que, a tal efecto, se instituyen medidas temporales de carácter extraordinario, para mitigar el impacto sanitario, social y económico en el Departamento de Alto Paraná.
Que el Artículo 13 del Código Sanitario establece:<< En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en Estado de Emergencia Sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones especícicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como la población en general>>.
Que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas; podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la Salud Pública (Aetículo 26 - Código Sanitario).
Que el Artículo 298 del Código Sanitario expresa que el Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el Territorio del Departamento del Alto Paraná, a partir del 30 de julio del 2020, hasta el 16 de agosto de 2020.
Durante la vigencia de la medida todos los habitantes del Departamento del Alto Paraná deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Artículo 2°.- Exceptuase de lo dispuiesto en el Artículo 1° del presente Decreto, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:
1) Las Máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad a adultos mayores, niños y adolecentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para la prestacióin de sus servicios.
4) Comercios esenciales (Supermercados, despensas, farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
5) Comercios no esenciales en horario restringido de 05:00 a 17:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
Locales cuyos servicios requieran permanencia del cliente en el local mayor a 30 minutos deberán ofreser servicios por egendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, doicilio y número de telefono). Esta información será utilizada exclisivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso de COVID-19 positivo.
6) Mantenimiento de los servicios básicos (agua , electricidad, comunicaciones) y de emergencias, con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
7) Servicios Funerarios.
8) Las personas afectadas a las obras públicas y civiles, así como su cadena logística (con rotación y cuadrilla).
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery).
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; asi como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas. a partir de las 05:00 hasta las 23:00 horas.
12) Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) Cadena Logística (puertos, buques fluviales, líneas marítimas, transporte terrestre de carga). Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías. Comercio Exterior.
14) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, guardia y hospedaje.
15) Industrias en general y su cadena logística (con rotación y cuadrilla), tales como:
a. Fabricación de productos domisanitario, artículos de limpieza e insumos hospitalarios.
b. Industrias de producción textil, confección y cuero.
c. Fabricación y producción de maderas, muebles y papel.
d. Fábricas de metales, plásticos, cerámicas, cemento y vidrios.
e. Imprentas.
f. Fábricas de maquinarias y automotriz. Maquila.
g. Mantenimientos de fábricas y talleres mecánicos.
h. Mampostería.
16) La producción agropecuaria, agrícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
17) Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domisilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, a partir de las 07:00 hasta las 17:00 horas, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a los protocolos vigentes aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Todas las personas fisicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este Artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Binestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que ejerzan servicios médicos de urgencia a aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad.
Artículo 3°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo 4°.- En caso de que los niños, niñas y dolecentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañadas por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolecencia o CODENI, quienes deberán arbitrar a los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Artículo 5°.- Los habitantes de otros departamentos del territorio nacional no pordrán ingresar al Departamento de Alto Paraná, a excepción de aquellas personas que se encuentren comprendidas en las actividades establecidas en el Artículo 2° de este Decreto.
Artículo 6°.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Artículo 7°.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolecencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios, a cuyo efecto convovará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Artículo 8°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionaros públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes de Poder Ejecutivo en el Departamento de Alto Paraná, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente Decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la exccepción de los fucnionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP). formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Artículo 9°.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme con las disposiciones de la Ley N° 836/1980,<< Código Saniario>>, La Ley N° 716/1995, <>, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo 10°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 3835/2020, en relación al Departamento de Alto Paraná, manteniendose vigente dicha norma en relación a Asunción (Capital) y al Departamento Central.
Artículo 11°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Binestar Social.
Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3913/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÃN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO DENOMINADO "PYTYVà 2.0" COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÃN DE INFORMALIDAD CON ÃNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÃA NACIONAL
DECRETO Nº 3913/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO DENOMINADO "PYTYVÕ 2.0" COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL
VISTO: La Constitución Nacional;
La Ley Nº 6524, " Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la Repùblica del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organizaciòn Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras";
La Ley Nº 6587/2020, "Que establece el Programa "PYTYVÕ 2.0" como salvaguarda de los ingresos de los trabajadores en situaciòn de informalidad con ènfasis en ciudades de frontera, y otras medidas que impulsen la Economia Nacional";
El Decreto Nº 3465/2020, "Por el cual se amplìa el Artìculo 3º del Decreto Nº 3458 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se dispone el cierre parcial y temporal de puestos de control migratorio en fronteras, como medida ante el riesgo de expansiòn del CORONAVIRUS (COVID-19)";
El Decreto N° 3506/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524/2020, "Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras" »;
El Decreto N° 3742/2020, «Por el cual se amplía el Régimen de Depósito Aduanero y se establece el "Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo" »;
El Decreto N° 3780/2020, «Por el cual se extiende el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio Nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)».
El Decreto N° 3781/2020, «Por el cual se modifica el Artículo 4° del Decreto N° 1931/2019, "Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquidación de Tributos Internas en la importación de determinados bienes para su comercialización a persona físicas no domiciliadas en el país", y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenaciones de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente»;
El Decreto N° 3835/2020, «Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio Nacional por laPandemia del Coronavirus (COVID-19), correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos del Alto Paraná y Central»;
El Decreto N° 3900/2020, «Por el cual disponen nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual de Aislamiento Preventivo General en todo el Territorio del Departamento de Alto Paraná»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional, acuerda potestad al Poder Ejecutivo para la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 6524/2020 declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay,por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declaradapor la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 6587/2020 tiene por objeto implementar un Programa de asistencia a trabajadores en situación de informalidad de algunos sectores de la economía, priorizando a aquellos trabajadores que residen en ciudades de frontera, denominado «PYTYVO 2.0», a tal efecto se autoriza al Poder Ejecutivo para que través del Ministerio de Hacienda se encargue de su implementación.
Que el Artículo 3° de la referida Ley, menciona que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda establecerá la reglamentación correspondiente y los requisitos adicionales para el acceso efectivo al subsidio, igualmente el Artículo 9° contempla que la Ley promulgada será reglamentada a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes del territorio Nacional, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance mundial de la Pandemia COVID-19, como el cierre parcial y temporal de las fronteras y la realización de actividades económicas que pudieran incentivar la propagación del virus, a fin de mitigar sus efectos.
Que resulta necesario establecer medidas de sostenimiento de los ingresos con relación a los trabajadores informales, por cuenta propia, dependientes de MIPYMES y despedidos durante el Estado de Emergencia, priorizando a los trabajadores que residen en ciudades de frontera, que demuestran un alto impacto económico y social, ante las medidas sanitarias impulsadas en el marco de la Pandemia COVID- 19 .
Que la implementación de la primera edición del Programa Pytyvó, benefició a más de 1.200.000 paraguayos con su llegada a todos los distritos del país, incluyendo las transacciones en los comercios más pequeños, mitigando el impacto sobre el consumo, con efectos positivos sobre la demanda agregada y una ejecución de USD. 195 millones.
Que, la Abogacía el Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 5712020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Artìculo. 1°.- Dispónese que de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1° al 7° de la Ley N° 6587/2020, «Que establece el Programa "Pytyvó 2.0" como salvaguarda de los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad con énfasis en ciudades de frontera, y otras medidas que impulsen la economía Nacional», y a los efectos de su aplicación se entenderá por:
1) Subsidio: Asistencia de carácter económica y de duración temporal realizada por el Estado Paraguayo, consistente en transferencias monetarias a los beneficiarios, en el marco de la Ley N° 6587/2020.
El subsidio será de guaraníes quinientos mil (Gs. 500.000), el cual podrá ser otorgado en el periodo de vigencia de la Ley N° 6524/2020, hasta en cuatro ocasiones, y del mismo monto sujeto a disponibilidad presupuestaria y financiera. El presente Decreto autoriza el primer pago, quedando los pagos siguientes sujetos a autorización por Resolución del Ministerio de Hacienda.
La transferencia monetaria de los recursos del Subsidio es única y exclusivamente para la adquisición de productos básicos de la canasta familiar, así como lo necesario en materia sanitaria y limpieza.
2) Entidades designadas para el pago: son las entidades que el Ministerio de Hacienda autorice para el pago del Subsidio, las cuales podrán ser: bancarias, financieras, Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE's) u otras entidades afines.
3) Beneficiarios: Se considerarán Beneficiarios a los trabajadores en situación de informalidad y a los trabajadores que habiendo sido cotizantes del Instituto de Previsión Social (IPS) hayan sido despedidos durante la declaración del Estado de Emergencia Nacional, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley N° 6587/2020, el presente Decreto y las demás normativas vigentes para acceder al subsidio.
4) Programa de Asistencia Social del Estado: Tekoporá, Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores.
5) Hogar: es la persona sola o grupos de personas con o sin relación de parentesco, que residen habitualmente en una vivienda particular, ocupándola total o parcialmente y que atienden en común sus necesidades básicas.
6) Miembros del hogar: Datos declarados respecto a la situación de convivencia del potencial Beneficiario.
7) Registro de Potenciales Beneficiarios: Base conformada por datos de personas junto con los Miembros del Hogar, inscriptos como postulantes para el Subsidio previsto en la Ley N° 6587/2020, con los alcances de la presente normativa, que se utiliza para el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos en la citada Ley y ésta reglamentación.
8) Planilla de Pagos: Base de Datos conformada por la información individual de cada Beneficiario, resultado de las verificaciones realizadas que determina la adquisición de la calidad de Beneficiario.
9) Plataforma de Inscripción: Medios habilitados para la postulación de los potenciales beneficiarios del Subsidio previsto en la Ley N° 6587/2020, conforme a los alcances de la presente normativa.
Artìculo. 2°.- A los efectos de la presente normativa, conforme a la declaración jurada de los potenciales beneficiarios, ve entenderá como trabajadores informales a:
a) Trabajadores por cuenta propia que no coticen a la Seguridad Social, estén o no inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
b) Trabajadores dependientes de alguna Micro, Pequeña o Mediana Empresa (MIPYME), conforme a los alcances de la Ley N° 4457/2012, que no coticen a la Seguridad Social, estén o no inscriptos en el RUC de la SET
Artìculo. 3°.- Para la aplicación de la presente normativa y el acceso efectivo al Subsidio establecido en la Ley N° 6587/2020, se considerarán las siguientes disposiciones:
1) Los trabajadores que hayan sido Beneficiarios del Subsidio en la Primera Edición del Programa Pytyvó, que residen en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Domingo Martínez de Irala, Hernandarias, Los Cedrales, Mbaracayú, Ñacunday, Presidente Franco, San Alberto y Santa Fe del Paraná, serán priorizados para el pago del presente Subyidio
Los trabajadores señalados anteriormente, serán considerados como potenciales beneficiarios, siempre y cuando expresen conformidad con la inscripción de la primera edición y los términos y condiciones del Programa Pytyvò 2.0, conforme al mecanismo establecido por el Ministerio de Hacienda.
Los potenciales beneficiarios deberán cumplir con todos los requisitos legales y administrativos del Programa Pytyvò 2.0, a fin de acceder efectivamente al Subsidio.
Los trabajadores señalados en el presente Inciso, no requerirán inscribirse para el Programa Pytyvò 2.0, por lo que quedan exceptuados de este requisito.
2) Los trabajadores que residan en las ciudades señaladas en el Numeral 1), que no hayan recibido el beneficio de la Primera Edición del Programa, podrán acceder al Subsidio previa inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos del Programa, siendo priorizados en el pago del beneficio.
3) Los trabajadores que no residan en las ciudades señaladas en el Numeral 1), podrán acceder al Subsidio, previa inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos del Programa. Estos trabajadores podrán ser priorizados en el pago del beneficio, cuando los mismos realicen actividades económicas correspondientes a los sectores que serán determinados por el Ministerio de Hacienda. Se incluirá a los artistas y personas cuya actividad laboral se encuentre directamente vinculada a las expresiones artísticas o culturales en sus diversas manifestaciones.
Podrán ser priorizados los trabajadores referidos en el presente Artículo, que no estén inscriptos en el RUC, que tengan ingresos de hasta un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SML V), de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera.
Los trabajadores referidos en el presente Artículo que estén inscriptos en el RUC, podrán ser priorizados, considerando los siguientes criterios, para lo cual la Subsecretaría de Estado de Tributación proveerá los datos necesarios:
a) Para los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto al Valor Agregado, se priorizará los ingresos mensuales promedio igual o menor a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV). Para el efecto se tomarán en cuenta las tres últimas declaraciones disponibles del Impuesto al Valor Agregado, que correspondan a periodos fiscales del 2019 en adelante.
b) Para los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto a la Renta Personal, no serán excluidos en el caso de que la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2019 haya sido presentada sin movimiento o con la declaración de ingresos promedio anual igual o menor a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SML V).
c) Para los que fueran contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta Personal, verán considerados los criterios señalados en os incisos a) y b)
d) Los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto a la Renta Empresarial para pequeñas empresas (RESIMPLE).
Artìculo. 4°.- Podrán acceder al beneficio señalado en la Ley N° 6587/20 y en la presente normativa, previo registro de inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, los trabajadores que habiendo sido cotizantes del Instituto de Previsión Social (IPS) hayan sido despedidos injustificadamente durante el Estado de Emergencia Nacional.
Los mismos deberán cumplir con todos los requisitos legales y administrativos del Programa Pytyvò 2.0, salvo lo establecido respecto a los ingresos y sectores de la actividad económica, debido a la naturaleza de la situación.
Artìculo. 5°.- El mecanismo de solicitud del Subsidio será única y exclusivamente a distancia y por vía electrónica.
La materialización del Subsidio será preferentemente a distancia y por vía electrónica.
Los potenciales beneficiarios aceptan las obligaciones establecidas en la Ley N° 6587/2020 y en la presente reglamentación para el acceso al Subsidio, con la conformidad expresada al momento de inscripción, de acuerdo al caso señalado en la presente normativa y mediante los mecanismos operativos que el Ministerio de Hacienda implemente.
El potencial beneficiario una vez cumplido con todos los requisitos legales y administrativos del Programa, para el cual se realizarán las verificaciones pertinentes, adquirirá el carácter de Beneficiario, una vez ingresado a la Planilla de Pagos correspondiente.
El resultado de tal verificación será documentado en la «Planilla de Pagos» que emita la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión de la señalada Planilla determinará la adquisición del carácter de Beneficiario.
Los Beneficiarios perderán el derecho de acceder al Subsidio, a los treinta días corridos de la acreditación del beneficio, realizado a través de los mecanismos de acreditación pertinentes, sin que el Beneficiario haya utilizado el beneficio.
Artìculo. 6°.- A los fines de identificación de potenciales beneficiarios se deberá completar el formulario digital en carácter de declaración jurada, establecido para el efecto, con la salvedad señalada en el Inciso 1° del Artículo 3°.
Los datos proveídos por el potencial Beneficiario tienen carácter de declaración jurada, por lo que, de tener indicios o pruebas de su falsedad, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público a fin de que se realice la investigación pertinente, en el marco de lo contemplado en los Artículos 187 «Estafa», 243 «Declaración Falsa» y 262 «Adquisición Fraudulenta de Subvenciones» del Código Penal Paraguayo. Además, la siguiente entrega del Subsidio será retenida hasta la aclaración total del hecho denunciado.
En cumplimiento al último párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 6587/2020, existiendo disponibilidad presupuestaria y financiera, y a fin de acceder efectivamente al beneficio, los beneficiarios trabajadores por cuenta propia deberán registrarse como contribuyente en el Registro Único de Contribuyente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el impuesto correspondiente segr su actividad econòmica.
La Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de la publicación del presente Decreto.
Artìculo. 8°.- Los siguientes requisitos generales son excluyentes:
1) Menores de dieciocho (18) años de edad, a la fecha de vigencia de la Ley N° 6587/2020;
2) No poseer cédula de identidad paraguaya;
3) No fijar domicilio en el territorio paraguayo;
4) No haber completado el formulario establecido para la postulación, con la salvedad señalada en el Inciso 1° del Artículo 3
5) Ser cotizarte, jubilado o pensionado de una Entidad pública o privada de Jubilaciones y Pensiones;
6) Percibir ingresos provenientes del Sector Público, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones;
7) Ser titular o Jefe de Hogar de los demás Programas de Asistencia Social señalados en la presente normativa.
8) Estar privado de libertad ó poseer orden de captura ó arresto domiciliario;
9) Estar alcanzado por el Impuesto a la Renta Personal, conforme a los criterios establecidos del Artículo 3° de la presente norma;
10) Estar enmarcados dentro de los criterios de exclusión respecto a los miembros de hogar señalados en el Artículo 9° de la presente norma.
Artìculo. 9°.- El presente subsidio podrá otorgarse hasta a 2 (dos) miembros de un hogar, por pago, salvo los casos respecto a los miembros del hogar, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
1) Hogar con un integrante o más, de cotizantes, jubilados o pensionados de entidad pública o privada de Jubilaciones y Pensiones, no podrá acceder al subsidio.
Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa de Adultos Mayores, un miembro del hogar podrá recibir el presente subsidio.
2) Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa Tekoporà, un miembro del hogar podrá recibir el presente subsidio.
3) Hogar con un integrante o más que perciban ingresos provenientes del Sector Público, no podrá acceder al subsidio.
4) Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa Tekoporà y otro integrante que perciba el beneficio del Programa de Adultos Mayores, no podrá acceder al subsidio.
Artìculo. 10°.- El Ministerio de Hacienda realizará todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del importe del subsidio, a través de las entidades designadas de acuerdo al Inciso 2) del Artículo 1°, de la presente norma.
Artìculo. 11°.- Con el fin de la comprobación de los requisitos requeridos, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de oficio o recabar los datos necesarios a todos los Organismos y Entidades del Estado, debiendo éstos prestar toda la colaboración necesaria al respecto, en el marco del Artículo 7° de la Ley N° 6587/2020.
Artìculo. 12°.- Facúltase al Ministerio Industria y Comercio para la verificación de la trazabilidad del pago al beneficiario en la transacción que realice, así como para los controles pertinentes en el ámbito de su competencia.
Artìculo. 13°.- La Planilla de Pagos del presente subsidio se remitirá a las instituciones correspondientes para la formalización de los beneficiarios del presente Programa, en base a los criterios que serán definidos por cada entidad.
Artìculo. 14°.- La Autoridad de Aplicación del presente subsidio será la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Autorizase a la misma, a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución del subsidio.
Asimismo, la DPNC en su carácter de autoridad de aplicación, podrá definir los criterios de interpretación de la Ley N° 6587/2020, este decreto y reglamentaciones que se emitan en lo sucesivo. Para el efecto, tendrá las más amplias facultades de interpretación, pudiendo emplear, entre otras, todas las reglas de interpretación contempladas en la legislación vigente, la doctrina y los criterios de interpretación en sede administrativa, siempre que las mismas no sean directamente contrarias a la le y vayan en contra del objetivo de la misma.
Artìculo. 15°.- Para la gestión y el pago del subsidio establecido en la Ley N° 6587/2020 y en el presente Decreto, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas la utilización del saldo no ejecutado hasta el monto de USD 125.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América), que provendrá del Fondo Social previsto en el Artículo 23 de la Ley N° 6524/2020 y de los recursos destinados para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previstos en el Artículo 33 de la Ley N° 6524/2020.
Artìculo. 16°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a proceder a la firma de Convenios con las entidades designadas señaladas en la presente normativa, u otras entidades públicas o privadas e inclusive personas particulares, para el cumplimiento efectivo del presente subsidio.
Artìculo. 17°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artìculo. 18°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3966/2020POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS
DECRETO N° 3966/2020
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS
Asunción, 24 de agosto de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H N° 64.749/2020, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991, "Que aprueba con modificaciónes el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990,"Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda " ;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 6904/2005, "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidad de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención", y sus modificaciones;
El Decreto N° 6605/2016, << Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos>>;
La Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemoa declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del (COVID-19) o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
El Decreto N° 3442/2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional", sus modificaciones y ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en el plazo de vencimientos.
Que una parte considerable de la cartera morosa de la Administración Tributaria, compuetsa por pequeños y medianos contribuyentes, está siendo gestionada en instancia administrativa o en proceso judicial.
Que por otro lado, atendiendo la coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de las acciones preventivas implementadas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, resulta aconsejable establecer un periodo que posibilite al contribuyente regularizar sus deudas impositivas mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional, teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa tanto para el fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la Ley.
Que la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 621/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de enero del 2021, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, será del cero por ciento (0%), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vemcidas, correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2019, así como a los ejercicios fiscales cerrados hasta el 30 de junio de 2019, referidos a:
a) | Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestíon de cobro por parte de la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda. |
b) | Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sedejurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración. |
c) | Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente y se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria. |
d) | Deudas impositivas y accesorios legales identificados y auto declaradas por el contribuyente, producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria. |
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ente la Subsecretaria de Estado de Tributación o la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.
Las deudas de aquel contribuyente que no se acojan al presente régimen, estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
"Modificado por Artículo 1 del Decreto N° 4011/20 "
Entrega inicial: | |
a) |
Para todos los casos en gyeneral, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda. |
Tasa de interés anual de financiación: | |
a) | Para los casos indentificados en los Incisos a) y b) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa de cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2020. |
b) | Para los casos identificados en el inciso c) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del nueve por ciento (9%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de enero del 2021. |
c) | Para los casos identificados en el inciso d) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa anual de financiación establecida para el Régimen General y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 30 de noviembre de 2020. |
Artículo 2°.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Plazos: | |
a) | Para todos los casos en general el plazo de otorgamiento del Plan nde Facilidades de Pago será de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. |
b) | Exepcionalemente, a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de quinientos millones de guaraníes (Gs. 500.000.000.) se les podrá otorgar una Facilidad de Pago hasta sesenta (60) cuotas mensuales |
El presente régimen no contemplará las deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan por inclumplimiento durante la vigencia del presente Decreto.
El inclumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazoz pactados en el régimen de facilidades concedido, geberará la mora establecida en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991 , asi como los recargos o intereses mensuales, conforme al régimen general vigente.
Las Facilidades de Pago otorgadas en virtud de presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
"Modificado por Artículo 2 del Decreto N° 4011/20 ".
Artículo 3°.- El Régimen especial y transitorio establecido en el presente Decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos ni a las que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.
En los casos de deudas impositivas y accesorios legales indentificados y auto declarados por el contribuyente, producto de una imisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria, se deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 4° del presente Decreto
Artículo 4°.- A los efectos de lo previsto en el Inciso d), del Artículo 1°, de este Decreto, y a fin de expones en la cuneta corriente tributaria el débito fiscal omitido o no declarado oportuna y adecuadamente, el contribuyente deberá por los medios habilitados para el efecto, detallar cuando menos, la obligación tributaria, el periodo o el ejercicio fiscal, la base imponible, la tasa aplicable, el impuesto adeudado y enunicar de manera resumida el hecho generador del débito fiscal, como ser: "exclusión de operaciones de ventas", "exclusión de opéraciones de compras", entre otros.
Con base en dicha información, la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente tributaria, con el objeto de que el contribuyente abone el débito fiscal que surja de esta operación.
En este caso no serán aplicables las sanciones previstas en los Artículos 172 y 177 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 5° .- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este Decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y establecerá igualmente las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente Decreto.
Artículo 6°.- Facúltase a la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimietos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisprudencial por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este Decreto.
Únicamente, en los casos que los contribuyentes que soliciten acogerse a este régimen presenten un pedido de reconsideración o reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas con anterioridad, en virtud de lo nestablecido en los Artículos 175 y 177 de la Ley N° 125/1991 y siempre que el contribuyente no haya aceptado aún la deuda o pagado total o parcialemente la misma, la Abogacia del Tesoro del Ministerio de Hacienda podrá derivar los antecedentes y la nueva solicitud a la Administración Tributaria para su gestión y reliquidación, si correspondiere a cada caso en particular.
Articulo 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda,
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3967/2020POR EL CUAL SE DISPONE UN RÃGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÃN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO RURAL, DE TRANSPORTE TURÃSTICO, DE GUÃAS DE TURISMO Y DE ORGANIZACIÃN DE EVENTOS.
Prorrógado hasta el 30 de Junio de 2022 por el Art. 1º del Decreto Nº 6885/2022
DECRETO N° 3967/2020
POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO RURAL, DE TRANSPORTE TURÍSTICO, DE GUÍAS DE TURISMO Y DE ORGANIZACIÓN DE EVENTOS.
Asunción, 24 de agosto de 2020
VISTO: La Ley N° 6380/19, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
El Decreto N° 3107/2019, "Por el cual se reglamenta el impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional""
La Ley N° 6524/2020, "Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras";
El Decreto N° 3442/2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional ", y su ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/19 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del impuesto al Valor Agredo (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país de la Pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer en régimen especial y transitorio de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos.
Que esta medida facilitará el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, así como la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes de los referidos sectores.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 630/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Disponese un Régimen Especial y Transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la presentación de los siguientes servicios:
a) | Alojamiento rural. |
b) | Transporte turístico. |
c) | Guía de turismo. |
d) | Organización de eventos: comerciales, empresariales, convenciones, conferencias, artísticos, espectáculos, de productores o de empresarios de eventos en vivo. |
Artículo 2°.- Disponese que podrán acogerse a los beneficios del Régimen Especial y Transitorio dispuesto en el presente Decreto los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que cuenten como actividad económica principal y/o secundaria, los siguientes códigos:
55109 | Otros alojamientos de corto plazo N.C.P (los albergues juveniles; las cabañas y departamentos para visitantes; las viviendas para vacaciones - chalets, cabañas con servicio doméstico). |
79120 | Actividades de los operadores turísticos (Los paquetes turísticos pueden incluir alguno o todos de las siguientes características: trasporte, alojamiento, comida y visitas a museos, lugares históricos o culturales. teatros, eventos musicales o deportivos). |
79900 | Otros servicios de turismo N.C.P (las actividades de guías de turismo) |
82300 | Organización de convenciones y ferias de negocios (la organización, promoción y/o gestión de eventos, tales como eventos comerciales y empresariales, convenciones, conferencias y reuniones, sea o no incluida la gestión y provisión del personal para operar las instalaciones donde el evento se realizará). |
9000 | Actividades artísticas y de espectáculos (la operación de instalaciones y la disposición de servicios vinculados a los intereses culturales de y esparcimiento de sus clientes. Esto incluye la producción, promoción y participación en espectáculos en vivo, eventos o exhibiciones públicas; la disposición de las instalaciones artísticas, creativas o técnicas para la producción de actividades artísticas y espectáculos en vivo; la producción de presentaciones de teatro, conciertos, ópera y danza entre otras: actividades de grupos, circos o compañias, orquestas o bandas; las actividades de producción o empresas artísticas de eventos en vivo, con o sin las instalaciones). |
93290 | Otras actividades de diversión y entrenamientos N.C.P (las actividades de productores o de empresarios de eventos en vivo con excepción de artes o eventos de diversión, con o sin las instalaciones). |
Texto apliado por la Resolución Nº 67/20
59130 | Actividades de proyección de películas (proyección de películas cinematográficas o cintas de video en salas inematográficas, instalaciones para proyección al aire libre u en otras salas de proyección, y las actividades de cine clubes). |
La Administración Tributaria podrá ampliar el listado de códigos de actividades económicas establecido en el presente artículo.
Artículo 3°.- Establécese que, cuando el contribuyente del IVA preste los servicios señalados en el artículo 1° del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley N° 6380/19.
De esa manera, determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.,
Artículo 4°.- El contribuyente documentará la prestación del servicio bajo este Régimen Especial y Transitorio consignando en el comprobante de venta, en la columna "Exenta" y "Gravada", los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 5 °.- El Régimen Especial y Transitorio establecido en el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2020.
Artículo 6°.- El Régimen Especial y Transitorio dispuesto en el presente Decreto estará vigente hasta el 30 de junio del 2021.
Articulo 7° .- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8° .- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 3998/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6480/2020, QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS).
Decreto N° 3998/2020.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6480/2020, QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS).
Asunción, 28 de agosto de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha
Cartera de Estado como expediente SIME M.H. N° 52.102/2020;
La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010, “De la Validez de la Firma Electrónica, la Firma Digital, los Mensajes de Datos y el Expediente Electrónico” y sus modificaciones;
La Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)” su reglamentación y sucesivas modificaciones;
La Ley N° 4986/2013, “Que crea el Sistema Unificado de Atención Empresarial para la Apertura y Cierre de Empresas (SUACE,)”;
La Ley N° 5282/2014, “De libre acceso ciudadano a la Información Pública y Transparencia Gubernamental”;
La Ley N° 6446/2020, “Que crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras
Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay”;
La Ley N° 6480/2020, “Que crea la Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)”;
La Resolución General N° 77/2016, “Por la cual se reglamenta la inscripción y actualización de datos en el Registro Único del Contribuyente (RUC) y se implementó el Registro de Datos Biométricos”; y
Considerando: Que la Ley N° 6480/2020 dispone que la tramitación del proceso de inscripción y registro de las EAS se hará a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación y las resoluciones ministeriales que rijan el proceso de apertura.
Que el Ministerio de Hacienda deberá designar a la dependencia encargada de la inscripción y registro de las EAS.
Que en concordancia con el espíritu de la Ley Nº 6480/2020 que tiene el objetivo de agilizar los procesos de apertura, operación y cierre de empresas con el doble fin de, por un lado, formalizar y fortalecer el tejido económico y empresarial del país y, por otro, fomentar el emprendedurismo, resulta imperioso implementar mecanismos eficientes de colaboración e interacción entre el sector público y el sector privado.
Que con el fin de incrementar el grado de transparencia y eficiencia de la administración pública y con miras a seguir mejorando los procesos de digitalización y desmaterialización de los trámites administrativos, se establece que todos los trámites que guarden relación con la vida de las EAS se lleven a cabo en su totalidad por medios telemáticos.
Que ante la coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de las acciones preventivas debido al riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el Territorio Nacional, resulta imperiosa la adopción de medidas destinadas a dinamizar la economía.
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Cuando una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) esté constituida por una sola persona física, junto a la razón social y al tipo societario EAS, deberá incluirse la denominación Unipersonal. Las EAS Unipersonales podrán ser accionistas de otras EAS siempre y cuando éstas no sean a su vez Unipersonales.
Las EAS Unipersonales no podrán adoptar como su razón social el nombre de su único accionista, como tampoco el de otra EAS prexistente. El control de homónima lo llevará a cabo el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) durante el proceso de Alta del Expediente Electrónico.
No podrán adoptar la forma jurídica de EAS, las sociedades cuyo accionista, directa o indirectamente, sea el Estado o un Ente Departamental, Ente Autónomo o una Persona Pública no estatal ni aquellas para los cuales la ley disponga un tipo societario específico.
Artículo 2º.- El proceso de apertura, cierre, disolución, liquidación y transformación de una EAS, así como cualquier otra modificación que afecte a la estructura de ésta, se tramitará únicamente a través del Sistema SUACE. A dicho efecto, se requerirá a todos los Entes Públicos involucrados en dichos procesos a que implementen los mecanismos necesarios para llevarlos a cabo según lo dispuesto en este párrafo.
El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), por medio de Resolución, establecerá los términos y condiciones de uso del Sistema SUACE para la tramitación de los procesos mencionados en este Articulo.
Artículo 3º.- Todos los trámites mencionados en el Artículo 2º del presente Decreto deberán ser comunicados e inscriptos ante la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF) del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley y de este Decreto se entenderá por:
• |
Acto constitutivo: Es el instrumento por medio del cual el Usuario Emprendedor manifiesta su voluntad de constituir una EAS el cual contiene además los datos fundamentales de la estructura organizacional, así como las normales legales y convencionales que rigen el funcionamiento de la EAS. A los efectos de este Decreto el Acto Constitutivo estará integrado por el Formulario Único de Inscripción y el Modelo de Estatuto u otro estatuto, a elección del Usuario Emprendedor. |
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Alta del Expediente Electrónico: Es la autorización otorgada por el Sistema SUACE, previa verificación de la información y documentación presentada por el Usuario Emprendedor al momento de iniciar los trámites en el mismo. |
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Certificación: Es el documento expedido en formato digital por la DGPEJBF que prueba la inscripción y el registro de la EAS. |
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Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales (DGPEJBF): Es la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda, encargada de la inscripción, registro y archivo de las EAS. |
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Empresa por Acciones Simplificadas (EAS): Tipo de empresa de capitales de naturaleza mercantil que está conformada por una o más personas, físicas o jurídicas, que se crea mediante un trámite simplificado, con el objetivo de formalizar el tejido empresarial y, al mismo tiempo, fomentar la creación de nuevas empresas. Los accionistas son responsables limitadamente hasta el monto de sus respectivos aportes. |
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Expediente Electrónico: Es el expediente digital al cual le es asignado un número único de identificación. El mismo contiene toda información, documentación e historial de la EAS. El Expediente Electrónico es dado de alta por el Sistema SUACE. |
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Formulario Único de Inscripción: Es el documento electrónico disponible en el Sistema SUACE que contiene el contrato social y todos los campos requeridos por la Ley para la apertura o transformación, de o en, una EAS y el cual deberá ser completado por el Usuario Emprendedor. La referencia en singular al Formulario Único de Inscripción no implica la existencia de una única versión; el Sistema SUACE pondrá a disposición del Usuario Emprendedor cuantas versiones fueren necesarias del Formulario Único de Inscripción con el fin de cumplir con el objetivo primordial de celeridad en los procesos de apertura o transformación, de o en, una EAS. |
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Inscripción y Registro: Es el acto mediante el cual se otorga personalidad jurídica a la EAS. La Inscripción y Registro de la EAS estará a cargo de la DGPEJBF. |
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Ley: Es la Ley N° 6480/2020, “Que crea la Empresa por Acciones Simplificadas (EAS)”. |
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Modelo de Estatuto: Documento en anexo al Formulario Único de Inscripción que contiene un conjunto de normas estándar por medio de las cuales se rige y administra la EAS. La referencia en singular al Modelo de Estatuto no implica la existencia de una única versión; el Sistema SUACE pondrá a disposición del Usuario Emprendedor cuantas versiones fueren necesarias del Modelo de Estatuto con el fin de cumplir con el objetivo primordial de celeridad en los procesos de apertura o transformación, de o en, una EAS. |
• |
Proceso de Apertura: Es el proceso de formalización de la existencia de una EAS, que comprende: el alta del expediente electrónico, la inscripción y el registro, la publicidad y la obtención del Registro Único del Contribuyente (RUC) de la EAS. |
• |
Sistema SUACE: Es el Sistema de Unificado de Apertura y Cierre de Empresas del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del cual el Usuario Emprendedor deberá tramitar la apertura, cierre, disolución, liquidación y transformación de una EAS, así como cualquier otra modificación que afecte a la estructura y la vida de ésta. |
• |
Usuario Emprendedor: Es el accionista o los accionistas, según corresponda, constituyente/s de una EAS, que inician los trámites del Proceso de Apertura de una EAS en el Sistema SUACE. |
TÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE APERTURA DE LA EAS
Artículo 5º.- Del Alta del Expediente Electrónico en el Sistema SUACE. El Proceso de Apertura de una EAS se inicia con el ingreso de la solicitud de inscripción por parte del Usuario Emprendedor mediante el llenado del Formulario Único de Inscripción disponible en la página web del Sistema SUACE. En anexo al Formulario Único de Inscripción, el Usuario Emprendedor deberá adjuntar toda la documentación requerida por la Ley y este Decreto, incluyendo el estatuto de la EAS, el cual puede ser el Modelo de Estatuto u otro a elección.
En la página web del Sistema SUACE el MIC pondrá a disposición del Usuario Emprendedor, el Modelo de Estatuto, de contenido no vinculante y de uso facultativo, el cual tiene la finalidad de agilizar los trámites del Proceso de Apertura de las EAS.
Una vez verificados los requisitos formales y documentales, el Sistema SUACE dará el alta del Expediente Electrónico.
Artículo 6º.- De la Inscripción y Registro. Una vez dado el alta del Expediente Electrónico, el mismo será remitido, a la DGPEJBF para la Inscripción y Registro de la EAS.
Al momento del Registro de la EAS, la DGPEJBF emitirá la Certificación digital mediante la cual se certificará la existencia de la EAS. En la Certificación deberá constar toda la información prevista en el Artículo 5º de la Ley, además, deberá contener información relativa a: la clase de documento del acto constitutivo, la fecha de registro, el número de registro y la página.
La DGPEJBF remitirá una copia de la Certificación a la dirección de correo electrónico declarada por el Usuario Emprendedor en el Formulario Único de Inscripción; otra copia será remitida para su publicación automática en la página web del Sistema SUACE.
El Expediente Electrónico será luego remitido a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) para la obtención del RUC. La tramitación y obtención del RUC se hará de conformidad con las normas legales vigentes y previa verificación del Expediente Electrónico. Una vez otorgado el RUC se informará al Usuario Emprendedor de este hecho.
Por último, el Expediente Electrónico será remitido a la DGPEJBF donde se procederá a su archivo en los registros estadísticos; una copia de éste será remitido a la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP) para la toma de razón correspondiente. La DGPEJBF por medio de Resolución reglamentará los mecanismos de comunicación a la DGRP.
Todas las comunicaciones y trámites mencionados en este Artículo se harán a través del Sistema SUACE.
TÍTULO III - DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN
Artículo 7º.- Del Formulario Único de Inscripción. El Usuario Emprendedor deberá completar todos los campos obligatorios del Formulario Único de Inscripción que se refieran a los requisitos que la normativa vigente exija para la validez del acto constitutivo de una EAS. Los campos que no sean obligatorios podrán ser completados voluntariamente por el Usuario Emprendedor.
El Formulario Único de Inscripción deberá ser firmado por el Usuario Emprendedor o por su Representante Legal.
Artículo 8º.- De los Estatutos. El uso del Modelo de Estatuto por parte del Usuario Emprendedor
garantizará:
(i) |
Que el proceso de inscripción y registro de la EAS se lleve a cabo un plazo máximo de 3 días hábiles; |
(ii) |
La aprobación directa y sin dictamen de los estatutos por parte de la DGPEJBF. |
El plazo de 3 días hábiles se computará a partir de la fecha de alta del Expediente Electrónico
en el Sistema SUACE.
En el caso que el Usuario Emprendedor decida utilizar un estatuto distinto al Modelo de Estatuto, la DGPEJBF no estará obligada a inscribir y registrar la EAS dentro del plazo de 3 días hábiles previsto en este Articulo, en cuyo caso, la DGPEJBF deberá dictaminar acerca de la admisibilidad o no del mismo; en el caso que surjan observaciones, las mismas serán notificadas por la DGPEJBF al Usuario Emprendedor en las formas y de acuerdo con los procedimientos que la mencionada dependencia disponga.
Artículo 9º.- De las Reformas de los Estatutos. En el caso de una EAS Unipersonal, las reformas estatutarias se aprobarán por el único accionista.
En el caso de que la reforma de estatutos afecte o modifique aspectos relacionados con la restricción a la negociación de acciones (Artículo 16 de la Ley), la exclusión de integrantes (Artículo 40 de la Ley), el derecho de receso (Artículo 1092 del C.C.) y la resolución de con fictos (Artículo 41 de la Ley), ésta deberá ser aprobada por unanimidad.
Las modificaciones a los estatutos deberán cumplir con los procedimientos y formalidades requeridos por la Ley y el Código Civil.
Las reformas de los estatutos deberán ser comunicadas y registradas en la DGPEJBF, en las formas y de acuerdo con los procedimientos que esta dependencia disponga.
Artículo 10º.- Del Objeto Social. La enunciación del objeto social deberá ser clara y completa. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. En todos los casos, estas actividades deberán estar relacionadas a la realización de todos los actos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto social.
Artículo 11º.- De la Firma. Para el proceso de apertura, cierre, disolución, liquidación y transformación de una EAS, así como cualquier otra modificación que afecte a la estructura de ésta, podrá utilizarse firma electrónica o firma digital conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. Siempre y cuando cumplan con lo requerido por la normativa vigente, en el uso de la firma digital o electrónica rige el principio de veracidad y autenticidad y exime al Usuario Emprendedor de la necesidad de autenticación y certificación de la firma por parte de un notario público o del funcionario registrador.
Para los documentos que requieran firma de funcionarios del MIC, esta se considerará satisfecha con una firma digital. Para el caso de los documentos que requieran firma del solicitante u otro interviniente que no formen parte del MIC, será válido el uso de firma electrónica o de firma digital.
TÍTULO IV - DEL CAPITAL, DE LOS APORTES Y DE LAS ACCIONES
Artículo 12º.- De la Suscripción e Integración del Capital. El capital social deberá ser íntegramente suscrito en el acto de constitución de la EAS.
Cuando el capital social sea igual o inferior al máximo de salarios mínimos mensuales establecido en el Artículo 4 del Decreto N° 11.453/2013 Por el cual se reglamenta la Ley N° 4457/2012, “Para Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, respecto del activo patrimonial declarado para las medianas empresas, los accionistas o el único accionista en el caso de una EAS Unipersonal, estarán obligados a integrar los aportes en dinero dentro del plazo establecido en el Artículo 10 de la Ley.
Si el capital social es superior al límite establecido en el párrafo anterior, los accionistas o el único accionista en el caso de una EAS Unipersonal, deberán integrar al menos el 20% de los aportes en dinero al momento del acto constitutivo; la integración se deberá acreditar mediante la presentación a la DGPEJBF del comprobante de depósito en una cuenta abierta en un Banco Oficial y la misma se deberá llevar a cabo con anterioridad a la inscripción y registro de la EAS.
Los aportes en especie deberán integrase totalmente en el acto de constitución de la EAS, consignándose en el acto constitutivo el valor que se atribuye a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación. En el caso que para la transferencia de los aportes en especie a favor de la EAS se requieran formalidades y solemnidades específicas, su cumplimiento deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la naturaleza de los bienes. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la integración deberá hacerse efectiva dentro de los 60 días hábiles posteriores al registro de la EAS. El incumplimiento de esta obligación conllevará la aplicación de sanciones.
La DGPEJBF reglamentará por resolución los mecanismos de verificación de integración de los aportes, así como la naturaleza de las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo 13º.- Del Aumento de Capital. Corresponde a la reunión de socios de conformidad a lo establecido en los estatutos o, en el caso de una EAS Unipersonal al único accionista, toda decisión relacionada al aumento de capital. En el caso que el acto constitutivo de la EAS haya sido otorgado por escritura pública, la decisión sobre el aumento de capital también deberá elevarse a escritura pública. En el caso que haya sido otorgado por instrumento privado, no será obligatorio que la decisión sobre el aumento de capital se eleve a escritura pública siempre y cuando, los aportes que formen parte del aumento de capital no sean bienes registrables.
Si ante el aumento, el capital social supera el máximo de salarios mínimos mensuales establecido en el Artículo 4º del Decreto 11.453/2013 Por el cual se reglamenta la Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, respecto del activo patrimonial declarado para las medianas empresas, los accionistas o el único accionista en el caso de una EAS Unipersonal, deberán integrar, al menos, el 20% de los aportes en dinero al momento del aumento; la integración se deberá acreditar mediante la presentación a la DGPEJBF del comprobante de depósito en una cuenta abierta en un Banco Oficial.
Las decisiones sobre el aumento de capital de la EAS deberán siempre comunicarse y registrarse ante la DGPEJBF de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, este Decreto y Resoluciones que la DGPEJBF emita con relación a esta materia.
Artículo 14º.- De los Aportes. Los aportes a las EAS pueden ser dinerarios y en especie, así como en obligaciones de dar respecto a bienes que sean determinados y susceptibles de ejecución forzosa.
Asimismo, podrán constituir aportes los derechos, siempre y cuando estén debidamente instrumentados y se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Artículo 15º.- De las Clases de Acciones y de las Acciones sin Derecho a Voto. Se entenderá por las acciones escritúrales mencionadas en el Artículo 11 de la Ley a aquella clase de acciones que no están representadas por certificados sino por anotaciones en cuenta. Con la inscripción en la cuenta de acciones escriturales se acredita la condición de socio.
Además, las EAS podrán emitir acciones privilegiadas, acciones diferidas, acciones de trabajo, acciones del fundador, acciones subordinadas, así como cualquier otro tipo de acciones que estén permitidas por las leyes y la normativa vigente.
Un mismo accionista no podrá ser, al mismo tiempo, titular de acciones privilegiadas y de acciones preferidas.
En los estatutos, o en sus modificaciones, se podrá prever la posibilidad de la existencia de acciones sin derecho de voto. En ausencia de previsión al respecto, se considerará que el derecho que otorgan las acciones es singular.
No se podrá privar del derecho de voto respecto de aquellas reuniones de socios donde se pongan a consideración resoluciones o reformas que den derecho a receso.
Artículo 16º.- De la Imposibilidad de Negociar Valores en el Mercado Público. Las acciones y demás valores que emita la EAS no podrán inscribirse ni negociarse en la Bolsa de Valores y Productos de Asunción o en cualquier otra Bolsa de Valores.
Artículo 17º.- De la Autorización y Comunicación de la Transferencia de Acciones. Las EAS deberán cumplir con todas las normas vigentes sobre comunicación de transferencia de acciones contenidas en la Ley N° 5895/2017 y sus modificaciones, y la comunicación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y Registro Administrativo de Beneficiarios Finales contenidas en la Ley N° 6446/2019 y reglamentaciones y posteriores modificaciones, con el fin de poder identificar a los accionistas y beneficiarios finales de la EAS.
TÍTULO V - DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EAS
Artículo 18º.- Del Representante Legal. A falta de previsión estatutaria, la designación del representante legal corresponderá a la asamblea o al único accionista en el caso de una EAS Unipersonal. La acumulación de atribuciones en la persona del único accionista de una EAS Unipersonal será posible siempre y cuando esto no resulte incompatible con la legislación vigente.
Todo nombramiento de representante legal por acto distinto del acto constitutivo, así como su cese o revocación, deberá ser comunicado y registrado en la DGPEJBF de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley y este Decreto.
Artículo 19º.- De las Reuniones de Socios y del Órgano Administración. En los estatutos se puede prever la posibilidad de que las reuniones de los órganos de gobierno y de administración puedan llevarse a cabo fuera de la sede de la EAS, en cuyo caso en los estatutos se deberá determinar o deberá poder ser determinable, él o los lugares alternativos donde podrán llevarse a cabo las reuniones.
Las reuniones de socios podrán ser convocadas en cualquier momento siempre y cuando la convocatoria sea promovida por el/los socio(s) que representen como mínimo el 5% de capital social. Asimismo, el/los socio(s), que representen al menos el 5% del capital social tendrán derecho a incluir puntos adicionales en el orden del día de convocatoria realizada con anterioridad.
Artículo 20º.- De las Reuniones Por Medios Telemáticos de los Órganos de Gobierno y Administración. En los estatutos se puede prever la posibilidad de que las reuniones del Organo de Gobierno puedan llevarse a cabo por medios telemáticos, en cuyo caso en las convocatorias deberán indicarse:
I) |
El medio telemático por el cual se podrá participar de la reunión; |
II) |
Una dirección de correo electrónico a donde dirigir las comunicaciones a la EAS; y |
III) |
El mecanismo a través del cual una persona acredite su derecho a participar de la reunión. Esto es entendido como la obligación del accionista de depositar sus acciones dentro del plazo establecido por el Art. 1084 del C.C. Se entenderá cumplido este requisito cuando el accionista deposite el certificado de depósito digital emitido por la entidad depositaría o por un notario público. En el certificado digital deberá constar el número de acciones depositadas, el tipo de acción, los derechos que otorgan y la cantidad de votos. |
Quienes hayan acreditado su derecho a participar de la reunión en forma telemática deberán indicar la dirección de correo electrónico a la cual la EAS deberá dirigir todas las comunicaciones relativas a la reunión.
En las comunicaciones remitidas por el Órgano de Administración a los accionistas respecto de las reuniones a llevarse q cabo de forma telemática, en las mismas se deberá indicar:
I) |
El medio telemático a través del cual se desarrollará la reunión e información necesaria para asistencia remota; |
II) |
El medio telemático por el cual se podrá consultar la información sobre los puntos del orden del día; y |
III) |
El modo de participar en debates, deliberaciones, la forma y el medio de emisión del voto. |
Cuando las reuniones se lleven a cabo por medios telemáticos, será obligación de la EAS establecer los mecanismos y medios técnicos para permitir la participación simultánea, incluyendo la posibilidad de que las personas acreditadas a participar puedan expresar su voz y voto, así como el acceso a toda la documentación a ser analizada durante la reunión.
Dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la reunión, el órgano de administración de la EAS tendrá la obligación de transcribir en el libro de actas lo deliberado y resuelto en la reunión, con indicación de las personas que asistieron y participaron de ésta; la transcripción deberá ser firmada por las personas obligadas a ello de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
La EAS estará obligada a contar con la grabación íntegra de la reunión, en formato digital y deberá conservarse por cinco años y estar a disposición de los accionistas y órganos competentes.
Artículo 21º.- De la Responsabilidad De los Administradores de Hecho. Las personas físicas que sin ser administradores, miembros del directorio o representantes legales, ejerzan o actúen de hecho, en forma estable y permanente, actividades de gestión, administración o dirección de la sociedad, tendrán responsabilidades y obligaciones equivalentes a las aplicables a los administradores o representantes legales.
Artículo 22º.- Del Quorum y Mayorías del Órgano de Gobierno. Se entenderá por mayoría a la mayoría simple, la cual consistirá según el caso en: la mitad más uno de las acciones integradas para constituir válidamente el órgano de gobierno y, la mitad más uno de los votos favorables de las acciones presentes en lo que respecta la adopción de resoluciones.
En el caso de las EAS Unipersonales, las resoluciones que correspondan a la asamblea serán las adoptadas por el único accionista quién deberá dejar constancia de dichas resoluciones en las actas, las cuales deberán ser, a su vez, asentadas en los libros correspondientes.
Artículo 23º.- De la Renuncia a la Convocatoria. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión mediante comunicación escrita al representante legal de la EAS. Asimismo, se entenderá que, respecto de aquellos accionistas que no hubieran sido convocados pero que aun así asistan a la reunión, han renunciado a su derecho a ser convocados, a menos que manifiesten por escrito su disconformidad con la falta de convocatoria con antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 24º.- De los Acuerdos de Accionistas. Los acuerdos de accionistas serán válidos siempre que su término no fuere superior a los cinco (5) años, prorrogables por unanimidad de sus suscriptores por periodos de cinco (5) años.
TÍTULO VI - DE LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 27º.- La EAS estará obligada a liquidar el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE); el régimen del IRE a ser aplicable dependerá de la facturación y la naturaleza de la actividad de la EAS. La liquidación se hará bajo las normas y disposiciones establecidas en el Decreto Reglamentario 3182/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”, sus modificaciones y las normas vigentes en materia.
Artículo 28º.- De la Simplificación del Proceso de Apertura de Cuentas Bancarias. El Banco Central del Paraguay, mediante resolución fundada, dictará las condiciones y mecanismos necesarios para que las entidades de intermediación financiera puedan proceder a la apertura de las cuentas de las EAS dentro de un plazo razonable en concordancia con espíritu de la Ley y de este Decreto.
La apertura de la cuenta no obligada a la entidad financiera a otorgar créditos a la EAS titular de la cuenta.
Artículo 29º.- De la Resolución de Conflictos. En el que caso de que en los estatutos no se pacte que los conflictos se resolverán por medio de arbitraje o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos, se entenderá que todos los conflictos serán resueltos por los Juzgados y Tribunales Civiles y Comerciales de la ciudad del domicilio de la EAS.
Artículo 30º.- Del Alta Obrero Patronal. El MIC, mediante resolución, establecerá los plazos, los requisitos y los mecanismos necesarios para proceder a la comunicación de la constitución de la EAS al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS) y al Instituto de Previsión Social para su registro correspondiente.
Artículo 31º.- Procedimiento Transitorio para el Registro de Datos Biométricos. Hasta tanto no se encuentre regulado un mecanismo electrónico de identificación, el registro de los datos biométricos durante el proceso de la inscripción en el Registro Único del Contribuyente se llevará a cabo de manera presencial y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
Artículo 32º.- Adecuación de los Sistemas Informáticos de los Entes Públicos. Se insta a todos los Entes Públicos involucrados en el Proceso de Formalización y Apertura de las EAS a implementar las medidas y los mecanismos necesarios con el fin de adecuar sus sistemas informáticos a los efectos de llevar a cabo la integración adecuada con el Sistema SUACE.
Artículo 33º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Artículo 34º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4011/2020POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 3966/2020, POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÃN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Decreto N° 4011/20
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 3966/2020, «POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS».
Asunción, 3 de setiembre de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 67.363/2020, en la que se solicita establecer un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 6904/2005, “Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 6605/2016, “Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos”;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
La Ley N° 6524/2020, “Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras”;
El Decreto N° 3442/2020, “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID 19) al territorio nacional», sus modificaciones y ampliaciones;
El Decreto N° 3966/2020, “Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas”; y
Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 5), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos, para la interpretación y aplicación de la Ley, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que en virtud del Decreto N° 3966/2020 se dispuso un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones enumeradas en dicho acto administrativo.
Que con la intención de unificar los criterios de aplicación del régimen mencionado, a fin de no generar distorsiones y permitir a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta necesario modificar el Artículo 2° del Decreto N° 3966/2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 649/2020.
Por Tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Artículo. 1°.- Modificase el Artículo 2° del Decreto N° 3966/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
a) |
Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda. |
Tasa de interés anual de financiación:
b) |
Para los casos identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse basta el 31/12/2020. |
c) |
Para los casos identificados en el Inciso c) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse basta el 31/01/2021. |
d) |
Para los casos identificados en el Inciso d) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 30/11/2020. |
a) |
Para todos los casos en general el plazo de otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago será de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. |
b) |
Excepcionalmente, a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000) se les podrá otorgar una Facilidad de Pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales. |
El presente régimen no contemplará las deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el régimen de facilidades concedido, generará la Mora establecida en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, así como los recargos o intereses mensuales, conforme con el régimen general vigente.
Las Facilidades de Pago otorgadas en virtud del presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la Ley son emitidas por la Administración Tributaria”.
Artículo. 2°.- Modifícase el Artículo 3° del Decreto N° 3966/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 3°.- El Régimen especial y transitorio, establecido en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos, a las que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención, ni a las deudas homologadas en sede jurisdiccional antes de la vigencia de este Decreto.
En los casos de deudas impositivas y accesorios legales identificados y autodeclarados por el contribuyente producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria, se deberá proceder conforme con lo establecido en el Artículo 4° del presente Decreto».
Artículo. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 4°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4041/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÃGIMEN DE JUBILACIONES DEL SECTOR DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
DECRETO N° 4041/2020.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES DEL SECTOR DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Asunción, 09 de setiembre de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. N° 58.929/2020;
El Decreto-Ley N° 23/1954, «Por el cual se establecen nuevas normas para la jubilación de Magistrados y funcionarios del Poder Judicial»;
La Ley N° 879/1981, «Código de Organización Judicial», y sus modificaciones;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», y su modificatoria;
La Ley N° 635/1995, «Que reglamenta la Justicia Electoral»;
La Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado»;
Ley N° 1562 /2000, «Orgánica del Ministerio Público»;
La Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», y sus modificaciones;
La Ley N° 4423/2011, «Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública»;
Los fallos N°s. 144 y 188, del 4 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que la Corte Suprema de Justicia, en los fallos N°s. 144 y 188, del 4 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, señaló que el Decreto - Ley N° 23, del 11 de mayo de 1954, se encuentra vigente y no fue derogado por la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones.
Que en los fallos señalados, la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en el hecho de que si bien la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones también integran en su cuerpo legal al sector de los funcionarios de la magistratura judicial, lo hacen de forma supletoria a los derechos jubilatorios establecidos en el Decreto-Ley N° 23/1954.
Que conforme con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia al efecto de definir claramente los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en el citado Decreto-Ley, a los efectos del otorgamiento de la jubilación para los magistrados judiciales, resulta necesario reglamentar las referidas normativas.
Que los beneficios establecidos en la legislación deben ser administrados con eficiencia y ecuanimidad, aplicando prácticas de buena gobernanza a fin de que los recursos lleguen objetivamente a los legítimos beneficiarios.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 629/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase el Régimen de Jubilaciones del sector de Magistrados Judiciales.
Art. 2°.- A los efectos de esta Reglamentación se entenderá por:
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los miembros de los Tribunales de Apelación.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas.
4. Los jueces de Primera Instancia.
5. Los jueces de Paz de todas las categorías.
6. El Defensor General y los defensores del Ministerio de la Defensa Pública.
7. El Fiscal General del Estado y agentes fiscales del Ministerio Público.
8. Los Miembros del Tribunal Superior Electoral.
9. Los Actuarios de los Juzgados, Tribunales Judiciales y Electorales.
Art. 3º.- Jubilación Ordinaria: podrá acceder a la jubilación ordinaria el beneficiario que reúna de manera conjunta, mínimamente los siguientes requisitos:
En este caso la tasa de sustitución será del 94% sobre la remuneración base.
ima |
Aporte Jubilatorio |
Tasa Única |
50 años o más |
24 años o más |
94% |
Art. 4º.- Jubilación proporcional: para acceder a la jubilación proporcional, el beneficiario deberá cumplir mínimamente y de manera conjunta los siguientes requisitos:
Años de aporte |
Tasa de sustitución |
10 |
35% |
11 |
38.5% |
12 |
42% |
13 |
45.5% |
14 |
49% |
15 |
52.5% |
16 |
56% |
17 |
59.5% |
18 |
63% |
19 |
66.5% |
20 |
70% |
21 |
73.5% |
22 |
77% |
23 |
80.5% |
Art. 5°.- Excepcionalmente y siempre que el beneficiario tenga 10 años de servicios consecutivos en alguna de las funciones señaladas en el Inciso g), del Artículo 2º, de este Decreto, podrá acumular el periodo de aportes jubilatorios efectuados con anterioridad por servicios prestados en la Administración Pública. En este caso, los pagos de haberes jubilatorios serán imputados totalmente al sector Magistrados Judiciales.
Art. 6º.- Los beneficiarios del presente régimen deberán aportar el 16% sobre las remuneraciones imponibles hasta el límite del sueldo del Contralor General de la República, de conformidad con la Ley N° 534/1994.
Art. 7º.- Para todos los casos no previstos se aplicará supletoriamente la Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», y sus modificaciones.
Art. 8º.- A los efectos del cumplimiento de este Régimen Jubilatorio los OEE deberán:
La tasa de sustitución será del 3.5% por la cantidad de años prestados.
Los datos señalados deberán remitirse a la DGJP, en la forma y con la periodicidad establecida por la misma.
Los OEE, cuyos funcionarios se hallan afectados al presente régimen, que no den cumplimiento a lo previsto en este Artículo, y mientras dure el incumplimiento, no obtendrán la constancia expedida por la DGCP y, en consecuencia, no podrán generar STR ni recibir transferencias de la DGTP o realizar reprogramaciones presupuestarias.
Art. 9º.- Las jubilaciones otorgadas con anterioridad a este Decreto por la DGJP en aplicación de la Ley N° 2345/2003, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán ajustarse al presente régimen a pedido de parte y siempre que reúnan las condiciones.
Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la DGJP, a reglar los procedimientos administrativos requeridos, requisitos formales y a establecer los mecanismos idóneos para la gestión eficiente de las jubilaciones; el plazo para la conclusión del trámite no podrá exceder los 60 días hábiles. Provéase a la misma de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo del presente Régimen.
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez.
Fdo.: Benigno López
Decretos
Decreto N° 4426/2020 .DECRETO N° 4426/2020. POR EL CUAL SE ESTABLECE TRANSITORIAMENTE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÃBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA.
DECRETO N° 4426/2020.
POR EL CUAL SE ESTABLECE TRANSITORIAMENTE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA
Asunción, 30 de Noviembre de 2020.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 93.318/2020;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3107/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3322/2020, “Por el cual se establece que las empresas de transporte público de pasajeros liquiden el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad con la Ley N° 6380/2019; y se abroga el Decreto N° 4292/2015, “Por el cual se establece que las empresas de transporte público de pasajeros liquiden el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo con el régimen general previsto en la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones”, y sus modificatorias los Decretos N° 6733/2017, 8439 y 1040/2018”; y
Considerando: Que el Artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Que con la intención de que no se genere distorsiones durante el proceso de implementación del sistema nacional de cobro electrónico del pasaje o billetaje electrónico y permitir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, el Poder Ejecutivo resuelve establecer transitoriamente un régimen especial de liquidación del IVA para estas empresas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 881/2020.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo. 1º.- Establécese que las empresas de transporte público de pasajeros de media y larga distancia, como así también aquellos servicios de transporte de pasajeros urbanos e interurbanos que sobrepasen en su itinerario ida y vuelta 100 km a nivel nacional, liquidarán e ingresarán mensualmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicando la tasa del diez por ciento (10 % sobre el siete coma cinco por ciento (7,5 %) de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el IVA Débito del cual se deducirán el IVA Crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a la actividad mencionada
Artículo. 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021 deberán liquidar y abonar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con el régimen general previsto en la Ley N.º 6380/2019.
Artículo. 3º.- Derógase el Decreto N° 3322 del 11 de febrero de 2020.
Artículo. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4436/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N.° 6490/2020, "DE INVERSIÃN PÃBLICA".
DECRETO Nº 4436/2020.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6490/2020, «DE INVERSIÓN PÚBLICA»
Asunción 2 de Diciembre de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 99.074/2020, en la cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 6490/2020, «De Inversión Pública»; y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 6490/2020 tiene por objeto: «(...) regular las acciones del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), en el marco del cual se planifican, formulan, evalúan socioeconómicamente, priorizan y ejecutan todos los proyectos de inversión pública que sean ‘ financiados total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación o que cuenten con garantías del Estado para cubrir obligaciones directas o indirectas, presentes o futuras, ciertas o contingentes. Asimismo, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), se realizarán las evaluaciones de resultado, de impacto y ex post de proyectos».
Que en el artículo 176 de la Constitución establece: «El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población (...)».
Que el artículo 2° de la Ley N.' 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», dispone el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado, regido por el principio de centralización normativa y descentralización rperativa, con el objeto de implementar un sistema de ad inistración e información financiera dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos asignados a las entidades y organismos del Estado para el cumplimiento de sus objetivos, programas, metas y funciones institucionales, estableciendo los mecanismos de
supervisión, evaluación y control de gestión, necesarios para el buen funcionamiento del sistema.
Que el artículo 4° de la citada Ley establece que el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la administración del Sistema de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública y Contabilidad.
Que la misma Ley N,' 1535/1999, establece en su artículo 29«La administración del sistema de inversión pública corresponderá al Ministerio de Hacienda. Para el efecto deberá: a) evaluar y controlar, cualitativa y cuantitativamente los programas en ejecución por los organismos y entidades del Estado, y formular recomendaciones para optimizar los niveles de rendimiento; y b) mantener un registro de datos, permanente y actualizado, incluido el sistema de costos y los progresos en el cronograma de ejecución, que permita el seguimiento de cada proyecto de inversión pública (...)».
Que asimismo, la mencionada ley dispone en el artículo 30: «El Plan Anual de Inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo, con base en las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas. Contendrá los proyectos de inversión física con el detalle de metas, costos y gastos, incluidos los de operación una vez concluida la obra; cronograma de ejecución, fuentes de financiamiento y resultados que se esperan alcanzar en el trans urso y al final del ejercicio fiscal. Con base en el Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual, el presupuesto y sus modificaciones incluirán la información cuantitativa y cualitativa de los programas. En el caso de los proyectos plurianuales, se proporcionará información sobre el costo total del proyecto y las inversiones proyectadas cada año, en la forma y con el contenido que determine la reglamentación respectiva (...)».
Que el artículo I° de la Ley N° 4394/2011, por el cual se modifica el artículo 6° de la Ley N° 109/1991, en su parte pertinente establece: «La Subsecretaría de Estado de Economía en coordinación con las entidades del área económica y de planificación del Estado tendrán a su cargo la formulación y evaluación de la Política Económica, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia el estudio, formulación y evaluación de la Política Fiscal, de deuda pública, de inversión pública y de su impacto social. En los asuntos que competen al Ministerio de Hacienda, manejará las relaciones con los Organismos Financieros nacionales e internacionales, las negociaciones financieras internacionales y los acuerdos económicos bilaterales y multilaterales. Tendrá también a su cargo: a) la Administración del Sistema de Inversión Pública, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos públicos destinados a la inversión. En coordinación con la Secretaría
Técnica de Planificación y la Oficina Nacional de Proyectos, tendrá como funciones las de evaluar los proyectos que están en la fase de preinversión; manejar y actualizar la base de datos de los proyectos de inversión; realizar la evaluación posterior de los proyectos ejecutados; participar en la identificación de los sectores prioritarios p ra el destino de las inversiones públicas; así como proponer las directivas que mejoren el funcionamiento de las fases de los proyectos y la base de datos de los mismos, en coordinación con las demás reparticiones del Estado que estén involucradas en alguna fase del proceso de aprobación y control de los proyectos de inversión; b) la coordinación de las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM) y las Alianzas Público-Privadas (...)».
Que es necesario reglamentar y detallar los mecanismos para la adecuada aplicación de la Ley N° 6490/2020, «De Inversión Pública», con ello se contribuirá a fortalecer el marco jurídico e institucional del Sistema Nacional de Inversión Pública, a mejorar el retorno social en la
aplicación de los recursos del gasto de capital y aplicar el concepto de proyectos de inversión a todo gasto de capital del Presupuesto General de la Nación.
Que el artículo 238 de la Constitución establece que es atribución del Presidente de la República (...) «3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento»; así como «5)
dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo».
Que el artículo 20 de la Ley N° 6490/2020,. «De Inversión Pública», dispone que el Poder Ejecutivo dictará el reglamento respectivo, el cual será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen N° 934, de fecha 1 de diciembre de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO. DEFINICIONES. PLAZOS
Artículo 1º.- Objeto del decreto reglamentario. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones
establecidas en la Ley N° 6490/2020, «De Inversión Pública».
Articulo 2º.- Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2° de la ley, a los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I. Metodologías de formulación y evaluación de proyectos (Metodologías): documentos publicados por el SNIP que detallan los procedimientos a seguir y requisitos a cumplir en la formulación y evaluación de programas y proyectos de inversión pública. Pueden ser de carácter general o especifico para una determinada tipología de proyecto. Estos son oficializados por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), y en coordinación con la Secretaría Técnica de Planificación (STP), a través de la Dirección General de Promoción de Inversiones y Financiamiento Externo (DGPIFE).
2. Programa de Inversión Pública: conjunto de proyectos de inversión pública o de acciones tendientes a entregar a una determinada población objetivo un bien o un servicio.
3. Proyecto de Inversión Pública Nuevo (Proyecto Nuevo): es aquel que teniendo Código SNIP no haya ejecutado recursos financieros y no cuente aún con un contrato firmado en los últimos ejercicios fiscales, incluido el vigente.
4. Proyecto de Inversión Pública de Continuidad (Proyecto de Continuidad): es aquel que teniendo Código SNIP y presupuesto
vigente, cuenta con al menos un contrato público adjudicado vigente.
5. Recursos Públicos: a efectos del SNIP „ve considerarán al conjunto de medios y elementos (tangibles e intangibles, financieros y no financieros) del Estado disponibles para resolver un problema, brindar un servicio y/o conseguir objetivos de desarrollo.
6. Instrumentos de Planificación y Programación: estos corresponden a los siguientes:
a) El Plan Operativo Anual (POA)
b) El Plan de Ejecución Plurianual (PEP)
e) El Plan Anual de Inversiones (PAI)
d) El Plan de Inversiones Públicas (PIP)
e) El Plan Anual de Contrataciones (PAC)
7. Dictamen de Emplazamiento: es el documento a través del cual la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) emplaza a un proyecto con carácter perentorio e improrrogable al OEE a aplicar las medidas correctivas incluidas en dicho documento en el plazo indicado.
8. Dictamen de Autorización de Reestructuración para un nuevo Proyecto: es el documento a través del cual la Secretaría Técnica de Planificación (STP) emite su autorización o su negativa a reestructurar en un nuevo proyecto las actividades y componentes tendientes al cierre de un proyecto que fue cancelado por incumplimiento de un Dictamen de Emplazamiento.
Artículo 3º.- Fases del Ciclo de Vida del Proyecto (Fases del Proyecto):
Las fases del ciclo de vida del proyecto, referidas en el artículo 4°, inciso b), de la ley, corresponden a distintos estados por los que pasa un proyecto a lo largo de su Ciclo de Vida.
Las fases del ciclo de vida del proyecto son:
I. Pre-Inversión: que es la fase en que se desarrollan estudios para la toma de decisiones respecto al desarrollo del programa o proyecto o para una mejor ejecución de este.
2. Inversión: que es la fase en que se implementa el programa o proyecto.
3. Operación: fase en que el programa o proyecto está generando los beneficios que justificaron la decisión de implementarlo.
Artículo 4º.- Etapas del Ciclo de Vida del Proyecto (Etapas).
Las etapas del Ciclo de Vida del Proyecto, referidas en el artículo 4°, inciso b), de la Ley, corresponden a la desagregación de las Fases del
Ciclo de Vida de un proyecto, y son las siguientes:
1. En la fase de pre-inversión:
a) La Idea: consiste en establecer la necesidad u oportunidad a partir de la cual es posible iniciar el Diseño del proyecto. Un Proyecto entonces surge como la respuesta a la concepción de una Idea que busca la solución de un problema o la forma de aprovechar una oportunidad.
b) El Perfil: es el documento donde el OEE o Institución identifica el problema, las alternativas de solución del mismo y la selección de mejor alternativa en base a la estructura y formato establecido por las metodologías de formulación de proyectos oficializadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la DGIP y en coordinación con la STP, a través de la Dirección General de Promoción de Inversiones y Financiamiento Externo (DGPIFE).
c) El estudio de Pre-Factibilidad (Pre-Factibilidad): es el documento donde el Organismo o Entidad del Estado (OEE) o Institución presenta el desarrollo' en detalle de la o las alternativas de solución pre-seleccionadas en el Perfil del Proyecto. En caso de haberse pre-seleccionado más de una alternativa en el Perfil, el Estudio de Pre-factibilidad selecciona la mejor alternativa.
d) El estudio de Factibilidad, (Factibilidad): corresponde a los documentos que contienen el desarrollo con un nivel superior de detalle y profundidad de la alternativa seleccionada en el estudio de Pre-Factibilidad Se formula con base en información que cuente con la menor incertidumbre posible, de fuente primaria de ser posible.
e) El Diseño: corresponde al conjunto de planos, especificaciones técnicas y memorias de cálculo necesarios para la correcta y eficiente ejecución de un proyecto. Debe incluir al menos los diseños finales de arquitectura, de ingeniería y de especialidades; el estudio de impacto ambiental y, si corresponde, las medidas de mitigación, además de las bases administrativas y técnicas para contratación de obras. Se
incluye asimismo la certificación de la disponibilidad del terreno para la ejecución de la obra. Cuando corresponda, la etapa de Diseño podría formar parte de la Fase de Inversión.
2. En la fase de inversión:
La Ejecución inicia con la firma del primer contrato o la obligación de recursos financieros.
3 . En la fase de operación:
La Operación: esta etapa comienza cuando finaliza la ejecución del proyecto y se pone en funcionamiento el bien o servicio y se materializan los beneficios esperados.
Artículo 5.- Plazos
Todos los plazos mencionados en los artículos del presente decreto son de cumplimiento obligatorio y se refieren a días corridos. En el caso que un plazo venciera un día no hábil, el mismo se tendrá por cumplido el día hábil siguiente.
El traspaso de la documentación de una institución a otra, cuando no se mencionen plazos específicos, se realizará en un plazo no mayor a siete (7) días corridos.
Cuando una institución deba disponer la elaboración de algún informe o cualquier tipo de documentación complementaria al proyecto, deberá hacerlo en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos a partir de la notificación oficial.
TÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA
Articulo 6.- Redactoría del Sistema Nacional de Inversión Pública(SNIP).
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Inversión Pública, será el rector del Sistema Nacional de Inversión Pública. A fin de cumplir con su rol de órgano Rector del Sistema, coordinará con las demás dependencias del Ministerio de Hacienda todos los aspectos relacionados con la administración financiera del Estado, la administración de recursos públicos y presupuestarios, de los proyectos de inversión pública.
Todo proyecto de inversión pública independientemente de su modalidad y fuente de financiamiento deberá seguir el proceso establecido por el SNIP.
Artículo 7.- Funciones de Dirección General de Inversión Pública (DGIP).
Además de las funciones establecidas en el artículo 8 de la ley, la Dirección General de Inversión Pública tendrá a su cargo:
1. Evaluar proyectos con financiamiento privado en las distintas etapas de presentación de los mismos, como así también otras evaluaciones relevantes (análisis de riesgos, evaluación de la oferta económica, revisión del estudio de Valor por Dinero y del modelo económico-financiero, entre otros); además de coordinar las funciones y tareas relacionadas a esta materia con las diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las respectivas competencias.
2. Coordinar el análisis, monitoreo y evaluación de los proyectos de inversión con financiamiento tradicional en las diferentes etapas del ciclo de vida, desde la formulación, ejecución y cierre del mismo, además de coordinar las funciones y tareas relacionadas a esta materia con las diferentes dependencias del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las respectivas competencias.
3. Regular el uso, gestión y aplicación del Fondo de Preinversión y su alineación con el Plan Nacional de Inversión Pública.
4. Implementar y gestionar el Fondo de Preinversión.
5. Elaborar e implementar un Plan de capacitación en las áreas de formulación, evaluación y gestión de proyectos de inversión pública para los gobiernos locales con el fin de incorporar gradualmente las buenas prácticas y lecciones aprendidas.
6. Elaborar, implementar, actualizar y gestionar el Plan Nacional de Inversión Pública en coordinación con la Dirección de Política Macrofiscal y la Dirección de Política de Endeudamiento dependientes de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.
7. Realizar otras funciones o tareas vinculadas al proceso de inversión pública.
8. Proponer la creación de un fondo de infraestructura para la construcción y mantenimiento de infraestructura pública.
9. Emitir las resoluciones pertinentes en el ámbito de su competencia para la implementación del SNIP.
Artículo 8º.- Organización de la Dirección General De Inversión Pública (DGIP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economia del Ministerio de Hacienda.
De acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 6490/2020, el Ministerio de Hacienda adecuará la estructura orgánica de la DGIP, a ,fin de cumplir con las funciones establecidas en la mencionada Ley y presente decreto.
Artículo 9º.- Organización de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y demás instituciones en el ámbito del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
Los titulares de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y demás instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley N° 6490/2020, «De Inversión Pública», deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación el nombre de la dependencia y del funcionario que se hará responsable de coordinar cada etapa del ciclo de vida y cierre del proyecto.
TÍTULO III
OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA (SNIP)
CAPÍTULO 1
Reglamentación del trámite conjunto
Artículo 10º.- Inicio del proceso de trámite conjunto.
Se podrán realizar trámites conjuntos referidos en el artículo 11 de la Ley N° 6490/2020 a pedido del Equipo Económico Nacional, del Ministerio de Hacienda o de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social (STP).
Artículo 11º.- Alcance del trámite conjunto.
El trámite conjunto consistirá en el análisis simultáneo del proyecto.
El trámite conjunto no implicará que cada institución se libere o comparta las responsabilidades que le son atribuidas en la Ley N° 6490/2020 a sus respectivas instituciones.
CAPÍTULO 2
Rleglamentación del procedimiento para el otorgamiento del Código SNIP.
Sección 1
Fase de pre-inversión
Artículo 12º.- Normas técnicas y metodología.
Las normas técnicas del SNIP y las Metodologías de Formulación y Evaluación de Proyectos (Metodologías) definirán la estructura y contenido del Perfil, conforme a los lineamientos definidos por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).
La DGIP definirá las metodologías y normas técnicas de proyectos de inversión pública, en coordinación con el área competente de la STP, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
La DGIP podrá establecer requisitos mínimos para la aprobación y priorización de los proyectos.
Artículo 13º.- Presentacion de Proyectos al SNIP.
Todo OEE o Institución, al presentar al SNIP una propuesta de Proyecto de Inversión Pública, deberá respaldar dicha presentación con una evaluación, al menos a nivel de perfil. El Documento de Perfil de Proyecto deberá contener toda la información requerida según la Metodología que le sea aplicable, incluyendo como mínimo..
1. La identificación del problema a resolver, sus causas y sus efectos.
2. Las alternativas de solución .fbrmuladas y un análisis preliminar de su viabilidad técnica, económica, social y ambiental.
3. La evaluación de las alternativas formuladas, incluyendo una estimación de los costos de inversión y de operación, una estimación de los beneficios sociales, el cálculo de los indicadores de rentabilidad socioeconómica y la selección de la o las alternativas más rentables socialmente; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Metodología.
4. La Matriz de Marco Lógico del Proyecto.
Los proyectos que pretenden ser financiados bajo la modalidad privada y las concesiones de infraestructura deberán presentar los estudios al menos a nivel de pre factibilidad.
Artículo 14º.- Registros de Proyectos en el SNIP.
Todo OEE o institución proponente de un Proyecto deberá ingresar los datos del proyecto al Banco de Proyectos antes de la presentación .fisica del documento en cualquiera de sus etapas, en la Ventanilla Única de Inversión Pública (VUIP), dependiente de la Secretaría Técnica de Planificación (STP).
Artñiculo 15º.- Dictamen de Admisibilidad.
La STP deberá registrar en el Banco de Proyectos del SNIP la , fecha de recepción del estudio del Proyecto. A partir de dicha fecha, dispondrá de treinta (30) días corridos como plazo máximo para la emisión del Dictamen de Admisibilidad.
En el caso de emitirse un Dictamen de Admisibilidad favorable, la STP deberá registrarlo en el Banco de Proyectos y remitir la documentación del proyecto analizado, junto con su dictamen al MH con copia al OEE o institución proponente, en un plazo no superior a siete (7) días corridos contados desde la fecha de la, irma autorizante del dictamen.
En el caso de emitirse un Dictamen de Admisibilidad negativo, la STP deberá registrarlo en el Banco de Proyectos y comunicar su decisión al OEE o institución proponente. Para ello dispondrá de un plazo no superior a siete (7) días corridos contados desde la fecha de la firma autorizante del dictamen.
Para emitir el Dictamen de Admisibilidad la STP deberá considerar:
1. La Perspectiva Política, lo cual implica analizar la alineación del
Proyecto con:
a) Las políticas públicas vigentes.
b) Los planes estratégicos de desarrollo de mediano y largo plazo (Nacionales, Subnacionales, Sectoriales, e Institucionales).
c) Las prioridades del Gobierno Nacional.
d) Compromisos Internacionales asumidos por el país.
2. La Perspectiva Técnica, analizando..
a) Que el problema esté correctamente identificado.
b) Que se encuentren identificadas las alternativas de solución del problema, en función de las Metodologías vigentes.
c) Que no exista duplicidad de soluciones para un mismo problema.
Artículo 16º- Dictamen de Viabilidad.
La Dirección General de Inversión Pública del Ministerio de Hacienda deberá registrar la documentación de Dictamen de Admisibilidad y su documentación adjunta, y tendrá cuarenta y cinco (45) días corridos de plazo, a partir de dicha fecha, para efectuar su análisis y emitir el dictamen respectivo. En todos los casos, la DGIP iniciará el proceso de análisis y evaluación del programa o proyecto, a efectos de emitir Dictamen vinculante de Viabilidad, solo cuando la STP haya emitido el Dictamen de Admisibilidad Favorable respectivo.
Para emitir el Dictamen de Viabilidad la DGIP deberá considerar
según la etapa:
I. Analizar la integralidad del proyecto, es decir, que contenga los componentes necesarios y suficientes para garantizar una eficiente y eficaz solución de/problema.
2. Comprobar que la o las alternativas propuestas se encuentren evaluadas correctamente de acuerdo con las normativas y metodologías vigentes y aplicables al sector del proyecto.
3. Comprobar que el Cronograma de Inversiones se encuentre elaborado, incluyendo todos los componentes, por el período que dure la ejecución del proyecto, y que las partidas que integran los componentes estén calculadas a precio de mercado.
4. Verificar que se hayan estimado correctamente los costos de operación y mantención y que el OEE promotor disponga de los recursos para solventarlos.
5. Solicitar, si corresponde según el caso, evidencia de que el proyecto cuenta con las licencias ambientales, títulos de propiedad, servidumbres de paso, entre otros.
Una vez emitido el Dictamen de Viabilidad, favorable o no, la DGIP registrará en el Banco de Proyectos y comunicará su decisión al OEE proponente. Sin perjuicio de la comunicación que realice la DGIP, cada OEE será responsable de tomar conocimiento por los demas medios disponibles.
Artículo 17.- Consultas durante el proceso de análisis técnico del proyecto.
En caso de dudas respecto a la documentación de respaldo de un proyecto, tanto la STP como la DGIP podrán realizar consultas o pedidos aclaratorios al OEE proponente, dentro del plazo. A partir de la fecha de comunicación de la consulta, el plazo previsto para la emisión de dictámenes queda suspendido hasta recibir respuesta al pedido, adicionándole diez (10) días corridos a los plazos originales.
I. El OEE proponente dispondrá de noventa (90) días corridos, a partir de la fecha de comunicación del pedido o consulta, para dar respuesta al requerimiento.
2. En la eventualidad de que el OEE proponente no responda en el plazo previsto, tanto la STP como la DGIP quedan facultados de emitir dictamen desfavorable y devolver los antecedentes al OEE proponente.
3. El periodo de tiempo de consultas y respuestas durante el análisis técnico para cada dictamen no podrá exceder los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de ingreso del Perfil, Pre-Factibilidad o Factibilidad a la STP o DGIP. Superado ese tiempo el programa o proyecto recibirá automáticamente un dictamen desfavorable.
4. Las consultas o pedidos aclaratorios formulados por la STP o la DGIP al OEE proponente, deberán ser realizados una única vez.
En caso de que deban efectuarse nuevas consultas, éstas solo se limitarán a la infirmación nueva contenida en las respuestas o aclaratorias remitidas por el OEE.
5. De la misma forma, las respuestas que entregue el OEE proponente a la STP o la DGIP deberán darse en un solo documento que incorpore todas las respuestas requeridas. No se admitirán respuestas parciales o incompletas, por lo que, de darse tales circunstancias, producirá el dictamen desfavorable por parte de la STP o la DGIP, según el caso.
6. Si el OEE proponente desea reingresar al SNIP un proyecto con dictamen desfavorable, deberá presentar toda la documentación y los estudios correspondientes que justifiquen el reingreso del proyecto como un nuevo Perfil.
Artículo 18º.- Estudios de Pre-Inversión (Pre-Factibilidad y Factibilidad).
Realizado el estudio de Pre-Factibilidad ó Factibilidad, regún sea el caso, el OEE proponente lo presentará en la Ventanilla Única de Inversión Pública para su registro en el Banco de Proyectos y emisión de dictamen de admisibilidad por parte de la STP.
En caso de que el Dictamen de Admisibilidad resulte desfavorable, la documentación será devuelta al OEE proponente, con lo cual se dará por finalizado el proceso.
Siendo el Dictamen de Admisibilidad favorable se remitirán todos los antecedentes al Ministerio de Hacienda en los plazos previstos, para la emisión del Dictamen de Viabilidad.
En caso de que el Dictamen de Viabilidad resulte desfavorable será devuelta la documentación al OEE o Institución proponente, con lo cual se dará porfinalizado el proceso.
Artículo 19.- Diseño Técnico Final.
Cumplido con lo establecido en el estudio de pre factibilidad y factibilidad según sea el caso, y contando con el Dictamen de Viabilidad favorable, se procederá al desarrollo del diseño técnico final del Proyecto, cuyo encargado o responsable de realizar y/o gestionar será el OEE proponente. Esta etapa podrá formar parte de la fase de inversión.
Artículo 20º.- Asignación de Código SNIP.
Lo otorgará la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) a los proyectos que cuenten con dictamen de admisibilidad y viabilidad favorable desde la etapa de perfil para desarrollar las fases y etapas del ciclo de vida según la naturaleza y complejidad del proyecto a ejecutar. Cuando la etapa de diseño forme parte de la fase de inversión, el Código otorgado a nivel de Factibilidad autorizará el inicio de la etapa de ejecución.
En caso de que el resultado del estudio de preinversión determine que el dictamen de viabilidad sea no favorable, al proyecto no se le renovará el código SNIP.
Artículo 21º.- Financiación, Selección y Priorización.
Solo los proyectos con Código SNIP podrán ser objeto de selección y priorización por parte del Poder Ejecutivo, en función de los techos presupuestarios habilitados para el efecto.
Con la priorización del Poder Ejecutivo, el OEE proponente, quedará habilitado para licitar y contratar los diseños técnicos finales aprobados en la factibilidad una vez que disponga de los créditos presupuestarios necesarios.
Artículo 22º.- Fondo de Pre-Inversión del Paraguay(Fondo).
Los proyectos aprobados que cuenten con Código SNIP podrán recurrir a los recursos financieros existentes en el Fondo de Pre- Inversión para el desarrollo y financiación de los Estudios de Pre- Inversión aprobados en el Dictamen de Viabilidad. La aplicación de los recursos de este fondo será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. Además, de los estudios específicos elaborados en la fase de preinversión de un proyecto, la DGIP, en su carácter de rectora del sistema, podrá ejecutar los recursos del fondo en los gastos considerados elegibles.
Artículo 23º.- Tipo de Gastos elegibles.
Con recursos del Fondo de Pre-Inversión podrán financiar lo siguiente:
1. Estudios Específicos tales como:
a) Estudios de prefactibilidad y factibilidad técnica y económica de proyectos específicos.
b) Estudios de ingeniería, incluyendo planos, especificaciones y diseño final previos a la etapa de ejecución de proyectos cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrada.
c) Estudios específicos complementarios para mejorar la formulación o complementar requisitos para la obtención de financiamiento externo o interno de proyectos.
d) Otros estudios específicos necesarios para los estudios de Pre- Inversión.
2. Estudios Generales tales como:
a) Estudios básicos de carácter regional, sectorial o subsectorial, incluyendo estudios de cuencas, de recursos naturales y humanos, investigaciones aerofotogramétricas, y otros que tengan por finalidad la identcación o el establecimiento de bases para la identificación de posibles proyectos y programas específicos o la cuantificación de requerimientos de inversión de una región, sector o subsector económico.
b) Estudios preliminares destinados a analizar alternativas técnicas y económicas para adoptar una decisión respecto de la conveniencia y oportunidad de implementar un programa, proyecto o grupo de proyectos en forma más amplia o detallada.
c) Estudios orientados hacia la investigación sobre procesos tecnológicos específicos o la adaptación de los mismos al país, dentro del marco de una política nacional de transferencia y adaptación de tecnología.
d) Estudios para determinación de brechas o necesidades que permitan orientar las inversiones a las líneas de mayor impacto.
e) Estudios que contribuyan a mejorar la capacidad institucional de los OEE que puedan ser beneficiarías del Fondo de Pre-Inversión.
f) Otros estudios generales que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Preinversión.
3. Capacitación:
a) Cursos de Capacitación generales y específicos relacionados al manejo de la Inversión y Finanzas Públicas.
b) Cursos de posgrados individuales, a nivel de especialización o maestría, relacionados al manejo de la Inversión y Finanzas
Públicas.
e) Otras actividades de capacitación realizadas por la DGIP que contribuyan al objetivo del SNIP para el mejor manejo de la Inversión Pública.
4. Fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversión Pública:
a) Elaboración, implantación y actualización de sistemas informáticos, incluyendo desarrollo, vgftware y hardware que faciliten el manejo y el control de los recursos destinados a inversión pública.
b) Elaboración, implantación y actualización de metodologías y protocolos de preinversión, monitoreo, seguimiento y evaluación ex post.
c) Infraestructura, equipamientos y servicios que permitan a la DGIP poder cumplir con sus funciones.
d) Otras actividades o adquisiciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del SNIP.
Artículo 24.- Fuente de los recursos.
El Fondo contará para sus operaciones y « funcionamiento con los recursos provenientes del cero coma cinco por ciento (0,5 %) del importe de cada factura, deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores, consultores y contratistas pagados establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 6490/2020, «De Inversión Pública».
Adicionalmente podrá contar, entre otros, con recursos provenientes de las siguientes fuentes:
1. Los préstamos que contrate el Gobierno Nacional para destinarlos a este fin;
2. Los aportes que se destinen en el Presupuesto Nación;
3. Otras fuentes de aportes, reembolsables o no, que el Fondo reciba.
Artículo 25.- Proyectos que requieran de financiamiento de crédito público.
Los proyectos de inversión pública e inversión productiva que requieran financiamiento del crédito público, deberán contar con el Código SNIP para el inicio de las gestiones de crédito.
Artículo 26º.- Proyectos cuya ejecusión revistan carácter de urgencia.
Se exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto a aquellos proyectos de inversión que requieran ser ejecutados en carácter de urgencia por desastres producidos por fenómenos naturales, que apeligren o alteren el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad nacional o el ambiente de alguna zona o región del país o derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor en que no sea posible cumplir con los plazos y requisitos establecidos para la aprobación de los proyectos de inversión pública.
En todos los casos mencionados, la excepción deberá ser expresamente establecida por decreto del Poder Ejecutivo o por normativa superior. Previo al decreto, la máxima autoridad del OEE afectado dictará resolución que declara la urgencia con expresa mención de los fundamentos y pruebas que acrediten el supuesto de excepción que la motivan y los remitirán a la Presidencia de la República. Facúltase al Ministro de Hacienda, a través de la DGIP, a establecer procedimientos simplificados para la evaluación de estos proyectos.
Artículo 27º- Proyectos financiados por el Fondo de Salud de la Ley N° 4758/2012.
Se exceptúa, asimismo, del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto las propuestas presentadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las que serán aprobadas por resolución fundada de la más alta autoridad de ese Ministerio, con expresa mención de los fundamentos que acrediten que la utilización de los recursos responden a los objetivos establecidos a ser financiados por el Fondo de Salud de la mencionada Ley. Se aplica también a las modificaciones de proyectos en ejecución.
La solicitud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social al Ministerio de Hacienda deberá incluir la resolución mencionada y la correspondiente programación presupuestaria, la que deberá ser coincidente con dicha resolución y la Ley N° 4758/2012. El Ministerio de Hacienda, a través de la DGIP, otorgará el correspondiente Código SNIP cumplidos los requisitos antes señalados y el registro en el Banco de Proyectos de los datos del Proyecto, además de su Programación de la Ejecución Plurianual (PEP).
Articulo 28º.- Proyectos financiados por el Fondo Fiduciario para la Excelencia
de la Educación y la Investigación de la Ley N° 4758/2012.
Los OEE que promuevan proyectos a ser financiados por el Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, a través de la DGIP, la asignación de Código SNIP del Proyecto de Inversión aprobado por el Consejo de Administración del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación.
Para su obtención será requisito:
1. Adjuntar copia autenticada de la Resolución de Aprobación.
2. Adjuntar el estudio de pre-inversión del proyecto.
3. Registrar en el Banco de Proyectos los datos del proyecto y su Programación de Ejecución Plurianual (PEP).
Se aplica también a las modificaciones de proyectos en ejecución.
La DGIP tramitará el cierre en el SNIP de los proyectos que han sido cancelados o han completado su ejecución con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación, a partir de su comunicación al Ministerio de Hacienda por parte del Consejo de Administración.
Sección 2.
Fase de inversión
Artículo 29.- Incorporación al Presupuesto General de la Nación (PGN).
Todo proyecto que cuente con Código SNIP, haya sido priorizado por el Poder Ejecutivo y se encuentre incluido en el Plan del Inversiones, podrá ser incorporado al PGN conforme al reglamento establecido en la norma anual.
Artículo 30º.- Ejecución e Informe de Avance Físico — Financiero.
El OEE o la institución ejecutora de proyectos deberá reportar periódicamente sus avances físicos y financieros al Ministerio de Hacienda a través del Banco de Proyectos. Los plazos y fechas de reporte serán establecidos en las normas anuales.
Artículo 31º.- Renovación del Código SNIP.
Todos los Proyectos de Inversión Pública tendrán renovación de Código SNIP para la programación de recursos presupuestarios del siguiente ejercicio fiscal conforme a las normas anuales vigentes, salvo que existan medidas correctivas pendientes, explicitadas en el Dictamen de Emplazamiento respectivo.
Artículo 32º.- Modificaciones a programas y proyectos en ejecución.
Todo proyecto de inversión pública que se encuentre en la etapa de ejecución podrá ser objeto de modificaciones, siempre y cuando las mismas se enmarquen dentro de los objetivos del proyecto aprobado y no alteren la entrega del producto. Estas modificaciones deberán ser solicitadas por la máxima autoridad del respectivo OEE o de la Institución ejecutora al Ministerio de Hacienda, con copia a la STP, y para su aprobación deberá contar con un nuevo Dictamen de Viabilidad favorable de la DGIP.
Durante la ejecución del proyecto, las solicitudes de modificación presentadas podrán contemplar únicamente hasta la sumatoria de un 20 % del costo total del proyecto aprobado por la DGIP. En caso de ser presentada una solicitud de incremento de costo por un monto mayor ésta será rechazada sin más trámite.
A los efectos de la estimación del porcentaje máximo del 20 %, los reajustes de precios previstos en los contratos no serán considerados como modificaciones de proyectos en ejecución.
Las solicitudes de modificación de proyectos de inversión pública deberán presentarse por el OEE o la institución ejecutora a la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda, acompañadas de todos antecedentes requeridos para su tramitación.
Artículo 33º.- Proyectos que requieran mayor esfuerzo fiscal en la etapa de operación.
En los casos en que el OEE proponente requiera mayores recursos presupuestarios para la etapa de operación del proyecto, para su aprobación deberán contar con un dictamen favorable de la Dirección de Política Macrofiscal del Ministerio de Hacienda.
Artículo 34º.- Tope de disponibilidad financiera para el proyecto.
Los proyectos podrán contratar y comprometer recursos por un monto de hasta el costo total aprobado por el SNIP. Queda prohibido comprometer recursos por encima de dicho monto. Para el efecto la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, antes de otorgar un Código de Contratación deberá comprobar que la sumatoria de los compromisos ya asumidos y el nuevo llamado no superen el costo total. Para el efecto la DNCP podrá pedir informes a las instancias correspondientes.
Para comprometer recursos por encima del costo total aprobado por el SNIP, la OEE deberá solicitar al MH lá ampliación del costo total de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Artículo 35º.- Dictamen de Emplazamiento.
Este dictamen contendrá:
1. Observaciones puntuales de hechos que afecten o pongan en riesgo la ejecución del Proyecto.
2. Las acciones correctivas á ser tomas por el OEE ejecutor; y,
3. El plazo para la realización de las acciones correctivas y su comunicación al MH.
No cumplidos, en tiempo y forma, las acciones correctivas, la DGIP procederá al cierre del proyecto. Transcurrido el 50 % del plazo establecido en el Dictamen de Emplazamiento el OEE afectado deberá informar a la DGIP el avance de las actividades aprobadas y se emitirá un segundo dictamen de emplazamiento con recomendaciones de ajustes o correcciones si fuera necesario. Una vez emitido el tercer dictamen de emplazamiento al final del plazo establecido, se dará el cierre definitivo del proyecto.
Artículo 36º.- Dictamen de Autorización de restructuración para un nuevo Proyecto.
El OEE o institución ejecutora podrá solicitar a la STP el dictamen de reestructuración para un nuevo proyecto que únicamente contemple los componentes y las actividades pendientes para la entrega del producto principal o aquel que presente mayor porcentaje de avance en relación con lo planificado.
Sección 3
Fase de operación.
Artículo 37º.- Cierre del Proyecto.
Finalizada la ejecución del proyecto o no renovado el Código SNIP del mismo, la institución ejecutora deberá realizar el proceso de cierre del proyecto.
Se darán por cerrados aquellos proyectos;
1. cuyo plazo de ejecución ha finalizado de acuerdo al Plan de Ejecución Plurianual, excepto los proyectos que justifiquen la necesidad de una prórroga de plazos y los saldos a programar únicamente para ejecutar las actividades previstas para su cierre;
2. que no tuvieron ejecución presupuestaria en tres ejercicios fiscales consecutivos o cuatro alternados; y
3. los nuevos que no iniciaron su ejecución en los dos ejercicios fiscales posteriores a la obtención de su Código SNIP. Estos proyectos que no iniciaron su ejecución solo podrán iniciarla cuando hayan actualizadas las informaciones y obtenido un nuevo dictamen de viabilidad favorable.
Iniciado el proceso de cierre del proyecto, la institución ejecutora deberá presentar el informe de término de proyecto a la DGIP del Ministerio de Hacienda.
Artículo 38º.- Obligación de comunicar los responsables de custodiar la información.
Los OEE ejecutores deberán designar un responsable de custodiar la información respaldatoria correspondiente a lo proyectos ejecutados, y comunicar a la DGIP el nombre y cargo de dichos responsables en concordancia con lo establecido en el Articulo 9º del presente decreto.
CAPÍTULO 3
Proyectos de inversión de las Municipalidades
Artículo 39º.- Principios, metodologías y marcos normativos.
Los Gobiernos Municipales que soliciten Recursos del Tesoro o garantía del Estado, para el financiamiento de proyecto de inversión pública deberán ajustarse a los principios, metodologías y marcos normativos del SNIP. La DGIP desarrollará gradualmente metodologías específicas y actividades de capacitación para apoyarlos en su aplicación.
Artículo 40º.- Procedimientos. Requisitos.
Los proyectos de inversión de los gobiernos municipales deben presentarse en el Ministerio de Hacienda, en la mesa de entrada establecida por la DGIP para tales efectos.
Se les otorgará un código identificador a los proyectos que cuenten con opinión técnica favorable, como requisito normativo para la programación presupuestaria de recursos necesarios para su ejecución.
Todos los gastos efectuados en el marco de un proyecto de inversión pública aprobado por el SNIP son considerados gastos de capital.
TÍTULO IV
HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA (SNIP)
CAPÍTULO 1
Banco de Proyectos
Artículo 41º.- Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública (BP).
El Banco de Proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública deberá como mínimo contemplar:
1. La Integración con otros sistemas para el intercambio de datos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos del SNIP;
2. La actualización permanente de sus funcionalidades de acuerdo con las necesidades;
3. La actualización del software y hardware, así como de su infraestructura.
Artículo 42º.- Desarrollo y Reglamentación del BP.
Será responsabilidad de la DGIP del Ministerio de Hacienda el desarrollo, la operación y la reglamentación del BP. En cumplimiento
de esta obligación deberá:
1. Gestionar el desarrollo del software;
2. Disponer del equipamiento necesario (hardware);
3. Reglamentar la operación del BP y definir los roles de usuario que permitan a los OEE tener acceso al BP;
4. Velar por la permanente actualización y consistencia de la información registrada en el BP;
5. Generar y presentar los reportes e informes sobre los Proyectos de inversión registrados en el BP que le sean solicitados;
6. Gestionar la integración del sistema informático del Banco de Proyectos con los demás sistemas informáticos del Ministerio de Hacienda y de otras instituciones; y
7. Trabajar conjuntamente con los técnicos de las demás dependencias del Ministerio de Hacienda para garantizar el buen funcionamiento del sistema informático.
Artículo 43º.- Registro y actualización de la información en el BP.
Será responsabilidad de los OEE el registro y actualización de sus proyectos en el BP. Deberán velar por la permanente actualización de la información y su calidad, desde el registro inicial en el BP hasta su cierre. La información proporcionada por los ejecutores tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 44º.- Implementación gradual del BP.
Será responsabilidad de la DGIP del Ministerio de Hacienda desarrollar y poner en marcha, gradualmente, nuevas ,funcionalidades del BP que permiten cumplir lo establecido en el presente decreto. La STP contará con los permisos en función de su competencia para acceder a la información de los proyectos.
CAPÍTULO 2
Reglamentación de metodologías de formulación y evaluación de proyectos, y de
evaluaciones ex - post.
Artículo 45º.- Aprobación de metodologías.
La DGIP establecerá por resolución las metodologías para la formulación y evaluación de los proyectos y de evaluaciones ex post. Remitido el borrador del documento la STP dispondrá de 30 días para emitir sus comentarios. De no mediar comentarios en dicho plazo entenderá que no tiene objeciones al borrador.
Artículo 46º.- Evaluación ex-post.
Autorízase a la DGIP a elaborar un Plan Anual de Evaluación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 47º.- Priorización.
La priorización de los proyectos será establecida en el plan de Inversiones y será aprobada por el Equipo Económico Nacional.
Artículo 48º.- Lineamientos.
La STP elaborará las líneas estructurales y los lineamientos transversales como bases para la elaboración del Plan Nacional de Inversiones enmarcados en las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas de desarrollo económico y social nacionales, departamentales, sectoriales y locales.
Artículo 49º.- Preparación.
La DGIP del MH elaborará en coordinación con los OEE ejecutores de proyectos el detalle de los proyectos a ser ejecutados en el periodo de vigencia del Plan enmarcado en las bases establecidas por la STP y los criterios Macroeconómicos establecidos por el MH, y orientados a reducir las brechas en bienes y servicios para atender las necesidades de la población. Los OEE que ejecuten proyectos de preinversión deberán informar a la DGIP el plan sectorial de inversiones con los datos requeridos por la Ley.
Artículo 50º.- Análisis.
La DGIP coordinará con la Dirección de Política Macrofiscal y la Dirección de Política de Endeudamiento la determinación de los criterios de responsabilidad fiscal para la priorización de los proyectos, a fin de garantizar la sostenibilidad de los logros sociales, un crecimiento económico sostenido fundamentado en una mayor productividad e innovación, y en el fortalecimiento del ahorro y de la
inversión.
Artículo 51º.- Vigencia.
El Plan Nacional de Inversión tendrá una vigencia de cinco años y trascenderá el periodo constitucional de gobierno presidencial en un año. El mismo será aprobado y puesto en vigencia por el Equipo Económico Nacional.
A partir de la vigencia del Plan de Inversiones no se admitirá el ingreso al SNIP de ningún proyecto que no esté incluido en dicho
plan. En el caso de aquellos proyectos que hayan sido ingresados al SNIP antes de la vigencia del Plan Nacional no podrán tener asignados recursos en el PGN hasta tanto no sean priorizados en conformidad con el artículo 47 del presente decreto.
Artículo 52º.- Facúltase al MH a establecer por resolución los procedimientos detallados de elaboración, modificación y vigencia del Plan, así como otros aspectos no incluidos en este decreto.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53º.- En los procesos de formulación y ejecución de los proyectos solo podrán programarse como costos administrativos un monto no mayor al diez por ciento (10 %) del total de los costos. En los casos excepcionales que se requieran montos mayores al indicado precedentemente, los organismos y entidades del Estado deberán solicitar la autorización pertinente al Equipo Económico Nacional.
Artículo 54º.- Transparencia.
Las consultas que se formulen serán respondidas de Inversiones.
La DGIP coordinará con cada OEE o Institución consultas públicas.
Artículo 55º.- El primer Plan Nacional de Inversión elaborado Ley N° 6490/2020 tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2024, los demás planes tendrán una vigencia de cinco años.
Artículo 56º.- El Fondo de Preinversión, hasta el 2022 podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de lo recaudado en el fortalecimiento del SNIP, tanto en infraestructura como en sistemas. A partir del 2023 este porcentaje no podrá exceder el veinte por ciento (20 %).
Artículo 57º.- Inversiones productivas que no aumenten el stock de activos públicos.
Las inversiones productivas que sector público y que impacten crecimiento del país, serán metodología específica a ser Hacienda a través de la DGIP.
Artículo 58º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las adecuaciones necesarias en los procedimientos y la estructura orgánica de la Dirección General de Inversión Pública, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía, para la consecución de los fines establecidos en el Artículo 8 de la Ley N° 6490/2020 y en el presente decreto.
Artículo 59º.- Se abrogan los Decretos N° 8312/2012, N° 3944/2015 y N° 6495/2016, y todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 60º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 61º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4435/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÃCULO 4° DE LA LEY N.° 6587/2 020, "QUE ESTABLECE EL PROGRAMA "PYTYVà 2.0" COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÃN DE INFORMALIDAD CON ÃNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÃA NACIONAL".
DECRETO N°4435/20
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N.° 6587/2 020, «QUE ESTABLECE EL PROGRAMA "PYTYVÓ 2.0" COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL»
Asunción, 21 de Diciembre de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada corno Expediente M.H. N.° 107.624/2020 en dicha Secretaría de Estado.
La Ley N.° 1352/1988, «Que establece el Registro Único de Contribuyentes».
La Ley N.° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional». El Decreto N.° 2787/2019, «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 6380, del 25 de setiembre de 2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"».
El Decreto N. ° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional" ».
La Ley N.° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales .yfinancieras». La Ley N° 6587/2020, «Que establece el programa "PYTYVÓ 2.0" como salvaguarda de los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad con énfasis en ciudades de frontera, y otras medidas que impulsen la economía nacional». La Ley N.° 6680/2020, «Que establece medidas en el marco del Plan de Recuperación Económica por los efectos causados poi la Pandemia Covid-19 o Coronavirus, bajo el eje de Protección Lucia
Decretos
Decreto N° 4624/2020POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÃCULO 3º DEL DECRETO N° 7605/2017, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÃCULOS 4º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º Y 31º DE LA LEY N° 5538 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/2010, QUE MODIFICA LA LEY N° 125/1991, MODIFICADA POR LEY 2421/2004, SOBRE SU RÃGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÃN A LA POBLACIÃN.
DECRETO Nº 4624/2020
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N° 7605/2017, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º Y 31º DE LA LEY N° 5538 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/2010, QUE MODIFICA LA LEY N° 125/1991, MODIFICADA POR LEY 2421/2004, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN.
Asunción, 29 de diciembre de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social e individualizada como expediente SIMESE N.° 0177474/2020.
Que Artículo 238, numeral 3), de la Constitución acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación, ejecución y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
El Decreto N.° 7605/2017, “Por el cual se reglamentan los Artículos 4º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º y 31º, de la Ley Nº 5538 del 23 de diciembre de 2015, “Que modifica la Ley Nº 4045/2010, “Que modifica la Ley Nº 125/1991, modificada por Ley Nº 2421/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”; y.
Considerando: Que el Artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco tiene como objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
Que la Ley N.° 5538/2015, “Que modifica la Ley Nº 4045/2010, “Que modifica la Ley Nº 125/1991, modificada por la Ley Nº 2421/2004, sobre su régimen tributario que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”, en su Artículo 1º establece: “Del objeto de la Ley. La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de los productos del tabaco. Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT-OMS), aprobado y ratificado por la Ley Nº 2969/2006”
Que la Pandemia a causa del Covid-19, declarada en fecha 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, ha puesto de relieve las enfermedades respiratorias y cardiovasculares por condicionar, un peor pronóstico de la enfermedad en este grupo de pacientes.
Que conforme a la alta incidencia actual de casos a nivel nacional predispone a que existan casos de fumadores con Covid-19 asintomáticos que al exhalar el humo durante el acto de fumar o vapear pueden diseminar el virus en el entorno inmediato, predisponiendo de esta manera al contagio del resto de la población.
Que la presente modificación permitirá un mejor cumplimiento del Artículo 9º de la Ley Nº 5538/2015, sobre los ambientes libres de humo de tabaco y situará al Paraguay en igualdad de condiciones con los demás países de la región en cuanto a protección de la salud de su población.
Por Tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Artículo. 1º.- Modificase el Artículo 3º del Decreto N.° 7605/15, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 3º.- A los efectos de la salvedad prevista en el Artículo 9º de la Ley N.° 5538/2015, se consideran sitios habilitados para fumar, vaporear, vapear o fumar electrónicamente, o mantener encendidos productos de tabaco, incluidos los Productos Calentados de Tabaco, los lugares o zonas al aire libre donde no haya aglomeración o reunión de personas ni constituyan zonas de paso para no fumadores, vaporeadores, vapeadores o usuarios de dispositivos electrónicos, con o sin nicotina, incluidos los Productos Calentados de Tabaco”.
Artículo. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4644/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÃTULO III, NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÃN DE OPERACIONES, DEL TÃTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 6380/2019, DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
DECRETO N° 4644/2020.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO III, “NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES”, DEL TÍTULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 30 de diciembre de 2020
Visto: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente SIME N° 104.151/2020, en la que solicita la reglamentación del Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Titulo I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 2787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380 del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
Considerando: Que el Capítulo III del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019 ha establecido normas de valoración de operaciones entre partes vinculadas en el extranjero o en el país como mecanismo para garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia establecido en la Ley, a fin de que los precios, márgenes de ganancias o monto de las operaciones comerciales entre las entidades relacionadas se realicen teniendo en cuenta el libre mercado.
Que es preciso otorgar a los sujetos afectados por las Normas de Valoración de Operaciones reglas claras conforme a los métodos establecidos en la ley, que garanticen que las operaciones comerciales realizadas con sus vinculadas en el exterior se encuentren de conformidad con el Principio de Independencia y abonen el Impuesto a la Renta correspondiente por las referidas operaciones.
Que la República del Paraguay suscribió compromisos para la implementación de estándares internacionales en materia tributaria, adhiriéndose al Marco Inclusivo para
Evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS - por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el cual uno de los estándares mínimos relacionado a los Precios de Transferencia es la Acción 13, “Reexaminar la documentación sobre precios de transferencia”.
Que resulta necesario reglamentar el referido Capítulo a fin de establecer los términos y las condiciones para la aplicación del mismo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 980/2020.
Por Tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo. 1º.- Reglaméntase el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones”, del Título I, del Libro I, de la Ley N° 6380/2019, “De modernización y simplificación del sistema tributario nacional”
Artículo. 2º.- Definiciones.
• |
Comparable interno: aquella operación comparable efectuada entre una parte interviniente en la operación controlada objeto del análisis y una parte independiente. |
• |
Comparable externo: aquella operación comparable efectuada entre dos partes independientes, donde ninguna de las partes es la que interviene en la operación controlada objeto de análisis. |
• |
Ley: Ley N.° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”. |
• |
IRE: Impuesto a la Renta Empresarial. |
• |
Operación controlada: aquella operación realizada con o entre partes vinculadas o relacionadas. |
• |
Operación no controlada: aquella operación realizada con o entre terceros independientes. |
• |
Persona o partes: aquella persona física o jurídica, establecimiento permanente de residentes en el extranjero, fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera sea la denominación con que se la designe. |
• |
Principio de Independencia: es aquel mediante el cual se realiza una operación entre partes relacionadas teniendo en cuenta los términos y condiciones que se habrían utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. |
• |
Bienes: muebles, inmuebles e intangibles. |
Artículo. 3º.- Sujetos afectados. Los sujetos afectados por la presente disposición son los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas, residentes en el extranjero o en el país, en este último caso cuando las operaciones para una de las partes se encuentren exoneradas, exentas o no alcanzadas por el IRE.
A efectos de determinar si los sujetos son partes vinculadas o relacionadas, se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo 37 de la ley.
Igualmente, estarán afectados por las disposiciones del presente decreto los contribuyentes del IRE en sus operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras.
Artículo. 4º.- Partes vinculadas o relacionadas. Facúltase a la administración tributaria a establecer los requisitos y las condiciones que deberán cumplir los contribuyentes del IRE, a efectos de que los mismos puedan probar que las operaciones con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras no se realizan entre partes vinculadas o relacionadas.
Artículo. 5º.- Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación efectiva o una tasa de impuesto a la renta de naturaleza o idéntica o análoga inferior a la tasa de impuesto a la renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares; y
b) No se encuentre vigente un Convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información entre el Paraguay y dicho país o jurisdicción.
Facultase a la Administración Tributaria a elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación, para lo cual podrá tomar como referencia los listados de paraísos fiscales o de países no cooperantes elaborados por organismos internacionales reconocidos. Dicho listado lo publicará en su página web.
Texto Modificado Por el Decreto N° 7402/2022 |
Artículo. 5º.- Países o jurisdicciones de baja o nula tributación. Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan dos o más de los siguientes requisitos: a) Se encuentren en listados de países o jurisdicciones no cooperantes de organismos internacionales reconocidos, tales como la OCDE, la Unión Europea, la Red para la Justicia Fiscal (Tax Justice NetWork), entre otros, o que no hayan cumplido satisfactoriamente con la revisión de pares efectuada por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. b) Se sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación e fectiva o a una tasa de impuesto a la renta de naturaleza idéntica o análoga, inferior a la tasa de Impuesto a la Renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares. c) No se encuentre vigente un convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información o, cuando se encuentre vigente, existan normas legales o prácticas administrativas que limiten el efectivo intercambio con estos países o jurisdicciones. Estarán comprendidos en este inciso aquellos países o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de información. |
La administración tributaria podrá elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación y publicará en su página web, actualizando periódicamente las referencias que permitan al contribuyente determinar los países o jurisdicciones que cumplan lo dispuesto en los incisos a) y c) del presente artículo. |
Artículo. 6º.- Método de Valoración más apropiado.
El método de valoración más apropiado será el que mejor se adapte a los hechos y circunstancias de cada operación controlada y el que proporcione la medida más confiable del precio de operaciones no controladas con relación a la operación analizada.
Para seleccionar el método más apropiado, además de lo señalado en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
La Administración Tributaria podrá señalar las fortalezas y debilidades de cada uno de los métodos a efectos de determinar aquel que resulte más apropiado de acuerdo con los hechos y circunstancias de las operaciones.
Artículo. 7º.- Análisis de la parte o las partes de la operación. El análisis de comparabilidad y la justificación de los precios de transferencia se podrán realizar indistintamente sobre la situación del contribuyente del IRE o de la parte relacionada doméstica o del exterior.
La selección de la parte objeto de análisis debe ser coherente con el análisis funcional de la operación. La parte objeto de análisis será aquella a la que puede aplicarse el método con más fiabilidad, en concordancia con lo indicado en el párrafo anterior, y para la que existen comparables que requieran la menor cantidad de ajustes, es decir, aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo.
En el caso de que, a partir del análisis funcional, se analice la parte relacionada del exterior, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente deberá contar con la prueba documental certificada en el país de origen por auditor independiente.
Artículo. 8º.- Operaciones comparables. Se considerarán operaciones comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias significativas que afecten el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del Artículo 38 de la ley, y cuando existan tales diferencias, las mismas se eliminen en virtud de ajustes razonables, basados en la técnica (estadística, financiera, matemática, negocios, administración, entre otros) que permitan su comparabilidad. La administración tributaria establecerá las referencias técnicas complementarias necesarias para una adecuada selección de operaciones comparables.
Artículo. 9º.- Análisis de comparabilidad. La información a ser utilizada para analizar la comparabilidad de una operación no controlada con una operación controlada será aquella correspondiente al Ejercicio Fiscal en el que se realizó la operación analizada.
Para las operaciones comparables, si no hubiera aún información del ejercicio fiscal en el que se realizó la operación de la parte analizada, al momento del análisis se podrá utilizar información correspondiente a ejercicios anteriores o posteriores indicando su debida justificación y adjuntando el respectivo soporte documental.
En caso de existir comparables internos y externos que cumplan igualmente lo dispuesto en el artículo 8º del presente decreto, el sujeto afectado deberá tomar en cuenta de manera prioritaria el comparable interno en el análisis de los precios de transferencia o justificar su no utilización.
Artículo. 10.- Criterios de comparabilidad. A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas independientes en condiciones que respeten el Principio de Independencia, además de lo establecido en el Artículo 36 de la ley, se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones analizadas, según el método utilizado, considerando, entre otros elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
1) |
Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado: forma de distribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de transacciones colaterales. Los términos contractuales (ya sea que dichos términos sean formales o por escrito) de las operaciones controladas que establecen explícita o implícitamente cómo se deben dividir las responsabilidades, riesgos y beneficios entre las partes respectivas en tales operaciones, se determinarán considerando la conducta de las partes; en caso de divergencia entre lo acordado y las respectivas conductas, se aplicará el principio de la sustancia sobre la forma. |
2) |
Las funciones o actividades: diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de posventa, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés) de cada una de las partes involucradas en la operación. |
3) |
Las características de los bienes o servicios:
|
4) |
Las circunstancias económicas: ubicación geográfica, momento de la transacción, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia. |
5) |
Las estrategias de negocios: innovación y desarrollo de nuevos productos, grado de diversificación, aversión al riesgo, planes de penetración de mercados, entre otros. |
6) |
Cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias. |
Artículo. 11.- Rango conforme al Principio de Independencia. Cuando por aplicación de los métodos establecidos en los numerales 1 al 6 del Artículo 38 de la ley se identifiquen dos o, más transacciones comparables, se deberán determinar el rango intercuartil y la mediana de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes y de conformidad con el Principio de Independencia.
En caso de que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentre fuera del rango y afecte a la base imponible del IRE, el precio, monto o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
Artículo. 12.- Método del precio comparable no controlado. Consiste en comparar el precio facturado por los bienes o servicios transferidos en una operación controlada con el precio facturado por los bienes o servicios transferidos o prestados en una operación comparable no controlada en circunstancias también comparables
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Identificación del precio cobrado o pagado por la transferencia del bien o los servicios prestados en una operación comparable no controlada; |
b) |
El ajuste razonable y técnico de dicho precio para tener en cuenta las diferencias, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas o entre los contribuyentes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente el precio en el mercado; y |
c) |
El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso b) de este artículo se considerará que constituye el precio comparable no controlado a ser comparado con el precio de la transferencia del bien o los servicios prestados en la operación controlada. |
Artículo. 13.- Método de precio de reventa. Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Identificación del precio al que los bienes o servicios comprados por la parte analizada a una parte relacionada son revendidos a terceros independientes; |
b) |
El margen de utilidad bruta que el revendedor obtendría para cubrir sus costos y gastos operacionales en relación con las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados; |
c) |
Los ajustes razonables y técnicos aplicados al precio alcanzado de restar lo indicado en el inciso b) a lo señalado en el inciso a) de este artículo, si fueran necesarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 8o del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, incluidas las diferencias en las prácticas contables, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre las partes que realizan tales operaciones, que podrían afectar materialmente la cantidad de margen de utilidad bruta en el mercado; y |
d) |
El precio ajustado al que se llegó en virtud del inciso c) de este artículo se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología con respecto a la adquisición de bienes de la parte analizada a la relacionada. |
Artículo. 14.- Método de costo adicionado. Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Determinación de los costos directos e indirectos incurridos por la parte analizada con respecto a los bienes suministrados o los servicios prestados a una parte relacionada; |
b) |
El margen de utilidad bruta que se incrementa a los costos mencionados en el inciso a) de este artículo y que le permite a la parte analizada obtener una utilidad apropiada teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, basado en operaciones comparables no controladas; |
c) |
Los ajustes razonables y técnicos, si fueran necesarios de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del presente decreto, para tener en cuenta las diferencias funcionales y de otro tipo, si las hubiere, entre la operación controlada y las operaciones comparables no controladas, o entre empresas que realizan tales operaciones, lo que podría afectar materialmente el margen de utilidad en el mercado abierto; |
d) |
El resultado se considerará que constituye el precio obtenido a partir de la aplicación de esta metodología en relación con la transferencia de bienes o la prestación de servicios por parte de la entidad analizada. |
Artículo. 15.- Método de Partición de Utilidades y el Método Residual de Partición de Utilidades.
Para la aplicación de estos métodos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
Determinación del beneficio, sea este ganancia o pérdida, combinado de las partes relacionadas respecto a la operación en la que están involucradas. |
b) |
Las contribuciones hechas por cada una de las partes relacionadas a la obtención de tales ganancias o pérdidas combinadas. |
c) |
Los criterios económicos razonables y técnicos aplicados para la distribución del beneficio combinado entre las partes relacionadas. Dichos criterios de distribución deben guardar relación con lo señalado en el inciso b) de este artículo y podrían ser, entre otros, su contribución para la generación de ventas, cobertura de costos y/o gastos, aportación de activos o financiación, los cuales habrían sido considerados entre partes independientes. |
En lo que respecta al método residual se considerará, adicionalmente a lo señalado en los incisos anteriores, lo siguiente:
1) |
El beneficio, ganancia o pérdida, acumulado mínimo a ser distribuido entre las partes relacionadas y su criterio de repartición. |
2) |
El beneficio residual, producto de restar del beneficio total acumulado lo determinado en el numeral 1 de este artículo. |
Artículo. 16.- Método de Márgenes Transacciónales de Utilidad de la Operación
Para la aplicación de este método, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) |
El margen de beneficio operativo obtenido por la parte analizada en una operación controlada, determinado en relación ya sea con los costos y gastos incurridos, las ventas efectuadas, los activos empleados o cualquier otro elemento relevante en la operación analizada. |
b) |
El margen de beneficio operativo obtenido en una operación entre partes relacionadas será el que se hubiese obtenido en una operación comparable con o entre no relacionadas. |
c) |
Este método se aplica de forma similar a lo señalado en los métodos establecidos en los Artículos 13 y 14 de este decreto, por lo que su selección y aplicación debe guardar concordancia con el indicador financiero seleccionado para la determinación del margen de beneficio operativo. |
Artículo. 17.- Servicios Intragrupo conforme al Principio de Independencia. En la prestación de servicios entre un contribuyente del IRE y una parte relacionada residente en el exterior del país, o en el país cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se considerará para el análisis del cumplimiento del Principio de Independencia, entre otros, lo siguiente:
a) |
El servicio ha sido efectivamente prestado; |
b) |
El servicio proporcione, o cuando fue prestado se esperaba que proporcionara al receptor, un beneficio que mejore su posición comercial y, por lo tanto, una parte independiente en circunstancias comparables habría estado dispuesta a pagarlo si lo hubiera contratado; y |
c) |
El precio pagado por el servicio corresponda a lo que habría sido acordado entre empresas independientes por servicios comparables en circunstancias comparables. |
Artículo. 18. -Servicios de Intragrupos no conforme con el Principio de Independencia. La prestación de servicios entre un contribuyente del IRE y una parte relacionada residente en el exterior del país o en el país, en este último caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se considerará no conforme con el Principio de Independencia cuando el servicio:
a) |
Haya sido previamente remunerado o correspondan a servicios duplicados; |
b) |
No se haya efectuado la retención del impuesto respectivo en los casos que corresponda; o |
c) |
Lo realice una parte relacionada únicamente debido a la participación del accionista en uno o más miembros del grupo, incluidos cualesquiera de los siguientes costos incurridos o actividades realizadas por dicha parte relacionada:
|
Artículo. 19.- Servicios Intragrupo Específicos. Cuando se identifiquen servicios específicos proporcionados por un contribuyente del IRE a una parte relacionada o viceversa, siendo la parte relacionada residente en el exterior del país o en el país, en este último caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, se determinará si el monto registrado por la prestación del servicio es consistente con el Principio de Independencia para cada servicio específico.
Cuando los servicios son prestados en forma simultánea por un contribuyente a varias personas relacionadas y no es posible identificar servicios específicos proporcionados a cada una de ellas, el cargo total del servicio se asignará entre las partes relacionadas que se benefician o esperan beneficiarse de los servicios de acuerdo con criterios de asignación razonables.
Los criterios de asignación se considerarán razonables cuando se basen en una o varias variables que:
a) |
Tengan en cuenta la naturaleza de los servicios, las circunstancias bajo las cuales se prestan y los beneficios obtenidos o que se esperaba que obtuvieran las personas a las que están destinados los servicios; |
b) |
Se relacionen exclusivamente con transacciones no controladas; o |
c) |
Puedan medirse de manera técnica y razonablemente confiable. |
Artículo. 20.- Intangibles. En las operaciones controladas que impliquen licénciamiento, venta u otras transferencias de propiedad intangible entre partes relacionadas, de conformidad con el Principio de Independencia, se deberá tener en cuenta el precio al que una parte comparable independiente estaría dispuesta a transferir la propiedad, el valor y la utilidad de la propiedad intangible al cesionario en el negocio.
Al aplicar los factores de comparabilidad a una operación que implique el licénciamiento, venta u otra transferencia de propiedad intangible, se considerarán, por lo menos, los factores especiales relevantes para la comparabilidad de las transacciones controladas y no controladas, incluyendo:
a) |
Los beneficios esperados de la propiedad intangible; |
b) |
Cualquier limitación geográfica en el ejercicio de los derechos sobre la propiedad intangible; |
c) |
El carácter exclusivo o no exclusivo de los derechos transferidos; y |
d) |
Si el cesionario tiene derecho a participar en desarrollos adicionales, mejoras, mantenimiento, protección y explotación de la propiedad intangible por parte del cedente. |
Artículo. 21.- Bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la ley. A efectos de establecer la base para la determinación del IRE, los sujetos afectados por este decreto deberán ajustar el precio de los bienes alcanzados por este artículo, cuando el precio no se adecúe a los fijados o establecidos en los mercados o bolsas internacionales o regionales, a la fecha del cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, o a la fecha señalada en el “Registro de Contratos de Compraventa” a futuro, según corresponda.
Los bienes alcanzados serán los siguientes:
a) |
Soja; |
b) |
Productos derivados de la soja (aceites, harinas, pellets y expellers); |
c) |
Maíz; |
d) |
Arroz; y |
e) |
Trigo. |
Artículo. 22.- Mercados transparentes, bolsas de comercio o similares. La administración tributaria establecerá los mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares que serán aceptados como referencia, así como la manera de identificar el precio aplicable, de conformidad con lo establecido en la ley y en este decreto.
La información o los datos relativos a las cotizaciones de los bienes alcanzados por el numeral 7 del Artículo 38 de la ley deberán obtenerse de fuentes o bases de datos públicos o de público o notorio conocimiento.
Artículo. 23.- Precio internacional de público y notorio conocimiento. En las operaciones de exportación se tomará como referencia el precio único o la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización, cuando el precio que hubiera pactado el sujeto afectado con la parte vinculada fuera inferior.
El precio o cotización tomado como referencia según lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá ajustar a los valores de la mercadería puesta en el mercado local, pero solo respecto a los importes correspondientes a seguros y fletes, y siempre que el contribuyente del IRE no haya incurrido en la erogación por dichos conceptos, de acuerdo con la modalidad comercial de los contratos internacionales pactados con o entre las partes vinculadas.
Los precios que se utilizarán para la comparación de la cotización entre el precio internacional de público y notorio conocimiento establecido por la administración tributaria y el de las operaciones de exportación serán al valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos.
Artículo. 24.- Registro de Contratos de Compraventa. Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del Artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de embarque, y serán oponibles a la Administración Tributaria siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
Una vez registrados los contratos será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de las actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el "Registro de Contratos de Compraventa", tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecúen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del Artículo 38 de la ley, que opten por no registrar sus contratos, deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.
La Administración Tributaria implementará el "Registro de Contratos de Compraventa" de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro. Texto modificado por Art 2 del Decreto Nº 6105/2021
Artículo. 25.- Fijación de precios en el Registro de Contratos de Compraventa a futuro. La fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro de los bienes establecidos en el Artículo 21 del presente decreto será tenida en cuenta por la administración tributaria a efectos del ajuste de precio de conformidad con la fecha de la fijación del precio del contrato, siempre que se verifiquen conjuntamente los siguientes requisitos:
a) |
El contrato contenga los datos que la administración tributaria requiera y haya sido registrado en el Registro de Contratos de Compraventa dentro del plazo establecido en el Artículo 24 de este decreto; y |
b) |
El plazo entre la celebración del contrato y la fijación del precio no supere los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del día siguiente de su celebración. |
Cuando el contrato y la fijación de precio correspondiente cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, el ajuste de precio de la operación analizada se realizará tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del presente decreto.
En el caso de que el contrato y la fijación de precio correspondiente no sean debidamente registrados, la administración tributaria considerará para el ajuste correspondiente lo dispuesto en el Artículo 23 del presente decreto.
Artículo. 26.- Base imponible del IRE en determinados bienes. El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:
a) |
Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o |
b) |
Precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro, debidamente registrados. |
La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, según corresponda; o el precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro. Texto modificado por Art. 2 del Decreto 6105/2021
Artículo. 27.- Estudio Técnico de Precios de Transferencia e informes adicionales. Los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a diez mil millones de guaraníes (Gs 10.000.000.000), deberán presentar a la administración tributaria el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.
Estarán obligados igualmente a la presentación del referido estudio aquellos contribuyentes del IRE respecto a sus operaciones con su parte relacionada residente en países o jurisdicciones de baja o nula tributación y aquellos relacionados con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, con independencia del monto de sus ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior.
El Estudio Técnico de Precios de Transferencia consistirá en un análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas de valoración y contendrá, en general, las siguientes informaciones:
a) |
Análisis y documentación que respaldan las operaciones y las partes relacionadas. |
b) |
Operaciones con o entre partes relacionadas. |
c) |
Sobre el grupo multinacional y su estructura. |
d) |
La situación financiera y tributaria del grupo multinacional en las distintas jurisdicciones en la que opera el sujeto alcanzado, siempre y cuando esta información no pueda ser obtenida por la Administración Tributaria a través de los mecanismos de intercambio de información en vigencia. |
La administración tributaria establecerá los documentos, la información, los plazos y las condiciones para la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia sobre las operaciones controladas, incluidos los anexos que contengan la información señalada en el presente artículo.
Artículo. 28.- Registro de Profesionales que emitan Estudios de Precios de Transferencia. La administración tributaria reglamentará el “Registro de Profesionales de Precios de Transferencia” habilitados para la emisión del estudio técnico y las declaraciones juradas informativas adicionales sobre las operaciones controladas, establecidos en el artículo anterior.
Establecerá igualmente los requisitos, términos, condiciones y plazos de duración del referido registro.
Artículo. 29.- Régimen sancionatorio. Las sanciones que se aplicarán como consecuencia de las infracciones cometidas en contra de las disposiciones establecidas en el presente decreto serán las establecidas en el Libro V de la Ley N.° 125/1991.
Artículo. 30.- Efecto impositivo de la aplicación de las Normas de Valoración de Operaciones. El monto resultante del ajuste de precio de conformidad con el Principio de Independencia o sobre los bienes señalados en el Artículo 21 del presente decreto constituirá renta neta de fuente paraguaya sobre la cual se aplicará la tasa del IRE.
El pago del IRE sobre el ajuste proveniente de la aplicación de los métodos de valoración de operaciones se realizará anualmente.
La administración tributaria establecerá las formas y condiciones para el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo. 31.- Disposición transitoria. Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Compraventa, correspondientes a las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2021, de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, podrán registrarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición dicho registro el 1 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que lo pueda hacer antes de la referida fecha. Texto modificado por el Art. 2º del Decreto Nº 6105/2021.
Artículo. 32.- Entrada en vigencia. Las disposiciones de este decreto regirán para las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2021 sujetas a la verificación de las normas de valoración, de conformidad con los métodos establecidos en los numerales 1) al 6) del Artículo 38 de la ley.
Las disposiciones de este decreto regirán a partir del 1 de julio de 2021 para la exportación de los bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 7) del Artículo 38 de la ley.
Artículo. 33.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Artículo 34.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficia.
Decretos
Decreto N° 4634/2020 .POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA ENAJENACIÃN Y PRESTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS DECRETO N° 4634/2020. POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÃGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÃN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA ENAJENACIÃN Y PRESTACIÃN DE DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS.
DECRETO N° 4634/2020.
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) EN LA ENAJENACIÓN Y PRESTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS
Asunción, 30 de diciembre de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M. H. N. O 109.412/2020.
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”.
El Decreto N° 3107/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es IVA tablecido en la Ley N ° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”; y
Considerando: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.
Que en las operaciones de compraventa de autovehículos usados se observa que al momento de la venta existe una desvalorización del bien, teniendo en cuenta que el precio en la enajenación de estos bienes resulta menor que al de su adquisición.
Que, en general, el servicio de reaseguros es prestado por entidades del exterior, en el cual el asegurador toma a su cargo, total o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otros seguros, sea este que ocurra dentro o fiera del territorio nacional.
Que el régimen especial de liquidación del IVA para las mencionadas actividades comerciales facilitará el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1002/2020.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo. 1º.- Establécese un Régimen Especial en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la enajenación de autovehículos usados y en la prestación de servicios de reaseguros previstos en el inciso c), numeral 2), del Artículo 81 de la Ley N° 6380/2019.
El presente Régimen no será aplicable a la primera enajenación de los autovehículos usados importados.
Artículo. 2º.- Dispónese que cuando el contribuyente del IVA enajene vehículos usados, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el treinta por ciento (30%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019.
El contribuyente documentará la enajenación bajo este Régimen Especial consignando en el comprobante de venta, en la columna “Exenta” y “Gravada”, los porcentajes aplicables, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
De esa manera determinará el IVA Débito, del cual se deducirá el IVA Crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.
Artículo. 3º.- Dispónese que cuando una empresa aseguradora residente en el país contrate un reaseguro cubierto por una entidad residente en el exterior, aquella actuará como agente de retención del IVA al momento del pago o puesta a disposición de los fondos, el que fuera primero.
En este caso, la base imponible constituirá el diez por ciento (10 %) del precio de la operación.
El contribuyente deberá retener el ciento por ciento (100 %) del IVA que corresponda, debiendo documentar dicha retención e ingresar el impuesto, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias que regulan esta materia.
Artículo. 4º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo. 5º.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decretos
Decreto N° 4661/2020POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA RETENCIÃN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL SOBRE LOS PREMIOS EN DINERO PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE AZAR ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE MODIFICAN LOS ARTÃCULOS 16° Y 50° DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÃN Y SIMPLIFICACIÃN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
DECRETO N° 4661/2020
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL SOBRE LOS PREMIOS EN DINERO PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE AZAR ESTABLECIDA EN LA LEY N° 6380/2019, "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL", Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 50 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3184/2019, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”
Asunción, 31 de diciembre de 2020
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada en dicha Secretaría de Estado como expediente SIME M.H. N° 100.040/2020;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y sus modificaciones;
La Ley N° 1015/1997, “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, y sus modificaciones;
La Ley N° 1016/1997, “Que establece el Régimen Jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar”, y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 6206/1999, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1016/97 que establece el régimen para la explotación de los juegos de suerte o de azar”;
El Decreto N° 6539/2005, “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención”, y sus modificaciones;
El Decreto N° 3083/2015, Por el cual se amplía el Decreto N° 6206/1999, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 1016/97 que establece el régimen para la explotación de los juegos de suerte o de azar”;
El Decreto N° 3184/2019, Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”;
El Decreto N° 3667/2020, “Por el cual se posterga la entrada en vigencia de la retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero de juegos establecidos en la Ley N° 1016/1997, así como de la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) efectuada por parte de las entidades intermediarias para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, y de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la utilización de tarjetas de crédito o débito para adquirir servicios digitales de proveedores del exterior”; y
Considerando: Que la retención en la fuente constituye un mecanismo idóneo que permite el ingreso del impuesto de manera ágil, práctica y segura, facilitando al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes a través de los responsables del ingreso efectivo del impuesto al Fisco.
Que el Artículo 61 de la Ley N° 6380/2019 establece que las empresas explotadoras de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997 deberán actuar como agentes de retención del Impuesto a la Renta Personal (IRP) al momento del pago de los premios en dinero.
Que la entrada en vigencia de dicha obligación fue dispuesta mediante el Artículo 4º del Decreto N° 3184/2019 a partir del 1 de julio del 2020, debiendo el contribuyente liquidar mientras tanto el impuesto a través de la Declaración Jurada de Rentas y Ganancias de Capital del IRP; sin embargo, a través del Decreto N° 3667/2020 se postergó la entrada en vigencia de la obligación hasta del 1 de enero de 2021.
Que el Artículo 3º de la Ley N° 1016/1997 y sus modificaciones establece que se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total o parcialmente en casinos; a las loterías, sean diferidas o instantáneas; a las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los telebingos; así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Que la Ley N° 1015/1997 obliga a identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su reconstrucción.
Que, a fín de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas precedentemente, resulta necesario establecer la forma y las condiciones de la retención del IRP al momento del pago de los premios en dinero provenientes de los juegos de azar; así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Que el numeral 5) del Artículo 238 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dictar decretos a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas; en ese sentido, con el objetivo de que no existan dudas que generen controversias en el cumplimiento voluntario del IRP por parte de los contribuyentes, resulta necesario modificar los Artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de Dictamen N° 950/2020.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase la retención del impuesto a la renta personal sobre los premios en dinero provenientes de los juegos de azar establecida en la Ley N° 6380/2019, y se modifican los Artículos 16 y 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Artículo 2°.- Agente de Retención. Las empresas concesionarias de juegos de azar, en adelante “Concesionarias”, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal - Rentas y Ganancias de Capital (IRP-RGC) cuando paguen a una persona física un premio en dinero de monto igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs 500.000).
A los efectos de la aplicación de esta disposición se considerará “Premio” a lo definido en el Artículo 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019., texto modificado.
Artículo 3º.- Porcentaje y base imponible de la retención. El monto de la retención del impuesto se determinará aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el monto total del premio en dinero en efectivo proveniente de los juegos de azar.
El monto de la retención constituirá pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Artículo 4º.- Momento de la Retención. La retención se deberá efectuar cuando se produzca el pago o puesta a disposición del premio al beneficiario.
Los premios percibidos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto estarán sujetos a la retención del IRP-RGC, en virtud del principio de lo efectivamente percibido, aun cuando los mismos hayan sido devengados con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 5°.- Comprobante de Retención. Las Concesionarias deberán emitir el Comprobante de Retención utilizando el software o programa informático proveído por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Cada Comprobante de Retención del IRP-RGC deberá ser emitido a nombre del beneficiario cuando el premio en dinero supere el monto de cinco millones de guaraníes (Gs 5.000.000).
Artículo 6º.- Comprobante de Retención Consolidado. Cuando el premio objeto de la retención sea igual o inferior al monto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, las Concesionarias podrán consignar en forma consolidada en un solo Comprobante de Retención el monto total de los premios otorgados durante el mes con los siguientes datos:
a) |
Tipo de Situación: NO CONTRIBUYENTE. |
b) |
Nombre y Apellido o Razón Social: Beneficiarios Innominados (Juegos Azar). |
c) |
Identificación: 44444403. |
d) |
Tipo de Identificación: Innominados Juegos de Azar. |
Las Concesionarias deberán guardar en su archivo tributario, por el plazo de prescripción del impuesto, la nómina de todos los beneficiarios cuyas retenciones fueron consignadas en forma consolidada.
En estos casos, el monto retenido deberá constar en el documento que emita la Concesionaria al momento de la entrega del premio en dinero.
Cuando el premio sea menor a cinco millones de guaraníes (Gs 5.000.000), el beneficiario podrá solicitar la emisión del Comprobante de Retención a su nombre, si así lo desea.
Artículo 7º.- Ingreso de la retención. Las Concesionarias ingresarán el monto de las retenciones efectuadas en concepto del IRP-RGC el día siete (7) del mes siguiente en que se practicaron. Si el vencimiento del plazo para el pago de esta obligación ocurre un día inhábil, deberá cumplirse en el primer día hábil siguiente.
Artículo 8º.- Casinos. Las Concesionarias de los juegos de Casinos señalados en el numeral 1) del Articulo 3º de la Ley N° 1016/1997 deberán actuar como Agentes de Retención del IRP- RGC, conforme a lo señalado en el Artículo 2º del presente decreto.
A dicho efecto, deberán retener el IRP-RGC al cierre del mes cuando sea posible la identificación del beneficiario por su nombre y apellido, número de Cédula de Identidad Civil, el RUC, así como los juegos y apuestas ganados.
En caso de que no sea posible la identificación del beneficiario, la retención del IRP-RGC deberá realizase conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º del presente decreto.
Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3184/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 16.- Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato. En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas se constituirán en agentes de retención del IRP por cada pago que acrediten al propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión, debiendo documentarlo en un Comprobante de Retención.
En caso de que el arrendador o subarrendador o cedente emita el comprobante de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto.
Artículo 10°.- Modifícase el Artículo 50 del Anexo al Decreto N° 3184/2019., el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 50.- Juegos de Suerte o de Azar. La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el Artículo 35 del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a quinientos mil guaraníes (Gs 500.000). A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considerará Premio en Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado.
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de juego.
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones para la efectiva percepción del Impuesto.
Artículo 11°.-Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 9º del presente decreto, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 12°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 13°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.